Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 2 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000043

ASUNTO : IL01-P-2002-000043

AUTO NEGANDO BENEFICIO

Visto escrito presentado por la Abogado M.A.M. en su condición de Defensor Público Quinto del Estado Falcón, mediante el cual solicita se conceda beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado A.G.C., anexo a Oferta de Trabajo del Ciudadano B.J.A. titular de la Cédula de identidad N° 11.479.543, en su carácter de propietario del Taller de Latonería y Pintura “MULTISERVICIOS LA PASARELLA” así como respectivo registro Mercantil.

Con fecha 19-08-04 se recibió procedente de la Dirección del Internado Judicial de F.I. conductual del penado A.G.C. de la cual se desprende que el precitado penado no registra sanciones Disciplinarias observando Buena Conducta. Así mismo, con fecha 01 del mes y año en curso se recibe por ante Secretaría Informe psico social del mencionado penado cuyo resultado arroja como pronostico: “…NO APTO para el otorgamiento del beneficio solicitado.”. Igualmente en esta fecha se recibe procedente de la Dirección del Internado Judicial de Falcón un Informe elaborado por el Jefe de Régimen de ese Centro penitenciario en la que se destaca que el precitado penado se ha involucrado en una alteración del orden interno cuando participó en la apertura de un boquete que comunica a distintos pabellones de ese Internado, razón por lo cual se encuentra sometido a sanción disciplinaria.

Ahora bien, se observa que el delito perpetrado por el precitado penado fue ejecutado antes de la entrada en vigencia del Código orgánico procesal penal, por lo que es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente. En virtud de lo expuesto debe aplicarse las normas contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario.

Así tenemos que contienen las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente Destacamento de Trabajo, prevista en el artículo 67 la Ley de Régimen Penitenciario, los requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado entre las cuales se prevé además del cumplimiento de una Cuarta parte de la pena impuesta, los establecidos en el artículo 65 de la norma comentada, consistente en que el penado haya observado una conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y Sentido de la Responsabilidad. Observa el Tribunal que de la revisión de la causa se evidencia al folio 339, computo de pena en la cual se determina que el mencionado penado puede optar por la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir de la fecha 23 de Abril del año en curso, lo que indica que COLINA A.G. ha cumplido para la fecha de hoy un cuarto (¼) de la pena impuesta. Debe ahora este Juzgador verificar si concurren las circunstancias señaladas en el artículo 65 de la Ley especial y de la revisión de actas se evidencia que el mencionado penado ha incurrido en una sanción disciplinaria al liderizar y participar en una alteración interna al abrir un boquete entre los pabellones Sur Uno y Sur Dos del Internado Judicial de Falcón, configurándose una conducta no ejemplar ni favorable conforme lo establece la norma en comento, así mismo es de resaltar que tal circunstancia constituye a su vez falta de sentido de responsabilidad al no acatar las normas internas del centro de internamiento en la cual se encuentra recluido. Así mismo de la revisión del Informe Técnico respectivo se señala como conclusión lo siguiente: “PRONÓSTICO: El equipo evaluador concluye que el caso NO ES APTO para el otorgamiento del beneficio solicitado”. Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe Técnico que el precitado penado no es apto en este momento para optar por el beneficio requerido así como ha incurrido en hechos irregulares que constituyen una conducta no ejemplar dentro del recinto carcelario. Por los razonamientos que anteceden, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado por la Defensa al penado COLINA A.G., por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio procesal de Destacamento de Trabajo al penado COLINA A.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-02-01, titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.543 residenciado en el caserío El Ramonal, Cabure, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 553 ejusdem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código penal vigente, concatenados con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANNI

Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANNI

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