Decisión de Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Barinas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del

Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 6 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: EP21-X-2016-000006

Con fundamento en la inhibición formulada por el abogado M.Á.P.H., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición al Tribunal Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 4170-388, de fecha 21 de julio de 2016; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en fecha 3 de agosto de 2.016.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

En fecha 9 de agosto de 2.016, se dicta auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que remitiere copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente principal, en virtud de no constar en las actuaciones recibidas en este Tribunal y por ser necesario a fin de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se libró el oficio respectivo; recibiéndose las copias solicitadas, en fecha 28 de septiembre de 2.016, según consta a los folios 12 al 26 de las actuaciones, siendo acordado agregarlas al expediente, mediante auto dictado el mismo día; por lo que en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 18 de julio de 2.016, por el abogado M.Á.P.H., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo del juicio contentivo de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, intentado por los ciudadanos: R.C.M. e I.V.D.d.C. contra el ciudadano J.H.C.R., el cual se tramita ante ese órgano jurisdiccional en el expediente signado con la nomenclatura C-79-2011.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio uno (1) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 18 de julio del presente año, formulada por el Juez M.Á.P.H., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:

“En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Dieciséis, presente en el despacho el Abogado M.Á.P.H., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expone: “Cursa ante este Tribunal Cumplimiento de Contrato (Venta con pacto de retracto), en el expediente signado bajo el Nº C-79-2011, formulado por los ciudadanos: R.C. e I.D.d.C., identificados en autos, en contra del ciudadano J.H.C.R., plenamente identificado en autos; y vista y agregada a los autos en esta misma fecha, la sentencia (Acción A.C.) emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien aquí decide, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por cuanto en fecha 15 de julio de 2011, dicte sentencia sobre el fondo, es decir, emitir opinión sobre el asunto principal; y por cuanto, como consecuencia, de la declaratoria con lugar de la acción de amparo, se debe dictar nuevamente sentencia en la presente causa, motivo por el cual me encuentro inmerso en la causal antes señalada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento

.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio uno (1) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado M.Á.P.H., mediante la cual expone que en fecha 15 de julio de 2011, dictó sentencia sobre el fondo del juicio contentivo de acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, intentado por los ciudadanos: R.C.M. e I.V.D.d.C. contra el ciudadano J.H.C.R., y por cuanto consta en la sentencia de a.c. agregada a los autos, que se ordenó dictar nueva sentencia en el mismo proceso, es por lo que considera haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto debatido. Señalando además el juez inhibido, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo en debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

En idéntico sentido cabe observar, que aún cuando el juez inhibido no señaló la parte contra quien obraba su inhibición, de la lectura de la sentencia que en copia certificada riela a los folios 5 al 7 y sus vueltos de las presentes actuaciones, se advierte sin lugar a dudas que el impedimento aducido obra contra la parte demandada. Circunstancia que en nada obsta para considerar legalmente formalizada su causal de inhabilitación subjetiva. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, resulta pertinente destacar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que el juez inhibido fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al haber proferido la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2.011, mediante la cual resolvió la controversia suscitada en el juicio de cumplimiento de contrato con venta con pacto de retracto, sometido a su jurisdicción, manifestó opinión sobre lo principal del pleito.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios cinco (5) al siete (7), copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el entonces, Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual el juez inhibido declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con venta con pacto de retracto, que fuere incoada por los ciudadanos: R.C.M. e I.V.D.d.C., en contra del ciudadano J.H.C.R..

En idéntico sentido, se colige de la lectura de las copias certificadas de la sentencia que riela a los folios 14 al 25 del presente asunto, y que fuere dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.C. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.H.C.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2.011, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual se anuló, así como los efectos que de ella derivaban.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que habiendo dictado el juez inhibido, sentencia definitiva en el juicio de cumplimiento de contrato con venta con pacto de retracto, sustanciado ante el Tribunal a su cargo; y constatándose asimismo, que la sentencia que resolvió la acción de a.c. que fuere incoada en contra de dicho dictamen, anuló el mismo, y los efectos que de él se derivan; es de lo que se colige, que ciertamente, deba considerarse que el juez inhibido, abogado M.Á.P.H., manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, advirtiéndose en tal sentido, que el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por el juez antes identificado, la cual debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado M.Á.P.H..

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado M.Á.P.H., y a la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA

Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Yexy María Pérez Uzcátegui

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

Scría.

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