Decisión nº 010-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de 2015

204º y 156°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Jueza Presidenta: Abogada R.M.T.

Resolución Judicial Nro. 010 –15

Asunto Nro. CA-1883- 14 VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la acción de a.c. interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2014, por el abogado M.E.R.S., y las abogadas Maria. E. Perdomo Solórzano y Theresly Malavé, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números de matrícula, 56.367, 180.843 y 30.627, respectivamente, en su carácter de defensor y defensoras del ciudadano acusado M.E.A.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.210.119, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, de publicar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, dictada en fecha 21 de octubre del 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Organica Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el texto íntegro de la sentencia definitiva en el expediente: Nro. 004569-12, conforme a la cual se condenó a su defendido a sufrir la pena de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de presidio, como autor responsable del delito de Acto carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; al efecto para decidir, previamente observa:

En fecha 26 de noviembre de 2014, ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente al juez suplente Fernando César Ledezma.

En fecha 20 de marzo de 2014, la jueza presidenta R.M.T., asume el conocimiento de la presente acción de amparo como jueza ponenta y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

De la competencia

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., es menester a.l.c.d. esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y al respecto se observa:

Que en la presente acción de a.c. se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las C.d.A., para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por lo tanto, al haber señalado la parte accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones. Y así se declara.-

- II-

De la admisibilidad

Una vez establecida la competencia, procede esta Corte de Apelaciones, al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en consecuencia actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:

La parte accionante señala en su escrito de amparo, fundamentalmente lo siguiente:

... en el presente caso, las violaciones constitucionales que aquí se denuncian provienen del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, cuya Juez Presidente es la abogada I.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas, Distrito Capital, a quien pedimos sea citada en la sede del referido juzgado. El prolongado tiempo transcurrido entre el día 21 de Octubre de 2014 (fecha en la que el Juzgado agraviante pronuncia la Parte Dispositiva de la sentencia condenatoria proferida en contra de mi defendido) y el día de hoy, 25 de noviembre del 2014, evidencian claramente la omisión en que ha incurrido dicho juzgado, pues su obligación legal y constitucional era la de publicar el texto íntegro del fallo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes, al pronunciamiento de la Parte Dispositiva, tal como lo dispone 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, hasta el día de hoy, han transcurrido VEINTICINCO DIAS, sin que conozca el texto íntegro de la sentencia, presuntamente porque la juez se encuentra de vacaciones y el Tribunal a su cargo no ha dado Despacho incertidumbre ésta que nos impulsó a interponer esta Acción de Amparo, para ponerle fin a este limbo jurídico en el que nos encontramos, aunado el grave hecho de que aparentemente no existen actas del debate. Esta omisión del juzgado agraviante de publicar el texto íntegro de la sentencia, cuya Parte Dispositiva fue pronunciada el día 21 de Octubre de 2014, constituye una flagrante violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva... En síntesis, es irrefutable la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, referido al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva ... Co fundamento en las razone de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., y, que, en consecuencia ... Declare la OMISION del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por no haber publicado, dentro del lapso legalmente establecido, el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria Definitiva dictada en contra de nuestro patrocinado el día 21 de Octubre de 2014, fecha en la cual fue pronunciada su Parte Dispositiva .... Ordene ha (sic) dicho Juzgado que de manera perentoria e inmediata PUBLIQUE EL TEXTO INTEGRO de dicha Sentencia Definitiva...

. (Folios 1 al 6 del presente cuaderno).

Ahora bien, una vez transcrita parcialmente la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, actuando como Primera Instancia Constitucional, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la parte accionante, no acompañó al escrito libelar, copia de las actas bien sea simples o certificadas, que permita verificar lo denunciado, esto es, que se realizó un juicio contra del ciudadano M.E.A.B., a quien la parte accionante dice representar, y que, a la fecha de la interposición de la acción de amparo el Tribunal accionado no ha publicado el texto íntegro de la sentencia que resultó condenatoria, de manera que al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación con la presunta lesión constitucional objeto de la acción, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“... cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de a.c., en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que en el presente caso, concurre una causal de inadmisibilidad, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que la parte accionante, no acompañó al escrito de acción de a.c. alguna prueba que permita demostrar la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y oportuna respuesta, de manera que, tomando en cuenta que constituye una carga procesal para la parte accionante la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Inadmisible, la acción de amparo interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2014, por el abogado M.E.R.S., y las abogadas Maria. E. Perdomo Solórzano y Theresly Malavé, inscrito e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números de matrícula, 56.367, 180.843 y 30.627, respectivamente, en su carácter de defensor y defensoras del ciudadano acusado M.E.A.B., titular de la cédula de identidad N V.- 7.210.119, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de publicar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, dictada en fecha 21 de Octubre del 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Organica Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el texto íntegro de la sentencia definitiva en el expediente Nro. 004569-12, conforme a la cual se condenó a su defendido a sufrir la pena de Diecisiete (17) años y seis (6) meses de presidio, como autor responsable del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ello en virtud de no acompañar al escrito libelar el testimonio probatorio que permita su tramitación en esta Instancia Superior Colegiada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,

O.C.

EL JUEZ,

ABOGADO J.D.A.P.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/JDAP/ocs/rmt.-

Asunto N° CA-1883-14 VCM

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