Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 22 de octubre de 2014.

204º y 155º

Juez Ponente: Marco Antonio Medina Salas.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.Z.S., en su carácter de defensor del acusado J.E.C.F., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por la abogada N.I.C., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de admisión de la acusación hecha por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Yoleida G.P., M.Y.S.R., Jeferson G.R.P., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 7° en concordancia con el 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar, la solicitud hecha por la Abogada V.C.d.N., en relación al cambio de calificación jurídica, a favor de la ciudadana Yoleida G.P., esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De la revisión del escrito de apelación, se desprende que uno de los puntos que pretende impugnar el abogado M.Á.Z.S., es la forma de la realización de la audiencia preliminar, donde el señala que no se ejerció el control constitucional y judicial correspondiente por parte de la juez a quo dejando a su defendido en estado de indefensión, en virtud que no se materializó el traslado del ciudadano J.E.C.F., hacia la medicatura forense de esta ciudad, a los fines de practicarle el examen médico psiquiátrico y así poder demostrar su condición de consumidor.

Por otro lado, señala el recurrente que solicitó a la Representante Fiscal, la práctica de algunas diligencias con la finalidad de desvirtuar las imputaciones hechas en contra de su defendido, entre las cuales se encontraba la realización de la prueba psiquiátrica, a los fines de demostrar su condición de consumidor.

Considera el Representante de la defensa, que esta información según su criterio, se hacía necesaria a los fines de recabar elementos de convicción del por qué de su presencia en el lugar de los hechos, ya que en reiteradas oportunidades el mismo imputado había comunicado su adicción desde temprana edad a los fármacos; así mismo, señaló haber solicitado en diversas oportunidades el traslado, el cual según así lo indica, nunca se materializó así como tampoco la práctica del referido, dejando a su defendido en un estado de indefensión y violándose así la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En razón de lo expuesto, esta Alzada en primer lugar considera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad” de los recursos al señalar que:

La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…)

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

De otro lado, es preciso destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Auto de Apertura a Juicio. La Decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura deberá contener:

1.- La identificación de la personal acusada.

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

4.- La orden de abrir el juicio oral y público.

5.- El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días. Concurran ante el Juez o Jueza de juicio.

6.- La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto, será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida

Ahora bien, estima esta Alzada que de acuerdo a las causales que permiten la recurribilidad de las decisiones dictadas la forma en la cual se llevó a cabo la audiencia preliminar, no es impugnable, lo que puede recurrir el acusado, es el auto de apertura a juicio, únicamente cuando se trate de inadmisibilidad de los medios probatorios, o cuando fuera admitido una prueba ilegal admitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, razona que contra el acto de la audiencia preliminar, o la forma como se ha llevado a cabo la misma, no puede ejercerse el recurso de apelación, pues como se desprende del encabezado del artículo 439 de la N.A.P., “[s]on recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones”. De manera que de lo que puede recurrir el acusado, es del auto o decisión que dicte el Tribunal de la causa, claro está, si el mismo es recurrible, lo cual para casos como el de autos, conforme a previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en la inadmisibilidad de los medios probatorios, dado que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; o cuando sea admitida una prueba ilegal, lo cual podría causar un gravamen irreparable, como lo consideró la Sala Constitucional en decisión N° 1768, del 23 de noviembre de 2011.

Por otra parte, se aprecia que la verdadera intención de la defensa de autos, es plantear una solicitud de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa de su patrocinado, requiriendo la anulación de la decisión de fecha 27 de mayo de 2014 y la reposición de la causa al estado de practicarle examen o valoración psiquiátrica al acusado de autos. En efecto, la defensa indicó en su escrito que “[c]onsidera [esta defensa técnica, que el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a la nulidad absoluta, por cuanto se cometieron violaciones relacionadas con el derecho a la defensa del imputado; tal y como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Debe señalarse que, efectivamente, la vulneración de principios y garantías fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 de la N.A.P. que hace viable la solicitud de la nulidad absoluta de lo actuado en detrimento de tales derechos y garantías.

No obstante, aún cuando tal solicitud puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa, la misma debe ser conocida a través del procedimiento idóneo y ordinario para su resolución, no existiendo actualmente en el ordenamiento jurídico penal venezolano el recurso de nulidad, entendido como un mecanismo de impugnación autónomo con efecto devolutivo.

Por lo anterior, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta ante el Juez o Jueza de Instancia que conozca de la causa, quien es el competente para su cognición y decisión. No obstante, en atención a que la nulidad absoluta puede ser intentada en cualquier estado y grado del proceso, la Alzada podría estar facultada para su resolución, siempre que la causa se encontrase en conocimiento de la Superior Instancia dada la tramitación de algún recurso de impugnación.

En este sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005, en el expediente N° 05-0772, siendo lo siguiente:

En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T., en la cual se señala lo siguiente:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.

En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)

.

De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).

Más recientemente, la referida Sala del M.T. de la República, en sentencia número 221 de fecha 04 de marzo de 2011, estableció con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, sentando lo siguiente:

Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

(Resaltados propios de la Sala Constitucional del M.T.).

En virtud de lo anterior, y establecido que la solicitud de autos se circunscribe al planteamiento de nulidades absolutas con base en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es forzoso concluir que deviene en improponible la solicitud de nulidad intentada por la defensa como recurso autónomo, contra las actuaciones ya referidas ut supra, sin perjuicio de que la misma pueda ser solicitada, de considerarlo necesario la defensa, ante el Tribunal de Instancia que conoce de la causa seguida al ciudadano J.E.C.F., resguardando así el derecho de las partes a eventualmente recurrir de la decisión que pueda ser pronunciada por ese Despacho Judicial, conferida por el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: DECLARA IMPROPONIBLE la solicitud de nulidad intentada como recurso autónomo, por el Abogado M.Á.Z.S., en su carácter de defensor del imputado J.E.C.F., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 7° en concordancia con el 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio El Estado Venezolano..

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidente

Fdo Fdo

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez de la Corte Juez de la Corte - Ponente

Fdo

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-216/MAMS/ab.

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