Decisión nº Nº186-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001849

ASUNTO : VP02-R-2009-000376

DECISIÓN Nº 186-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.B.G., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 83.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G.S., en contra de la Decisión Nº 2C-884-09, dictada en fecha 27-03-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S.5, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: GRIS, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS2H0134424, SERIAL DE MOTOR: 2457787, PLACAS: ADG-08G, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Decisión. Asimismo, en fecha 22 de Mayo de 2009, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El Abogado M.A.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G.S., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El recurrente arguye que, la Jueza a quo trae a colación un extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003, que a su juicio, no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto la presente averiguación se inicia por denuncia interpuesta por su poderdante a quien le fue hurtado el vehículo en cuestión.

    En el mismo orden, el accionante alega que, la recurrida incurrió en el vicio contemplado en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al vicio de Silencio de Prueba ocasionando infracciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, por cuanto la Decisión impugnada adolece del vicio de Inmotivación; y en este sentido, cita un extracto de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en Decisión de fecha 27-07-2000 (Caso Segucorp), así como el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando una interpretación de los mismos, y luego de citar igualmente parte de la recurrida, esgrime que, la Decisión impugnada vulnera fragantemente principios esbozados por la Sala Constitucional, porque no tomó en cuenta pruebas aportadas por el solicitante, como lo constituyen las dos (2) Actas de Revisión emanadas del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, U. E. V. T. T. No. 71 Zulia, Dpto. de Investigaciones, P. V. A. V Sector C. O. L., en las cuales textualmente dicen lo siguiente: “OBSERVACIONES: DETERIORO DE SERIALES - VEHÍCULO VERIFICADO. - DESINCORPORACION DEL SERIAL COMPACTO POR DETERIORO. - CORROSION DEL MATERIAL DONDE ESTA IMPRESO EL SERIAL - VERF CIPOL”.

    En el marco de las observaciones anteriores, el apelante manifiesta que las dos Actas de Revisión anteriormente señaladas el funcionario que las suscribe d.F.d. que la desincorporación de los seriales del compacto del vehículo que nos ocupa se debe al deterioro motivado a la corrosión del material donde está impreso dicho serial, es decir que la devastación de dichos seriales se debe a causas naturales, motivada por el paso del tiempo, ya que dicho vehículo tiene mas de 20 años de uso y ese tipo de vehículo en especial, Marca Fiat, tienen el serial en la parte de abajo, que es susceptible de corrosión por el transcurso del tiempo, aunado a que su representado es y ha sido el único dueño, para lo cual se acompañó FACTURA ORIGINAL DE COMPRA; CERTIFICADO DE ORIGEN y TITULO DE PROPIEDAD EN ORIGINAL del vehículo en comento.

    Por otro lado, señala quien acciona, referido al argumento esbozado por la a quo, que la factura y el título difieren la identificación de las placas; que es cierto, pero no es menos cierto y lo que considera un hecho notorio que, al ser matriculado un vehículo viejo le otorgan una nueva placa; es decir, que al ser matriculado el vehículo objeto de esta solicitud le fue asignado otro número de placa y el que aparece en la factura de compra es diferente a la que aparece en el título de propiedad. Asimismo, referente al color, indica que la Ciudadana Jueza no fue diligente, por cuanto en el presente caso, pudo haber ordenado practicar las diligencias de rigor necesarias que a su juicio dilucidaran las dudas que le sobrevenían respecto a la propiedad o veracidad de los documentos presentados por el solicitante. A tales efectos trae a colación un extracto de lo explanado en la doctrina de la Sala Constitucional en el caso anteriormente señalado, y en razón a ello, considera que la Decisión impugnada al tener un criterio tan inflexible y restrictivo, quebranto los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integra el derecho a la tutela judicial efectiva aunado al derecho de propiedad de su representado en este caso contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A manera de resumen, el recurrente concluye:

    -En el presente caso se comprueba sin lugar a dudas la titularidad del derecho de propiedad del Ciudadano (sic) N.J.G.S. por cuanto es y ha sido el único propietario del vehículo objeto de esta apelación como lo comprueban las Factura de Compra aportada, el Titulo de Propiedad y el Certificado de Origen.

    • La devastación presentada por los seriales de la carrocería son a consecuencia de la corrosión por el paso del tiempo, como efectivamente lo verifican las autoridades de transito (sic) en las dos Actas de Revisión arriba mencionada.

    • Por lo tanto no se configura ni puede configurarse de ninguna manera el delito de ADULTERACION DE SERIALES, prevista y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores como efectivamente así lo aprecio el Ciudadano Fiscal al solicitar el Sobreseimiento de la causa a mi representado por cuanto el fue victima del robo de su vehículo.

    • Acompaño para efectos vídendi y de observación para los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones copias simples de los Certificados de Registro de Vehículo en los cuales consta el cambio de placa. Acta de Revisión de Vehículo de fecha8de Julio de 1998 donde se deja constancia del cambio de color. Así mismo le informo a esta Corte de Apelaciones que la Factura Original de Compra, el Titulo (sic) Original y el Certificado de Origen original del Vehículos se encuentran insertos en las Actas Procesales.

    PETITORIO: El accionante solicita que, se el vehículo en estudio, a su poderdante y se deje sin efecto lo ordenado por el Tribunal a quo, en relación con poner dicho vehículo a la orden del Ministerio del Poder Popular de Finanzas.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la Decisión Nº 2C-884-09, dictada en fecha 27-03-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S.5, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: GRIS, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS2H0134424, SERIAL DE MOTOR: 2457787, PLACAS: ADG-08G, USO: PARTICULAR, al ciudadano N.J.G.S., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo: N° 3299317; a nombre del ciudadano G.S.N.J., de fecha 04 de Septiembre de 2000. (Folio 08 de la causa).

  2. Factura Nº 0859, de fecha 22-05-1987, a nombre del ciudadano N.J.G.S.. (Folio 07 de la causa).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta de Revisión, Nº 0404, de fecha 30-07-2001, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., con sede en Cabimas. (Filio 1 de la causa).

  2. Denuncia Común, de fecha 17-10-08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano CAPIELO S.A.M.. (Folio 18 de la causa).

  3. Acta de Investigación, de fecha 17-10-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 22 de la causa).

  4. Acta de Investigación, de fecha 05-11-08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 26 de la causa).

  5. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area de Experticias de Vehículos, de fecha 05-11-08. (Folio 28 de la causa).

  6. Negativa de Entrega de Vehículo, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Nº 40, de fecha 12-12-08. (Folio 39 de la causa).

  7. Solicitud de Sobreseimiento, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público Nº 40, en fecha 12-12-08. (Folio 40 de la causa).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esgrimido por el recurrente, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

De lo antes transcrito se observa que, en principio, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 28 de la causa, riela acta de experticia efectuada en fecha 05-11-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo en cuestión que el referido vehículo presenta todos los seriales de seguridad devastados, haciendo imposible la identificación del mismo.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, aunado a ello, tal como lo señaló la Jueza de Instancia, esta Sala observó que existen incongruencias en los datos impresos en los documentos presentados por el solicitante, lo que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a declarar sin lugar su solicitud, como en efecto lo hizo, tal como se desprende de la recurrida, inserta a los folios 47 al 53 del cuaderno de incidencia.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, además de estar incompleta la cadena documental, al sustentar su petición el solicitante, con un Certificado de Registro de Vehículo y una factura, en los cuales no coinciden los datos, todo lo cual impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, considera esta Alzada, que la situación reflejada en los seriales del vehículo in comento; funda un indiscutible impedimento para establecer la correcta y precisa identificación del vehículo reclamado, lo cual evidentemente ocasiona a su vez una imposibilidad al momento de establecer con exactitud la propiedad del mismo, incidentes éstos que consecuencialmente nos llevan a declarar la negativa de entrega material del vehículo en cuestión, por cuanto, no le es dable a esta Sala determinar que efectivamente el mencionado automotor se corresponda efectivamente a los documentos que acompaña el accionante y que hacen alusión a un determinado vehículo automotor, en virtud de que la modificación, devastación y suplantación de los seriales que presenta el vehículo solicitado por el recurrente, lo imposibilita jurídicamente.

En este sentido, considera necesario este Órgano Colegiado traer a colación la Sentencia No. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

…La justificante de esa negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales... .

(Negritas de la Sala de Corte)

Asimismo, y como quiera que el interés de la administración de justicia es la aplicación de la justicia en observancia de la ley y el derecho, considera menester esta Alzada, se profundice aún mas acerca de la investigación y la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias que podrían arrojar la identificación del vehículo automotor, en el entendido que el procedimiento de solicitud de vehículo puede ser requerido nuevamente, en el caso de que hayan variado las circunstancias que dieron lugar en un primer momento a la negativa de la entrega de dicho vehículo, pudiendo las partes solicitar la práctica de nuevas diligencias que consideren pertinentes. A tal respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, ponente Eduardo Cabrera, ha señalado:

…Omisis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G.S., en contra de la Decisión Nº 2C-884-09, dictada en fecha 27-03-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S.5, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: GRIS, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146BS2H0134424, SERIAL DE MOTOR: 2457787, PLACAS: ADG-08G, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.A.B.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.G.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 2C-884-09, dictada en fecha 27-03-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.A.P.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

A.A.D.V.M.F.U.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 186-09

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AAV/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2009-376

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