Decisión nº 434-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 10 de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4708-14

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre del recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2013, por el ciudadano M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Y.E.R., titular de la cédula de identidad número V-25.792.623, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El 8 de octubre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4708-14 y se designó ponente al Juez L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación al mismo, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Y.E.R., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al igual que la de 1.961 previó sabiamente, la manera como los órganos policiales, deben practicar las detenciones de personas; cuyo fin es lograr que los funcionarios realicen sus procedimientos apegados y con el respeto de las garantías consagradas en la Constitución Nacional y conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 consagra la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de donde se entiende que ningún órgano policial puede practicar aprehensión de ningún ciudadano este país sino en virtud de dos condiciones, las cuales son: orden judicial expedida por un Juez de la República o bien que el sujeto se encuentre cometiendo un delito flagrante. Como puede apreciarse de las presentes actuaciones ninguna de las dos condiciones se produjeron en la detención del ciudadano J.Y.E.R..

Artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

(Omissis)

De la trascripción antes realizada, se observa que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representado se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna; toda vez que los imputados, no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; ni siendo perseguido por la autoridad judicial, o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis defendidos son autores del hecho (presunción de flagrancia).

En este sentido, la norma adjetiva contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que el legislador ha considerado como delito flagrante, y, en ninguno de los supuestos señalados en la norma procesal, puede encuadrarse la aprehensión efectuada a mi defendido J.Y.E.R. por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas, por lo que es evidente que los mismos no realizaron un procedimiento policial con estricta observancia a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 10 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: " ... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. .. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ... " En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos:

  1. - Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, dejó sentado lo siguiente: (Omissis)

Siguiendo el orden de ideas, quien recurre considera necesario traer a colación lo que la doctrina a definido como flagrancia y delito flagrante. El Dr. MANZINI, quien es citado por J.F.N. en su libro La Flagrancia en el P.P.V., ha considerado lo siguiente:

(Omissis)

El legislador patrio le ha otorgado una importancia y valor fundamental a la libertad personal considerándolo como un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República, sin embargo, mi defendido no fue detenido ni cometiendo delito en flagrancia, y menos aún sin que en su contra mediara una orden judicial de aprehensión, RAZÓN POR LO CUAL SU DETENCIÓN ESTA VICIADA DE NULIDAD CONFORME A LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 25, 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MAS AUN CUANDO NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN SU CONTRA.

Se inició la presente causa en fecha 13-05-2013, con Trascripción de Novedades de la de División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central de ese Cuerpo Policial informó que en Hospital Dr. L.M.T., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando como posible causa de la muerte, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle 15 de los Jardines del Valle

En fecha 05 de Septiembre de 2013 se practicó la aprehensión del ciudadano imputado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje Central.

Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido J.Y.E.R., a solicitud de la ABG. M.H.F.A. de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial a quien le correspondió el conocimiento de la causa por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa entre otras peticiones solicitó Nulidad de la Aprehensión conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal por violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 ° Y 49 de la Carta Magna y se decretara libertad sin restricciones: para el caso de que el Tribunal declarara sin lugar la nulidad invocada pide que la causa siga la vía ordinaria conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. del mismo modo pidió se desestimara las precalificacion jurídica y que no encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir. no emergían de autos los fundados elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado fuese autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. en. perjuicio del hoy occiso J.A.R.C.. Sin embargo, señaló l Defensor que a todo evento estaríamos frente a una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: el Tribunal de Control a cargo del ciudadano Juez DR. N.M.G. al momento de pronunciarse declaro sin lugar la Nulidad invocada por el Defensor; acordó' que la causa siga "por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en contra de mi defendido, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1°,2° Y 3°, en relación con

DEL DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.2° del Código con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundases elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, Sentencia N° 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha indicado lo siguiente:

(Omissis)

De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena,toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia N° 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional). (Omissis)

Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:

(Omissis)

El hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista A.M.B., "es una situación procesal ( ... ) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquero López, sentencia N° 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. P.R.H.); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA MOTIVACION DEL AUTO

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido J.Y.E.R., limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del testigo y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 157, 236 Y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 07 de septiembre de 2013, el Tribunal a-qua, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados eIementos de convicción como para decretar a

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano J.Y.E.R., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, .previsto er:.1 el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal. ..(Omissis)…”

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte la ciudadana YUMAR SUAREZ HERRERA, Fiscal Auxiliar Nonagésima Octava (98º) interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso interpuesto, lo hizo en los siguientes términos:

…Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, así como de su petitorio, se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, pues considera el recurrente que el derecho a la libertad de su representado, fue vulnerado por el o la Juzgador(a) en funciones de Control; con la imposición de la medida así como de las calificaciones jurídicas acogidas, por considerar que la conducta desplegada por su defendido no encuadran en los tipos penales señalados, considerando que su representado no es participe ni autor de los delitos calificados y admitidos por el o la Digno(a) Juzgador(a), quien en base a derecho y de los elementos contenidos de las actuaciones, los cuales provienen de una exhaustiva, seria y responsable investigación dirigida por los funcionarios idóneos de la División de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quienes pudieron determinar la participación del hoy imputado en el hecho que se le atribuye, a través de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales aunado a los elementos de interés criminalístico pertinentes a la investigación, lo cual consta en las actas que conforman la presente causa, con las cuales se determinan la responsabilidad del ciudadano J.Y.E.R., en la muerte del adolescente J.A.R.C., de 17 años de edad.

Ante todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que él o la digno(a) Jugador(a) actuó conforme a derecho, según los elementos de interés criminalístico que se le fueron aportados, garantizándose así por parte del estado, el interés superior que debe prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto, ante este tipo de delitos donde se ha vulnerado el DERECHO FUNDAMENTAL VIDA, de un adolescente de 17 años de edad.

En cuanto a la inconformidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano J.Y.E.R., esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la misma, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, ya que de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris

.

(Omissis)

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de un adolescente, que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO ASI SE DECLARE.-

En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

(Omissis)

En el caso en concreto estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado, como de la lectura del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los cuales el o la Juzgador(a) analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban ",llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma - además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por la Juzgadora.

En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, se establece la magnitud del daño (VIDA) causado tomando en consideración que en el hechos objeto del proceso, aparece como víctima un adolescente, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el o la Juzgador(a) al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud qe los hechos, por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y víctimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por la Juez (a) de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capitulo precedente.

Considera quien suscribe que el o la Juzgador(a) cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

(omissis)

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que no se desvirtúe -debido a su carácter excepcional - como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que-motivaron su decreto.

Es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

En relación a los derechos constitucionales y legales del imputado en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es la Jueza de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:

(Omissis)

El o la Juez(a) de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de las víctimas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del. imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto la decisora señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra del ciudadano J.Y.E.R., la inexistencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la Jueza de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad del imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de los derechos de la víctima.

En este sentido el o la Juez(a) si actuó como una verdadera árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustada a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano J.Y.E.R. , PIDO QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Decisión de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha diez(10) de agosto de 2013, en contra del ciudadano J.Y.E.R., PIDO QUE ASI SE DECIDA., Y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…(omissis)…”.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión adoptada por el ciudadano N.M.G., Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 7 de septiembre 2013, es del tenor siguiente:

…(Omissis)…Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMÁN, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, ~ menos que sea sorprendida in fraganti...” Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (subrayado y resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que el Acta Policial inserta al folio 39 de las presentes actuaciones señala que el ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMÁN, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el contenido del Acta referida anteriormente.

Situación esta que aún cuando no se encuentra comprendida, a juicio de' quien aquí decide, dentro de alguno de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido imputado la presunta comisión de un delito y habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.

Respecto del delito imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos expuestos para el ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMÁN como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; precalificación esta compartida parcialmente por aquí decide quien ha circunscrito los hechos a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada en contra del ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR R.M.P. de Libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso del ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMÁN, se imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como fue precalificado en la audiencia, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 13 de mayo de 2013.

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción _ para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 13 de mayo de 2013, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica informando de la presencia en la sede del Hospital "Dr. L.M.T." del cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego.

Al folio 4 de la presente causa riela inserta Acta de Investigación, de fecha 13 de mayo de 2013, levantada por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios a la sede del Hospital "Dr. L.M.T.", en atención al Acta de Transcripción de Novedad referida anteriormente, en la misma se dejó constancia de la presencia del cuerpo sin vida de un ciudadano adolescente de quien se omiten sus datos de identificación, presentando heridas presuntamente por proyectiles; en esa misma acta se deja constancia de la entrevista sostenida con un ciudadano a quien identificó como TESTIGO 1, quien manifestó a los funcionarios que los presuntos autores del hecho respondían a los nombre de "MASACRE", "NIÑOTE" y "JEFRI", quienes presuntamente se dedican a cometer delitos en el sector; igual versión aportó el referido testigo al folio 19 de las presentes actuaciones donde señaló además haber sido testigo presencial de los hechos.

Al folio 33 de las presentes actuaciones riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 16 de mayo de 2013, evacuada al ciudadano H.L.G., debidamente identificado en las actuaciones, quien señala haber sido testigo referencial de los hechos y señala como los autores del mismo a unos ciudadanos a quienes identifica como "MASACRE", "JEFRI" Y "ENDER", quien es su hijo.

Al folio 39 riela inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de septiembre de 2013, por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión a los Jardines de El Valle en virtud de haber recibido llamada telefónica anónima indicando que por el sector se encontraba un ciudadano identificado como "JEFRI", quien presuntamente se encuentra señalado como partícipe del hecho objeto de la presente investigación, además de presuntamente encontrarse involucrado en el venta de sustancias estupefacientes, refiere el acta que una vez en el sitio encontraron a un sujeto con características fisonómicas similares a las aportadas en la llamada, el cual emprendió huída y una vez detenido, refiere el acta, que el mismo manifestó que le era conocido con el nombre de "JEFRI"

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años de prisión; así como la magnitud del daño causado por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito donde ha perdido la vida un adolescente.

Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual el ciudadano imputado de autos se refleja como presunto autor o partícipe del mismo.

En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que el ciudadano plenamente identificado en autos, es el presunto autor o partícipe del ilícito penal imputado, y considera quien aquí decide que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMÁN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA' y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° Y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2°, 3º, Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMÁN, titular de la Cédula de Identidad V-20.701.178 (NO LA PORTA), de nacionalidad Venezolano, natural del Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23 de febrero de 1992, hijo de F.V. (V) y M.L. (V), estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, profesión u oficio moto taxi en la Línea La Prosperidad ubicada en Plaza Catia, domiciliado en: Kilómetro 4 del Junquito, sector Ciudad Bendita, Casa número 8, teléfono 0412-902.20.92 de mi mama y 0412-026.58.58 propio; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así SE DECIDE.

…(Omissis)…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 7 de septiembre 2013, mediante la cual decretó en contra del ciudadano J.Y.E.R., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pretendiendo el recurrente como efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se acuerde la libertad plena del ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN, o en su defecto se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte la Representación Fiscal argumentó que se desprende de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano YEFERSON YOJAIKER ESCOBAR ROMAN, ha sido autor en la comisión del delito imputado.

En consideración a los argumentos expuestos por las partes, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al fundamento esencial del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.Y.E.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 1; y 238 numeral 1; todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada lo siguiente:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que, el Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano, es autor o participe en la comisión del hecho antijurídico atribuido por el representante Fiscal al momento de la realización de la audiencia de presentación del referido imputado, a saber:

- Trascripción de Novedades, del 13 de mayo de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

(...) 38.- HORA: 19:50 Hrs.- RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA: Se recibe la misma de parte de la funcionaria B.J., credencial 21.941, adscrita a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Doctor L.M.T., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego, procedente de la calle 15 de los Jardines del Valle, parte alta, Parroquia El Valle, Caracas, desconociéndose más detalles al respecto…

.

-Acta de Investigación, del 13 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario, Detective Agregado J.S., adscrito a la División de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en mi jornada plena de labores de guardia en este despacho, siendo las 9:00 horas de la noche, se recibe llamada radiofónica por parte de la ciudadana Y.B., (…) informando que en el Hospital Doctor L.M.T., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego, procedente de la calle 15 de los Jardines del Valle, parte alta, Parroquia El Valle, Caracas, desconociéndose más detalles al respecto; acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios (…) a bordo de las unidades identificadas como (…) hacia el mencionado centro hospitalario, una vez apersonados en el referido hospital y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con el galeno de guardia, quien luego de imponerlo del motivo nuestra presencia, nos encamino hacia el deposito de cadáveres del mencionado nosocomio donde procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello color negro, tipo liso, modo de usarlo corto, de 1.65 metros de estatura de 17 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver, se le pudo observar lo siguiente: una (01) herida de forma irregular en la región esternal, una (01) herida de forma irregular en la región lumbar lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región posterior de la rodilla del lado izquierdo, producidas presuntamente por el paso intraorganico de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando el hoy occiso identificado mediante planilla de ingreso, como J.A.R., de 17 años de edad, INDOCUMENTADO. (…), no sin antes dirigirnos hacia la calle 15 de los Jardines del Valle, parte alta, Parroquia El Valle, Caracas, a fin de ubicar el sitio exacto donde se sucinto el presente hecho y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el lugar siendo las 10:20 horas de la noche, fuimos abordados por una persona quien quedo identificado como TESTIGO 1 (…), identificándonos que las personas responsables de dicho homicidio son unos azotes del sector conocidos bajo el remoquete de “MASACRE”, “NIÑOTE” y “JEFRY”, quines amenazan de muerte y vociferan que de enterarse que alguna persona declare o de información sobre sus personas a los cuerpos de seguridad acarreará con las consecuencias…”

-Inspección Técnica, del 13 de mayo de 2013, elaborada por los funcionarios Detectives Agregados SOSA JHON, CURVELO EDWIN, RONDON NESTOR, Detectives DE LA R.M., G.J. y C.H., adscritos a la División de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres perteneciente al hospital Periférico de Coche, ubicado en Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…en el precitado lugar sobre la superficie de una camilla metálica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura delgada, cabello color negro, tipo liso, modo de usarlo corto, de 1.65 metros de estatura de 17 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver, se le pudo observar lo siguiente: una (01) herida de forma irregular en la región esternal, una (01) herida de forma irregular en la región lumbar lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región posterior de la rodilla del lado izquierdo, producidas presuntamente por paso de proyectiles disparados por un arma de fuego. El hoy occiso quedo registrado según el libro de control de ingreso del referido nosocomio quedando el como J.A.R., de 17 años de edad, INDOCUMENTADO.

- Acta de Entrevista, del 13 de mayo de 2013, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO 1, ante la División de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:

…resulta ser que el día 13/05/2013 como a las 6:00 horas de la tarde JORGE se encontraba en una casa en la calle Quince (15), cuando unos sujetos apodados como MASACRE y NIÑOTE, bajaron a llamarlo según para comprarle un teléfono, JORGE se fue con ellos para la parte del sector conocido como La Carretera, allí se encontraba otro sujeto conocido como JEFRY, estos le quitaron el teléfono a JORGE, luego JORGE, intento quitarle su teléfono y en ese momento JEFRY le disparó en las piernas a JORGE cuando JORGE iba cayéndose al piso NIÑOTE saco también un arma de fuego y le disparó en el pecho, luego estos se fueron corriendo y lo dejaron allí tirado…

Ahora bien una vez a.l.d. de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual le es imputable al ciudadano J.Y.E.R., toda vez que el mismo fue señalado como el sujeto que en compañía de otras dos personas mas identificadas con el apodo de “MASACRE”, “NIÑOTE”, le propiciaron múltiples impacto de bala al ciudadano el cual quedó identificado como J.A.R., de 17 años de edad; hecho ocurrido en la calle 15 de los Jardines del Valle, parte alta, Parroquia El Valle, Caracas.

Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano J.Y.E.R., en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.

En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, como es el derecho a la vida; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión.

En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito de los considerados grave, toda vez que atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en los hechos que se le imputan. Y así se hace constar

En relación a ello, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.

En cuanto a lo alegado por el recurrente relativo a que: “…la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representado se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna; toda vez que los imputados, no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; ni siendo perseguido por la autoridad judicial, o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis defendidos son autores del hecho (presunción de flagrancia)…”

Establecido lo anterior, es de señalar esta Sala que, aun cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, en contravención con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de audiencia de presentación del 7 de septiembre de 2013, considerando que se le imputó al sub judice, la presunta comisión de un hecho punible y se solicitó la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del texto adjetivo penal por parte del Ministerio Público en la audiencia de presentación es totalmente ajustada a derecho, tal como lo ha referido la Sala Constitucional de Nuestro M.T. “(…) constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009), resultando así que la aprehensión realizada en el presente caso al imputado de autos, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado Cuadragesimo Octavo (48º) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, en este caso, tal como fue establecido en el primer pronunciamiento de la decisión impugnada las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez A quo, al verificar el cumplimiento de los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto quedando apegadas a derecho las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión.

Por último, y en cuanto a lo manifestado por la recurrente, en lo relativo a que el fallo recurrido adolece de motivación, toda vez que el A-quo, no explanó las razones de hecho ni de derecho que lo orientaron a tomar su decisión.

Con relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales de la imputada de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y así se declara.

Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2013, por el ciudadano M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Y.E.R.. En consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y asi se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

A objeto de preservar y respetar los lapsos procesales contemplados en la Ley Adjetiva Penal y garantizar así una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera prudente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad por parte de los servidores de justicia, de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el trámite establecido para la sustanciación del recurso de apelación, dado que la norma establece claramente y sin ninguna duda de interpretación, que ante la interposición del recurso respectivo, el Juez de Mérito deberá emplazar INMEDIATAMENTE a la otra parte para que lo conteste. Transcurrido el lapso de ley, el Juez de la Primera Instancia, SIN MÁS TRÁMITE Y DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Resulta inadmisible que en el presente caso, el recurso de apelación que fue presentado el 13 de septiembre de 2013, se haya ordenado emplazar a la otra parte, que en este caso resultó ser el Representante del Ministerio Público, el 02 de octubre de 2013, esto es, diecinueve (19) días después de haber sido anunciado.

Por otra parte, se constata que la Representación del Ministerio Público, presentó el escrito de contestación el 18 de octubre de 2013, siendo remitido el cuaderno de incidencia a esta Alzada el 26 de mayo de 2014, esto es, seis (6) meses y doce (12) días después de haber sido consignado el escrito al Tribunal de Instancia.

Esta situación constituye una falta grave que deberá ser corregida en futuras oportunidades, por el abogado N.M.G., Juez Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que atentan contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables. Tómese debida nota.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2013, por el ciudadano M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.Y.E.R., titular de la cédula de identidad número V-25.792.623, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) día del mes de noviembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

L.R.C.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

EXP: Nº 4708-14

MACR/LRCA/VZP/MMC/.-

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