Decisión nº 210-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 16 de junio de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4871-15

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por el abogado M.P.C., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Z.C.A. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.855.101 Y V-6.314.578 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 09 de junio del año 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente recurso de apelación conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 11 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Z.C.A. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.855.101 Y V-6.314.578 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 23 de marzo de 2015, el abogado M.P.C., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en fase intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, interpuso recurso de apelación en contra la referida decisión en los siguientes términos:

Que, “…en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por esta representación, observándose que de los hechos que dieron origen al proceso, se demuestra que se está en presencia de un hecho “…que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita...” (…) además de existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…”.

Que, “…existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados C.B. Y Z.C.A., como autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público…”.

Que, “…con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencie la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación” , tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal…”

Que, “…se evidencia que estas circunstancias no fueron debidamente a.p.e.J., es más aun no siendo una de las causales taxativas que establece el artículo 439 para recurrir de una decisión, observa quien aquí ejerce la apelación que la Juez de instancia vulnera el debido proceso que le asiste a Ministerio Público cuando dicta una sentencia absolutamente inmotivada sin ningún tipo de asidero jurídico, en la cual manifiesta que cambiaron las circunstancias por lo que se hace procedente la revisión de le medida preventiva de privación judicial de libertad, pero que en modo alguno identifica cuales fueron esas circunstancias, no las adminicula, ni siquiera se atiene a cumplir con la aplicación del más básico silogismo jurídico solo llega a la conclusión de que han variado las circunstancias y procede a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad de forma arbitraria …”.

Por su parte, el abogado B.A.L., en su condición de abogado privado de los ciudadanos Z.A. y C.B., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “…en los casos de delitos de Tráfico de Drogas de menor cuantía, los imputados tienen derecho a acceder incluso hasta la Suspensión Condicional del Proceso, por tanto gozan de una Medida Cautelar Sustitutiva, lejos de ser violatoria al debido proceso, resulta favorable, más aun en nuestros tiempos, que es una Notoriedad de Hecho que se incurre en Retardo Procesal en la mayoría de los casos, motivado a la falta de traslados de los imputados desde los centros de reclusión hasta las sedes de los Tribunales...”.

Que, “...No es que ya deje de catalogarse al Delito de tráfico de Drogas como delito de Lesa humanidad, pero sí que debe graduarse, adecuarse analizarse cada caso en particular, determinar con exactitud la conducta del sujeto, la intención, el daño causado, para subsumierla dentro de la norma; de ningún modo se deben hacer imputaciones genéricas con las realizada en el escrito acusatorio…”.

Que, “…La decisión dictada por el tribunal 16 de Juicio, no viola al debido proceso, al contrario lo afirma y lo hace más eficaz; se puede verificar en las actas que conforman el expediente, que esta causa se ha prolongado principalmente por falta de Traslado de los Imputados, circunstancias no imputables ni al Tribunal ni a los propios imputados, sino a falta de logística y el divorcio que existe entre las Ordenes del Tribunal y lo que deciden los directores de cada centro Penitenciario. Por lo tanto, la Decisión de otorgar una Medida cautelar Sustitutiva a los imputados, fue la mejor decisión que ha podido tomar el tribunal de Juicio, con un absoluta motivación, ya que, aunque el Fiscal no quiera reconocer su error, la Acusación presentada por el Ministerio Público, resulta violatorio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al hacer una imputación de manera genérica...”.

Ahora bien, la Juez de Instancia fundamentó su decisión a los fines de otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Ahora bien, visto el resultado del Dictamen Pericial Quimico Nº CG-DO-LC-PQ- 13/3249 del 01-10-2013, cursante a los folios 20 al 23 de la segunda Pieza, realizado por el Experto J.E.P.G., adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los datos personales del imputado en este orden: C.J. BORREGALES C.I V-6.315.578, N.S.R. C.I: V-13.979.082 y Z.C.A., CI: V-17.855.101, mediante el cual hacen una descripción de la evidencia: Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de: un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo bolsa, de color blanco, atado en su único extremo con liga de color beige, contentivo de fragmentos, color blanco, con olor fuerte y penetrante; la cual se identifico con el número 01.- Cuarenta (40) envoltorios en papel aluminio de forma irregular, contentivos todos de fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, la cual se identificó con el numero 42.- Nota: se encontraron cuatrocientos treinta (430) pitillos elaborados en material sintético transparente sin sustancia de interés criminalistico. En el Peritaje la evidencia Nº 01 presenta un peso bruto de 49,1 gramos de cocaína, la Nº 2 al 41 presente un peso bruto de 9,1 gramos de cocaína y la Nº 42 presenta u peso bruto de 78,7 gramos de cocaína.

Ahora bien, vista la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2014, la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar por el Representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, donde se puede evidenciar que el Ministerio Público no individualizó sobre la conducta desplegada por los ciudadanos N.S.R.G., C.B. y Z.C.A., al momento de acusarlo formalmente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÑON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por otro lado, hay que traer a colación que el Dictamen Pericial Químico Nº CG-DO-LC-DQ-13/3249, fue consignado ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014.

En razón de ello y luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle a los ciudadanos C.B. titular de la cedula de identidad Nº V-6.314.578, y Z.C.A. titular de la cedula de identidad Nº V-17.855.101, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (8) días ante la oficina de presentaciones del Imputado de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se hace del conocimiento del acusado que el incumplimiento de dicha medida, será causal de revocatoria, de conformidad de lo establecido en el artículo 248 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismos sea Juzgado en libertad, a los fines de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual se determinara a través de una sentencia la situación Jurídica del mencionado ciudadano…

.

En ese sentido, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de las sentencias, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…

. (Subrayado de esta Alzada).-

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“….omissis…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)…omissis…”.

Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida no se desprende el motivo por el cual la Juez de Instancia consideró que habían variado las circunstancias, por cuanto es evidente que la misma se limitó a hacer una serie de señalamientos, acerca de el dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/3249, del 01 de octubre de 2013, así como del escrito acusatorio, -el cual valga decir fue objeto de control judicial por parte del Juez competente-, señalando que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por los imputados de autos, al momento de “acusarlos formalmente”, limitándose a hacer una serie de señalamientos que en nada aportan a las circunstancias o motivos por los cuales profirió la decisión recurrida, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a tal determinación para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no profirió el debido pronunciamiento motivado y razonado que justifique tal decisión, no teniendo las partes, la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que la llevaron a dictar dicho pronunciamiento, aún y cuando la motivación es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es menester señalar que el jurista J.L.S., en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.

Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…

.- (Negrillas subrayado de la Sala).-

El autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…

.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra a.a.c.d.l. doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

En tal sentido, una vez analizadas todas las circunstancias anteriormente señaladas, es de establecer que la Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se declarar la NULIDAD ABSOLUTA de decisión dictada el 11 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Z.C.A. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.855.101 Y V-6.314.578 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigente la solicitud de revisión de medida interpuesta el 09 de febrero de 2015, por el abogado B.L., debiendo un Juez de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, distinto a la abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, al cual le corresponda conocer la presente causa, pronunciarse sobre la solicitud planteada, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada; debiendo de igual manera girar todas las ordenes pertinentes a objeto que los ciudadanos Z.C.A. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.855.101 Y V-6.314.578 respectivamente, sean capturados y puestos a la orden del Juzgado que le corresponda conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por el abogado M.P.C., en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos Z.C.A. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.855.101 Y V-6.314.578 respectivamente, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto a la abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, al cual le corresponda conocer la presente causa, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta el 09 de febrero de 2015, por el abogado B.L., prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada; debiendo de igual manera girar todas las ordenes pertinentes a objeto que los ciudadanos Z.C.A. y C.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.855.101 Y V-6.314.578 respectivamente, sean capturados y puestos a la orden del Juzgado que le corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, envíese copia debidamente certificada a la Juez Décimo Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, y remítase en su oportunidad legal el presente expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que se distribuya a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida, a los fines que le corresponda conocer la presente causa, y se pronuncie con relación a la solicitud planteada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (16) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

K.C.G.

Exp. Nº 4871-14

LRC/MACR/JTV/kscg.

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