Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010805

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado M.H., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días y 2) La presentación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de 2 fiadores los cuales deben devengar un salario mínimo de cincuenta (50) unidades tributarias, a favor del imputado W.R.T.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.674.947, a quien el representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.S. y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 27 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012 se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado M.H., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…ACTO SEGUIDO EL FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCE EN ESTE ACTO ELEFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION, de conformidad con el articulo 374, del código orgánico procesal penal, quien expone. Fundamentado el articulo 374 del decreto de rango valor y fuerza de ley con vigencia anticipada del C., y habida cuenta que estamos en presencia del delito de robo agravado previsto y sancionado el articulo 458 del código penal venezolano establece y sanciona este delito con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo su termino medio 18 años seis meses y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, con una pena de un mes a dos años y en virtud de que el articulo donde se fundamente la presente apelación establece “ o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de 12 año en su limite máximo.” Todo ello como lo señalo el fiscal al inicio del presente acto estamos en la parte insipiente del proceso penal y existe diligencias importante por practicar con miras a determinar la responsabilidad penal o la inocencia del ciudadano presente en sala, por otra parte es importante destacar que el ciudadano W.T. ha manifestado que presta servicios en el boulevard donde por informaciones recibidas por parte de los funcionarios actuante en el procedimiento la victima presta servicios en el mismo lugar o cercano donde presta servicio el imputado de auto lo que pudiera conllevar a la obstaculización de la búsqueda de la verdad que es la finalidad de todo proceso judicial. De la misma forma ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal del país que existe peligro de fuga cuando la penal que llegare a imponer en su ternito máximo sea igual o superior a los diez años todo ello de conformidad con el articulo 251 del C. en su parágrafo primero siendo así las medidas cautelares decreta por este tribunal serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo…”.

Por su parte la Abogada L.F., en su condición de Defensora Privada del imputado de autos en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA, quien expone. Oída el recurso de apelación interpuesto en este acto por el ministerio publico considera esta defensa que el mismo debe ser declarado improcedente y inadmisible por la corte de apelaciones por considera que no están llenos los extremos de los articulo 374 del C. en virtud de que el tribunal no acordó la libertad inmediata de mi representado por el contrario acordó medida cautelar con presentación de dos fiadores lo que hace suficiente para garantizar la presencia de mi representado en el proceso ya que tal como lo ha expuesto el representante del ministerio publico estamos en una etapa donde existen diligencia importante por practicar lo que da la razón a la ciudadana juez quien decreto la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 256 y 250 del C. pues deben existir en este momento elementos suficientes para dictar la medida privativa de libertad y es por ello que solicito a la ciudadana magistrado ratificar la decisión del tribunal de imponer medida cautelares a mi representado es todo,…

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DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo de la Dra. J.S.C., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado W.R.T.E. como FRAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación del delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 458 y 218 del Código Penal Vigente SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (04) su vlto de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 19-11-12, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) WILMER ROJAS, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Grupo “B” de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la forma de la aprehensión del imputado de marras, así como se evidencia que no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico. Asimismo consta denuncia por el ciudadano D.S., donde manifiesta que fue objeto de amenazas con arma de fuego y se vio en la necesidad de entregar la suma de dinero que iba a depositar en la entidad bancaria. Cursa al folio 07 de la presente causa Copia Fotostática de Informe Medico a nombre del paciente W.T., donde indica que presenta aumento de volumen a nivel de la región temproocipitali. TERCERO: En tal sentido y por cuanto no se evidencian claramente suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano: W.R.T.E., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 458 y 218 del Código Penal Vigente, en virtud de que en las actas no se existe la presencia de testigos que hayan observado la detención del imputado de autos, así como también no se evidencia acta de entrevista practicada a los dueños de la vivienda donde presuntamente se introdujo el mencionado imputado, aunado al hecho que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, siendo que el mismo fue presuntamente aprehendido a los pocos momentos de haber cometido el hecho; no encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del C. específicamente el ordinal 2° que señala la pluralidad de elementos de convicción, es decir que debe de haber dos o mas elementos probatorios que hagan presumir la participación del imputado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, ya que solo cursa en autos un acta policial y la denuncia por parte de la victima, aunado al hecho de que el imputado fue aprehendido en un sitio abierto al publico y ni siquiera los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de personas imparciales que dieran fe a lo esgrimido en el acta policial; es por lo que en consecuencia, en base a las consideraciones ut supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo cada QUINCE (15) DIAS, 2) la presentación de dos fiadores que devenguen un salario en base a 50 Unidades Tributarias, la presentación de carta de residencia y Constancia de trabajo. ACTO SEGUIDO EL FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCE EN ESTE ACTO ELEFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACION, de conformidad con el articulo 374, del código orgánico procesal penal, quien expone. Fundamentado el articulo 374 del decreto de rango valor y fuerza de ley con vigencia anticipada del C., y habida cuenta que estamos en presencia del delito de robo agravado previsto y sancionado el articulo 458 del código penal venezolano establece y sanciona este delito con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo su termino medio 18 años seis meses y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, con una pena de un mes a dos años y en virtud de que el articulo donde se fundamente la presente apelación establece “ o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de 12 año en su limite máximo.” Todo ello como lo señalo el fiscal al inicio del presente acto estamos en la parte insipiente del proceso penal y existe diligencias importante por practicar con miras a determinar la responsabilidad penal o la inocencia del ciudadano presente en sala, por otra parte es importante destacar que el ciudadano W.T. ha manifestado que presta servicios en el boulevard donde por informaciones recibidas por parte de los funcionarios actuante en el procedimiento la victima presta servicios en el mismo lugar o cercano donde presta servicio el imputado de auto lo que pudiera conllevar a la obstaculización de la búsqueda de la verdad que es la finalidad de todo proceso judicial. De la misma forma ha sido criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal del país que existe peligro de fuga cuando la penal que llegare a imponer en su ternito máximo sea igual o superior a los diez años todo ello de conformidad con el articulo 251 del C. en su parágrafo primero siendo así las medidas cautelares decreta por este tribunal serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA DE CONFIANZA, quien expone. Oída el recurso de apelación interpuesto en este acto por el ministerio publico considera esta defensa que el mismo debe ser declarado improcedente y inadmisible por la corte de apelaciones por considera que no están llenos los extremos de los articulo 374 del C. en virtud de que el tribunal no acordó la libertad inmediata de mi representado por el contrario acordó medida cautelar con presentación de dos fiadores lo que hace suficiente para garantizar la presencia de mi representado en el proceso ya que tal como lo ha expuesto el representante del ministerio publico estamos en una etapa donde existen diligencia importante por practicar lo que da la razón a la ciudadana juez quien decreto la medida cautelar tal como lo prevé el articulo 256 y 250 del C. pues deben existir en este momento elementos suficientes para dictar la medida privativa de libertad y es por ello que solicito a la ciudadana magistrado ratificar la decisión del tribunal de imponer medida cautelares a mi representado es todo, ACTO SEGUIDO INTERVIENE LA JUEZ DE CONTROL Nº 06 DRA. J.S.C., QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el traslado hasta la sede de la policial municipal del estado Anzoátegui (ZONA POLICIAL Nº 02) De acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del C. se ordena remitir la Causa a la Corte de Apelaciones en el lapso estipulado en la norma. Es todo….”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

Con respecto a la legitimación, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido F. se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por otra parte de la sentencia anteriormente referida, así como del dispositivo legal in comento, el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a doce años, encontrándose el Ministerio Publico facultado por la ley para ejercer tal recurso de apelación al considerar que la decisión proferida, no reúna los requisitos legales para su procedencia, siempre que estén dados los supuestos ya mentados, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado MARCOS HERNANDEZ, en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.R.T.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde resolver lo inherente a las medidas cautelares sustitutivas otorgadas al ciudadano W.R.T.E. conforme a lo previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que del estudio de las actas procesales el ciudadano ut supra mencionado fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem, una vez detenido fue llevado ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de cumplir con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional decretándosele en la respectiva audiencia de presentación de detenido, la ut supra mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el caso sub iudice, el mencionado ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.S. y del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose aquí uno de los requisitos que ha dispuesto el legislador para la procedencia del efecto suspensivo, dispuesto en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la apelación ejercida, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal sancionado con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo su término medio dieciocho años y seis meses, por lo que la pena que merece el citado delito precalificado por el Ministerio Público excede de doce años en su límite máximo.

Considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en gaceta oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera impretermitible mencionar el contenido del artículo 374 de la mentada ley, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

…Recurso de Apelación. Arícalo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)

Del mismo modo se destaca que la disposición final segunda del mentado Decreto Nº 9.042, establece que entrarán en vigencia anticipada entre otros, el artículo ut supra transcrito.

Ahora bien, esta Instancia estima que de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en primer lugar la existencia de dos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.S. y del ESTADO VENEZOLANO; en segundo término, de las actuaciones habidas se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el posible autor o partícipe del hecho, como son:

ACTA POLICIAL de fecha 19-11-12, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) WILMER ROJAS, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Grupo “B” de la Policía Nacional Bolivariana (folios 4 y vlto), donde dejan constancia de lo siguiente:

…siendo las (09:25) horas de la mañana, …a bordo de las unidades…cuando me desplazaba por la Avenida Boulevard cinco de julio específicamente frente al banco banesco ubicado en la calle paez (sic), cuando fuimos abordados por un ciudadano de nombre D.S., TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD v-15.291.293, quien dice desempeñares (sic) como comerciante nos manifestó que un ciudadano portando un arma de fuego lo amenazó y lo despojó de sus pertenencias y salio corriendo hacia otro ciudadano que lo esperaba un una (sic) moto de color negro, acto seguido con la precaución del caso y las características dada por la víctima se hizo un despliegue de búsqueda para dar con el paradero de los mismos, y cuando nos encontrábamos adyacente a la parada de transporte que cubre la ruta hacia tronconal, avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto que respondía a las características dadas por la víctima y estos al observar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia una casa donde abandonaron la moto introduciéndose en la misma haciendo caso omiso a la voz de alto de los oficiales, una vez que intentamos ingresar a la vivienda amparándonos en artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), seguidamente salieron varias personas quienes nos informaron que habían salido por la parte trasera, de igual manera continuamos con la búsqueda donde uno de ellos, lo avistamos en la techada de una vivienda y procedimos a darle captura, y el otro se dio a la fuga, donde al mismo momento de la aprehensión del ciudadano vestía de jeans azul sin camisa y zapatos deportivos marca adidas color gris con rallas negras en la parte ….se le hizo la revicion (sic) corporal como lo establece el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no encontrándole las pertenencias del ciudadano ni el arma de fuego conque (sic) se cometió el hechocomo(sic) lo señalo la víctima…

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Comparecencia del ciudadano D.S. el día 19-11-2012, en su condición de presunta víctima, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Anzoátegui (folios 5 y su vlto de la presente causa).

quien expuso:

…cuando iba al banco Banesco a depositar una cantidad de dinero equivalente a 60.000mil bolívares fuerte, al llegar al banco estaba cerrado y decidí hacer la cola, cuando de repente se me acercó un ciudadano desconocido quien saco un arma de fuego exigiéndome el Koala donde llevaba el dinero, donde le entregue el dinero por temor a que me matara en seguida salio corriendo hacia otro ciudadano que lo esperaba en una moto color negro, rápidamente salí a buscar ayuda cuando iban pasando los funcionarios de la policía nacional, y le conté sobre el robo que me habían hecho y ellos salieron rápidamente en búsqueda de los que me robaron. …se le realizaron una serie de preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Barcelona en el banco Banesco de la calle P., 19/11/2012 a las 9:25am de la mañana. …CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos sujetos fueron los que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: dos personas. QUINTA PREGUNTA: Diga características fisonómicas y como vestían? T. estatura mediana cabello bajito y el otro era flaco alto moreno. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en otras oportunidades había visto a los sujetos antes descritos? CONTESTO: Si en el boulevard…

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Informe Médico (folio 7 de la presente causa) a nombre del paciente W.T., expedido por la ciudadana JOICY J. TOLATTI R. Cirujano Médico, del Centro Asistencial Tronconal Quinto (J.M., donde fue trasladado el ciudadano W.R.T.E. en unidad de patrulla vehicular donde se indica lo siguiente:

…paciente de 24 años quien es traído por funcionarios de Policía Nacional Bolivariana posterior a persecución presentando aumento de volumen a nivel de la región temprooccipital izquierdo, causado por caída de sus propios pies, traumatismo contuso en hemitorax izq. Posterior, se indica…

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P. de recepción de vehículo marca EMPIRE, modelo TX200, placas AAON021, color NEGRO clase MOTO, tipo ENDURO, año 2012, serial de motor 1553623, seriales de carrocería 812k2kE21CM023200, fecha de recepción 19/11/12.

Así las cosas, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores, la existencia de dos hechos punibles cometidos en fecha 19 de noviembre de 2012, lo que evidencia que no se encuentran prescritos y que en la audiencia oral de presentación fueron acogidos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.S. y del ESTADO VENEZOLANO, siendo el límite máximo del delito más grave ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dieciocho años y seis meses y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito más grave impuesto al ciudadano W.R.T.E., plenamente identificado, excede el límite establecido en la Ley, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 250 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 246, 254, 256 y 173, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control que las decisiones en las cuales decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda las mismas no sólo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición sine qua non el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el Tribunal a quo.

En este orden de ideas, no debe obviar esta Alzada que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito, la posible participación del imputado y el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que no representa su culpabilidad, si no sólo a fin de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso.

Cónsono con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.

Por tanto, se dan por reproducidos los elementos de convicción cursantes en autos y señalados anteriormente quedando demostrada la existencia de fundados elementos de convicción considerados por el a quo, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dichos hechos punibles, además de existir una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el imputado de autos podría influir en la víctima, poniendo en riesgo la investigación.

Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento, ya que como se refirió anteriormente, dada la sanción que pudiera imponerse y ello entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pudiera existir una penalidad superior a los diez (10) años de prisión ante el concurso real de delitos habido en el presente caso, conforme a la precalificación dada por la Vindicta Pública.

Aunado a lo anterior, se presume igualmente que el imputado de autos pudiera influir en la víctima o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello conforme al ordinal 2º del artículo 252 de la ley penal adjetiva.

Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inaplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.R.T.E. plenamente identificado en actas, forzoso será entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Sexto de Control dictada en fecha 21 de noviembre de 2012 en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.R.T.E., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.947, natural de Barcelona, nacido en fecha: 29-10-84, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos: E.E. (V) y JOSE GREGORIO TOVAR (F), residenciado en: una residencia de nombre hotel boulevard, en el primer piso, habitación nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano D.S. y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado M.H., en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2012 en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual concedió al ciudadano W.R.T.E. la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.R.T.E., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.674.947, natural de Barcelona, nacido en fecha: 29-10-84, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos: E.E. (V) y JOSE GREGORIO TOVAR (F), residenciado en: una residencia de nombre hotel boulevard, en el primer piso, habitación nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello se proseguirá comenzará a computar el lapso para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.H. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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