Decisión nº 188-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 09 de junio de 2015

205° y 156°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EXPEDIENTE: Nº 4861-15

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2015, por el abogado M.A. ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar y mediante la cual acordó imponer el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional del proceso a la imputada EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.C..

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 03 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. En ese mismo auto se acordó, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original, ello a los fines de resolver el fondo del recurso planteado, siendo recibida en este Juzgado el 05 de junio de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar y acordó imponer a la imputada EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional del proceso a la imputada EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.C..

El Juzgado de Instancia fundamentó dicha decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…

CAPITULO 1

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En fecha 02 de Junio de 2014, en la causa signada con el N° AP02-P-20 3- 016856, se recibió de la ABG. H.C. OLlVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra de la ciudadana EILYN TIANY LEON PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.589.909., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal.

El día de hoy, siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ABG. M.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena "(19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su derecho de palabra expuso:

"…Esta Representación Fiscal ratifica totalmente la formal acusación interpuesta en fecha 30-05-2014, en contra de las ciudadana EIL YN TIANY LEON PA TIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.589.909, en virtud que la conducta desplegada por las hoy imputadas se encuentra en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente en tal sentido se procedió a exponer el escrito acusatorio…

.

…en virtud que la conducta desplegada por la hoy imputada se encuentra en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal, es por lo que solicito la admisión de la presente acusación y por ende el enjuiciamiento del acusado. Solicito se que mantenga la medida cautelar de conformidad con la establecida en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas antes la sede de este Tribunal y en la prohibición de agredirse física o verbalmente a la victima, por último solicito copia del acta de la presente Audiencia. Es todo...".

Seguidamente, se procedió a imponer a la acusada EILYN TIANY LEON PATIÑO, titular de las cédula de identidad N° V-17.589.909, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, que las eximen de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio le perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público.

Acto seguido, se informa a las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: el Principio de Oportunidad, establecido en los artículos 38 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios contenido en los artículos 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 371 eiusdem. Explicando claramente y de manera sencilla el contenido de las mismas, siendo esto, una vez impuesto de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana:

EILYN TIANY LEON PATIÑO, quien expuso lo siguiente:

" ...Admito los hechos me acojo a La Suspensión Condicional del Proceso...".

(…)

Seguidamente, se procedió a imponer nuevamente a la acusada EIL YN TIANY LEON PATIÑO, titular de las cédula de identidad N° V-17.589.909, para volver a informarle a las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: el Principio de Oportunidad, establecido en los artículos 38 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios contenido en los artículos 41 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. y la Suspensión Condicional del Proceso. previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. establecido en el artículo 371 eiusdem. Explicando claramente y de manera sencilla nuevamente el contenido de las mismas, siendo esto, una vez impuesto de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana quien expuso lo siguiente: ¿Acepta los hechos que hoy el Ministerio Público le esta acusando? Respondiendo: "Si lo acepto y pido disculpa al Ministerio Publico por haberle causado daño a la victima". ¿Se adhiere a una de las Fórmulas Alternativa a la Prosecución de la Pena?, a los fines de optar a La Suspensión Condicional del Proceso? procedió a contestar. "Si me adhiero".

En cuanto a la oposición manifiesta que realiza la representación fiscal PARA otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, cabe destacar que el artículo 258 de la Carta Magna, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: a) que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo; b) que el imputado o imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; c) que el imputado o imputada formule una oferta de reparación del daño causado por el delito; y d) que el imputado o imputada formule una oferta social (Trabajo Comunitario ) así como someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal , de manera que es una institución, que permite la finalización del proceso, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra la carga que deriva del desarrollo del juicio.

Es importante señalar que en el folio ochenta (80) del expediente consta llamada telefónica que le realizara este digno tribunal en fecha 24 de octubre del año 2014 a la ciudadana E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.152, quien funge como víctima de la presente causa, donde resulto positiva la notificación que se le hiciera para el acto de la audiencia Preliminar, en esa fecha se había fijado para el día lunes veintisiete 27 de octubre de 2014, que posterior se volviera diferir para otra oportunidad y así sucedió en cuatro (04) oportunidades mas, motivado a múltiples razones diferente, es decir que posterior a su notificación positiva que le realizara el tribunal para acto de la audiencia preliminar, se difiriera en un total de cinco (05) oportunidades mas, y en ninguno de estos diferimiento asistió la ciudadana ut supra mencionada, por lo cual deduce este jurisdicente que la misma perdió el interés procesal de la causa, dejando recaer la carga de su representación en el Ministerio Público, ya quien es que ejercer la representación del Estado por ser el titular los delitos de acción pública.

En este sentido es importante que el Ministerio Público de su opinión al respecto al beneficio que solicita el o los acusado por delito o delitos de acción pública en este procedimiento los menos graves, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público.

Ahora bien en el Stricto Sensu de la ley para este procedimiento, no existe tal oposición por cuanto el origen y fin de este procedimiento es ahorra tiempo y gasto al Estado y así lo deja plasmado el legislador cuando legislo sobre este procedimiento para los juzgamientos de los delitos menos graves, toda ves que se espíritu se basa en la celeridad procesal para el juzgamientos de estos delitos, no dejando expresamente oposición para este procedimiento especial.

La oposición que solicita y argumenta la representación del Ministerio Público, es el contemplado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y va destinado al procedimiento ordinario de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 de la misma ley adjetiva penal.

Se puede colegir que el beneficio de la norma anteriormente transcrita que la Suspensión Condicional Del Proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley y es una figura que persigue el resarcimiento del daño pudiendo ser este simbólico o material, presentar una oferta de trabajo social comunitario y una vez verificado su cumplimiento EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL. Al disponer que extingue la acción penal, ésta su vez produce como, efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento y produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro, al optar que se extinga la acción penal, por efectos del cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la suspensión.

(…)

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el ABG. M.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por la ciudadana EILYN TIANY LEON PATIÑO, titular de las cédula de identidad N° V-17.589.909, como autor responsable del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia, luego de realizar un análisis del hecho atribuido, así como la normas jurídicas calificadas, quien aquí decide concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra de la ut supra identificada ciudadana, toda vez que efectivamente a la referida ciudadana en fecha 16 de Septiembre de 2013 los hechos expuestos en el Acta de Denuncia (…) una vez en la dirección antes mencionada plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, avistamos a una ciudadana con las características y rasgos aportados por la denunciante, por lo que se le indico el motivo de nuestra presencia en el sector antes mencionado, asimismo le requerimos su identificación quedando identificada como EILYN TIANY LEAN PATIÑO, indicándole que era la persona requerida por la comisión, por lo que procedimos a entrevistamos con la ciudadana el cual no dio respuesta alguna sobre el hecho, consecutivamente el funcionario Detective J.G., realizó la respectiva inspección del sitio del Suceso, asimismo procedimos a practicar su aprehensión, previa lectura de sus derechos fundamentales...". En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá, al Tribunal de Juicio, determinar si el mismo tiene responsabilidad o no el hecho-de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal., que se le atribuye, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público o cambiar la calificación jurídica, a excepción que la acusada solicite una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso las cuales se puede acoger en la presente fase procesal; así lo estima.

DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Con respecto a las Formulas Alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, su aplicación está referida al procedimiento especial de los delitos menos graves, en tal sentido, su otorgamiento viene dado a la no existencia comprobada por parte del imputado de contumacia o rebeldía y los parámetros señalados en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a: 1) el sujeto debe admitir los hechos atribuidos por el ministerio público, entendiendo este como requisito indispensable, después de haber admitido la acusación para su otorgamiento y, 2) hacer una solicitud expresa ante este Tribunal en la cual requiera la aplicación de dicha medida junto con una oferta de reparación social; aunado a ciertas condiciones las cuales se encuentran establecidas en el artículo 359 ejusdem, donde específicamente señala que son condiciones para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución y la reparación del daño, de forma material o simbólica a la víctima y/o el trabajo comunitario respectivo como forma de reparación social del daño causado; cabe destacar que en la presente causa la victima es el Estado Venezolano por cuanto los hechos y circunstancias que lo rodean van dirigidas en perjuicio al Orden Público, donde existe una victima individual izada pero que perdió el interés procesal del caso; en tal sentido, éste juzgador debe acotar que en la fase procesal anterior no fueron solicitadas ni otorgadas ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso sin que esto significara la violación de algún derecho de la imputada de la presente causa, hoy acusada formalmente, a sabiendas que la aplicación de estas Fórmulas Alternativas podrían ser solicitadas en la siguiente fase procesal (Audiencia Preliminar), como efectivamente se produjo, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal., en tal sentido, al existir la solicitud expresa efectuada por la Defensa, por cuanto es razonable a criterio de este juzgador evaluar tal situación en procura de no lesionar ningún derecho negando el otorgamiento de una de estas formulas alternativas las cuales se pueda acoger la acusada, por lo que estando todas la partes interesadas en el presente asuntos conformes y preservado de igual forma el interés del mismo, quien aquí decide considera que en el presente asunto sean llenado los extremos para acordar su aplicación. ASI SE DECLARA.-

DE LAS MEDIDAS

En cuanto a las medidas de Cautelares establecida en el articulo 242, numerales 3° y 6° impuesta en la audiencia de imputación, a los fines de preservar y evitar la ocurrencia de otro delito, referido a al mismo tipo penal dilucidado, es decir dicha medida cautelar lo que buscaba era asegurar la presencia del hoy acusada a la audiencia preliminar o del cumplimiento de la formula alternativa acordada. Ahora bien este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como la conducta demostrada por el mismo en la presente audiencia, se valora que lo procedente y ajustado a derecho es levantar la medida cautelar 3° y mantener la medida cautelar 6° sustitutiva pertinente, por cuanto lo que se quiere evitar que se vuelva incurrir en el mismo hecho penal hoy atribuido.

Se MANTIENE la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6° ejusdem, consistente en prohibición de agredirse física o verbalmente a la victima, por considerar este juzgador que es una medida cautelar subjetiva que no perjudica a la hoy acusada y mantiene el orden durante la verificación del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso. ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En base a lo anteriormente expuesto y los elementos fácticos que fueron presentados a través de la acusación formulada por el ABG. M.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y valorados conforme a la sana crítica, la cual riela en los folios cuarenta (39) al cuarenta y nueve (49) cursante en autos, así como la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, referida al pedimento de la aplicación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmada en el Acta de la Audiencia Preliminar cursante en autos, éste Tribunal considera con fundamento al Principio del Jura Novit Curia, precisar los fundamentos de derecho en que llevo a este juzgador a tomar tal decisión, en tal sentido, en los sucesos antes señalados, sobre el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Por consiguiente en el sentido que tratamos, significa estar siendo este un interés tutelado por la Ley, por lo que la norma se infringe al momento: El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño alguna persona, mas aunado en la Audiencia Preliminar la acusada admitió el señalamiento expuesto por el Ministerio Público por ende su responsabilidad y su aceptación en la comisión de los delitos por el cual se le acusa. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico de fecha 30 de Mayo del 2014, siendo recibido ante este Juzgado en Fecha 02 Junio del 2014, por el delito de LESIONES LEVES de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se admiten los todos medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal. TERCERO: Se ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el Defensor Público, para la ciudadana imputada EILYN TIANY LEON PATIÑO, titular de las cédula de identidad N° V-17.589.909, a los fines de que realicen labor social, por un periodo de tres (03) meses, ocho (08) horas de labor, cada 15 días, en el C.C. "MUCHACHA LA CRUZ" ubicado en el sector la Cruz, Av. S.A.B.C., a la orden de los voceros del referido C.C.. Debiendo presentar informe detallado de la actividad desempeñada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia a que a la ciudadana se le explico claramente el procedimiento por la admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de la sentencia en el caso del incumplimiento y la misma seria de tres (03) meses y diez (10) Díaz de arresto, para el cumplimiento de la misma se aplicara el procedimiento del articulo 362 numeral segundo 2° ejusdem.

CUARTO: Se DESESTIMA el pase a juicio solicitado por la representación fiscal, en virtud de la manifestación voluntaria de la hoy acusada al acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO: Se LEVANTA La Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido cabalmente su presentaciones durante la fase preparatoria.

Se MANTIENE la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6° ejusdem, consistente en prohibición de agredirse física o verbalmente a la victima, por considerar este juzgador que es una medida cautelar subjetiva que no perjudica a la hoy acusada y mantiene el orden durante la verificación del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso…(Omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO POR

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 06 de mayo de 2015, el abogado M.A. ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurrió de la aludida decisión, realizando los siguientes alegatos:

…(Omissis)…

CAPITULO I

RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 30 de abril de 2015, día señalado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar prevista en el expediente Nº AP02-P-2014-01856 (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas), donde aparece como imputada una ciudadana de nombre EILYN TIANY LEON PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.589.909, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipo penal sancionado y previsto en el articulo 416 del Libro Segundo, Titulo IX, Capitulo II del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.C., hecho ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2.013 cuando la ciudadana E.C. se encontraba en plena vía pública, particularmente en la Calle principal del Barrio La C.d.M.C.d.E.M., conforme a las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial y en la declaración del Víctima por ante el órgano aprehensor en esa misma fecha.

Ahora bien, celebradas las formalidades de Ley, impuesta la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso consagradas en los artículos 38, 41, 43 Y 357, 358 Y 371 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del Derecho Constitucional, le cede el derecho de palabra a la ciudadana EILYN TIANY LEON PATIÑO, la cual expuso de manera expresa:

"Admito los hechos me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso. procede a preguntarle a la ciudadana EILYN TIANY LEON PATIÑO: "¿acepta los hechos que el Ministerio Público le esta. acusando? Respondiendo "Si lo acepto y pido disculpa al Ministerio Público por haberle causado daño a la víctima". ¿Se adhiere a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución de la Pena (sic), a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso? Procedió a contestar "Si me adhiero".

Posteriormente el Tribunal procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante del Ministerio Público de fecha 30 de mayo de 2014, siendo recibido ante este Juzgado en Fecha 02 de junio de 2014, por el delito de LESIONES LEVES de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se admite los todos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal. TERCERO: Se ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el Defensor Público, para la ciudadana imputada EILYN TIANY LEON PATIÑO titular de la cédula de identidad N° V-.17.589.909; a los fines de que realicen labor social, por un periodo de .tres (03) meses, cada 8 horas cada 15 días, en el Consejo

Comunal "MUCHACHA LA CRUZ" ubicado en el sector La Cruz, Av S.A.B.C., a la orden de los voceros del referido C.C.. Debiendo presentar informe detallado de la actividad desempeñada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia a que a la ciudadana se le explico claramente el procedimiento' por admisión de los hechos en su artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo de la sentencia en el caso del incumplimiento y la misma seria de tres meses 10 días de arresto y para el cumplimiento de la misma se aplicara el procedimiento del articulo 362 numeral 2º ejusdem. CUARTO: Se DESESTIMA del pase a juicio solicitada por la representación fiscal, en virtud de la manifestación voluntaria de la hoy acusada. QUINTO: Se LEVANTA la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal 30 y se MANTIENE la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 60 ejusdem, consistente en prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. SEXTO: El auto fundado de la presente decisión se publicara en el día hábil correspondiente'. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 11:18 horas de la mañana, quedando así notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Si bien es cierto que el ciudadano Juez consideró que a su juicio se

encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de una de las fórmulas

Alternativas a la Prosecución del Proceso, particularmente la Suspensión

Condicional del Proceso, pautados en el artículo 358 del Código Orgánico

Procesal Penal que son al tenor siguiente:

• La solicitud por parte del imputado o imputada en la oportunidad de la

audiencia de presentación

• la aceptación previa del hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

• Acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su

participación en trabajos comunitarios

El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de

Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en

dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Debió considerar para la imposición de tal medida la presencia de la víctima

en la audiencia o el consentimiento del representante del Ministerio Público para el otorgamiento de tal medida.

FUNDAMENTO JURIDICO DE LA APELACION

La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar que en la

decisión dictada por el ciudadano Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas en su decisión en el expediente AP02-P-2014-01856 procedió a interpretar

erróneamente la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede apreciar de un breve análisis de la decisión dictada cuando aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, no le dio el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, conforme a lo pautado en el artículo 359 de,l, Código

Orgánico Procesal Penal, existen condiciones para el otorgamiento de la referida

fórmula alternativa la cual es al tenor siguiente:

Articulo 359. ….

Ahora bien, en el proceso penal existen una serie de actos que

necesariamente requieren la presencia de la víctima, no siendo delegable en

mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído. Uno de esos casos, es precisamente su participación para dar su consentimiento o no a la oferta de reparación o indemnización del daño causado por el imputado, esto se encuentra perfectamente justificado en los artículos 23, 44 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la ausencia física de la víctima en la referida audiencia, mal podría el Ministerio Público convalidar una Suspensión Condicional del Proceso, porque ello implicaría contrariar el espíritu de lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 111 y del articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a velar por los intereses de la víctima en el proceso.

En lo que respecta a la violación del debido proceso previsto en el artículo 49,de la Constitución, es menester destacar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y de las condiciones previstas en el artículo 359 ejusdem, las cuales van debidamente concatenado, en el presente caso a pesar de cumplirse con los requitos no ocurre lo mismo con las condiciones, y el debido proceso impone la necesidad de la presencia de la victima para que exprese la aceptación, su consentimiento, o no, a la oferta de reparacion o indemnización del daño causado por el imputado y en tal sentido no puede convalidarse la Suspensión Condicional del Proceso sin la presencia de la victima en la mencionada audiencia reliminar.

El Ministerio Público manifestó su oposición a la, aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana EILYN TIANY LEON PATIÑO con-fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal cuya consecuencia jurídica es que el ciudadano juez esta obligado a negar Ia petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público, lo cual constituye la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, y que es aplicable a una relación jurídica que está bajo su alcance

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación cuando procedió a la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana EIL YN TIANY LEON PATIÑO, en virtud que el fundamento de su decisión no resolvió de forma lógica, coherente y razonada la solicitud acordada. Por tal motivo, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control en fecha 30 de abril del presente año en el mencionado expediente y así pido que se declare.

Por consiguiente y en atención a la nulidad solicitada pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de la ciudadana EILYN TIANY LEON PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.589.909 y se remita el mencionado expediente para que otro tribunal de control realice la audiencia preliminar…(Omissis)…

.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El 22 de mayo de 2015, el abogado R.S. DIAZ T., Defensor Privado de la imputada de autos, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado indicando entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

De lo expuesto anteriormente, es oportuno hacer las siguientes

consideración de en torno a la temporaneidad del recurso de apelación

ejercido contra el acta levanta en la audiencia preliminar de fecha 30 de

abril del año en curso, por la Fiscalía Décima Novena (19°) del

Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo puede observarse de la revisión de las actuaciones que la decisión atacada fue publicada en auto separado el 12 de mayo del año en curso, donde se libraron boletas de notificación a las partes En el caso sometido a estudio, se aprecia pues una disparidad en cuanto a la oportunidad y dirección del medio impugnativo observándose que lo siguiente:

En fecha 30 de abril de 2015, se dicto la decisión en sala y quedó recogida en Acta levantada al efecto por el Secretario.

En fecha 05 de mayo de 2015, se interpuso el recurso de apelación.

En fecha 12 de mayo de 2015, el Ad Quo público por auto separado la

decisión actacasa.

En este orden de ideas resulta importante denotar el significado que tiene las actas y los autos en un proceso judicial.

Los Autos de mera sustanciacion o providencias: se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna, Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone, AsÍ, por ejemplo, si alguien se dirige al Tribunal solicitando copia certificada, la decisión que lo acuerde…

Autos motivados: Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial.

Al respecto esta Defensa Pública Técnica considera que el presente recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto de forma errónea, en virtud que tenia que esperar con lo establecido en la ley ut supra, que señala expresamente que el Juez de la causa fundamentara su decisión mediante auto fundado referente a lo acordadó en la audiencia preliminar y no como la realizó el representante del Ministerio Público de forma Intespectivas a entorno a su temporaneidad, y no acatando por la norma penal que nos ocupa, de lo antes señalado, Solicitó que sea Declarado Idnsmisible por Inimpugnable, en virtud que, se dirige fundamentalmente a la decisión producida en la audiencia preliminar recogida en el acta correspondiente, cuyo valor simplemente es el de

reconocer el desarrollo de la audiencia, la observancia de las formalidades de la misma, verificar los intervíenientes de ella y, finalmente, para dejar constancia de los actos llevados a cabo, vale decir, la decisión producida en dicha audiencia fue debidamente explanada y motivada en auto de fecha 12 de mayo de 2015.

CAPITULO 111

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico al momento de interponer el recurso de apelación lo hace bajo el amparo del artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Alegando que recurre la decisión por medio del cual el Tribunal Quinto (5°) de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas de Instancia acordó en la Audiencia de Preliminar de imputados a la que se contrae el artículo 368 de la ley ut supra Acordar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Pública, basándose en el artículo 358 y 359 de la ley antes señalada.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION DELPRESENTE RECURSO

En el presente caso de marras, la decisión dictada por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Municipal de el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, que declaró Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso, actuó conforme a lo establecido por el Legislador Patrio, en virtud de realizo de forma procedente a lo establecido en la ley, es decir cuando el hecho Punible sea Menos Grave y la Pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el Imputado o Imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, por otra parte, se evidencia en autos que la imputada realizo oferta de participación en trabajo sociales y formuló una oferta de Reparación del daño causado por el delito en forma Simbólica, (subrayado por la defensa),de tal manera que el Juez por ser el rector en el proceso buscando de no dilatar el proseso, y sabiendo que la imputada en el presente causa cumple con las condiciones impuestas en la norma, el Tribunal considera que lo más ajustado a derecho, es acordar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, donde define lo siguientes:

"Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistire en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma. Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. la restitución. reparación. o indemnización por el daño causado a la víctima. en forma material o simbólica. el trabajo comunitario del imputado o imputada.acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios C .. ). (Resaltado en Negrita y Subrayando por esta Defensa Pública", Ahora bien, según j.V. en su libro de Derecho Penal Venezolano Define la Suspensión Condicional del Proceso como ({el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado que lo solicite , durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye y que por la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional de la pena", la imputada cumplió con las Condiciones y Requisitos establecido por el Legislador Patrio.

En este sentido es importante destacar que mal puede la representante del Ministerio Público, presentar un escrito de apelación aduciendo que la decisión emanada del juzgado Quinto de Primera Instancia de Control Municipal del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, no toma en cuenta lo establecidos en los artículos 23, 44 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, estos artículos enunciado por el Ministerio Público pertenecen al procediento ordinario, la cual nos encontramos bajo un procedimiento especial como son los Delitos Menos Graves, y lo que busca el legislador patrio, es de resolver aquellos procedimientos que se pueden resolventar en la fase intermedia, por ello es preciso traer a colación la normativa establecida en el artículo 310 del ut supra donde señala lo siguiente:

"Artículo 310. Corresponderá al juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello, En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar." (Resaltado en Negrita por esta Defensa Pública).

De lo antes señalados, se puede verificar en autos, que, el Juez aquo actuó conforme a la legalidad, salvaguardando en todo momento las garantías constitucionales y la referida decisión demuestra que tomando en consideración las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto; es decir, que los hechos fueron debidamente analizados y comprobados, y se subsumen en las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento, de tal forma que no adolece de los vicio denunciado por el representante del Ministerio Público, Por lo cual se constato que la víctima no asistió en seis (06) oportunidades a la a convocatoria de la audiencia preliminar, por lo que el juez presumió que la víctima hay desistido de la acción penal en contra de la imputada y como nos encontramos bajo la regla de los delitos menos graves y la pena máxima no sobrepasa el limites de ochos años y no causan un gravamen irreparable a la víctima acordó la Formula Alternativas de Prosecución del Proceso a la encausada.

En este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, El Estado garantizara. una justicia. gratuita. accesible. imparcial. idónea. transparente. autónoma. independiente. responsable. equitativa y expedita. sin dilaciones indebidas. Sin formalismos o reposIcIones inútiles ... "(Subrayando y Negrita de la Defensa). El celo de este derecho se patentiza precisamente en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando reconoce a la Justicia Perfecta y Restaurativa como un derecho fundamental y hacer mas expeditos los procedimientos.

CAPITULO V

PETITORIO

Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito al honorable Presidente y Demas Miembros de Sala de la Corte Apelaciones que hayan de conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público en contra contra decisión de la audiencia de preliminar de fecha 30 de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas ,en la causa signada bajo el N° AP02-P-2014-001856, lo suguiente:

1) Se declare SIN LUGARla apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público.

2) Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse la misma ajustada a derecho, en la cual acordó la…(Omissis)…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, ha verificado esta Alzada que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Quinto (5º) Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho al acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.C..

Así las cosas, se constata de las actuaciones cursantes al cuaderno de incidencia que el 30 de abril de 2015, el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido a la referida imputada.

En dicha audiencia, el abogado M.A. ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imputó a la ciudadana EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en razón a los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2013, específicamente en la Calle Los Habillos, donde resultara lesionada la ciudadana E.C., como consecuencia del arrollamiento por vehículo conducido por la imputada de autos.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Juzgado de Control impuso a la acusada EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenida en los artículos 38, 41, 43, 357, 358 y 371, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta manifestó voluntariamente aceptar los hechos imputados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

Seguidamente la Juez de la recurrida, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas en el mismo y acordó imponer a la acusada de autos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole realizar labor social por un período de tres (03) meses, cada ocho (08) horas, quince (15) días, en el C.C. “MUCHACHA LA CRUZ”, ubicado en el Sector La Cruz, Av. S.A., Bello Campos, a la orden de los voceros del referido C.C., debiendo presentar informe detallado de la actividad desempeñada mensualmente.

Así las cosas, el Juzgado de Instancia estimó la procedencia de la suspensión condicional del proceso para la acusada EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, en atención a que la pena impuesta para el delito imputado por el Ministerio Público no supera los ocho (08) años en su límite máximo así como tampoco se trata de los delitos exceptuados en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual, le impuso a la acusada el lapso de prueba de TRES (03) MESES.

Ahora bien, la Representación Fiscal recurre de la decisión señalada aduciendo que para la imposición de la suspensión condicional del proceso, se impone la necesidad de la presencia de la víctima para que exprese la aceptación, su consentimiento o no a la oferta de reparación o indemnización del daño causado por el imputado, por lo que, a criterio del recurrente, no puede convalidarse la suspensión condicional del proceso sin la presencia de la víctima en la mencionada audiencia preliminar.

Aduce el Representante Fiscal, que se opone a la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, con fundamento en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es que el Juez está obligado a negar la petición.

Así las cosas, es importante para esta Alzada señalar que el Legislador estableció en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad para al imputado de solicitar al Juez de Control la suspensión condicional del proceso siempre que éste admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Además, si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse.

Por otro lado tenemos que, en el artículo 358 del mismo código se regula la misma institución para los delitos menos graves, y en ese caso el legislador la modifica haciéndola más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente, esto es, que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive permite que el acusado, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, podrá efectuar dicha solicitud si admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

En el caso sub-exámine, la suspensión condicional del proceso acordada por el Juzgado de Control, es la contemplada en el LIBRO TERCERO, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO II, DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, que en modo alguno exige la opinión de la víctima o Representante Fiscal para su otorgamiento tal como pretende exigirlo el Representante Ministerio Público en el escrito recursivo.

Cabe destacar que, la aplicación de la suspensión condicional del proceso para el juzgamiento de delitos menos graves sólo exige para su procedencia que se trate de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad y no se trate de alguno de los delitos previstos en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es claro el Legislador al establecer los requisitos exigidos para la procedencia y otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y se indica en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, que procederá desde la fase preparatoria, siempre que el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, y en la fase intermedia, que el acusado admita los hechos objeto de acusación.

Igualmente se exige una oferta de reparación social, que consistirá en la participación del imputado en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la opinión exigida por el Legislador en el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual pretende el Ministerio Público se aplique en el presente caso, es sólo exigible a los efectos de la aplicación de la suspensión condicional del proceso en la gama de delitos NO considerados menos graves, que se tramiten por el procedimiento ordinario o abreviado, lo cual en el caso sub exámine no es aplicable, toda vez que, el Juzgado de Control aplicó el procedimiento especiales para delitos menos graves contenido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que no exige, como se indicó anteriormente la opinión del Ministerio Público y de la víctima para la aplicación de la suspensión condicional del proceso, justamente por tratarse de delitos menos graves.

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, estima esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión adoptada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar y mediante la cual acordó imponer el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional del proceso a la imputada EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.C., se encuentra ajustada a derecho por cuanto fue dictada conforme a los parámetros exigidos por el Legislador y contemplados en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente CONFIRMAR la misma y declarar SIN LUGAR la denuncia formulada por el Ministerio Público respecto a este particular. Y así se decide.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2015, por el abogado M.A. ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2015, por el abogado M.A. ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar y mediante la cual acordó imponer el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional del proceso a la imputada EILYN TIANY LEÓN PATIÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de E.C..

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.A.C.R.

(PONENTE)

LA JUEZ , LA JUEZ,

K.M.A.J.T.V.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp: Nº 4861-14

LRCA/MAC/VZP/MMC.

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