Decisión nº 444-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 20 de Noviembre 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 4735-14

JUEZ PONENTE: V.T.Z.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO (125°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA EDDMYSALHA GUILLEN

ACUSADOS: VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. Y CARMONA BETANCOURT M.A., CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 20.825.779, V-19.933.238, V- 20.103.180 y V- 13.852.685, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 81 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADO MAYKEL PRADO. (RECURRENTE).

CAPITULO I

Siendo la oportunidad a que se contrae el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

El 31 de octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2014, por el abogado MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal Auxiliar Nº 81º del Área Metropolitana de Caracas en su carácter defensor de los ciudadanos VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. Y CARMONA BETANCOURT M.A., contra la decisión dictada en su dispositivo el 21 de agosto de 2014 y publicado su texto integro el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra de los mismos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de noviembre de 2014, se llevó a efecto la audiencia a que se contrae el primer parte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual comparecieron la Fiscal 125º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada EDDMYSALHA GUILLEN, la Defensa Pública Penal 81º del Area Metropolitana de Caracas Abogado MAYKEL PRADO. y los acusados VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. Y CARMONA BETANCOURT M.A., oportunidad en la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones se acogió al lapso establecido en el último aparte de la referida norma adjetiva penal, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo.

En tal sentido, pasa este órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El Abogado MAYKEL PRADO, Defensor Público Penal 81º del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los acusados, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

“…Quien suscribe, MAIKEL PRADO, Defensor Público auxiliar penal Octaegesimo (sic), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. Y CARMONA BETANCOURT M.A.…ocurro ante Usted, con el debido respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal recurso de Apelación, en contra de la sentencia Condenatoria publicada el doce (12) de septiembre de 2014, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de cautro (sic) meses y quince (15) días de arresto por ser responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal…

CAPÌTULO II

PRIMER MOTIVO

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La defensa denuncia la falta de motivación en la sentencia, por cuanto exige el artículo 125.1 del Código orgánico Procesal Penal, que toda persona tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya responsabilidad se le atribuye.

La decisión dictada por la Juez VIGÉSIMA SÉPTIMA, carece de motivación por cuanto no valoró correcta los medios de prueba sometidos a contradictorio, en virtud que se limitó a enunciar los medios de pruebas, sin expresar al contenido de cada uno de ellos y explicar los argumentos de las partes…

…que de la simple lectura a la redacción del análisis y valoración del acervo probatorio permite evidenciar las contradicciones en las mimas, toda vez que la exposición de motivos no es congruente y carece de toda lógica y racionalidad sin poder determinarse con que fundamentos se otorgó mérito probatorio a algunos testimonios…

…la recurrida considera acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, sin exponer nada en relación a los hechos en concreto, solo se limita a enunciar una serie de supuestos…

CAPITULO III

SEGUNDO MOTIVO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

...

…el Tribunal de Instancia incurrió en inobservancia de la Ley, en virtud de que en el desarrollo del debate oral y público y tal como se desprende de la sentencia recurrida, existe un sin fin de contradicciones, tal como se desprende de la declaración de la presunta victima ciudadano O.J.M., el cual manifestó entre otras cosas que fui abordado por 8 o 9 funcionarios de los cuales solo 4 fueron los que le propinaron lesiones, lo que es ilógico para la defensa creer que mis asistidos son los responsables e las lesiones…

…la recurrida obvió el análisis del reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano O.J.M., presentó “Contusión equimotica bipalpedral izquierda…”, `por lo que no se explica la defensa que el mencionado ciudadano al ser agredido por 4, 8 o 9 funcionarios sol presenta una lesión, lo que a juicio de este defensa debió ser analizado por la recurrida…”.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De los folios (308) al (315) del expediente, cursa escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho S.S.S. y E.D.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.J.O.R., en los términos siguientes:

II

CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAIKEL PRADO, defensor de los acusados VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. y CARMONA BETANCOURT M.A., se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica; habida cuenta que el recurrente argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente, a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente inconsistentes y ambiguos:

La Defensa en los alegatos del Recurso de Apelación versa su primera denuncia a la Falta de Motivación de la Sentencia. al señalar que no se realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios.

Entre lo expuesto por el recurrente, podemos observar lo siguiente:

"La defensa considera que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomo del contradictorio y apreció asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo (…) la decisión dictada por la Juez Vigésima Séptima carece de motivación por cuanto no valoró de manera correcta los medios de prueba sometidos a contradictorio, en virtud que se limitó a enunciar los medios de prueba sin expresar el contenido de cada uno de ellos y explanar los argumentos de las partes, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos, ya que no a.m.l."alegado por cada uno de ellos, pues no basta con transcribir cada uno de sus alegatos, necesario era comparar y extraer conclusiones concretas ... ".

Indica la defensa en su denuncia que la Juez no realizó el debido análisis de todos los elementos probatorios que se debatieron durante el Juicio Oral y Público, sin hacer ninguna mención a cuales elementos probatorios dejó de analizar la Juzgadora, sencillamente realizó un análisis personal, subjetivo y sin conocimiento de lo que fue su interpretación de la sentencia, es decir, de lo que erradamente fue su apreciación del juicio.

Finalizada la extensa e innecesaria transcripción del fallo recurrido la defensa expone:

"La simple lectura a la redacción del análisis y valoración del acervo probatorio permite evidenciar las contradicciones en las mismas toda vez que la exposición de motivos no es congruente y carece de toda lógica y racionalidad sin poder determinarse con que fundamentos se otorgó mérito probatorio a algunos testimonios a tenor de la seguridad y suficiencia que deben contener los fallos, así tenemos que la recurrida considera acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, sin exponer nada en relación a los hechos en concreto, solo se limita a enunciar una serie de supuestos ... ".

Se observa que en esta oportunidad alega la defensa que existen contradicciones en la exposición de motivos careciendo de lógica y racionalidad sin determinar con que fundamentos otorgó mérito probatorio, evidenciándose una total contradicción en lo primeramente alegado por el recurrente, evidenciándose que no es clara en señalar si la sentencia carece de motivación o por el contrario si es motivada pero no fue debidamente analizada todos los medios de prueba.

Al momento de recurrir, la parte debe ser cuidadosa de la norma jurídica que considera infringida por el juez y no realizar una mezcla de toda la normativa adjetiva que a su criterio estima que vulneró el juzgador.

Es obvio que la defensa al momento de recurrir no utilizó debidamente la técnica de denuncia por infracción de ley, lo que hace difícil desde el punto de vista jurídico, dar respuesta a la presente impugnación y mucho más resolver ustedes como jueces de la Corte de Apelaciones la presente denuncia.

Es preciso indicar que la- motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos. Por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el Juicio Oral y Público, lo que permite a la Juez, reconstruir las circunstancias del hecho y la determinación de la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto constitucional, siendo esto así cabe afirmar que el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en la decisión dictada por los juzgadores no constituye el vicio de inmotivación.

Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad. Para Vecchionacce, "la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa". Lo que quiere decir que el imputado tiene derecho de conocer de que se le acusa y porque y como se le condena.

Para R.R. "hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido". 1

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N° 433 de fecha 04-de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los siguientes:

“... 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de; pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."

Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

De acuerdo a lo expresado por M.I.P.D.", hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, lo que impide saber el por qué de lo decidido.

Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo (le Justicia ha expresado:

" ... Ia motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... "

" ... Ios jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de evaluar si la Juez a qua, efectuó la motivación a la que el recurrente manifiesta que carece el fallo, es preciso revisar el texto integro de la sentencia dictada, donde esta Representación Fiscal pudo observar que la misma primeramente menciona la identificación del tribunal y de las partes; luego enuncia los hechos y las circunstancias que han sido objeto del juicio; seguidamente se observa el capitulo referente a la determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados, donde de manera acertada y correcta el tribunal señaló cuales fueron los hechos que quedaron demostrados en el Juicio Oral y Público indicando inicialmente lo que aportó cada órgano de prueba, para luego efectuar el análisis detallado, motivado e hilvanado de todas las pruebas, señalando con precisión y claridad las razones-que la llevaron a determinar su decisión, sin dejar ninguna prueba evacuada fuera del estudio y adminiculación de unas con las otras, posteriormente expone los fundamentos de hecho y de derecho, y finalmente la decisión dictada.

A criterio de este Representante Fiscal, la Juez de Juicio cumplió cabalmente con los requisitos que dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la sentencia en el presente caso.

Se evidencia del texto del fallo, que la denuncia planteada por la recurrente carece de veracidad, por cuanto es indiscutible que la Juez efectuó la debida motivación en el fallo dictado, al motivar la responsabilidad de los condenados VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. y CARMONA BETANCOURT M.A. en los hechos generales en los que participaron, realizando de manera fehaciente la harta y debida explicación de las cuales esa Juzgadora adoptó esa resolución, discriminando el contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos.

Visto que es evidente que no existe inmotivación en el fallo recurrido, se considera oportuno citar al profesor F.C.", quien comentó lo siguiente:

... opera en el proceso una tendencia a ir en busca del error aún sin que alguna experiencia haya podido llamar la atención sobre su probabilidad. Así se ha descubierto la raíz de la distinción aflorada a final del capítulo precedente entre la renovación del proceso y la crítica de la decisión; esta última y no la primera, se hace sin necesidad alguna de experiencia de la cual resulte la probabilidad del error. (omisis)

Es verdad que, a medida que la crítica avanza, en sus fases sucesivas, la posibilidad de error va disminuyendo progresivamente; pero, a su eliminación total no se podrá llegar nunca, desgraciadamente... ".

Sin dudas, el recurrente presenta la denuncia no por incumplimiento de requisitos en el fallo, si no por la permanente crítica de todo el proceso efectuado y ante la inconformidad con la sentencia.

En atención a ello es relevante señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

" ... El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro accione impone su admisión. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación... "

Resulta evidente que el recurrente no expresa en que consistió la falta de motivación que denuncia, solo manifestó su descontentó a una decisión alegando que la misma es inmotivada.

Así las cosas. el Ministerio Publico. una vez revisada íntegramente la sentencia dictada -por la Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. en contra de los ciudadanos VIERA SUTIL J.A.. C.P.S.J.. R.B.G.J. y CARMONA BETANCOURT M.A.. observa que la misma cumple íntegramente con los extremos exigidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. no incurriendo en consecuencia en vicios de falta de motivación. por lo que solicitamos sea declarado SIN LUGAR. el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por infundado.

III

CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN NTERPUESTO POR LA DEFENSA

La segunda denuncia es planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. al indicar la defensa que hubo Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.

Lo alegado por la defensa fue:

….incurrió en inobservancia de la Ley, en virtud de que en el desarrollo del debate oral y público y tal como se desprende de la sentencia recurrida, existe un sin fin de contradicciones, tal como se desprende de la declaración de la presunta víctima ciudadano O.J.M., el cual manifestó entre otras cosas que fui abordado por 8 o 9 funcionarios de los cuales solo 4 fueron los que le propinaron lesiones, lo que es ilógico para la defensa creer que mis asistidos son los responsables de las lesiones que presento el mencionado ciudadano ya que el mismo no pudo determinar cual de ello fue el que le pego con una linterna que si bien es cierto que es parte del uniforme de los funcionarios no es menos cierto que no se demostró en la fase de juicio que la linterna a la que se le realizó la respectiva inspección la portaba alguno de los funcionarios actuantes. ".

El Recurrente indica que el fallo incurre en el vicio de Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica .por cuanto a criterio de la defensa existen contradicciones en el testimonio de la víctima O.J.M..

Es relevante indicar que en el Juicio Oral y Público quedo demostrada la conexidad entre los hechos, existiendo la comisión de un hecho punible, indicando a su vez la víctima el ciudadano O.J.M. que fueron cuatro los funcionarios que lo golpearon y quedando debidamente demostrado que el funcionario G.R. le fue incautada la linterna con la cual le propinó golpes a la víctima.

En el Juicio Oral y Público quedo demostrado cada una de las participaciones de los ciudadanos VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. y CARMONA BETANCOURT M.A. existiendo un nexo causal entre el hecho y la participación de los mismos en la comisión del hecho.

Asimismo expone el recurrente lo siguiente:

" .. :Ia recurrida obvio el análisis del reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano O.J.M., presentó "Contusión equimotica bipalpebral izquierda...", por lo que no se explica la defensa que el mencionado ciudadano al ser agredido por 4, 8 o 9 funcionarios solo presenta una lesión, por lo que a juicio de esta Defensa debió ser a.p.l.R. ... "

El recurrente señala en primer lugar que la recurrida no valoró el Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano O.J.M., evidenciándose que en el Juicio Oral y Público la Juez valoro todos y cada uno de los medios de prueba.

Así las cosas que compareció el ciudadano Algevis de J.M., Médico Legista adscrito a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas, órgano de prueba que la recurrida apreció en conjunto para determinar el objeto material del hecho ilícito siendo el delito de LESIONES LEVES.

Igualmente el recurrente alega que no se explica porque siendo varios funcionarios sólo presenta una lesión, quedando demostrado en el Juicio Oral y Público que sólo fueron cuatro funcionarios que lo golpearon con sus manos y no con ningún objeto contundente a diferencia del funcionario R.B.G.J. que lo golpeó con una linterna generando una contusión Equimotica Bipalpebral Izquierda, siendo la lesión mas prominente producto del resultado del Reconocimiento Médico Legal.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual condenó a los ciudadanos VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. y CARMONA BETANCOURT M.A., a cumplir la pena de Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto por considerarlo responsables del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.C.O.J..

CAPITULO IV

DE LA DECISION RECURRIDA

La Abogada M.M.F. en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en su dispositivo el 21 de agosto de 2014 y publicado su texto integro el 12 de septiembre de 2014 de enero de 2014, mediante la cual condenó a los ciudadanos VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. Y CARMONA BETANCOURT M.A., a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Una vez iniciada la recepción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció el ciudadano: INOJOSA MARCANO H.D. quien manifestó: “explicó la experticia. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al experto: ¿indique tiempo en la institución? 3 años y 8 meses. 2.- cual es el número reflejado. 2012af. 3.- indique la evidencia. Linterna. 4.- cuales son las características plasmadas de la linterna. Material sintético, longitud 22,5 cm de longitud, 4, 5 diámetro, presentando inscripciones de alto relieve. 5.- cuales fueron las conclusiones. Comúnmente utilizado para proyectar luz. 6.- ese seria el uso conforme al destino del objeto. Si. 7.- esta evidencia pudiera ser empleada en otro tipo de uso. Solo luz. 8.- como objeto contundente pudiera ser empleado. Sí. 10.- indique que estudios académicos tiene para realizar ese tipo de peritaje: bachiller y experiencia como tal. 2.- indique a que división adscrito. Balística. 3.- diga usted al momento de recibir la evidencia se cumplieron con los pasos de cadena de custodia. Si. 4.- mencione la fecha de la experticia. 23-10-2012. 5.- reconoce el contenido de la experticia. Si. 6.- suscribe la experticia. M.E.. A preguntas formuladas por el

Tribunal. 1.- en que consiste la evidencia. Uso típico el uso para el cual fue hecho y atípico. Es atípico cuando hablamos de objeto contundente.

A la anterior declaración se adminicula la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700228-DFC-2317-AEF-20012, de fecha 23/10/2012, practicada por los funcionarios expertos M.E. y H.H., adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una linterna, concluyendo que es un instrumento para proyectar luz, dichas pruebas se adminiculan conjuntamente a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, por cuanto ciertamente determinaron que se trataba de una linterna, y que su uso típico es para proyectar luz, más sin embargo también determinó el experto que su uso atípico es cuando se usa como objeto contundente, en el presente caso se trató del tipo penal de Lesiones, siendo que compareció el Médico Forense MOYA ARGELVIS, y el mismo al momento de interpretar el reconocimiento médico legal practicado a la victima O.J.M., determinó que se trataba de una contusión equimotica bipalpebral izquierda, lo cual se infiere que ese objeto es capaz de ocasionar ese tipo de lesión.

Posteriormente compareció la ciudadana: M.C.R.M., Funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana en la Parroquia la Vega, quien manifestó: “…eso fue en el año 2012, que un muchacho lo acuso a ellos porque le había pegado con una linterna, nosotros estábamos de servicio en la carretera negra de la vega, cuando le damos la voz de alto, cuando fueron hacer la detención, el muchacho señalo a 4 muchachos. El señalo a cinco, luego a cuatro, luego hicimos el procedimiento normal. Es todo. Preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: 1.- indique cargo actual. Oficial. 2.- tiempo. 3 años. 3.- desde que ingreso donde ha estado destacada. En la vega. 4.- donde: centro coordinación USLAR. 5.- podría indicar la fecha si la recuerda de los hechos. En agosto más o menos. 6.- en que sitio. Subiendo la carretera negra. 7.- donde queda eso. Llegando parte media de la vega. 8.- hora de los hechos: de madrugado, estaba oscuro, como una dos de la mañana. 9.- donde estaba usted exactamente en el sitio cuando ocurrió. Subiendo hay un voladero, nosotros observando lo que estaba pasando., en ese momento paso eso. 10.- usted estaba en que parte. En la carretera negra de la vega, y vimos cuando venia el muchacho en la moto, levantando caballito, salieron varios compañeros para detenerlo. 11.- cuando dice estábamos, con quien estaba. Con los compañeros de trabajo. 12.- quienes: con Viera Jackson, Carmona, Rodríguez y Carrillo. 13.- usted estaba con estas 4 personas. Con G.l., da silva el que comandaba, no recuerdo quién más estaba allí. 14.- usted dice avistaron a una persona que venia haciendo caballito en una moto, sí, indicó parte de sus compañeros fueron donde estaba el muchacho. El nos ve y se va a la fuga. 15.- de esos algunos que actuaron quienes fueron. Éramos muchos. 16.- recuerda los compañeros que salieron a practicar la detención. No recuerdo. 17.- usted dice que la persona venia en moto y dio la vuelta para regresar. Cuando vio a los funcionarios. 18.- distancia de donde usted estaba a donde estaba la moto: desde donde esta ella a la puerta de la sala. 19.- se le hizo alguna indicación a esta persona. No el fue el que nos ve, y se devuelve. 20.- no le hicieron indicación a ellos. No recuerdo. 21.- en ese punto donde estaban era una alcabala, una carpa: estábamos observando para la parte de abajo. 21.- ese sitio que observaban, que ubicación tiene en el sitio, con relación a la ubicación de la moto: no recuerdo. 22.- cuantas personas vio en la moto. Vi una sola. 23.- conforme a su exposición se le acerco una persona que había sido golpeado. A nosotros nos llaman por vía de transmisión y bajamos al centro de coordinación USLAR. 24.- quien hizo el llamado por transmisión. No recuerdo. 25.- cuando recibe la llamada por transmisión que hizo: el jefe directo nos dijo vamos al comando, cuando llegamos al comando ya estaba el muchacho con un señor, y comenzaron a decir lo que había pasado. 26.- usted recuerda que dijo esa persona. Que los funcionarios le habían pegado. 27.- le dijo como le había pegado. No recuerdo. 28.- usted estaba allí cuando estaba el señalamiento: habíamos muchos. 29.- porque eran masculinos. Porque eran muchachos. 30.- usted llego a ver a la víctima. Allí no. 31.- la vio después cuando hacen el procedimiento cual. Cuando le tomamos la entrevista, el me dijo que se hacía la medicatura después. 32.- esa persona agredida fue presentado en tribunales o se le hizo algún señalamiento. No se le tomo entrevista, luego prestamos colaboración a su casa. 33.- y la moto donde quedo. La moto estaba espichada, y la montamos en la unidad y la llevamos a su casa. 34.- ese tipo de colaboración es frecuente. Si los jefes lo permiten y si es de noche uno presta la colaboración. 35.- usted lo vio golpeado: no le vi nada exactamente. 36.- se notifico al Ministerio Público. Si se notifico. 37.- el jefe suyo se llama: da silva. A preguntas formulada por la Defensa Pública Contestó: 1.- diga usted de manera precisa su actuación policial: lo llevábamos al comando. 2.- recuerda usted la hora y día de los hechos: la hora fue como 1, 2 de la mañana, año 2012. 3.- diga usted estuvo presente donde el ciudadano estaba levantando caballito con la moto. Si. 4.- cuando efectivos constituían la comisión policial. No recuerdo. 5.- diga usted el grado de iluminación del lugar. No hay luces. 6.- diga usted distancia del sitio donde estaba el ciudadano levantando el caballito. De aquí a la puerta. 7.- mencione usted participo en la aprehensión de mis defendidos: a los funcionarios. 8.- a esos funcionarios se les practico inspección corporal. Sus pertenencias policiales. No se le practico. 9.- tiene conocimiento si esa víctima presta servicio en el cuerpo policial. No. 10.- indique el nombre directo del jefe: Da S.J.. 11.- usted tomo entrevista de forma directa a la víctima. No. 12.- se mando a practicar evaluación médica a la víctima. El no quiso. 13.- recuerda si se le entrego oficio para la práctica de evaluación. Si. 14.- diga usted si presencio lesión o daño físico a la víctima. No vi nada. 15.- recuerda si la víctima le manifestó donde fue agredido. No recuerdo. A preguntas formulada por el Tribunal contestó: 1.- de lo que entendí practico un procedimiento. Los funcionarios actuantes. 2.- quienes son: 3.- ese es el acta como suceden los hechos: si. 4.- de acuerdo al procedimiento y lo que acaba de ratificar, con quien lo practico. G.L., y da silva. 5.- fecha y hora de los hechos: 22 de agosto del año 2012. 6.- cuando ratifico contenido. Sí es así. 7.- hora de los hechos: 1 de la madrugada. 8.- ese día estaban de comisión, o en punto de control: estábamos de servicio. 9.- las personas señalada por la víctima estaban con usted. Si. 10.- cuales son los funcionarios que van detrás del muchacho. Todos van detrás de él, pero señalo a diez personas, luego a cinco, luego a cuatro. 11.- a quienes cuatro señalo. A los que están aquí. 12.- cuantos pertenecen a esa comisión. Después de las doce nos unimos las dos compañías. 13.- estos ciudadanos estaban con usted. No recuerdo. 14.- todos los funcionarios en la parte de arriba: si es la parte de la vuelta de la vega. 15.- cuantos eran. No le sabría decir. 16.- el ciudadano da silva estaba con usted. No lo vi, no recuerdo si bajo. 17.- y con Gómez tampoco los vio. No recuerdo. 18.- cuantos se quedaron arriba. No se. 18.- después que bajan los funcionarios que bajo. Seguimos con el recorrido. 19.- con quien estaba ese día. No recuerdo, estaba en moto. 20.- con quien estaba en la moto. Con Gómez u otro muchacho. 21.- usted presencio cuando la víctima lo estaba señalando. No. 22.- de acuerdo a lo que es un procedimiento de aprehensión y determinan que hay una víctima, señala la víctima agredida, los víctimarios, que se hace después, quien los impone de los derechos: nosotros mismos, ellos mismos lo leen, lo firman. 23.- que se le hacen a los detenidos. Llaman a sus familiares. 24.- se le hizo inspección corporal. Claro. 25.- no presencio todo el procedimiento. Si lo hicimos. 26.- usted firma el acta porque sí. Todos lo hicimos.

De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que eso fue en el año 2012, a mediados de agosto en horas de la madrugada, un muchacho acusó a unos funcionarios porque lo habían golpeado con una linterna. 2. estaban de servicio en la carretera negra de la vega. 3. el muchacho señaló a 4 que lo habían golpeado. 4. ella se encontraba en la parte de arriba de la Carretera Negra de la Vega y pudo observar al muchacho levantando la moto a caballito y los muchachos (es decir, sus compañeros) salieron a detenerlo. 5. los funcionarios que resultaron aprehendidos fueron Viera Jackson, Carmona, Rodríguez y Carrillo.

El anterior órgano de prueba se aprecia y se valora a los fines de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se trata de una de las funcionarias que se encontraba en el lugar de los hechos, indicando que eso ocurrió ciertamente en el año 2012, a medidos de agosto, en horas de la madrugada, y fue quien conjuntamente con los funcionarios G.L. y Da S.J. practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados del cual levantaron acta policial y dejaron constancia de su aprehensión así como de la incautación de una linterna al acusado R.B.G.J..

También compareció MOYA ARGELVIS DE JESUS, médico legista, adscrito a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas, y explicó lo siguiente: “Se trata de Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 129-15099-12, con fecha 23 de enero de 2013; practicado al ciudadano O.J.M., fecha del suceso 21/08/12 y examinado en el servicio médico en fecha 22/08/12 donde le apreciaron Contusión Equimotica bipalpebral izquierda, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES; CARÁCTER: LEVE, Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: 1.- tiempo de experiencia: 5 años y medio, 3 años como forense clínico y dos como legista. 2.- indicó también el peritaje tiene fecha de evaluación 22-08-2012. Es correcto. Si, el paciente refirió que el hecho ocurrió el 21-08-2012, es eso correcto. Si. También deja constancia de una contusión. Si. En que consistía ese tipo de lesión, como se hace ese tipo de reconocimiento medico legal. En la evaluación de todo paciente, acude a consulta, se basa en los parámetros de examinar un paciente, en el cual lleva varias fases, como, cuando, donde, tanto por el médico como por la enfermera, se levanta una historia, la segunda fase en la cual entra a consulta el médico observa viene deambulando con dificultad, con muleta, con camilla, la otra fase es la evaluación física, el médico observa, examina, palpa, hace maniobra para ver la lesión, para este tipo de lesión no hace falta palpar tanto ya que es una lesión equimotica. 3.- sería visible. Si con la inspección visual, se vería, con el cambio de coloración se tendría el tiempo. 4.- el paciente puede llevar exámenes previo o fue directo a la evaluación. Según la experticia no hubo consignación de documento o referencia medida. 5.- se trata de una lesión primaria, visible al examen físico, pero también nos menciona que dependiendo de la evolución. Desde el punto de las equimosis, se hizo énfasis a la coloración se habla de data, aquí no se hace referencia de data, el lo que hace es una referencia de la equimosis. 6.- considerando que es una lesión equimotica, método de observación física del paciente, según sus máximas de experiencias pudiera haber una complicación. Habría que ver, el tipo de lesión y por sugerencia lo refiere al oftalmólogo dependiendo a una posible complicación, si el doctor no lo solicitó con una valoración. 7.- sería recomendable o no una evaluación oftalmológica. No es necesaria alguna valoración con un especialista. DEFENSA: 1.- pudiera precisar. El doctor tiempo de curación cinco días. 2.- pudiera indicar como experto cual es el trámite previo. En base a solicitud previa por parte del Ministerio Público o cuerpo policial.

El anterior órgano de prueba se adminicula al Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 129-15099-12, con fecha 23 de enero de 2013; practicado al ciudadano O.J.M., fecha del suceso 21/08/12 y examinado en el servicio médico en fecha 22/08/12 donde le apreciaron Contusión Equimotica bipalpebral izquierda, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES; CARÁCTER: LEVE, practicado por el Médico Forense G.B., y aprecia y se valora a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, cual es LESIONES LEVES, por cuanto se trata del médico forense en este caso interprete de ese reconocimiento legal, quien dejó constancia que ciertamente el ciudadano O.J.M., presentó una Contusión Equimotica Bipalpebral izquierda, siendo una Lesión de Carácter Leve. Dejando constancia igualmente que el día del suceso fue el día 21 de agosto de 2012, y fue examinado el día 22/08/2012, lo que concuerda con el día para cuando sucedieron los hechos.

Seguidamente compareció G.V.L.A., quien en manifestó: “…eso fue no recuerdo la fecha, fue en la madrugada en el sector de la vega, estábamos viendo a unas personas que estaban haciendo unas detonaciones, se nos acerco una persona que habían agredido a una persona, de allí nos fuimos al centro de coordinación USLAR y allí empezó con los señalamientos. A preguntas formulada por el Ministerio Público contestó: 1.- indique tiempo laborando. Estuve laborando 2 años y 10 meses. 2.- cuando se fue. Hace tres meses. 3.- durante esos dos años y 10 meses donde estuvo destacado. En la vega. 4.- ese día en la carretera negra de la vega, estaba un grupo y luego salio un grupo a ubicar esas personas, indique donde estaba usted ese día. Nosotros no estábamos en un sitio estable, pudiera estar en los cangilones y otros en el grupo. 5.- llegaron al punto final. Cuando fuimos al USLAR. 6.- salio de recorrido. Si parte alta y baja de la vega. 7.- con quien hizo el recorrido. Éramos como 18 a 22 personas. 8.- esas 18, 22 hicieron recorrido en moto. Si. 9.- usted personas que tenían arma. Ellos estaban enfrente del cerro, por los cangilones es por debajo, para darle captura, hay que ir por los cangilones o por la amapola. 10.- que observo en el procedimiento. A esas personas, no se les da captura porque se fugaron. 11.- en esas subidas y bajadas se dirigía hacia la parte baja donde estaban estas personas armadas. No. 12.- todos iban en moto hacer recorrido. Si. 13.- y los que tenían arma no lo vieron a ustedes. No. 14.- con quien iba usted. Con R.M.. 15.- recuerda otro compañero. Si con da silva e iba solo. 16.- se escucharon detonaciones donde. Enfrente, el eso se escucha allí mismo. 17.- donde estaba usted. Subiendo la carretera. 18.- y las personas donde iba. Distanciado de nosotros. 19.- que más observo. Al muchacho, cuando vio que lo íbamos agarrar dejo la moto y se metió en una casa. 20.- que paso después. Nos bajamos al USLAR y llego una persona a poner una denuncia. 21.- que paso con la moto. Creo que quedo en la casa o la bajamos al centro de coordinación. 22.- usted dijo que vio a estas persona a distancia recuerda las características. No. 23.- puede indicar quienes. Roselia, Jonathan, Rodríguez, Carreño, blanco, barrios, Carmona, viera, quintero, carrillo, Piñango, Carrillo. 24.- hasta que hora aproximadamente de 18 a 22 personas estuvo haciendo recorrido. Toda la noche, desde las 6 de la tarde a 9 de la mañana. 25.- ese día hasta que hora se practico el recorrido. Hasta las 11:00 a 11:30. 26.- de la noche. Si. 27.- después de las 11:30 que hicieron después. Nos fuimos a la carretera negra. 28.- hasta que hora aproximadamente se hizo ese operativo: hasta la una. 29.- porque: por lo que le paso a esa persona. 30.- quien los mando a llamar. La central. 31.- que sucedió cuando llegan al centro de coordinación. Sale el jefe de la comisión, luego nos metieron a un cuarto. 32.- que sucedió luego, el señalo a 7, luego, 5, luego dijo 4. 33.- estuvo presente cuando señalo a esas cuatro personas. Si. 34.- que dijo esa persona. El tío le dijo solo señala no digas mas nada. 35.- finalmente a quien señalo. El fue quitando personas hasta que dejo a estos cuatro. 36.- a usted lo señalo. No. 37.- vio a la persona. Si. 38.- le observo lesión física. No. 39.- como era la iluminación. Poca. 40.- quien practica la inspección corporal de los acusados. Yo. 41.- como practico la inspección corporal: levantan las manos, los revise y ya. 42.- a quien reviso. A Rodríguez, viera, carrillo y Carmona. 43.- que colecto. Nada se les pidió que entregaran sus pertenencias. 44.- a parte de usted otro funcionario asistió en la práctica de la inspección. Da s.J.. 45.- que había en el correaje. Cargador, linterna. 46.- usted practico la detención de estos funcionarios. Si. 47.- a la victima se le libro oficio a medicatura. Si se le hizo. 48.- que sucedió luego con la víctima. Se traslado al centro de coordinación USLAR, y luego se traslado hasta su casa. 49.- por instrucciones de quien lo trasladan a su casa. Por el jefe de la comisión. A preguntas formulada por la Defensa Pública Contestó: 1.- cual fue su actuación policial: revisar los muchachos y aprehenderlos. 2.- donde fueron aprehendidos. En el centro de coordinación USLAR. 3.- menciona el motivo, había una persona que los denunciaba por lesiones. 4.- esa persona tiene vínculo con los organismos. Si era el auxiliar del jefe. 5.- tuvo contacto con la persona agredida. No. 6.- mencione usted si se hizo revisión corporal en presencia de testigos. En presencia de los compañeros. 7.- quien se entrevisto con la víctima. Da s.J.. 8.- diga usted quien comandaba la comisión policial. Da s.J.. 9.- suscribió el acta policial. Si. A preguntas formulada por el Tribunal contestó: 1.- los funcionarios que resultaron aprehendidos y señalados por la víctima, estaban en la comisión que usted estaba ese día. Si. 2.- lo que le pertenece a ese correaje, conlleva esos implementos: si. 3.- para ese momento todos tenían linterna. No recuerdo. 4.- ustedes levantaron acta policial. Si. 4.- la suscribió. Si. 5.- fue incautada una linterna. Si.

De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que eso fue en horas de la madrugada en el Sector la Vega Carretera Negra la Vega. 2. estaban de recorrido y haciendo un procedimiento, eran como las 1:30 horas de la madrugada y los llaman de la Central para que se fueran para allá. Ya que llegó un ciudadano denunciando que lo habían golpeado. 3. los metieron en un cuarto a todos y el muchacho primero reconoció a 7, luego a 5 y finalmente a 4. 4. el fue quien hizo la inspección corporal a los cuatro funcionarios que fueron reconocidos por el ciudadano como los que los habían golpeado. 4. que la inspección la realizó a los funcionarios Rodríguez, Viera, Carrillo y a Carmona. 5. al funcionario R.B.G.J. fue a quien incautó una linterna.

La declaración anterior se adminicula a la declaración rendida por la ciudadana: M.C.R.M., por ser funcionaria actuante al igual que éste y los mismos fueron contestes así mismo se aprecia y se valora a los fines de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que determina que eso fue en horas de la madrugada en el Sector la Vega Carretera Negra la Vega, estaban de recorrido y haciendo un procedimiento, eran como las 1:30 horas de la madrugada y los llaman de la Central para que se fueran para allá, por cuanto hacia una denuncia de un ciudadano quien manifestaba que funcionarios de esa división lo habían golpeado , por lo cual todos fueron metidos en un cuarto para que el mismo reconociera quienes siendo que este ciudadano reconoció a cuatro de los ciudadanos puestos a su vista y consideración que si bien este funcionario manifestó que este ciudadano en primera instancia reconoció a siete, luego a cinco y finalmente cuatro, menos cierto no es, que ciertamente señaló a cuatro como los que lo habían golpeado los cuales quedaron identificados posteriormente como Rodríguez, Viera, Carrillo y a Carmona, auque habían mas funcionarios en ese recorrido, también es importante destacar que este funcionario fue quien realizó la inspección corporal a los acusados incautándole al ciudadano funcionario R.B.G.J., objeto que fue utilizado por éste para golpear a la victima O.J.M., siendo que los ciudadanos Viera, Carrillo y a Carmona, también lo golpearon pero con sus manos a golpes.

Compareció el ciudadano: M.O.B., quien manifestó: sí fui testigo, no ocular, mi hijo me llamo para decirme que habían golpeado a mi sobrino, llame al jefe del área, e hice todo lo respectivo. Fiscal: 1.- puede indicar fecha y lugar de los hechos. La fecha, cerca de mi casa, carretera negra de los mangos de la vega. 2.- usted dice que le aviso su hijo. Si. 3.- su hijo le manifestó como se entero. Que escucho los gritos y se acercó para ver como lo ayudaba y uno de los funcionarios lo empujo. 4.- la hora la recuerda. No. 5.- que hizo usted cuando su hijo le manifestó que su sobrino estaba haciendo golpeado. Salí y ya los funcionarios ya no estaban allí. 6.- a quienes se refiere. A mi sobrino e hijo. 7.- que le manifestó su sobrino. El estaba trabajando de moto taxi, no se si era cierto o no, estaba acostado, retorno que algo se le había olvidado en casa de su mamá y fue interceptado por los funcionarios, caen en discusión, le quitaron una cartera y el golpe que recibió. 8.- esa cartera la recuperaron cuando bajaron al centro de coordinación. No. 9.- manifestó que su sobrino andaba en una moto, cuando usted sale de su vivienda, estaba la moto allí también. Estaba parada al frente donde viven los padres. 10.- la m oto quedo allí o bajaron al centro de coordinación. Se quedo en la casa y luego los funcionarios nos pidieron que bajáramos la moto a Montalbán y luego a Catia. 11.- su sobrino siempre ha vivido en esa zona. Si. 12.- tiempo viviendo allí. 19, 20 años. 13.- viviendo en el mismo sitio. Si. 14.- cuando toman la decisión de bajar al USLAR que hicieron. Yo busque hablar con el supervisor y hablar con el jefe de grupo de los motorizados de grupo. El nos dijo que si habían golpeado y le pedí que trajera a todos los funcionarios. 15.- que sucedió luego. El denunciante como tal se llama a la oficina de actuaciones policiales, el supervisor, el jefe de grupo. 16.- funcionarios de desviaciones y actuaciones procesales, cual es la función especifica, de que se ocupa. Instruye expedientes administrativos en contra de funcionarios y desviaciones parte legal cuando el funcionario incurre en delito. 17.- usted llego a observar cuando su sobrino pasó a la oficina para hacer el reconocimiento. Si, el paso solo. 18.- hizo algún comentario si pudo reconocer alguien. Si que reconoció a 4 cinco no recuerdo bien. 19.- su sobrino fue solo o acompañado a ser evaluación. No recuerdo. DEFENSA: 1.- Como obtuvo conocimiento de los hechos. Por mi hijo. 2.- indique la hora que lo despiertan por su hijo. No recuerdo. 3.- diga usted si fue informado que funcionario agredió a su hijo. No. 4.- mencione usted, estando en el centro policial, presencio inspección corporal. No. 5.- tuvo conocimiento la cantidad de reconocimiento que se le hicieron a los funcionarios. No estuve presente, lo pasan a la parte interna y el hizo su reconocimiento. 6.- para ese momento prestaba servicio policial. Si. 7.- con que cargo. Oficial jefe. 8.- mencione usted se le indico con que objeto fue agredido su sobrino. Con una linterna. TRIBUNAL: 1.- una linterna funge como instrumento en el correaje. Si. 2.- como se llama su sobrino. O.J.M.. 3.- su sobrino vive cerca de usted. Si adyacente. 4.- cual es la conducta de este ciudadano. Mala conducta no, es estudiante, trabaja en el seguro social, con la cuestión de la moto si le llamaba la tensión, cuando me dijeron que tu sobrino hace caballito si le llamaba la atención. 5.- alguna vez lo vio con arma de fuego. No. 6.- nunca estuvo detenido. No. 7.- como se llama su hijo. O.B.M.M.. 8.- como se dio cuenta su hijo que estaban golpeando a su sobrino. Porque el escucho los gritos, lo reconoció. 9.- en la puerta de orlando fue donde sucedieron los hechos. Si. 10.- no recuerda la hora. Era pasada de madrugadas. 11.- logro observar a su sobrino golpeado. Si en la nariz y una pequeña inflamación. 12.- donde exactamente. La tenía en el rostro.

De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que su hijo lo llamó para informarle que habían golpeado a su sobrino O.M. y llamó al jefe del área.2 los hechos sucedieron en la Carretera Negra en la Vega. 3. su hijo le indicó que escuchó los gritos y se acercó para ver como lo ayudaba y uno de los funcionarios lo empujó.4. Su sobrino le manifestó que él estaba trabajando de moto taxi y retornó porque se le había olvidado algo en casa de su mamá y fue interceptado por los funcionarios, se inició una discusión le quitaron su cartera y le dieron unos golpes. 5. tuvo conocimiento que su hijo fue golpeado con una linterna. 6. una linterna es uno de los instrumentos que forma parte del correaje que utilizan ellos como funcionarios. 6. su sobrino se llama O.J.M. y vive adyacente a su casa. 7. que vio a su sobrino que estaba golpeado en la nariz y tenía una pequeña inflamación en el rostro.

La anterior declaración se aprecia y se valora como un indicio indicativo a los fines de demostrar la materialidad del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de ese hecho ilícito, por cuanto se trata del tío de la victima O.J.M., quien al momento de los hechos se encontraba durmiendo y su hijo M.M.O.B., lo llamó para informarle que unos funcionarios de la policía nacional habían golpeado a su sobrino O.M., indicándole que escuchó los gritos y se acercó para ver como lo ayudaba y uno de los funcionarios lo empujó, por lo cual salió y llamó al jefe de área ya que éste también laboraba para esa institución, posteriormente la victima es decir, su sobrino le manifestó que él estaba trabajando de moto taxi y retornó porque se le había olvidado algo en casa de su mamá y fue interceptado por los funcionarios, se inició una discusión le quitaron su cartera y le dieron unos golpes, lo cual concuerda con lo manifestado por su hijo así como también por la victima, por tanto a pesar que se trata de un testigo referencial, menos cierto no es, que el mismo obtuvo le conocimiento de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que residía adyacente al lugar donde ocurrieron la Carretera Negra en la Vega aunado al hecho que pudo verificar que su sobrino presentaba golpes en la nariz y tenía una inflamación en el rostro.

Compareció el ciudadano: M.M.O.B.: de 21 años de edad, venezolano, natural de caracas, fecha de nacimiento 22-10-1992, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.117.293, residenciado en: Parroquia la Vega, quien en consecuencia manifestó: yo estaba en la sala, jugando play, escucho unos gritos en la calle, salgo me acerco y pregunto que pasa y me dicen quieres también. FISCAL: 1.- indique día, lugar, hora aproximada de los hechos. Fue en la semana, el lugar a tres casa de la mía y hora entre 11 y 1 de la mañana. 2.- su primo vive allí. Si. 3.- como se llama su primo. O.J.M.C.. 4.- tiempo viviendo su primo allí. Toda la vida. 5.- manifestó escucho algunos gritos, recuerda algo en particular. El lo que gritaba era mamá, papá, daba golpe al portón. 6.- cuando menciona esos gritos reconoció que era su primo. No, cuando me acerco fue que vi que era mi primo, de lejos no se distingue porque era de noche. 7.- vio que lo estaban golpeando, con que lo golpearon. Lo golpearon en la nariz en el ojo se lo pusieron morado. 8.- usted recuerda un número aproximado de funcionarios. Eran como cinco motos. 9.- cuando llego y se percato que era su primo. Pregunte que pasa y me empujaron y me dijeron tu también quieres. 10.- tu también quieres que. Me imagino golpe. 11.- que hizo usted. Llame a mi papa en ese momento. 12.- su primo tenía moto en ese momento. Era moto taxista. 13.- usted le llego a ver lesión a su primo en el rostro. Si. 14.- luego que los funcionaros se retiran de allí que paso. Cada quien se fue a su casa y luego le conté a mi papá y paso todo lo demás. 15.- que es todo lo demás. Fuimos al USLAR. 16.- a su primo lo vio con arma de fuego. No. DEFENSA: 1.- diga usted a que distancia estaba de su primo: como 30 metros. 2.- diga usted a esa distancia vio quien golpeo a su primo. No. 3.- mencione usted el grado de iluminación. Poca, regular, ni mucha ni poco. 4.- logro verificar la cantidad de funcionarios que golpearon a su primo. Yo no, si supe quienes eran. 5.- logro leer, el acta que le tomo el cuerpo policial. No recuerdo. 6.- firmo el acta de entrevista. Si la leí sí. 7.- como tuvo conocimiento que estaban golpeando a su primo. Al llegar lo tenían arrinconado, me empujan. 8.- logro evidenciar con que lo golpearon. El me dijo que con una linterna pero yo no vi. 9.- puede indicar la hora de los hechos. Entre 11 y 1 de la mañana. TRIBUNAL: 1.- cuando se percatan que es su primo que golpean, que distancia. Como 10 metros. 2.- habían varias personas golpeando. Si. 3.- que institución. Policía nacional. 4.- no vio, pero lo vio arrinconado. Lo tenían varios policías allí y estaba agachado. 5.- el le dijo a usted porque los funcionarios lo estaban golpeando. El iba llevando a otro compañero y lo vieron los policías lo paran y pasa eso. 6.- usted ha vivido toda la vida con el. Si. 7.- alguna vez su primo ha sido detenido por droga, pelea, armas. Nunca. 8.- con quien vive. Con papá, mamá, hermanas. 9.- manifestó que llamo a su papá. Cuando me empujaron, el me dijo que quieres, ya yo me retiro un poco, y el policía que lo manda a él dice vamonos, vamonos, y cada quien se fue a su casa. Luego llego mi primo con su papa y mama y fuimos a poner la denuncia. Yo también lo reconocí.

De la anterior declaración se desprenden las siguientes circunstancias: 1. que estaba en su casa jugando play y escuchó unos gritos en la calle, y salió y preguntó y los funcionarios le preguntaron “…quieres también…”. 2. que su primo se llama O.J.M.C. que él era el que gritaba “…mamá…papá y daba golpes en el portón. 3. al primo lo golpearon en la nariz en el ojo se lo dejaron morado. 4. Cuando llegó la sitio y se dio cuenta que era su primo preguntó que pasa? … y los funcionarios lo empujaron y le preguntaron “…tú también quieres…”. 5. la iluminación era regular ni mucha ni poca. 6. que su primo le dijo que lo habían golpeado con una linterna. 7. eran varios policías de la Policía Nacional que lo tenían arrinconado y él estaba agachado.

El anterior órgano de prueba se aprecia y se valora a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de ese hecho, por cuanto tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; ya que se trata del primo de la victima, quien en ese momento se encontraba viendo play y escuchó unos gritos en la calle salió para ver que acontecía y se percató que se trataba de su p.O.J.M., que unos funcionarios de la Policía Nacional que lo tenían arrinconado y golpeándolo, y les preguntó que pasaba y estos le respondieron “…quieres también…”, siendo conteste con su papá M.O.B., en que a su primo lo golpearon en la nariz y en el ojo que lo tenía morado, es conteste de igual manera con la victima por cuanto manifestó que a su primo le había dicho que uno de los funcionarios lo había golpeado también con una linterna.

También compareció el ciudadano: M.C.O.J., quien manifestó: “…yo trabajo de noche de moto taxi, no tenia oportunidad de empleo, venia subiendo a mi casa, iba con un compañero de trabajo, me pase mas de mi casa, pase una alcabala, doy la vuelta, cuando pego grito para que me abrieran la puerta, se me acercaron los policías, me preguntaron escondía y le dije que no tenía nada, cuando logro salir de eso. FISCAL: 1.- recuerda la fecha, lugar y hora de los hechos: el lugar en la casa de mis padres, era tarde, ya estaba oscuro, era como la 1:30 de la madrugada y era como marzo del año antepasado. 2.- indica que venia subiendo, hacia donde iba. Hacia mi casa. 3.- en que medio se transportaba. En una moto azul. 4.- iba solo. Si. 4.- la velocidad en la cual se desplazaba. Iba subiendo a 50, 60 kilómetros, iba conversando con un compañero, y me pase por eso me devuelvo. 5.- llevaba algún accesorio persona con usted, bolso, koala. No la camisa del trabajo, el casco. 6.- algún distintivo. El logo del punto de moto taxi. 7.- se devolvió y comenzó a llamar para que abrieran la puerta a quien llamaba. A mi mamá o papá, me imagine que estaban dormido, me imagino que como pegaba grito paso eso. No me abren al momento. 8.- que sucedió mientras esperaba que le abriera. Yo iba a orinar y cuando volteo veo a 9 u 8 funcionarios de la policía nacional. 9.- como sabia que eran de la policía nacional. Estaban uniformados. 10.- como legan. En moto. 11.- que recuerda que le hayan dicho. Uno de ellos me pregunto chamo que esconde le dije no escondo nada, fue cuando me agredió con la linterna. 12.- que sucedió luego. Se suman uno de sus compañeros y me maltrataron. 13.- como. Me golpearon con golpes patadas, en la cara, en la pierna y costilla. 14.- manifiesta que un funcionario lo golpea con la linterna lo logro identificar. Si. 15.- y a los otros. También. 16.- cuando. Cuando bajamos al centro de coordinación yo los pude reconocer. 17.- manifestó igualmente que su primo salio también. Cuando pegaba los gritos el salio el dijo que porque le pegan a el le dan un golpe también y le dicen cállate tu. 18.- quien lo acompañó al centro uslar. Mi mamá, papá, mi tío, mi primo. DEFENSA: 1.- logro usted identificar a la persona que lo golpeo. Si. 2.- las características físicas. No lo puedo describir. 3.- cantidad de funcionarios que lo agredieron. 4. 4.- recuerda la cantidad de funcionarios que lo abordan cuando tocaba la puerta de su casa. Eran como 8, 9 funcionarios. 5.- diga usted cual era el grado de iluminación. Oscuro. 6.- a que hora de los hechos. Una a una y treinta de la mañana. 7.- mencione la actitud de los funcionarios cuando su primo se acerca a prestarle auxilio. Le dijeron vete de aquí. 8.- indique usted la parte del rostro donde resulto agredido. Lado izquierdo. 9.- se practico evaluación ante el forense. Si. 10.- recuerda el día de la evaluación. No recuerdo. 11.- mencione usted una vez que lo trasladan al comando policial cuantos reconoció. Recuerdo que reconocí a tres, pero habían varios funcionarios que no habían llegado al momento y no los pude reconocer a todos. 12.- diga usted coloco denuncia de forma voluntaria. Claro. 13.- mencione suscribió y firmo el acta de entrevista. Si. TRIBUNAL: 1.- manifestó a la defensa que donde lo golpearon estaba oscuro, como vio cual eran los funcionarios. Había iluminación artificial y los vi. 2.- si decías que eran 8 funcionario, porque solo 4. Porque el espacio era reducido, entraban nada más cuatro. 3.- esa es la entrada de su casa. Si es pequeña. 4.- la casa de su tío donde queda. Cinco casa más arriba de mi casa. 5.- se escucha cuando tú gritas. Si. 6.- gritabas papá, mamá, porque gritabas. Lo que pasa cuando yo llegue me estaba orinando, como era tarde me imagino que estaban durmiendo. 7.- si llegaste a gritar. Claro. 8.- cual de los funcionarios te golpeo. Si. 9.- como es el funcionario. Alto, moreno. 10.- era uno de esos cuatro que tú reconociste. Si. 11.- como se llama tu primo. Oswaldo. 12.- tu primo llego cuando te estaban golpeando. No precisamente pero estaban distanciado y le dan por el hombro como para que se vaya. 13.- le dijeron algo a tu primo. Le dijeron vete maldito de aquí. 14.- tiempo aproximado de los hechos. Eso fue hace un año, día de semana. 15.- has estado detenido. No. 16.- has portado arma, consume. No. 16.- con quien vivías allí. Con mi mamá, papá y dos hermanas. 17.- porque la actitud de los funcionarios hacia ti. Ellos tenían una alcabala, yo iba subiendo con un compañero de trabajo me pase y me devuelvo mucho antes de la alcabala. 18.- para ese momento si ibas subiendo con tus compañeros escuchaste disparos. No., me devuelvo porque me pase, si en verdad los veo no les corro, ellos me agredieron verbalmente, me decían maldito, le daban golpe en el hombro. 19.- a tenido problemas con los funcionarios policiales. A raíz de los hechos me pasa lo que me pasa. 20.- fue lo que sucedió. Es así como sucedió.

De la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1. Ese día iba con un compañero subiendo a su casa, iba hablando con él y se pasó un poco más delante de su casa y había una alcabala da la vuelta cuando está pagando gritos para le abrieran la puerta llegaron unos policías. 2. que eran como 8 a 9 Policías Nacionales y le preguntaron que escondía, manifestó que nada y uno de los Policías le pega con una linterna. 3. cuando bajaron al centro de coordinación los pudo reconocer. 4. que su primo salio y preguntó que porque le pegaban y a él le dan un golpe y le dijeron que se callara. 5. que fueron 4 los funcionarios que lo golpearon. 5. Que reconoció al funcionario que lo golpeó con la linterna era alto moreno era uno de los 4 que reconoció. 6. ellos lo agredieron verbalmente le decían “maldito” y lo golpeaban en el hombro. 7. todos lo golpearon pero uno solo lo golpeó con la linterna.

La anterior declaración se aprecia y se valora como plena prueba a los fines de demostrar la materialidad del delito así como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho, por cuanto se trata de la victima, quien estableció que los hechos ocurrieron como así quedó determinado y comprobado en el juicio oral y público en la Carretera Negra de la Vega, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada del día 21 de agosto de 2012, momentos en que iba subiendo en la moto hacia su casa en compañía de un compañero iban hablando con él y se pasó un poco más adelante de su casa y había una alcabala da la vuelta cuando está pegando gritos para que le abrieran la puerta llegaron unos policías, como 8 o 9 Policías Nacionales y le preguntaron que escondía, manifestó que nada y uno de los Policías le pega con una linterna y los otros 3 le daban golpes, circunstancias que quedaron demostradas por cuanto para el momento de los hechos llegó el ciudadano M.M.O.B., primo de éste quien verificó que ciertamente unos funcionarios de la Policía Nacional lo tenían arrinconado y le estaban pegando, por lo cual preguntó porqué le pegaban y estos lo empujan y le dicen que si también quería, es así que la presente declaración creó la mas firme convicción y sin lugar a dudas que ciertamente los acusados R.B.G.J., le fue incautado la linterna con la cual golpeó a la victima O.J.M., y los ciudadanos Viera, Carrillo y a Carmona, también lo golpearon pero con sus manos a golpes, ya que al momento en que éste fue a la coordinación y estaban todos los funcionarios que están prestando servicio pudo establecer quienes fueron los que lo golpearon si bien, declaró que eran como u ocho a nueve funcionarios solo cuatro ellos lo golpearon, y uno de esos el cual era alto y moreno fue quien lo golpeó con la linterna y los otros tres le dieron golpes, también se hace importante destacar que a preguntas formuladas por quien suscribe respondió lo siguiente ¿le manifestó a la defensa que el lugar donde lo golpearon estaba oscuro, ¿Cómo vio cuales eran los funcionarios que lo golpeaban? Respondió: había iluminación artificial y los vi…. Otra… si usted manifestó que eran 8 funcionarios ¿Por qué solo señaló a 4 funcionarios como los que lo habían golpeado? Respondió: porque el espacio era reducido y solo entraban 4 nada más ya que era en la entrada de mi casa y es pequeña; siendo que señaló sin márgenes de dudas con firmeza por cuanto también le fue recordado que estaba bajo juramento de ley, que si estaba segura y no tenía dudas que ciertamente habían sido estos ciudadanos quienes lo golpearon y manifestó que SI, es así que este órgano de prueba se aprecia como plena prueba a los fines de determinar el objeto material así como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de hechos, cometieron los hechos imputados existiendo un nexo causal entre el tipo penal y los hechos imputados

También se obtuvieron las siguientes pruebas documentales: Comunicación Número CPNB-OCAP-017058-12 de fecha 20/09/2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., en la cual dejan constancia que el día 22/08/2012, le dieron inicio al expediente disciplinario D-000-894-12, por presunto procedimiento irregular con lesionados siendo los funcionarios involucrados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, adscritos al Servicio Patrullaje Motorizado La Vega. Según oficio suscrito por el Director L.R.V.. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente los acusados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, eran funcionarios activos de la Policía Bolivariana para el momento de los hechos y debido a las circunstancias ocurridas le aperturaron un procedimiento disciplinario.

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano C.P., S.J.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente el ciudadano C.P., S.J., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial.

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano R.B.G.J.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano R.B.G.J., Para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial.

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano VIERA SUTIL J.A.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano: VIERA SUTIL J.A., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial.

Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano CARMONA BETANCOURT M.A.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela., medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano: CARMONA BETANCOURT M.A., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial.

Copia Certificada de Extracto de Novedad Nº 7, de fecha 22/08/2012, correspondiente al Parte Diario 597-346, llevado por el Centro de Coordinación Policial Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En la cual dejan constancia entre otras cosas: “… Informó el OFICIAL (CPNB) C.S. C.I.19.933.238. Adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado que le 220221AGOSTO12, cuando nos encontrábamos en la Carretera Negra siendo las 02:10 horas de la madrugada observando unos ciudadanos que nos efectuaron disparos desde la Parte Baja de la Parroquia La Vega Observamos dos motocicletas que venían realizando piruetas y maniobras prohibidas. Por lo que le dimos la voz de alto mostrando uno de los ciudadanos una actitud no acorde indicando ser hijo de un funcionario policial de nuestra Institución y negándose a ir a ningún lado. Por lo que procedimos a dialogar con el mismo y al observar su negatividad procedimos a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Al notar que un grupo de ciudadanos defendía al ciudadano antes indicado procedimos a retirarnos del lugar. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto determina que ciertamente para el día 21 a 22 de agosto de 2012, los acusados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, adscritos al Servicio Patrullaje Motorizado La Vega., siendo aproximadamente las 02: 10 horas de la madrugada en la Carretera Negra de la Vega , se encontraban haciendo recorrido en la parte alta y hubo un percance en l parte baja y se presentó un altercado con unos ciudadanos, que se encontraban haciendo piruetas en la motocicleta, por lo cual se presentaron en el lugar y tuvieron que utilizar el uso progresivo de la fuerza, siendo que es así que a través de este medio de prueba se constata que ciertamente estos funcionarios se presentaron en el lugar de los hechos y golpearon al ciudadano: O.J.M..

Copia Certificada de Orden de los Servicios, de fecha 21/08/2012, correspondiente al Parte Diario 597-346, llevado por el Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Paraíso. En la cual dejan constancia que prestaron servicio el día 21/08/2012, entre otros en la parte alta la vega los funcionarios: C.S. moto 832; R.G.V.J., moto 971 y CARMONA MANUEL. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente los acusados se encontraban presentando servicio de patrullaje motorizado el día y lugar donde ocurrieron los hechos

Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-2517-AEF-2012, de fecha 23/10/2012, realizada por los funcionarios M.E. y H.I., adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una Linterna, la cual es comúnmente utilizada como instrumento para proyectar luz. Medio de prueba que fue apreciado y valorado conjuntamente con la declaración del experto H.I., a los fines de determinar el objeto material del hecho imputado por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos., que si bien se trata de un objeto que es típicamente utilizado para proyectar luz, menos cierto no es, que atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente.

Reconocimiento Médico Legal Nº 129-15099-12, de fecha 23/01/2013, practicado por el DR. G.B., Médico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano O.J.M., el cual consta lo siguiente: Examinado en este servicio el día 22-08-2012, donde se aprecia: Contusión equimotica bipalpebral izquierda; Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: cinco días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: tres días salvo complicaciones. Carácter: Leve; Medio de Prueba que fue apreciado y valorado conjuntamente con la declaración del experto S.R.V.C., quien interpretó la experticia pruebas que determinar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal

Así las cosas y habiendo oído a las partes en sus argumentos iniciales y finales, así como a los acusados de autos y, luego de haber presenciado la declaración de expertos y testigos, quienes fueron debidamente interrogados por la Fiscal del Ministerio Público; por la Defensa y el Tribunal, ejerciendo plenamente el derecho de contradicción consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal para decidir, observa:

MOTIVA

Concluye que efectivamente quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, que comparecieron al juicio oral y público, los funcionarios, así como con la declaración de los expertos, de manera plena que en fecha 22 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano O.J.M., se trasladaba en su vehículo tipo moto por el sector denominado Carretera Negra de la Parte alta de la vega, municipio bolivariano libertador, en un vehículo tipo moto, con destino a su casa, ubicada en ese sector. Al encontrarse justo al frente de la puerta de su residencia fue interceptado por los funcionarios Oficial R.B.G.J., Oficial C.P.S.J., Oficial VIERA SUTIL J.A. y Oficial CARMONA BETANCOURT M.A., todos adscritos al Servicio de Patrullaje la Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales venían siguiéndolo, procediendo los efectivos en abordarlo y preguntarle que hacía en el sitio, respondiendo la víctima que ese era el lugar de su residencia, obteniendo como respuesta insultos por parte de la comisión policial y esgrimiendo al funcionario oficial R.B.G.J., una (01) linterna de color negro con lo cual le propinó golpes al ciudadano O.J.M., asimismo los funcionarios Oficial C.P.S.J., Oficial VIERA SUTIL J.A. y Oficial CARMONA BETANCOURT M.A., golpearon con sus puños en la cabeza a la víctima, quien gritaba pidiendo auxilio ante la embestida policial, lo que originó que se presentara al lugar el ciudadano O.M., el cual pudo observar los hechos ocurridos, optando la comisión policial en retirarse del lugar. Seguidamente los ciudadanos O.J.M. y O.M. acompañados del ciudadano M.O.B., se dirigieron a pedir ayuda, acercándose a los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) DA S.J., oficial (CPNB) G.L. y Oficial (Cpnv.) M.R., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quienes le notificaron los hechos sucedidos, trasladándose inmediatamente al Centro Policial Uslar de ese cuerpo policial, donde la víctima y el testigo señalaron a los funcionarios oficial R.B.G.J., Oficial C.P.S.J., Oficial VIERA SUTIL J.A. y Oficial CARMONA BETANCOURT M.A. como los autores de los hechos ocurridos, procediendo el oficial Jefe DA S.J., a practicar una inspección corporal a los ya señalados, incautándole al efectivo Oficial R.B.G.J., una linterna con la cual había agredido físicamente a la víctima, procediendo a practicar en definitiva la aprehensión flagrante de los funcionarios vinculados con el hecho objeto del caso, demostrándose en juicio con la comparecencia de INOJOSA MARCANO H.D. A la anterior declaración se adminicula la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700228-DFC-2317-AEF-20012, de fecha 23/10/2012, practicada por los funcionarios expertos M.E. y H.H., adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una linterna, concluyendo que es un instrumento para proyectar luz, dichas pruebas se adminiculan conjuntamente a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, por cuanto ciertamente determinaron que se trataba de una linterna, y que su uso típico es para proyectar luz, más sin embargo también determinó el experto que su uso atípico es cuando se usa como objeto contundente, en el presente caso se trató del tipo penal de Lesiones, siendo que compareció el Médico Forense MOYA ARGELVIS, y el mismo al momento de interpretar el reconocimiento médico legal practicado a la victima O.J.M., determinó que se trataba de una contusión equimotica bipalpebral izquierda, lo cual se infiere que ese objeto es capaz de ocasionar ese tipo de lesión. Posteriormente compareció la ciudadana: M.C.R.M., Funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana en la Parroquia la Vega, quien manifestó: “…eso fue en el año 2012, que un muchacho lo acuso a ellos porque le había pegado con una linterna, nosotros estábamos de servicio en la carretera negra de la vega, cuando le damos la voz de alto, cuando fueron hacer la detención, el muchacho señalo a 4 muchachos. El señalo a cinco, luego a cuatro, luego hicimos el procedimiento normal....”. El anterior órgano de prueba se aprecia y se valora a los fines de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se trata de una de las funcionarias que se encontraba en el lugar de los hechos, indicando que eso ocurrió ciertamente en el año 2012, a medidos de agosto, en horas de la madrugada, y fue quien conjuntamente con los funcionarios G.L. y Da S.J. practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados del cual levantaron acta policial y dejaron constancia de su aprehensión así como de la incautación de una linterna al acusado R.B.G.J.. También compareció MOYA ARGELVIS DE JESUS, médico legista, adscrito a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas. Y explicó lo siguiente: “Se trata de Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 129-15099-12, con fecha 23 de enero de 2013; practicado al ciudadano O.J.M., fecha del suceso 21/08/12 y examinado en el servicio médico en fecha 22/08/12 donde le apreciaron Contusión Equimotica bipalpebral izquierda, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES; CARÁCTER: LEVE,…”; El anterior órgano de prueba se adminicula al Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 129-15099-12, con fecha 23 de enero de 2013; practicado al ciudadano O.J.M., fecha del suceso 21/08/12 y examinado en el servicio médico en fecha 22/08/12 donde le apreciaron Contusión Equimótica bipalpebral izquierda, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES; CARÁCTER: LEVE, practicado por el Médico Forense G.B., y aprecia y se valora a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, cual es LESIONES LEVES, por cuanto se trata del médico forense en este caso interprete de ese reconocimiento legal, quien dejó constancia que ciertamente el ciudadano O.J.M., presentó una Contusión Equimotica Bipalpebral izquierda, siendo una Lesión de Carácter Leve. Dejando constancia igualmente que el día del suceso fue el día 21 de agosto de 2012, y fue examinado el día 22/08/2012, lo que concuerda con el día para cuando sucedieron los hechos. También compareció el ciudadano: G.V.L.A., quien en manifestó: “…eso fue no recuerdo la fecha, fue en la madrugada en el sector de la vega, estábamos viendo a unas personas que estaban haciendo unas detonaciones, se nos acerco una persona que habían agredido a una persona, de allí nos fuimos al centro de coordinación USLAR y allí empezó con los señalamientos…”. La declaración anterior se adminicula a la declaración rendida por la ciudadana: M.C.R.M., por ser funcionaria actuante al igual que éste y los mismos fueron contestes así mismo se aprecia y se valora a los fines de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que determina que eso fue en horas de la madrugada en el Sector la Vega Carretera Negra la Vega, estaban de recorrido y haciendo un procedimiento, eran como las 1:30 horas de la madrugada y los llaman de la Central para que se fueran para allá, por cuanto hacia una denuncia de un ciudadano quien manifestaba que funcionarios de esa división lo habían golpeado , por lo cual todos fueron metidos en un cuarto para que el mismo reconociera quienes siendo que este ciudadano reconoció a cuatro de los ciudadanos puestos a su vista y consideración que si bien este funcionario manifestó que este ciudadano en primera instancia reconoció a siete, luego a cinco y finalmente cuatro, menos cierto no es, que ciertamente señaló a cuatro como los que lo habían golpeado los cuales quedaron identificados posteriormente como Rodríguez, Viera, Carrillo y a Carmona, auque habían mas funcionarios en ese recorrido, también es importante destacar que este funcionario fue quien realizó la inspección corporal a los acusados incautándole al ciudadano funcionario R.B.G.J., objeto que fue utilizado por éste para golpear a la victima O.J.M., siendo que los ciudadanos Viera, Carrillo y a Carmona, también lo golpearon pero con sus manos a golpes; Compareció el ciudadano: M.O.B., quien manifestó: sí fui testigo, no ocular, mi hijo me llamo para decirme que habían golpeado a mi sobrino, llame al jefe del área, e hice todo lo respectivo. ..”; Declaración que se aprecia y se valora como un indicio indicativo a los fines de demostrar la materialidad del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de ese hecho ilícito, por cuanto se trata del tío de la victima O.J.M., quien al momento de los hechos se encontraba durmiendo y su hijo M.M.O.B., lo llamó para informarle que unos funcionarios de la policía nacional habían golpeado a su sobrino O.M., indicándole que escuchó los gritos y se acercó para ver como lo ayudaba y uno de los funcionarios lo empujó, por lo cual salió y llamó al jefe de área ya que éste también laboraba para esa institución, posteriormente la victima es decir, su sobrino le manifestó que él estaba trabajando de moto taxi y retornó porque se le había olvidado algo en casa de su mamá y fue interceptado por los funcionarios, se inició una discusión le quitaron su cartera y le dieron unos golpes, lo cual concuerda con lo manifestado por su hijo así como también por la victima, por tanto a pesar que se trata de un testigo referencial, menos cierto no es, que el mismo obtuvo le conocimiento de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que residía adyacente al lugar donde ocurrieron la Carretera Negra en la Vega aunado al hecho que pudo verificar que su sobrino presentaba golpes en la nariz y tenía una inflamación en el rostro. Compareció el ciudadano: M.M.O.B.: quien manifestó: “…yo estaba en la sala, jugando play, escucho unos gritos en la calle, salgo me acerco y pregunto que pasa y me dicen quieres también. ..De la anterior declaración se desprenden las siguientes circunstancias conjuntamente con las preguntas formuladas por las partes y por quien aquí decide: 1. que estaba en su casa jugando play y escuchó unos gritos en la calle, y salió y preguntó y los funcionarios le preguntaron “…quieres también…”. 2. que su primo se llama O.J.M.C. que él era el que gritaba “…mamá…papá y daba golpes en el portón. 3. al primo lo golpearon en la nariz en el ojo se lo dejaron morado. 4. Cuando llegó la sitio y se dio cuenta que era su primo preguntó que pasa? … y los funcionarios lo empujaron y le preguntaron “…tú también quieres…”. 5. la iluminación era regular ni mucha ni poca. 6. que su primo le dijo que lo habían golpeado con una linterna. 7. eran varios policías de la Policía Nacional que lo tenían arrinconado y él estaba agachado; Órgano de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de ese hecho, por cuanto tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; ya que se trata del primo de la victima, quien en ese momento se encontraba viendo play y escuchó unos gritos en la calle salió para ver que acontecía y se percató que se trataba de su p.O.J.M., que unos funcionarios de la Policía Nacional que lo tenían arrinconado y golpeándolo, y les preguntó que pasaba y estos le respondieron “…quieres también…”, siendo conteste con su papá M.O.B., en que a su primo lo golpearon en la nariz y en el ojo que lo tenía morado, es conteste de igual manera con la victima por cuanto manifestó que a su primo le había dicho que uno de los funcionarios lo había golpeado también con una linterna. Posteriormente compareció el ciudadano: M.C.O.J., quien manifestó: “…yo trabajo de noche de moto taxi, no tenia oportunidad de empleo, venia subiendo a mi casa, iba con un compañero de trabajo, me pase mas de mi casa, pase una alcabala, doy la vuelta, cuando pego grito para que me abrieran la puerta, se me acercaron los policías, me preguntaron escondía y le dije que no tenía nada, cuando logro salir de eso….”; De la anterior declaración conjuntamente con el interrogatorio respectivo por las partes y por quien aquí decide se establecen las siguientes circunstancias: 1. Ese día iba con un compañero subiendo a su casa, iba hablando con él y se pasó un poco más delante de su casa y había una alcabala da la vuelta cuando está pagando gritos para le abrieran la puerta llegaron unos policías. 2. que eran como 8 a 9 Policías Nacionales y le preguntaron que escondía, manifestó que nada y uno de los Policías le pega con una linterna. 3. cuando bajaron al centro de coordinación los pudo reconocer. 4. que su primo salio y preguntó que porque le pegaban y a él le dan un golpe y le dijeron que se callara. 5. que fueron 4 los funcionarios que lo golpearon. 5. Que reconoció al funcionario que lo golpeó con la linterna era alto moreno era uno de los 4 que reconoció. 6. ellos lo agredieron verbalmente le decían “maldito” y lo golpeaban en el hombro. 7. todos lo golpearon pero uno solo lo golpeó con la linterna; Declaración que se aprecia y se valora como plena prueba a los fines de demostrar la materialidad del delito así como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho, por cuanto se trata de la victima, quien estableció que los hechos ocurrieron como así quedó determinado y comprobado en el juicio oral y público en la Carretera Negra de la Vega, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada del día 21 de agosto de 2012, momentos en que iba subiendo en la moto hacia su casa en compañía de un compañero iban hablando con él y se pasó un poco más adelante de su casa y había una alcabala da la vuelta cuando está pegando gritos para que le abrieran la puerta llegaron unos policías, como 8 o 9 Policías Nacionales y le preguntaron que escondía, manifestó que nada y uno de los Policías le pega con una linterna y los otros 3 le daban golpes, circunstancias que quedaron demostradas por cuanto para el momento de los hechos llegó el ciudadano M.M.O.B., primo de éste quien verificó que ciertamente unos funcionarios de la Policía Nacional lo tenían arrinconado y le estaban pegando, por lo cual preguntó porqué le pegaban y estos lo empujan y le dicen que si también quería, es así que la presente declaración creó la mas firme convicción y sin lugar a dudas que ciertamente los acusados R.B.G.J., le fue incautado la linterna con la cual golpeó a la victima O.J.M., y los ciudadanos Viera, Carrillo y a Carmona, también lo golpearon pero con sus manos a golpes, ya que al momento en que éste fue a la coordinación y estaban todos los funcionarios que están prestando servicio pudo establecer quienes fueron los que lo golpearon si bien, declaró que eran como u ocho a nueve funcionarios solo cuatro ellos lo golpearon, y uno de esos el cual era alto y moreno fue quien lo golpeó con la linterna y los otros tres le dieron golpes, también se hace importante destacar que a preguntas formuladas por quien suscribe respondió lo siguiente ¿le manifestó a la defensa que el lugar donde lo golpearon estaba oscuro, ¿Cómo vio cuales eran los funcionarios que lo golpeaban? Respondió: había iluminación artificial y los ví…. Otra… si usted manifestó que eran 8 funcionarios ¿Por qué solo señaló a 4 funcionarios como los que lo habían golpeado? Respondió: porque el espacio era reducido y solo entraban 4 nada más ya que era en la entrada de mi casa y es pequeña; siendo que señaló sin márgenes de dudas con firmeza por cuanto también le fue recordado que estaba bajo juramento de ley, que si estaba segura y no tenía dudas que ciertamente habían sido estos ciudadanos quienes lo golpearon y manifestó que SI, es así que este órgano de prueba se aprecia como plena prueba a los fines de determinar el objeto material así como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de hechos, cometieron los hechos imputados existiendo un nexo causal entre el tipo penal y los hechos imputados También se obtuvieron las siguientes pruebas documentales: Comunicación Número CPNB-OCAP-017058-12 de fecha 20/09/2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., en la cual dejan constancia que el día 22/08/2012, le dieron inicio al expediente disciplinario D-000-894-12, por presunto procedimiento irregular con lesionados siendo los funcionarios involucrados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, adscritos al Servicio Patrullaje Motorizado La Vega. Según oficio suscrito por el Director L.R.V.. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente los acusados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, eran funcionarios activos de la Policía Bolivariana para el momento de los hechos y debido a las circunstancias ocurridas le aperturaron un procedimiento disciplinario. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano C.P., S.J.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente el ciudadano C.P., S.J., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano R.B.G.J.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano R.B.G.J., Para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano VIERA SUTIL J.A.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano: VIERA SUTIL J.A., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano CARMONA BETANCOURT M.A.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela., medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano: CARMONA BETANCOURT M.A., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial. Copia Certificada de Extracto de Novedad Nº 7, de fecha 22/08/2012, correspondiente al Parte Diario 597-346, llevado por el Centro de Coordinación Policial Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En la cual dejan constancia entre otras cosas: “… Informó el OFICIAL (CPNB) C.S. C.I.19.933.238. Adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado que le 220221AGOSTO12, cuando nos encontrábamos en la Carretera Negra siendo las 02:10 horas de la madrugada observando unos ciudadanos que nos efectuaron disparos desde la Parte Baja de la Parroquia La Vega Observamos dos motocicletas que venían realizando piruetas y maniobras prohibidas. Por lo que le dimos la voz de alto mostrando uno de los ciudadanos una actitud no acorde indicando ser hijo de un funcionario policial de nuestra Institución y negándose a ir a ningún lado. Por lo que procedimos a dialogar con el mismo y al observar su negatividad procedimos a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Al notar que un grupo de ciudadanos defendía al ciudadano antes indicado procedimos a retirarnos del lugar. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto determina que ciertamente para el día 21 a 22 de agosto de 2012, los acusados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, adscritos al Servicio Patrullaje Motorizado La Vega., siendo aproximadamente las 02: 10 horas de la madrugada en la Carretera Negra de la Vega , se encontraban haciendo recorrido en la parte alta y hubo un percance en l parte baja y se presentó un altercado con unos ciudadanos, que se encontraban haciendo piruetas en la motocicleta, por lo cual se presentaron en el lugar y tuvieron que utilizar el uso progresivo de la fuerza, siendo que es así que a través de este medio de prueba se constata que ciertamente estos funcionarios se presentaron en el lugar de los hechos y golpearon al ciudadano: O.J.M.. Copia Certificada de Orden de los Servicios, de fecha 21/08/2012, correspondiente al Parte Diario 597-346, llevado por el Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Paraíso. En la cual dejan constancia que prestaron servicio el día 21/08/2012, entre otros en la parte alta la vega los funcionarios: C.S. moto 832; R.G.V.J., moto 971 y CARMONA MANUEL. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente los acusados se encontraban presentando servicio de patrullaje motorizado el día y lugar donde ocurrieron los hechos Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-2517-AEF-2012, de fecha 23/10/2012, realizada por los funcionarios M.E. y H.I., adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una Linterna, la cual es comúnmente utilizada como instrumento para proyectar luz. Medio de prueba que fue apreciado y valorado conjuntamente con la declaración del experto H.I., a los fines de determinar el objeto material del hecho imputado por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos., que si bien se trata de un objeto que es típicamente utilizado para proyectar luz, menos cierto no es, que atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente. Reconocimiento Médico Legal Nº 129-15099-12, de fecha 23/01/2013, practicado por el DR. G.B., Médico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano O.J.M., el cual consta lo siguiente: Examinado en este servicio el día 22-08-2012, donde se aprecia: Contusión equimotica bipalpebral izquierda; Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: cinco días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: tres días salvo complicaciones. Carácter: Leve; Medio de Prueba que fue apreciado y valorado conjuntamente con la declaración del experto S.R.V.C., quien interpretó la experticia pruebas que determinar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal

De manera tal que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, y de conformidad con los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE ECLARA EXPRESAMENTE.-,

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En las conclusiones la defensa (81) pública penal del Área Metropolitana de Caracas alegó lo siguiente: “…Buenas tardes, bueno estando en la oportunidad legal de todo lo debatido en el juicio oral y publico esta defensa no comparte la visión del Ministerio Público en cuanto que quedó demostrado en el juicio oral y publico la responsabilidad penal y culpabilidad de mis defendidos, evidentemente tal cual como lo dijo el Ministerio Público fueron evacuados testigos del procedimiento y testigos promovidos por la fiscalia y elementos científicos, ciertamente cuando pasamos analizar estos elementos, tenemos que analizar de manera separada, cada uno para luego, acumularlos para que se pueda demostrar culpabilidad de los mismos, si analizamos estos elementos científicos, a la linterna y reconocimiento medico legal, esta defensa, considera que no se puede determinar que con este objeto se haya causado la lesión a este ciudadano por cuanto esta experticia descriptivos es este objeto, no se puede individualizar, no se puede individualizar a quien pertenencia, si con la misma se le ocasionó una lesión a la víctima, donde se haya colectado en la misma bien sea por transferencia, se pueda establecer se causó una lesión en una región anatómica, de ningún elemento de sustancia pardo rojiza, de naturaleza humana, se causó dicho daño, con el reconocimiento medico forense si establece que hubo una contusión, este elemento científico no establece responsabilidad de mis defendidos sobre si fueron ellos o no si causaron dicha lesión al ciudadano, si vamos hilvanando cada uno de estos elementos científicos, no podemos determinar que mis defendidos utilizaron este elemento, ahora si nos vamos a las testimoniales de los testigos, en si con la declaración de la victima, cuales fueron las respuestas dadas por la víctima, respuesta de la defensa, entre la cual establece logro reconocer, las características físicas no las puedo describir, recuerda las cantidad de funcionarios, 8, 5ta pregunta grado de iluminación oscuro, hora de los hechos, 1:30 de la mañana, igualmente a preguntas por la juez, el mismo manifestó a la defensa donde lo golpearon estaba oscuro, había iluminación artificial y los vi, el espacio era reducido, cual de los funcionarios te golpeó, si, ahora si analizamos la propia declaración a la víctima, se pregunta la defensa, indica y reconoce el sitio es oscuro, entre la 1:30 del a noche y eran 8 funcionarios, cual de estas situaciones es verdadera, los vio o no los vio, tanto es así que es corroborado por los testigos de la víctima quienes no pueden señalar de manera directa quien agredió a la víctima, cuando se trasladan a la sede policial, a los fines de hacer la investigación de la denuncia, primero identifico a 10, luego a 7 y luego a 4, esto nos hace preguntar, eran 10, 5 o 4, era una lotería algo, como puede señalar alguien cuando el sito estaba oscuro, corroborado por otro testigo. Un total de incongruencia en las declaraciones, en señalar el sitio oscuro, el Ministerio Público indicó que los funcionarios golpearon en el cuerpo a la victima con una linterna, el reconocimiento medico legal indica caso distinto, si enlazamos estas pruebas técnicas con las testimoniales no podemos responsabilizar a mis defendidos, no se individualizó a quien se le incautó la evidencia que los señalara como directa, no se sabe quien lo golpeó, como puede establecer la victima en espacio reducido, a oscuras, según su propia declaración y a preguntas realizadas por este tribunal, no se demostró la presunción de inocencia de cada uno de mis defendidos, ni individual, ni en conjunta en un solo punto de prueba la responsabilidad penal ni la culpabilidad de las lesiones intencionales leves, quedó ratificada la presunción de inocencia de mis defendidos, con estos elementos aquí no existen elementos aquí para demostrar la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos, cual de ellos infringió ese delito, esta defensa va a solicitar ajustado a derecho y en la búsqueda de la verdad, quedo demostrado la inocencia de ellos y se dicte sentencia absolutoria a mis defendidos.

En sus derecho a replica expuso: “…el ciudadano fue golpeado por los funcionarios, cuando la víctima manifiesta que el sitio es oscuro, así como los familiares manifiestan que era oscuro, no hace falta ciudadana juez, esta tesis del Ministerio Público no es, la actuación policial no establecen la verdad de los hechos, la defensa va a ratificar la inocencia de mis defendidos, como va a reconocer la victima estando a oscuras, a la 1:30 de la mañana, existe la tesis de la defensa, como puedo señalar que si empezó con 10, así esta plasmado en las actuaciones, insiste la defensa, como puedo señalar a mis atacante cuando esta oscuro, a altas horas de la madrugada, como lo identifico, mi sentido el mas importante que es la vista, por cuanto no hay iluminación artificial no lo puedo determinar, ni la cantidad, la defensa ratifica que con los elementos científicos y técnicos no se puede demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mis defendidos, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a mis defendidos. Es todo.

De acuerdo a lo manifestado por la defensa en sus conclusiones, alega que el Ministerio Público no lograr desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, a pesar que trajo la juicio oral y público un cúmulo de pruebas pero dichos medios de pruebas no fueron suficientes o determinantes; sin embargo para quien aquí decide considera que la defensa no le asiste la raspón en sostener su pretensión de inocencia a favor de sus defendidos, por cuanto como así lo explanó el Ministerio Público, para esta juzgadora fueron suficientes elementos de pruebas la cuales fueron apreciadas y valoradas creando la mas firme convicción en cuanto que si quedó evidentemente demostrado la comisión del hecho ilícito imputado en contra de los acusados así como su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho existiendo un nexo causal entre ese hecho y la participación de los acusados de autos en la comisión y el ejecútese de ese hecho, por cuanto ciertamente quedó debidamente4 demostrado y sin lugar a dudas, que el 22 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano O.J.M., se trasladaba en su vehículo tipo moto por el sector denominado Carretera Negra de la Parte alta de la vega, con su moto a su casa, ubicada en ese sector. Al encontrarse justo al frente de la puerta de su residencia fue interceptado por los funcionarios Oficial R.B.G.J., Oficial C.P.S.J., Oficial VIERA SUTIL J.A. y Oficial CARMONA BETANCOURT M.A., todos adscritos al Servicio de Patrullaje la Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales venían siguiéndolo, procediendo los efectivos en abordarlo y preguntarle que hacía en el sitio, respondiendo la víctima que ese era el lugar de su residencia, obteniendo como respuesta insultos por parte de la comisión policial y esgrimiendo al funcionario oficial R.B.G.J., una (01) linterna de color negro con lo cual le propinó golpes al ciudadano O.J.M., asimismo los funcionarios Oficial C.P.S.J., Oficial VIERA SUTIL J.A. y Oficial CARMONA BETANCOURT M.A., golpearon con sus puños en la cabeza a la víctima, quien gritaba pidiendo auxilio ante la embestida policial, lo que originó que se presentara al lugar el ciudadano O.M., el cual pudo observar los hechos ocurridos, optando la comisión policial en retirarse del lugar., circunstancias que quedaron demostradas en el acto del juicio orla y publico con la deposición del experto INOJOSA MARCANO H.D. quien explicó la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700228-DFC-2317-AEF-20012, de fecha 23/10/2012, practicada por los funcionarios expertos M.E. y H.H., adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una linterna, concluyendo que es un instrumento para proyectar luz, pruebas que determinaron la existencia de la linterna objeto que si bien es cierto típicamente es usado para proyectar luz, menos cierto no es que atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente, siendo que la victima denunció que fue golpeado por parte de uno de los cuatro funcionarios por los que fue agredido dejando sentado que uno de ellos lo golpeó con la linterna alto y momento de hacerles la inspección corporal le fue incautado al funcionario oficial R.B.G.J., una (01) linterna de color negro con lo cual le propinó golpes al ciudadano O.J.M., quien reconoció que fue este ciudadano quien lo golpeó con la linterna y los otros tres le dieron golpes con los puños, por lo cual en el presente caso se trató del tipo penal de Lesiones, aunado a que compareció el Médico Forense MOYA ARGELVIS, y el mismo al momento de interpretar el reconocimiento médico legal practicado a la victima O.J.M., determinó que se trataba de una contusión equimotica bipalpebral izquierda, lo cual se infiere que ese objeto es capaz de ocasionar ese tipo de lesión. Posteriormente compareció la ciudadana: M.C.R.M., con su declaración se determinó las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se trata de una de las funcionarias que se encontraba en el lugar de los hechos, indicando que eso ocurrió ciertamente en el año 2012, a mediados de agosto, en horas de la madrugada, y fue quien conjuntamente con los funcionarios G.L. y Da S.J. practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados del cual levantaron acta policial y dejaron constancia de su aprehensión así como de la incautación de una linterna al acusado R.B.G.J.. También compareció MOYA ARGELVIS DE JESUS, médico legista, adscrito a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas. Y explicó el Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 129-15099-12, con fecha 23 de enero de 2013; practicado al ciudadano O.J.M., fecha del suceso 21/08/12 y examinado en el servicio médico en fecha 22/08/12 donde le apreciaron Contusión Equimotica bipalpebral izquierda, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES; CARÁCTER: LEVE,…

; órganos de pruebas que se apreciaron en conjunto para determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, cual es LESIONES LEVES, por cuanto se trata del médico forense en este caso interprete de ese reconocimiento legal, quien dejó constancia que ciertamente el ciudadano O.J.M., presentó una Contusión Equimotica Bipalpebral izquierda, siendo una Lesión de Carácter Leve. Dejando constancia igualmente que el día del suceso fue el día 21 de agosto de 2012, y fue examinado el día 22/08/2012, lo que concuerda con el día para cuando sucedieron los hechos. También declaró el funcionario G.V.L.A., quien al igual que la funcionaria M.C.R.M., y fueron contestes en que eso fue en horas de la madrugada en el Sector la Vega Carretera Negra la Vega, estaban de recorrido y haciendo un procedimiento, eran como las 1:30 horas de la madrugada y los llaman de la Central para que se fueran para allá, por cuanto hacia una denuncia de un ciudadano quien manifestaba que funcionarios de esa división lo habían golpeado , por lo cual todos fueron metidos en un cuarto para que el mismo reconociera quienes siendo que este ciudadano reconoció a cuatro de los ciudadanos puestos a su vista y consideración que si bien este funcionario manifestó que este ciudadano en primera instancia reconoció a siete, luego a cinco y finalmente cuatro, menos cierto no es, que ciertamente señaló a cuatro como los que lo habían golpeado los cuales quedaron identificados posteriormente como Rodríguez, Viera, Carrillo y a Carmona, auque habían mas funcionarios en ese recorrido, pero solo fueron ellos los que participaron en la golpiza de la cual fue objeto, aunado a que este funcionario fue quien realizó la inspección corporal a los acusados incautándole al ciudadano funcionario R.B.G.J., una linterna objeto que fue utilizado por éste para golpear a la victima O.J.M., siendo que los ciudadanos Viera, Carrillo y a Carmona, también lo golpearon pero con sus manos a golpes; posteriormente se obtuvo la declaración del ciudadano: M.O.B., tío de la victima O.J.M., quien al momento de los hechos se encontraba durmiendo y su hijo M.M.O.B., lo llamó para informarle que unos funcionarios de la policía nacional habían golpeado a su sobrino O.M., indicándole que escuchó los gritos y se acercó para ver como lo ayudaba y uno de los funcionarios lo empujó, por lo cual salió y llamó al jefe de área ya que éste también laboraba para esa institución, posteriormente la victima es decir, su sobrino le manifestó que él estaba trabajando de moto taxi y retornó porque se le había olvidado algo en casa de su mamá y fue interceptado por los funcionarios, se inició una discusión le quitaron su cartera y le dieron unos golpes, lo cual concuerda con lo manifestado por su hijo así como también por la victima, por tanto a pesar que se trata de un testigo referencial, menos cierto no es, que el mismo obtuvo el conocimiento de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que residía adyacente al lugar donde ocurrieron siendo la Carretera Negra en la Vega aunado al hecho que pudo verificar que su sobrino presentaba golpes en la nariz y tenía una inflamación en el rostro, testimonio que fue concordante y determinante a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos con lo dicho por el ciudadano: M.M.O.B.: por cuanto tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; ya que se trata del primo de la victima, quien en ese momento se encontraba viendo play y escuchó unos gritos en la calle salió para ver que acontecía y se percató que se trataba de su p.O.J.M., que unos funcionarios de la Policía Nacional que lo tenían arrinconado y golpeándolo, y les preguntó que pasaba y estos le respondieron “…quieres también…”, siendo conteste con su papá M.O.B., en que a su primo lo golpearon en la nariz y en el ojo que lo tenía morado, es conteste de igual manera con la victima por cuanto manifestó que a su primo le había dicho que uno de los funcionarios lo había golpeado también con una linterna, a lo cual determinó esta juzgadora que todos estos óranos de prueba fueron contestes coordinantes con el dicho de la victima M.C.O.J., quien estableció que los hechos ocurrieron como así quedó determinado y comprobado en el juicio oral y público en la Carretera Negra de la Vega, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada del día 21 de agosto de 2012, momentos en que iba subiendo en la moto hacia su casa en compañía de un compañero iban hablando con él y se pasó un poco más adelante de su casa y había una alcabala da la vuelta cuando está pegando gritos para que le abrieran la puerta llegaron unos policías, como 8 o 9 Policías Nacionales y le preguntaron que escondía, manifestó que nada y uno de los Policías le pega con una linterna y los otros 3 le daban golpes, circunstancias que quedaron demostradas por cuanto para el momento de los hechos llegó el ciudadano M.M.O.B., primo de éste quien verificó que ciertamente unos funcionarios de la Policía Nacional lo tenían arrinconado y le estaban pegando, por lo cual preguntó porqué le pegaban y estos lo empujan y le dicen que si también quería, es así que la presente declaración creó la mas firme convicción y sin lugar a dudas que ciertamente los acusados R.B.G.J., le fue incautado la linterna con la cual golpeó a la victima O.J.M., y los ciudadanos Viera, Carrillo y a Carmona, también lo golpearon pero con sus manos a golpes, ya que al momento en que éste fue a la coordinación y estaban todos los funcionarios que están prestando servicio pudo establecer quienes fueron los que lo golpearon si bien, declaró que eran como u ocho a nueve funcionarios solo cuatro de ellos lo golpearon, y uno de esos el cual era alto y moreno fue quien lo golpeó con la linterna es decir GREGORY a quien le fue incautada la linterna y los otros tres le dieron golpes, también se hace importante destacar que a preguntas formuladas por quien suscribe respondió lo siguiente ¿le manifestó a la defensa que el lugar donde lo golpearon estaba oscuro, ¿Cómo vio cuales eran los funcionarios que lo golpeaban? Respondió: había iluminación artificial y los vi…. Otra… si usted manifestó que eran 8 funcionarios ¿Por qué solo señaló a 4 funcionarios como los que lo habían golpeado? Respondió: porque el espacio era reducido y solo entraban 4 nada más ya que era en la entrada de mi casa y es pequeña; siendo que señaló sin márgenes de dudas con firmeza por cuanto también le fue recordado que estaba bajo juramento de ley, que si estaba seguro y no tenía dudas que ciertamente habían sido estos ciudadanos quienes lo golpearon y manifestó que SI, es así que quien aquí decide llegó a la conclusión sin márgenes de dudas y con la mas firme convicción por cuanto existió un nexo causal entre esos hechos imputados y la acción que fuera ejecutada por los acusados de autos; concluyendo con ello que a la defensa no le asiste la razón en sus puntos alegados a los fines de sostener su pretensión en cuanto a la inocencia de sus defendidos en la comisión de los hechos por los cuales fueron acusados, si logró ver y reconocer la victima que fueron ellos que los golpearon por cuanto si bien era en oradse la madrugada todavía estaba oscuro, pero había luz artificial y así lo manifestó y “LOS VI”. También en cuanto a que si fueron 8, 9, 7 o 5, en cuanto a lo alegado por la defensa, menos cierto no es, que se trataba de una comisión integrada por mas funcionarios que se encontraba por ese sector, cumpliendo con un procedimiento, pero solo fueron ellos cuatro quienes participaron en los hechos de los cuales golpearon al ciudadano O.J.M., presentando posteriormente LESIONES DE CARÁCTER LEVE., por lo cual a la defensa no le existe la razón al manifestar que del transcurso del juicio oral, hubo insuficiencia probatoria; y de acuerdo a ello se hace necesario destacar: “que en nuestro nuevo proceso penal, de acuerdo al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla de la libertad de prueba, dispone “Salvo previsión expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no estén expresamente prohibidos por la ley” y el artículo 22 ejusdem señala que la apreciación de las pruebas la hará el juzgador según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues bien, no podemos afirmar de manera categórica que para la plena demostración de un hecho punible y la culpabilidad del acusado no pueden establecerse con la sola declaración de la víctima o de los funcionarios o; familiares de la víctima, sostener esto sería tarifar jurídicamente la acepción de la Defensa en relación a la apreciación que según sus alegatos deben hacerse sobre el dicho de estas personas. El testimonio está considerado como la declaración que sobre los hechos relativos al proceso hace, dentro del mismo una persona que los ha percibido por los sentidos. El fundamento de la prueba testifical en el proceso es, la necesidad por una parte y la libre convicción del juez por la otra, y es fundamento la necesidad ya que se presenta como indispensable en todos los procesos, a veces sola y otras acompañadas de diversos medios de pruebas, como en el presente caso, se cuenta con testimonios, experticias y, en la libre apreciación por el juez, por cuanto éste llega a una certeza moral emanada del análisis del testimonio y no de un valor probatorio previamente asignado por la ley.

Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 y 257 Ejusdem, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena de los acusados, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

PENALIDAD

Pasa seguidamente este Tribunal a establecer la pena aplicable al acusado de autos, y en este sentido se observa:

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de ARRESTO de TRES (03) a SEIS (6) MESES, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, Pena que en definitiva deberán cumplir los tantas veces nombrados acusados, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último los acusados quedan condenados a sufrir las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas a los condenados, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Se establece como fecha de posible cumplimiento de la pena el día el 03 de febrero de 2015. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmados este JUZGADO VIGESIMO SÉTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENAN A LOS CIUDADANOS: VIERA SUTIL J.A., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de: MARÍA DE JESÚS SUTIL(v) y R.A. VIERA MEZA (V), residenciado en: Caracas, avenida Libertador,. Residencias Atagualpa, Torre B, piso 07, apto 707, teléfono de ubicación 0416-260-18-68, titular de la cedula de identidad Nº V-20.825.779, C.P.S.J., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de: F.C. (v) y de F.P. (V), residenciado en: Coche, urbanización la Floresta, edificio El Jabillo, piso 04, apto 4-5, teléfono de ubicación 0212-681-25-18, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.933.238 R.B.G.J. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de: ADAYOLIS BERROTERAN (V) y de W.R. (V), residenciado en: Higuerote, Estado Miranda, Municipio Brion, Casa sin número, teléfono de ubicación 0416-401-76-63, titular de la cedula de identidad Nº V-20.103.180 y CARMONA BETANCOURT M.A. nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, hijo de: T.B. (V) e hijo de: JULIO CARMONA (V), residenciado en: Las Adjuntas, sector S.C., callejón B.C. Nº 237, Teléfono de ubicación: 0412-734-70-21, titular de la cedula de identidad Nº V-20.482.082, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, Pena que en definitiva deberán cumplir los tantas veces nombrados acusados, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda Por ser responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTECIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos: VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. y CARMONA BETANCOURT M.A. Y ASI SE DECLARA. A cumplir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de costas a los condenados, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa, señala que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableciendo como primera denuncia, con fundamento en el numeral 2 de la referida norma adjetiva penal, lo siguiente:

Que: “…carece de motivación por cuanto no valoró correcta los medios de prueba sometidos a contradictorio, en virtud que se limitó a enunciar los medios de pruebas, sin expresar al contenido de cada uno de ellos…”, y;

Que: “...la recurrida considera acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES INTENCIONALES, sin exponer nada en relación a los hechos en concreto, solo se limita a enunciar una serie de supuestos…

En atención a la referida denuncia de inmotivación del fallo recurrido, se observa en el texto de la recurrida en el CAPITULO que denominó HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente la juez a-quo no solo se limitó a enunciar los medios de pruebas, sino que además analizó el contenido de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, a saber los siguientes: ciudadana INOJOSA MARCANO H.D., M.C.R., MOYA ARGELVIS DE JESUS, G.V.L.A., M.O.B., M.C.O., de igual forma deja constancia de la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales 1) Comunicación Número CPNB-OCAP-017058-12 de fecha 20/09/2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 2) Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano C.P., S.J.. 3) Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano R.B.G.J., 4) Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano VIERA SUTIL J.A., 5) Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano CARMONA BETANCOURT M.A.. 6) Copia Certificada de Extracto de Novedad Nº 7, de fecha 22/08/2012, correspondiente al Parte Diario 597-346, llevado por el Centro de Coordinación Policial Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 7) Copia Certificada de Orden de los Servicios, de fecha 21/08/2012, correspondiente al Parte Diario 597-346, llevado por el Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Paraíso. 8) Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-2517-AEF-2012, de fecha 23/10/2012, realizada por los funcionarios M.E. y H.I., adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una Linterna, Y 9) Reconocimiento Médico Legal Nº 129-15099-12, de fecha 23/01/2013, practicado por el DR. G.B., Médico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano O.J.M..

No obstante lo advertido, más adelante en el CAPITULO que denominó MOTIVA, profundiza en el análisis, comparación y valoración de la totalidad del acervo probatorio desarrollado en el Juicio Ora y Público, de manera adminiculada, dejando expresa constancia de lo siguiente:

Concluye que efectivamente quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena con los testigos, que comparecieron al juicio oral y público, los funcionarios, así como con la declaración de los expertos, de manera plena que en fecha 22 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano O.J.M., se trasladaba en su vehículo tipo moto por el sector denominado Carretera Negra de la Parte alta de la vega, municipio bolivariano libertador, en un vehículo tipo moto, con destino a su casa, ubicada en ese sector. Al encontrarse justo al frente de la puerta de su residencia fue interceptado por los funcionarios Oficial R.B.G.J., Oficial C.P.S.J., Oficial VIERA SUTIL J.A. y Oficial CARMONA BETANCOURT M.A., todos adscritos al Servicio de Patrullaje la Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales venían siguiéndolo, procediendo los efectivos en abordarlo y preguntarle que hacía en el sitio, respondiendo la víctima que ese era el lugar de su residencia, obteniendo como respuesta insultos por parte de la comisión policial y esgrimiendo el funcionario oficial R.B.G.J., una (01) linterna de color negro con lo cual le propinó golpes al ciudadano O.J.M., asimismo los funcionarios Oficial C.P.S.J., Oficial VIERA SUTIL J.A. y Oficial CARMONA BETANCOURT M.A., golpearon con sus puños en la cabeza a la víctima, quien gritaba pidiendo auxilio ante la embestida policial, lo que originó que se presentara al lugar el ciudadano O.M., el cual pudo observar los hechos ocurridos, optando la comisión policial en retirarse del lugar. Seguidamente los ciudadanos O.J.M. y O.M. acompañados del ciudadano M.O.B., se dirigieron a pedir ayuda, acercándose a los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) DA S.J., oficial (CPNB) G.L. y Oficial (Cpnv.) M.R., adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a quienes le notificaron los hechos sucedidos, trasladándose inmediatamente al Centro Policial Uslar de ese cuerpo policial, donde la víctima y el testigo señalaron a los funcionarios oficial R.B.G.J., Oficial C.P.S.J., Oficial VIERA SUTIL J.A. y Oficial CARMONA BETANCOURT M.A. como los autores de los hechos ocurridos, procediendo el oficial Jefe DA S.J., a practicar una inspección corporal a los ya señalados, incautándole al efectivo Oficial R.B.G.J., una linterna con la cual había agredido físicamente a la víctima, procediendo a practicar en definitiva la aprehensión flagrante de los funcionarios vinculados con el hecho objeto del caso, demostrándose en juicio con la comparecencia de INOJOSA MARCANO H.D. A la anterior declaración se adminicula la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700228-DFC-2317-AEF-20012, de fecha 23/10/2012, practicada por los funcionarios expertos M.E. y H.H., adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una linterna, concluyendo que es un instrumento para proyectar luz, dichas pruebas se adminiculan conjuntamente a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, por cuanto ciertamente determinaron que se trataba de una linterna, y que su uso típico es para proyectar luz, más sin embargo también determinó el experto que su uso atípico es cuando se usa como objeto contundente, en el presente caso se trató del tipo penal de Lesiones, siendo que compareció el Médico Forense MOYA ARGELVIS, y el mismo al momento de interpretar el reconocimiento médico legal practicado a la victima O.J.M., determinó que se trataba de una contusión equimotica bipalpebral izquierda, lo cual se infiere que ese objeto es capaz de ocasionar ese tipo de lesión. Posteriormente compareció la ciudadana: M.C.R.M., Funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana en la Parroquia la Vega, quien manifestó: “…eso fue en el año 2012, que un muchacho lo acuso a ellos porque le había pegado con una linterna, nosotros estábamos de servicio en la carretera negra de la vega, cuando le damos la voz de alto, cuando fueron hacer la detención, el muchacho señalo a 4 muchachos. El señalo a cinco, luego a cuatro, luego hicimos el procedimiento normal….”. El anterior órgano de prueba se aprecia y se valora a los fines de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto se trata de una de las funcionarias que se encontraba en el lugar de los hechos, indicando que eso ocurrió ciertamente en el año 2012, a medidos de agosto, en horas de la madrugada, y fue quien conjuntamente con los funcionarios G.L. y Da S.J. practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados del cual levantaron acta policial y dejaron constancia de su aprehensión así como de la incautación de una linterna al acusado R.B.G.J.. También compareció MOYA ARGELVIS DE JESUS, médico legista, adscrito a la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas. Y explicó lo siguiente: “Se trata de Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 129-15099-12, con fecha 23 de enero de 2013; practicado al ciudadano O.J.M., fecha del suceso 21/08/12 y examinado en el servicio médico en fecha 22/08/12 donde le apreciaron Contusión Equimotica bipalpebral izquierda, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES; CARÁCTER: LEVE,…”; El anterior órgano de prueba se adminicula al Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 129-15099-12, con fecha 23 de enero de 2013; practicado al ciudadano O.J.M., fecha del suceso 21/08/12 y examinado en el servicio médico en fecha 22/08/12 donde le apreciaron Contusión Equimótica bipalpebral izquierda, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS SALVO COMPLICACIONES; CARÁCTER: LEVE, practicado por el Médico Forense G.B., y aprecia y se valora a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, cual es LESIONES LEVES, por cuanto se trata del médico forense en este caso interprete de ese reconocimiento legal, quien dejó constancia que ciertamente el ciudadano O.J.M., presentó una Contusión Equimotica Bipalpebral izquierda, siendo una Lesión de Carácter Leve. Dejando constancia igualmente que el día del suceso fue el día 21 de agosto de 2012, y fue examinado el día 22/08/2012, lo que concuerda con el día para cuando sucedieron los hechos. También compareció el ciudadano: G.V.L.A., quien en manifestó: “…eso fue no recuerdo la fecha, fue en la madrugada en el sector de la vega, estábamos viendo a unas personas que estaban haciendo unas detonaciones, se nos acerco una persona que habían agredido a una persona, de allí nos fuimos al centro de coordinación USLAR y allí empezó con los señalamientos…”. La declaración anterior se adminicula a la declaración rendida por la ciudadana: M.C.R.M., por ser funcionaria actuante al igual que éste y los mismos fueron contestes así mismo se aprecia y se valora a los fines de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que determina que eso fue en horas de la madrugada en el Sector la Vega Carretera Negra la Vega, estaban de recorrido y haciendo un procedimiento, eran como las 1:30 horas de la madrugada y los llaman de la Central para que se fueran para allá, por cuanto hacia una denuncia de un ciudadano quien manifestaba que funcionarios de esa división lo habían golpeado , por lo cual todos fueron metidos en un cuarto para que el mismo reconociera quienes siendo que este ciudadano reconoció a cuatro de los ciudadanos puestos a su vista y consideración que si bien este funcionario manifestó que este ciudadano en primera instancia reconoció a siete, luego a cinco y finalmente cuatro, menos cierto no es, que ciertamente señaló a cuatro como los que lo habían golpeado los cuales quedaron identificados posteriormente como Rodríguez, Viera, Carrillo y a Carmona, auque habían mas funcionarios en ese recorrido, también es importante destacar que este funcionario fue quien realizó la inspección corporal a los acusados incautándole al ciudadano funcionario R.B.G.J., objeto que fue utilizado por éste para golpear a la victima O.J.M., siendo que los ciudadanos Viera, Carrillo y a Carmona, también lo golpearon pero con sus manos a golpes; Compareció el ciudadano: M.O.B., quien manifestó: sí fui testigo, no ocular, mi hijo me llamo para decirme que habían golpeado a mi sobrino, llame al jefe del área, e hice todo lo respectivo. ..”; Declaración que se aprecia y se valora como un indicio indicativo a los fines de demostrar la materialidad del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de ese hecho ilícito, por cuanto se trata del tío de la victima O.J.M., quien al momento de los hechos se encontraba durmiendo y su hijo M.M.O.B., lo llamó para informarle que unos funcionarios de la policía nacional habían golpeado a su sobrino O.M., indicándole que escuchó los gritos y se acercó para ver como lo ayudaba y uno de los funcionarios lo empujó, por lo cual salió y llamó al jefe de área ya que éste también laboraba para esa institución, posteriormente la victima es decir, su sobrino le manifestó que él estaba trabajando de moto taxi y retornó porque se le había olvidado algo en casa de su mamá y fue interceptado por los funcionarios, se inició una discusión le quitaron su cartera y le dieron unos golpes, lo cual concuerda con lo manifestado por su hijo así como también por la victima, por tanto a pesar que se trata de un testigo referencial, menos cierto no es, que el mismo obtuvo le conocimiento de la circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que residía adyacente al lugar donde ocurrieron la Carretera Negra en la Vega aunado al hecho que pudo verificar que su sobrino presentaba golpes en la nariz y tenía una inflamación en el rostro. Compareció el ciudadano: M.M.O.B.: quien manifestó: “…yo estaba en la sala, jugando play, escucho unos gritos en la calle, salgo me acerco y pregunto que pasa y me dicen quieres también. ..De la anterior declaración se desprenden las siguientes circunstancias conjuntamente con las preguntas formuladas por las partes y por quien aquí decide: 1. que estaba en su casa jugando play y escuchó unos gritos en la calle, y salió y preguntó y los funcionarios le preguntaron “…quieres también…”. 2. que su primo se llama O.J.M.C. que él era el que gritaba “…mamá…papá y daba golpes en el portón. 3. al primo lo golpearon en la nariz en el ojo se lo dejaron morado. 4. Cuando llegó la sitio y se dio cuenta que era su primo preguntó que pasa? … y los funcionarios lo empujaron y le preguntaron “…tú también quieres…”. 5. la iluminación era regular ni mucha ni poca. 6. que su primo le dijo que lo habían golpeado con una linterna. 7. eran varios policías de la Policía Nacional que lo tenían arrinconado y él estaba agachado; Órgano de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar el objeto material del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión de ese hecho, por cuanto tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; ya que se trata del primo de la victima, quien en ese momento se encontraba viendo play y escuchó unos gritos en la calle salió para ver que acontecía y se percató que se trataba de su p.O.J.M., que unos funcionarios de la Policía Nacional que lo tenían arrinconado y golpeándolo, y les preguntó que pasaba y estos le respondieron “…quieres también…”, siendo conteste con su papá M.O.B., en que a su primo lo golpearon en la nariz y en el ojo que lo tenía morado, es conteste de igual manera con la victima por cuanto manifestó que a su primo le había dicho que uno de los funcionarios lo había golpeado también con una linterna. Posteriormente compareció el ciudadano: M.C.O.J., quien manifestó: “…yo trabajo de noche de moto taxi, no tenia oportunidad de empleo, venia subiendo a mi casa, iba con un compañero de trabajo, me pase mas de mi casa, pase una alcabala, doy la vuelta, cuando pego grito para que me abrieran la puerta, se me acercaron los policías, me preguntaron escondía y le dije que no tenía nada, cuando logro salir de eso….”; De la anterior declaración conjuntamente con el interrogatorio respectivo por las partes y por quien aquí decide se establecen las siguientes circunstancias: 1. Ese día iba con un compañero subiendo a su casa, iba hablando con él y se pasó un poco más delante de su casa y había una alcabala da la vuelta cuando está pagando gritos para le abrieran la puerta llegaron unos policías. 2. que eran como 8 a 9 Policías Nacionales y le preguntaron que escondía, manifestó que nada y uno de los Policías le pega con una linterna. 3. cuando bajaron al centro de coordinación los pudo reconocer. 4. que su primo salio y preguntó que porque le pegaban y a él le dan un golpe y le dijeron que se callara. 5. que fueron 4 los funcionarios que lo golpearon. 5. Que reconoció al funcionario que lo golpeó con la linterna era alto moreno era uno de los 4 que reconoció. 6. ellos lo agredieron verbalmente le decían “maldito” y lo golpeaban en el hombro. 7. todos lo golpearon pero uno solo lo golpeó con la linterna; Declaración que se aprecia y se valora como plena prueba a los fines de demostrar la materialidad del delito así como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho, por cuanto se trata de la victima, quien estableció que los hechos ocurrieron como así quedó determinado y comprobado en el juicio oral y público en la Carretera Negra de la Vega, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada del día 21 de agosto de 2012, momentos en que iba subiendo en la moto hacia su casa en compañía de un compañero iban hablando con él y se pasó un poco más adelante de su casa y había una alcabala da la vuelta cuando está pegando gritos para que le abrieran la puerta llegaron unos policías, como 8 o 9 Policías Nacionales y le preguntaron que escondía, manifestó que nada y uno de los Policías le pega con una linterna y los otros 3 le daban golpes, circunstancias que quedaron demostradas por cuanto para el momento de los hechos llegó el ciudadano M.M.O.B., primo de éste quien verificó que ciertamente unos funcionarios de la Policía Nacional lo tenían arrinconado y le estaban pegando, por lo cual preguntó porqué le pegaban y estos lo empujan y le dicen que si también quería, es así que la presente declaración creó la mas firme convicción y sin lugar a dudas que ciertamente los acusados R.B.G.J., le fue incautado la linterna con la cual golpeó a la victima O.J.M., y los ciudadanos Viera, Carrillo y a Carmona, también lo golpearon pero con sus manos a golpes, ya que al momento en que éste fue a la coordinación y estaban todos los funcionarios que están prestando servicio pudo establecer quienes fueron los que lo golpearon si bien, declaró que eran como u ocho a nueve funcionarios solo cuatro ellos lo golpearon, y uno de esos el cual era alto y moreno fue quien lo golpeó con la linterna y los otros tres le dieron golpes, también se hace importante destacar que a preguntas formuladas por quien suscribe respondió lo siguiente ¿le manifestó a la defensa que el lugar donde lo golpearon estaba oscuro, ¿Cómo vio cuales eran los funcionarios que lo golpeaban? Respondió: había iluminación artificial y los ví…. Otra… si usted manifestó que eran 8 funcionarios ¿Por qué solo señaló a 4 funcionarios como los que lo habían golpeado? Respondió: porque el espacio era reducido y solo entraban 4 nada más ya que era en la entrada de mi casa y es pequeña; siendo que señaló sin márgenes de dudas con firmeza por cuanto también le fue recordado que estaba bajo juramento de ley, que si estaba segura y no tenía dudas que ciertamente habían sido estos ciudadanos quienes lo golpearon y manifestó que SI, es así que este órgano de prueba se aprecia como plena prueba a los fines de determinar el objeto material así como también la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de hechos, cometieron los hechos imputados existiendo un nexo causal entre el tipo penal y los hechos imputados También se obtuvieron las siguientes pruebas documentales: Comunicación Número CPNB-OCAP-017058-12 de fecha 20/09/2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., en la cual dejan constancia que el día 22/08/2012, le dieron inicio al expediente disciplinario D-000-894-12, por presunto procedimiento irregular con lesionados siendo los funcionarios involucrados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, adscritos al Servicio Patrullaje Motorizado La Vega. Según oficio suscrito por el Director L.R.V.. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente los acusados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, eran funcionarios activos de la Policía Bolivariana para el momento de los hechos y debido a las circunstancias ocurridas le aperturaron un procedimiento disciplinario. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano C.P., S.J.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente el ciudadano C.P., S.J., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano R.B.G.J.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano R.B.G.J., Para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano VIERA SUTIL J.A.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano: VIERA SUTIL J.A., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial. Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo, de fecha 07/09/2011, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano CARMONA BETANCOURT M.A.. En el cual recibe el cargo de Oficial de la Policía Bolivariana de Venezuela., medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que el ciudadano: CARMONA BETANCOURT M.A., para el momento de la comisión de los hechos era funcionario activo de la Policía Bolivariana con el cargo de Oficial. Copia Certificada de Extracto de Novedad Nº 7, de fecha 22/08/2012, correspondiente al Parte Diario 597-346, llevado por el Centro de Coordinación Policial Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En la cual dejan constancia entre otras cosas: “… Informó el OFICIAL (CPNB) C.S. C.I.19.933.238. Adscrito al servicio de Patrullaje Motorizado que le 220221AGOSTO12, cuando nos encontrábamos en la Carretera Negra siendo las 02:10 horas de la madrugada observando unos ciudadanos que nos efectuaron disparos desde la Parte Baja de la Parroquia La Vega Observamos dos motocicletas que venían realizando piruetas y maniobras prohibidas. Por lo que le dimos la voz de alto mostrando uno de los ciudadanos una actitud no acorde indicando ser hijo de un funcionario policial de nuestra Institución y negándose a ir a ningún lado. Por lo que procedimos a dialogar con el mismo y al observar su negatividad procedimos a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Al notar que un grupo de ciudadanos defendía al ciudadano antes indicado procedimos a retirarnos del lugar. Medio de prueba que se aprecia y se valora a los fines determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto determina que ciertamente para el día 21 a 22 de agosto de 2012, los acusados OFICIAL (CPNB) VIERA SUTIL, J.A. V-20825779, OFICIAL (CPNB) R.B.G.J.V.-20103180, OFICIAL (CPNB) CARMONA BETANCOUR M.A.V.-20.482.082, adscritos al Servicio Patrullaje Motorizado La Vega., siendo aproximadamente las 02: 10 horas de la madrugada en la Carretera Negra de la Vega , se encontraban haciendo recorrido en la parte alta y hubo un percance en l parte baja y se presentó un altercado con unos ciudadanos, que se encontraban haciendo piruetas en la motocicleta, por lo cual se presentaron en el lugar y tuvieron que utilizar el uso progresivo de la fuerza, siendo que es así que a través de este medio de prueba se constata que ciertamente estos funcionarios se presentaron en el lugar de los hechos y golpearon al ciudadano: O.J.M.. Copia Certificada de Orden de los Servicios, de fecha 21/08/2012, correspondiente al Parte Diario 597-346, llevado por el Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Paraíso. En la cual dejan constancia que prestaron servicio el día 21/08/2012, entre otros en la parte alta la vega los funcionarios: C.S. moto 832; R.G.V.J., moto 971 y CARMONA MANUEL. Prueba que se aprecia y se valora a los fines de determinar que ciertamente los acusados se encontraban presentando servicio de patrullaje motorizado el día y lugar donde ocurrieron los hechos Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-2517-AEF-2012, de fecha 23/10/2012, realizada por los funcionarios M.E. y H.I., adscritos a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una Linterna, la cual es comúnmente utilizada como instrumento para proyectar luz. Medio de prueba que fue apreciado y valorado conjuntamente con la declaración del experto H.I., a los fines de determinar el objeto material del hecho imputado por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos., que si bien se trata de un objeto que es típicamente utilizado para proyectar luz, menos cierto no es, que atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente. Reconocimiento Médico Legal Nº 129-15099-12, de fecha 23/01/2013, practicado por el DR. G.B., Médico Forense Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano O.J.M., el cual consta lo siguiente: Examinado en este servicio el día 22-08-2012, donde se aprecia: Contusión equimotica bipalpebral izquierda; Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: cinco días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: tres días salvo complicaciones. Carácter: Leve; Medio de Prueba que fue apreciado y valorado conjuntamente con la declaración del experto S.R.V.C., quien interpretó la experticia pruebas que determinar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal

… Ahora bien, contrario a lo alegado por la defensa, advierte esta Alzada que la juez a-quo, tanto en el CAPITULO que denominó HECHOS ACREDITADO EN EL JUICIO y MOTIVA de la decisión recurrida apreció y valoró una a una de manera detallada tanto las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público presentadas por los ciudadanos INOJOSA MARCANO H.D., M.C.R., MOYA ARGELVIS DE JESUS, G.V.L.A., M.O.B., M.C.O., por lo que luego de tal análisis detallado, relación y adminiculación entre todas y cada una de las pruebas debatidas tanto testimoniales como documentales, señaló la recurrida la apreciación que le merecen atendiendo a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en estricta aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia del contenido de los capítulos de la decisión señalados, por lo que en atención a lo antes expuesto, evidencian quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la parte recurrente en cuanto a la primera denuncia relativa a la inmotivación del fallo recurrido, en tal sentido se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno a la segunda denuncia, atinente a que el Juez incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, la cual fundamenta en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aduce:

Que: “…el tribunal de Instancia incurrió en inobservancia de la Ley, en virtud de que en el desarrollo del debate oral y público y tal como se desprende de la sentencia recurrida, existe un sin fin de contradicciones, tal como se desprende de la declaración de la victima ciudadano O.J.M., el cual manifestó entre otras cosas que fue abordado por 8 0 9 funcionarios de los cuales solo 4 fueron los que le propinaron las lesiones…no se demostró en la fase del juicio que la linterna a la que se le realizó la respectiva inspección la portaba alguno de los funcionarios…”.

Que: “…la recurrida obvio el análisis del reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano O.J.M.…no individualizar la recurrida la presunta actuación de cada uno de mis asistidos…”.

Se debe observar que la defensa, utiliza una mala técnica recursiva al fundamentar el contenido de la anterior denuncia en el artículo 444.5 del Texto adjetivo Penal, sin señalar cual fue la norma jurídica inobservada por la Juez a-quo, evidenciándose en consecuencia que lo que se persigue con dicha denuncia es seguir atacando la motivación del fallo impugnado, mostrando inconformidad con la motivación efectuada, ya que pasa a realizar señalamientos de cómo debió la juez de instancia valorar los órganos de pruebas, no obstante a ello se advierte que en cuanto al primer punto relativo a que en principio la victima señalo que fueron 8 los funcionarios, pero solo señalo a 4 como lo que los golpearon, preciso la recurrida en la parte motiva del fallo, de la declaración aportada por la víctima, que ello se debió porque el espacio era reducido y solo entraron 4 nada más; quien señalo con firmeza y sin márgenes de duda que estos habían sido quienes lo golpearon…

.

En torno al segundo punto de la anterior denuncia, tal como se señalo al resolver la primera en el contenido del presente fallo, se evidenció que la recurrida si analizó el contenido del resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano O.J.M., no solo de manera individual sino relacionado con el testimonio aportado por el médico forense MOYA ARGELVIS DE JESUS, y en forma conjunta con el testimonio presentado por el experto INOJOSA MARCANO H.D., quien expuso sobre la experticia de reconocimiento legal, practicada a una linterna determinando el uso regular de la misma, como que su uso atípico como objeto contundente, que relacionado al testimonio presentado por el medico forense, se infirió que ese objeto es capaz de ocasionar el tipo de lesión sufrida por la victima.

Por lo que, en razón a lo antes expuesto, la razón no le asiste a la parte recurrente en cuanto a que la sentencia condenatoria, dictada el 21 de agosto de 2014 y publicada en su texto integro el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presente vicio de inmotivación, así como tampoco violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; pues en el referido fallo la Juez deja expresamente asentada la apreciación y valoración de cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas durante el desarrollo juicio oral y público; así como la adminiculación de cada una de estas con el resto y con las documentales igualmente evacuadas, según dejó establecido observando la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dando debido cumplimiento al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que la Juez de la recurrida estableció fehacientemente las razones de hecho y de derecho, que le determinaron a dictar sentencia condenatoria, en el proceso penal seguido a los ciudadanos VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. Y CARMONA BETANCOURT M.A., estimando en definitiva que los medios de pruebas incorporados al debate, fueron suficientes para individualizar la conducta desplegada por los acusados, como autores en el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que en razón a ello no le asiste la razón a la parte recurrente. Y así se hace constar.

En razón de lo expresado considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado MAYKEL PRADO, Defensor Público Penal Nº 81º del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. Y CARMONA BETANCOURT M.A., contra la decisión dictada en su dispositivo el 21 de agosto de 2014 y publicado su texto integro el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra de los mismos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en los términos antes expuestos confirmada la referida sentencia. Y así se decide expresamente.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA SIETE de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado MAYKEL PRADO, Defensor Público Penal Nº 81º del Area Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos VIERA SUTIL J.A., C.P.S.J., R.B.G.J. Y CARMONA BETANCOURT M.A., contra la decisión dictada en su dispositivo el 21 de agosto de 2014 y publicado su texto integro el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra de los mismos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en los términos expuesto CONFIRMADO en fallo recurrido.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente sentencia. Remítase en su oportunidad la presente causa a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMÒN CABRERA ARAUJO

LAS JUECES INTEGRANTES

M.A.C.R.. V.T.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp. 4735-14

LRCA/MACR/VZTP/MM/

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