Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000183

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibieron recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado M.S.A., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado R.E.G.F.; el segundo por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública (Suplente) Décima Segunda Penal en fase de Ejecución del Penado R.J.A.S., contra la misma decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, para los ut supra mencionados penados, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Dándosele entrada a los recursos interpuestos en fechas 30 de noviembre de 2011, el primero de los mencionados y en fecha 10 enero de 2012 el segundo; se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la primera ponencia al Dr. C.F.R.R. y la segunda ponencia a la Dra. M.C.E., quien se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R., y una vez reincorporado a sus labores como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se Aboco al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, M.S. ACOSTA…actuando en mi condición de defensor de confianza del penado, R.E.G. FIGUEROA…CONCURRO ANTE LA Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión, emanada del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual negó a mi defendido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…

MOTIVO UNICO

El presente motivo se fundamente en el ordinal 7° del artículo 447 del código orgánico procesal penal…Y en virtud que la decisión que recurro no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada por el contrario la misma es ilógica e irracional; ya que el A Quo, se limita a realizar una transcripción (sic) de normas de carácter constitucional y a dar una interpretación errada a la norma sin hacer un análisis exhaustivo, incurriendo en errores de conceptualización. Cabe destacar que las medidas alternativas de cumplimiento de la pena no pueden clasificar como beneficios procesales…Por lo tanto con esta decisión se vulneran derechos y garantías constitucionales, así tratados y convenios internacionales, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y que son de obligatorio cumplimiento por tener rango Constitucional…

…nos encontramos que el penado R.E.G., para el momento de los hechos se desempeñaba como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Guanta, quienes fueron condenados previa admisión de hechos ocurridos en fecha 01/04/2010, considerando el tribunal que los hechos admitidos por mi defendido en su oportunidad procesal, considerando el tribunal que se verifican los supuestos establecidos en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para impedir que se le aplique a mi defendido R.E.G., el beneficio establecido en el articulo 493 del código orgánico procesal penal, de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena.

Ciudadanos Magistrados considera esta defensa que la decisión del tribunal de ejecución Nº 01, vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49, cardinales 4 y 8 de la Constitución…y la “Garantía a y(sic) de la rehabilitación y la preferencia al régimen abierto, ofrecido por el artículo 272 (eiusdem)”…

Incurriendo el Tribunal en una contradicción por cuanto mi defendido había sido impuestos mediante auto fundado que podía optar por el mencionado beneficio y que le correspondía de acuerdo a la ley y posteriormente el Tribunal niega dichas formulas alternativas, sorprendiendo a mi defendido en su buena fe, incurriendo en errores conceptuales y de interpretación de la norma constitucional ya que no podemos confundir las medidas alternativas de cumplimiento de la pena como beneficios procesales…

…Esta defensa considera y así lo denuncia la violación por parte del tribunal de ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a la igualdad ante la ley, al hablar de los derechos humanos debemos entender que son facultades inherentes al ser humano, inalienables, intrasmisibles e irrenunciables, muchas veces observamos como personas que no son funcionarios del Estado, cometen violaciones de derechos humanos, como homicidios…y posteriormente son beneficiados por los tribunales del Estado, mientras que los ex funcionarios que han sido condenados se les da un trato punitivo por parte de los mencionados tribunales, vulnerando de esta manera el principio de judicialidad, referida a la igualdad procesal, la cual tiene su referente primario en el derecho de acceso a la justicia, que se consagra en el artículo 26 de la Constitución…la igualdad procesal se encuentra recogida dentro del derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1°, artículo 49 ejusdem y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…

..Ciudadanos magistrados considera esta defensa que la decisión del tribunal de ejecución es ilógica e irracional, ya que la misma se limita a transcribir y a dar una interpretación errada a la norma sobre la cual sustenta su decisión. Cabe destacar las medidas alternativas de cumplimiento de la pena no se pueden clasificar como beneficios procesales…

Ciudadanos magistrados la juez de ejecución para el momento de dictar su decisión incurre en una incongruente que implica la falta de coherencia en las normas que invoca en su decesión(sic), si bien es cierto que el articulo(sic) 29 Constitucional obliga al Estado a sancionar los delitos contra los derechos humanos y a no otorgar ningún beneficio que conlleve a su impunidad no es menos cierto que el articulo 272 ejusdem, establece la obligación que tienen el Estado a coadyuvar en la reinserción social del penado, sin ningún tipo de discriminación ni desigualdad, en Venezuela, la ejecución de la pena responde a los parámetros constitucionales de legalidad…judicialidad…humanidad de las penas…e igualdad…como garantías ciudadanas frente a la imposición punitiva. Así las cosas la decisión que niega a mi defendido el beneficio es ilógica e inmotivada. Ciudadanos jueces el otorgamiento de una de las formulas alternativas al cumplimiento de pena no significa dejar el delito impune, como lo quiere hacer ver en la decisión del tribunal de ejecución Nº 01 por el contrario seria un mecanismo que garantiza la reinserción social y la adaptación del penado ante la sociedad, por el simple hecho de haber sido funcionario policial que como todo ser humano comete errores no podemos excluirlos y privarlos de sus derechos y garantías constitucionales…

Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo tanto considera esta defensa que la decisión del tribunal de ejecución Nº 01 vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49, cardinales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la “Garantía a y(sic) de la rehabilitación y la preferencia al régimen abierto, ofrecido por el artículo 272 (esiusdem)

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho que asiste a mi defendido R.E.G., se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado en fecha 30 de Mayo del corriente año…solicito se ordene otorgar a mi defendido R.E.G., las formulas alternativas al cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE JECUCIÓN DE LA PENA y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, en fecha 30 de Mayo del año en curso. En virtud de que mi defendido cumple con los requisitos exigidos…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la vindicta pública, representada por la Dra. N.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. N.C.M., Fiscal Décimo del Ministerio Publicó de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones y facultades… …con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso procesal establecido… …en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.S. ACOSTA…paso en consecuencia a dar CONTESTACIÒN…

…DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 01, a cargo de la Dra. N.R.A., en uso de sus atribuciones como Juez de Ejecución amparado en el artículo 2 de la Ley Adjetiva penal, la cual en su ultima parte establece que, los Jueces en Ejercicio de la Jurisdicción les corresponden Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, en tal virtud el referido Tribunal procede en fecha 30/05/2011 donde NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado R.E.G. FIGUEROA…

…cuando la persona penada se hace acreedora de cualquiera de las instituciones concebidas dentro del régimen de la progresividad en la ejecución de la pena, como lo son las llamadas por el Código Orgánico Procesal Penal “fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena o denominadas por un sector doctrinario “formas de libertad anticipada” en referencia específica al Trabajo Fuera del Establecimiento (dentro del cual se distingue el Destacamento de Trabajo y la Pernocta), el Régimen Abierto y la l.C., realmente está cumpliendo pena aún cuando menos restricciones que las que comporta la privación absoluta de la libertad, lo cual Ponen de manifiesto el error en que se suele Incurrir cuando se afirma que la concesión de los despectivamente llamados beneficios penitenciarios” verdaderos derechos acarrean Impunidad.

En efecto, tales instituciones cuyo otorgamiento no se confiere de manera indiscriminada, sino sólo si se verifica la observancia de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, suponen además el cumplimiento previo de parte de la condena bajo el régimen cerrado a la par que la conducta de sus beneficiarios entre otros particulares necesariamente debe encontrarse sometida al seguimiento que comporta el cumplimiento de los dispuesto en el articulo 512 ejusdem…

Por lo que se refiere a otras instituciones como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, verdadera fórmula alternativa del cumplimiento de la pena

. Obsérvese que la misma se encuentra sujeta a los supuestos de procedencia establecidos en el mismo Código Orgánico Procesal Penal así como en lo previsto para la materia especial de drogas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo con los cuales, en definitiva su otorgamiento ante la comisión de determinados delitos los más graves en atención a la penalidad con que los mismos se encuentran sancionados.

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada decida AJUSTADO A DERECHO el recurso de apelación interpuesto…” (Sic)

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. DEL VALLE ZORRILLA… …actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública (Suplente) Décima Segunda Penal en fase de Ejecución… …del Asistido el Ciudadano R.J.A.S., acudo ante su competente autoridad a los f.d.A. en contra de la Decisión dictada en fecha 30-05-2011... …en la cual se decretó la NEGATIVA a conceder el beneficio de La Forma Alternativa De Cumplimiento de Pena: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de mi patrocinado. A tales efectos expongo y solicito:

Visto la decisión del tribunal de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual este Tribunal niega el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano R.J.A.S., mi representado, esta DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA SEGUNDA PENAL DE EJECUCIÓN (SUPLENTE) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, APELA de la NEGATIVA del OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la base a las siguientes consideraciones:

Mi representado R.J.A.S., reúne todos los supuestos establecidos en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…

…Se debe mencionar y considerar en este caso puntual, el principio de PROGRESIVIDAD que da la oportunidad de que el asistido se reinserte a la sociedad, a cumplir su rol como ciudadano, a través de una serie de etapas que se le ofrece DURANTE SU CONDENA con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena y esta progresividad se encuentra establecida y prevista en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO…

…Con la concesión de este beneficio, no se está llevando a mi representado a la posibilidad que en su caso haya IMPUNIDAD, por cuanto el mismo ha sido juzgado conforme a Derecho, y su causa decidida, evitando que el delito cometido quede sin castigo.

Y a mi defendido al negársele el beneficio, se le niega también la oportunidad de demostrar a la sociedad y al Estado que con el transcurrir del tiempo se ha producido en él un cambio positivo, que conlleva a una retribución al estado y al sociedad. Siendo la REINSERCIÓN SOCIAL EL OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Cabe destacar y ratificar también que así como queda evidenciado en actas, el resultado FAVORABLE de la evaluación psicosocial, queda demostrado que mi representado se encuentra REHABILITADO y con la mejor disponibilidad de aprovechar las oportunidades que le brinda la ley de ser reinsertado a la vida social y someterse a las estrictas condiciones que tenga a su bien su digno tribunal a cargo de imponer.

En este caso, ciudadana Juez, con la obtención del beneficio no se busca ir hacia la impunidad, sino que con la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas de cárcel, se sustituye la cárcel con otra penalidad.

Al otorgarle el beneficio ciudadana Juez, no s ele esta dando una libertad plena, este beneficio solicitado será siempre una pena carcelaría, aun cuando sea sufrida extra muro, el será sometido a todas los controles y vigilancias puestos por el tribunal en sus diferentes modalidades…

…Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a su digno tribunal el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a mi representado R.J. ALCALA SABINO…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la vindicta pública, representada por la Dra. N.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. N.C.M., Fiscal Décimo del Ministerio Publicó de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones y facultades… …con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

Estando dentro del lapso procesal establecido… …en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa publica del VALLE ZORRILLA, en defensa del penado R.J.A.S.... …mediante la cual impugna la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Numero 2, en fecha 30/05/2011, de conformidad al artículo 447 numeral 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…

…DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 02, a cargo de la Dra. N.R.A., en uso de sus atribuciones como Juez de Ejecución amparado en el artículo 2 de la Ley Adjetiva penal, la cual en su ultima parte establece que, los Jueces en Ejercicio de la Jurisdicción les corresponden Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, en tal virtud el referido Tribunal procede en fecha 30/05/2011 donde NEGO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado R.J. ALCALA SABINO…

…cuando la persona penada se hace acreedora de cualquiera de las instituciones concebidas dentro del régimen de la progresividad en la ejecución de la pena, como lo son las llamadas por el Código Orgánico Procesal Penal “fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena o denominadas por un sector doctrinario “formas de libertad anticipada” en referencia específica al Trabajo Fuera del Establecimiento (dentro del cual se distingue el Destacamento de Trabajo y la Pernocta), el Régimen Abierto y la l.C., realmente está cumpliendo pena aún cuando menos restricciones que las que comporta la privación absoluta de la libertad, lo cual Ponen de manifiesto el error en que se suele Incurrir cuando se afirma que la concesión de los despectivamente llamados beneficios penitenciarios” verdaderos derechos acarrean Impunidad.

En efecto, tales instituciones cuyo otorgamiento no se confiere de manera indiscriminada, sino sólo si se verifica la observancia de los requisitos que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, suponen además el cumplimiento previo de parte de la condena bajo el régimen cerrado a la par que la conducta de sus beneficiarios entre otros particulares necesariamente debe encontrarse sometida al seguimiento que comporta el cumplimiento de los dispuesto en el articulo 512 ejusdem…

…CAPÍTULO V

DEL PETITUM

Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada decida AJUSTADO A DERECHO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública DEL VALLE ZORRILLA…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el contenido del acta de celebración de AUDIENCIA ORAL, de fecha 24 de mayo de 2011, la cual fue convocada por este Juzgado en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los Ciudadanos R.E.G.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.781, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/01/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial con rango Sub. Inspector, hijo de los ciudadanos: J.R.G.J. (F) y R.M.F.G. (V), residenciado en calle Miranda, casa Nº 11 las delicias puerto la cruz, Estado Anzoátegui y R.J.A.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.278, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/03/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el Rango de Detective, hijo de los ciudadanos: R.A. (Difunto) Y C.J.S. (V) residenciado en Las Calle 24 de julio Nº B-92 BARRIO GUAMACHITO EN Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes fueron condenados a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISITE (17) DIAS Y VEINTITES (23) HORAS, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDA, ABUSO DE AUTORIDAD Y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 413,415,418,203, 181 en su segunda parte, concadenado con el artículo 77 ordinales 1 y 8 todo del código penal, así como el artículo 155 ordinal tercero; QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES SOBRE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el mismo código penal, específicamente en los establecidos en los instrumentos legales siguientes: Convención Interamericana de Derecho Humano, en sus art. 3 y 5; en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, delito establecido en su artículo 7 numeral 7, literal f; Declaración Universal de los Derecho Humano, delito establecido en el art. 5 y la ley Aprobatoria de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura , Delito Establecido en los artículos 2 y 3, cometido en perjuicio de ciudadano: J.P.R., previa admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir sobre la factibilidad de otorgarle una medida alternativa de cumplimiento de pena, en atención entre otros requisitos, a la practica de la evaluación Psicosocial que arrojó pronóstico FAVORABLE; este Tribunal como instancia a la cual corresponde verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, procede a decidir en los siguientes términos:

En fecha 16 de julio de 2010, esta órgano jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18 de Junio de 2010, por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos R.E.G.F. y R.J.A.S. a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISITE (17) DIAS Y VEINTITES (23) HORAS, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDA, ABUSO DE AUTORIDAD y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 418, 203, 181 en su segunda parte, concadenado con el artículo 77 ordinales 1 y 8 todo del código penal, así como el artículo 155 ordinal tercero, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES SOBRE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el mismo código penal, específicamente en los establecidos en los instrumentos legales siguientes: Convención Interamericana de Derecho Humano, en sus art. 3 y 5; en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, delito establecido en su art. 7 numeral 7, literal f; Declaración Universal de los Derecho Humano, delito establecido en el art. 5 y la ley Aprobatoria de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura , delito Establecido en los art. 2y 3, cometido en perjuicio de ciudadano: J.P.R..

En fecha 28 de Julio de 2010 son impuestos los penados del auto de ejecución; oportunidad en la cual se les informa de la formula alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ordenándose al efecto la práctica de evaluación psicosocial.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibe Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por la trabajadora Social Licenciada Nairelis Parra, la Psicóloga Yimberi Gòmez y la Revisor Legal Micxy Torrealba, de fecha 08 de Noviembre de 2010, relacionado con los penados R.E.G.F. y R.J.A.S., en el cual se deja constancia en relación al primero de ellos, del siguiente pronóstico: “Se emite pronostico favorable basando esta opinión en los siguiente: Buen nivel de autocrítica respecto a su comportamiento delictual y capacidad reflexiva frente a sus acciones en el tiempo. Capacidad para acatar normas socialmente establecidas. Motivación al cambio conductual favorable. Apoyo familiar de tipo sólido..” Como sugerencias: Psicoterapia individual con el fin de indagar mas respecto a los factores emocionales que pudieran influir en su dificultad para controlar impulsos, además para ayudarlo a establecer limites a sus insatisfacciones personales”. En cuanto al penado R.J.A.S., se estableció: “…Mínimo nivel de peligrosidad social. Capacidad para acatar normas socialmente pautadas y para introyectar las nuevas. Apoyo familiar de tipo sólido. Capacidad de autocrítica. Plantea metas concretas. Como sugerencias: “Estimular el cumplimiento normativo”

Visto los resultados de la evaluación psicosocial, este Tribunal estimó que tal circunstancia debe ser tomada en cuenta a los fines de considerar si los penados reúnen las condiciones para responder positivamente a la medida; vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el informe psicosocial a que se contrae el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, sin más dilaciones, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin dejar de considerar que del contenido del informe psicosocial se infiere una serie de circunstancias a ser tomadas en cuenta por el Tribunal, las cuales se circunscriben a la necesidad de de orientación psicológica especializada para optimizar la capacidad de controlar impulsos, así como el establecimiento de limites a las insatisfacciones personales y la estimulación para el cumplimiento normativo, tomando en consideración además la entidad del delito, por lo que se concluyó en la necesidad de convocar a la audiencia oral, con asistencia de las partes, y en especial del especialista que en materia psicológica correspondió evaluar a los penados a objeto de tratar su situación psicosocial y adoptar los mecanismos que coadyuven en la reinserción social de los penados.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia Oral, las partes expusieron: El penado R.E.G.F., “ he entendido que con la ley uno quiere hacer lo que quiera, he aprendido a valorar la familia, tengo dos hijos, asimismo consigno copia fotostática del informe medico, con ocasión de al intervención quirúrgica a la que fui objeto. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico DR. M.S., quien expone: esta defensa una vez oída las exposiciones como lo fueron de la Lic. C.F., trabajadora social y así como de al LIC. MILDRED GONZALEZ, psicóloga para lo cual manifiestan así consta de informe psicosocial el cual riela en la presente causa, que el mismo se encuentra apto par optar para el beneficio de suspensión condicional de al pena, y esta defensa analizada todas y cada una de las actuaciones evidencia que consta en autos, carta de antecedentes penales a favor de mi defendido, de igual manera consta oferta de trabajo, así como un pronostico favorable a favor del mismo, y siendo que el estado, esta en la obligación de coadyuvar a una reinserción social del penado, como lo establece nuestra carta magna, ya que toda persona sin excepción que haya sido condenada y que cumpla con todos y cada uno de los requisitos del articulo 493 del COPP, es merecedor del beneficio de suspensión condicional de ejecución de pena, habiendo cumplido un año ininterrumpido privado de su libertad, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal otorgue el beneficio de suspensión condicional de al pena a mi defendido, ya que el mismo se compromete fiel y cabalmente a cumplir con todas y cada una de las condiciones que este Tribunal tenga de imponer, de igual manera solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a la LIC.- C.F., trabajadora social; quien expuso: según la evaluación psicoscial realizada el penado presenta alto índice de arrepentimiento y reflexión del daño causado y de sus consecuencias, empatìa familiar, apoyo familiar de tipo solidó, locuaz lo favorece para mantener conductas adaptadas a normas sociales, presenta un proyecto de vida viable ante su grupo familiar y social, por lo cual se ajusta a la medida solicitada. Es todo.- Posteriormente se le da la palabra a la Lic.- M.G., Psicóloga y quien expuso: al momento de la evaluación psicologiota se constato que el penado un estado depresivo no especificado aunado a las características propias de impulsivilidad, sin embargo reconoce y acepta problemática actual, mostrando disposición al cambio conductual positivo en beneficio de la reinserción social posterior. Es todo.-Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de Ministerio Público N.M. quien expone: Esta representación fiscal considera que la ciudadana Juez debe tomar en cuenta tanto los requisitos exigidos por la ley, para el otorgamiento o no del beneficio solicitado, verificados si existen los antecedentes penales, oferta de trabajo cierta, constancia de conducta y el informe psicosocial favorable entre otros; no es menos cierto que también en sintonía con las decisiones del TSJ en sala constitucional, la cuales son vinculantes siendo estos complementos de la interpretación de la norma jurídica, que en decisión del año 2005 con ponencia de la magistrado ponente C.Z.D.M., se establece claramente palabras mas, palabras menos lo siguiente: “ encabezando con el mandamiento constitucional del articulo 29 el cual indica las violaciones de derecho humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, dichos delitos quedan excluidos del indulto y la admitía, este mandato de resistencia dentro de la explicación que hace dentro de los parágrafos resalta que los derechos humanos son la concreción al respecto de la condición humana, que exigen del estado una para elevara su máxima expresión al dignidad humana, por o lo que se explica que todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsables de las posibles violaciones a los gobiernos, de tal manera que la constitución de Venezuela califica a todos los derechos constituciones como derechos humanos. La siguiente norma esta referida al establecimiento del juez natural: Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de al impunidad, en lo cual la experiencia latinomaricana. cuando refiere la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal como bien lo indica a lo incurso en algunos de los delitos mencionados y la que nos ocupa en el presente caso, entendiéndose a los articulo 22 y 29 de constitucional, opera de mera derecho, por lo que no necesita oportunidad procesal especifica para ser declarada, de mera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el juez para sancionar el delito en si mismo a partir de 1999, ocasión en que entro en vigencia la actual constitución, señala expresamente a la decisión mencionada, cualquier funcionario, imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales( que es lo mismo que decir derechos humanos) de los ciudadanos no pueden beneficiarse de los dispuesto en el articulo 244 del COPP y de cualquier otro beneficio. Cabe resaltar que al decisión de al sala constitucional señala que al negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales contar los delitos de los derechos humanos, por otra parte del deber del estado venezolano, acusada de violar en uso de su potestad los derechos constitucionales de su ciudadano o los recogidos en otro documento internacional o cualquier otro inherente a la persona, lleva a la imposibilidad a que extiende a cualquier fase de la (acusación, o cumplimiento de condena), en definitiva es la censura de al conciencia jurídica a la impugnada lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos. Siendo estas una de al s decisiones del tsj, que especifica en el status de condenado o penado y aclara en relaciona otras jurisprudencias la situación de los mismos. Es Todo. SEGUIDAMENTE LE CONCEDE LA PALABRA AL PENADO R.J.A.S.,, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la carta magna, expuso: debido al hecho que sucedió pienso que las cosa no es como se ven en la calle. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publico DR.- J.C.F., quien expone: Esta defensa publica visto el informe psicosocial practicado a mi defendido el cual se arroja opinión favorable que cataloga como apto a mi representado para que le sea otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena, y visto que consta en acta requisitos indispensables tales como: Oferta de trabajo, constancia de conducta y certificación de antecedentes penales, no habiendo impedimento alguno para el otorgamiento de dicho beneficio, es por lo que esta defensa solicita el otorgamiento del mismo a favor del ciudadano R.A.. Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la LIC.- C.F. trabajadora social; quien expuso: según la evaluación psicoscial realizada el penado presenta alta refección y autocrítica, un proyecto de vida viable ante su grupo familiar, sentido responsabilidad social y laboral y apoyo familiar de tipo solidó, lo cual lo favorece para su reinserción social adecuada. Es Todo. Posteriormente se le da la palabra a la Lic.- M.G., Psicóloga y quien expuso: al momento de la evaluación psicológica se constato que existe al presencia de problemática emocional, no especificadle, sin embargo el penado presenta disposición al cumplimiento de normas socialmente establecidas y adecuado nivel de aspiraciones acorde a los recursos personales con los que cuenta actualmente. Es todo.-Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de Ministerio Público N.M.Esta representación fiscal considera que la ciudadana Juez debe tomar en cuenta tanto los requisitos exigidos por la ley, para el otorgamiento o no del beneficio solicitado, verificados si existen los antecedentes penales, oferta de trabajo cierta, constancia de conducta y el informe psicosocial favorable entre otros; no es menos cierto que también en sintonía con las decisiones del TSJ en sala constitucional, la cuales son vinculantes siendo estos complementos de la interpretación de la norma jurídica, que en decisión del año 2005 con ponencia de la magistrado ponente C.Z.D.M., se establece claramente palabras mas, palabras menos lo siguiente: “ encabezando con el mandamiento constitucional del articulo 29 el cual indica las violaciones de derecho humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, dichos delitos quedan excluidos del indulto y la admitía, este mandato de resistencia dentro de la explicación que hace dentro de los parágrafos resalta que los derechos humanos son la concreción al respecto de la condición humana, que exigen del estado una para elevara su máxima expresión al dignidad humana, por o lo que se explica que todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsables de las posibles violaciones a los gobiernos, de tal manera que la constitución de Venezuela califica a todos los derechos constituciones como derechos humanos. La siguiente norma esta referida al establecimiento del juez natural: Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de al impunidad, en lo cual la experiencia latinomaricana. cuando refiere la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal como bien lo indica a lo incurso en algunos de los delitos mencionados y la que nos ocupa en el presente caso, entendiéndose a los articulo 22 y 29 de constitucional, opera de mera derecho, por lo que no necesita oportunidad procesal especifica para ser declarada, de mera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el juez para sancionar el delito en si mismo a partir de 1999, ocasión en que entro en vigencia la actual constitución, señala expresamente a la decisión mencionada, cualquier funcionario, imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales( que es lo mismo que decir derechos humanos) de los ciudadanos no pueden beneficiarse de los dispuesto en el articulo 244 del COPP y de cualquier otro beneficio. Cabe resaltar que al decisión de al sala constitucional señala que al negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales contar los delitos de los derechos humanos, por otra parte del deber del estado venezolano, acusada de violar en uso de su potestad los derechos constitucionales de su ciudadano o los recogidos en otro documento internacional o cualquier otro inherente a la persona, lleva a la imposibilidad a que extiende a cualquier fase de la (acusación, o cumplimiento de condena), en definitiva es la censura de al conciencia jurídica a la impugnada lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos. Siendo estas una de al s decisiones del tsj, que especifica en el status de condenado o penado y aclara en relaciona otras jurisprudencias la situación de los mismos. Es Todo.”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los administrados por violaciones contra los derechos humanos, se encuentran imposibilitados de gozar de beneficio alguno. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrado C.Z.D.M., estableció:

…Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar…”

Por su parte, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado C.F.R.R., en el Recurso BP01-R-2011-000028, estableció:

Como única denuncia señala la impugnante que la decisión emitida por la a quo mediante la cual negó el beneficio de régimen abierto a sus defendidos, vulnera lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo además que la justiciera dilucido erróneamente el artículo 29 Constitucional, toda vez que los ciudadanos M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C. se encuentran purgando pena por delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, los cuales en criterio de la quejosa no se encuentran encuadrados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Se evidencia que el recurrente invoca el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a aquellos incidentes concernientes a la ejecución o a la extinción de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 485, faculta a las C.d.A. para conocer las decisiones que han sido dictadas por los jueces o juezas de ejecución, en el cual, deja sentado lo siguiente:

…Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las C.d.A.…

Por su parte, el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales señalados expresamente por la ley.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra de los penados M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

Al margen de las argumentaciones expuestas por la impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, como para la sociedad que la reclama.

Antes de entrar a conocer el fondo de la denuncia invocada esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar que los derechos humanos son aquellas libertades o facultades relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una v.d.. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad. Los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros. Normalmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables.

Así las cosas, tenemos que la violación a los Derechos Humanos debe entenderse como toda conducta positiva o negativa mediante la cual un funcionario del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman los Derechos Humanos. Los dos elementos específicos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violación de derechos humanos son, principalmente el autor, y en segundo punto la materia. Si el autor es un agente directo o indirecto del Estado, y si el derecho violado es alguno de los consagrados en los pactos internacionales de derechos humanos, entonces, el acto de violencia se constituye en una violación de derechos humanos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejo sentado lo siguiente:

omisis…Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Sic)

Considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual prevén:

…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…

(sic)

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

(sic)

Los artículos anteriormente transcritos disponen que el Estado Venezolano en primer lugar tiene la obligación de respetar y resguardar los derechos humanos, que no son más que manifestaciones de los valores sociales de las personas y por ende el Estado siendo el único capaz de violentarlos tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.

Los delitos de cometidos contra los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo sería el beneficio del régimen abierto.

Del mismo modo, el Dr. F.P.A. en la obra “Temas de Derecho Penal” en homenaje al Dr. T.C., Tribunal supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11, 2003, afirma:

…Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual…

Dicho esto y en debido acatamiento a las ilustraciones anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Corte Superior, concluir que los delitos cometidos por los funcionarios policiales efectivamente son considerados como violaciones de los derechos humanos, siendo éstos definidos como aquellos delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, siendo esta conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida, siendo necesario hacer mención a el llamado efecto vertical que no es más que aquello que ha sido reiterado por la doctrina en muchas oportunidades cuando señala que los derechos humanos solo pueden ser violados por el Estado o por cualquier funcionario investido de el mismo.

Por lo que considera esta Alzada que la Juez de Ejecución en su fallo aplicó correctamente lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., ya que los delitos por los cuales fueron condenados los penado M.R.F., R.A.B. y J.R.O.C., son los de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTORES los dos primeros y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR para el último, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 408 Numeral 1º, con la agravante del articulo 77 ordinal 8, en concordancia con el 282, 240, en concordancia con el articulo 83 y 87 todos del Código Penal vigente; son considerados como violaciones de los derechos humanos toda vez que los mismos fueron cometidos por funcionarios policiales en el uso de sus funciones.

Aplicando las interpretaciones constitucionales y legales a las cuales se han hecho referencia, se tiene que en el presente caso, no existe violación alguna de derechos Constitucionales o Legales, por lo que la razón no le asiste al apelante en cuanto al motivo objeto de impugnación, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo expuesto se evidencia que los delitos cometidos por los funcionarios policiales efectivamente son considerados como violaciones de los derechos humanos, siendo éstos definidos como aquellos delitos cometidos por los funcionarios de resguardo o represión como lo son los distintos órganos de Policía del Estado, quienes realizan delitos contra civiles, produciendo vejámenes, lesiones, torturas, tratos crueles y hasta la muerte, conducta descrita y señalada por pactos internacionales, como delitos inherentes a los Derechos Humanos y las garantías de la vida.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que los penados R.E.G.F. y R.J.A.S., para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quienes fueron condenados, previa su admisión de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2010, cuando:

….encontrándose con el jefe L.M. jefe de Brigada Motorizada y el Comisario Douglas Martínez… informando que en la oficina de investigaciones de Campos se encontraba los funcionarios R.G. y R.A., en compañía de un ciudadano a quien mantenían arrodillado y presentaba aparentes golpes en la espalda por lo que se solicito que se trasladaran a la mencionada oficina… encontrándose a los funcionarios en el interior de la oficina a un ciudadano con una caja en la cabeza, procediendo de inmediato a retirar la caja de encima del ciudadano, ordenándoles a los funcionarios García y Alcalá mantenerse al margen, dirigiéndose este funcionarios junto con el ciudadano en cuestión hasta la oficina del Director, donde quedó identificado como J.P.R.L., a quien se le consulto el motivo de su ingreso al igual que las lesiones que presentaba, manifestando este que su ingreso fue por encontrarle en su poder un tabaquito de marihuana por los funcionarios antes mencionados quienes lo agredieron físicamente con un palo y ocasionaron quemaduras con un cuchillo caliente el cual fue colocado en la espalda… fue ordenado por el ciudadano director a los funcionarios R.G. Y R.A. que hicieran entrega de sus armas de reglamento y le fuera practicada la aprehensión para su posterior presentación a la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, quienes fueron impuestos del motivo y notificados de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, de igual forma se colectaron en el interior de la sala los objetos señalados por la victima quienes fueron entregadas de evidencia se traslado al ciudadano agredido hasta el centro ambulatorio a fin de recibir evaluación medica siendo atendido por el medico de guardia quien le diagnostico según constancia anexa lo siguientes: TRAUMA A NIVEL DE LA REGION LUMBAR CON AUMENTO DE VOLUMEN Y SE OBSERVA QUEMADURAS EPIDERMICAS EN LA REGION LUMBAR.

Tales hechos, tal como ha quedado señalado precedentemente, fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 418, 203, 181 en su segunda parte, concadenado con el artículo 77 ordinales 1 y 8 todo del código penal, así como el artículo 155 ordinal tercero, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES SOBRE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el mismo código penal, específicamente en los establecidos en los instrumentos legales siguientes: Convención Interamericana de Derecho Humano, en sus artículos 3 y 5; en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, delito establecido en su art. 7 numeral 7, literal f; Declaración Universal de los Derecho Humano, delito establecido en el art. 5 y la ley Aprobatoria de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura , delito Establecido en los artículos 2 y 3, cometido en perjuicio de ciudadano: J.P.R.; hechos admitidos por los hoy acusados en su oportunidad procesal, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente caso, se verifican los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los ciudadanos R.E.G.F. y R.J.A.S., el beneficio establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 2 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a los ciudadanos R.E.G.F. y R.J.A.S., suficientemente identificados, penados por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 418, 203, 181 en su segunda parte, concadenado con el artículo 77 ordinales 1 y 8 todo del código penal, así como el artículo 155 ordinal tercero, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES SOBRE DERECHO HUMANOS, previsto y sancionado en el mismo código penal, específicamente en los establecidos en los instrumentos legales siguientes: Convención Interamericana de Derecho Humano, en sus artículos 3 y 5; en el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, delito establecido en su artículo. 7 numeral 7, literal f; Declaración Universal de los Derecho Humano, delito establecido en el artículo 5 y la ley Aprobatoria de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, delito Establecido en los artículos 2 y 3, cometido en perjuicio de ciudadano: J.P.R.…

(SIC)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el recurso Nº BP01-R-2011-183, en fecha 30 de noviembre de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia al Dr. C.F.R.R..

En fecha 10 enero de 2012, fue recibido el recurso Nº BP01-R-2011-187, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.C.E., quien se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R., quien una vez reincorporado a sus labores como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se Aboco al conocimiento de la presente causa.

Por autos de fechas 07 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2012, acorde a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2011-000183 y BP01-R-2011-000187, ello con la finalidad de preservar el principio de economía procesal y evitar emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí, correspondiendo la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de diciembre de 2011 se libro oficio Nº 629/2011 a los fines de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2010-001359 al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida la causa in comento el 18 de enero de 2012.

Posteriormente el 25 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la publicación de la resolución del presente recurso para la quinta (05) audiencia siguiente, debido al cúmulo de trabajo habido en esta Instancia Superior para la mencionada fecha.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto a los recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por el abogado M.S.A., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado R.E.G.F.; el segundo por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública (Suplente) Décima Segunda Penal en fase de Ejecución del Penado R.J.A.S., contra la misma decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, para los ut supra mencionados penados, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Como única denuncia señala el abogado M.S.A., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado R.E.G.F., que la decisión emitida por la a quo mediante la cual negó el beneficio de régimen abierto a su defendido, vulnera lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo además violación del derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, aunado al hecho de que en su criterio la recurrida carece de motivación.

Se evidencia que el recurrente invoca el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a aquellos incidentes concernientes a la ejecución o a la extinción de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 485, faculta a las C.d.A. para conocer las decisiones que han sido dictadas por los jueces o juezas de ejecución, en el cual, deja sentado lo siguiente:

…Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las C.d.A.…

Por su parte, el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales señalados expresamente por la ley.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra de los penados R.E.G.F. y R.J.A.S., condenados por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, ABUSO DE AUTORIDAD Y TORTURA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 413, 415, 418, 203, segundo aparte del 181, concatenado con el 77 ordinales 1 y 8, y 155 ordinal 3º del Código Penal.

Al margen de las argumentaciones expuestas por el impugnante, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum de la decisión recurrida, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el penado, como para la sociedad que la reclama.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación un extracto del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

”…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Analizando el artículo precedente, es necesario para que el penado opte para cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cumpla con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos daría lugar a la no aplicación de un determinado beneficio, así como una de sus consecuencias jurídicas, como lo es la libertad del penado quien deberá someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.

Con respecto a lo alegado por el impugnante de autos sobre que la recurrida carece de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

(Sentencia Nro. 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….”

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:

”…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Aplicando la interpretación legal a la cual se ha hecho referencia, se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 04 de marzo de 2011, Exp. 10-0455, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., dejo sentado lo siguiente:

omisis…Finalmente, esta Sala estima necesario señalarle tanto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre como al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial el deber de dar cumplimiento a la sentencia de esta máxima instancia constitucional N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual esta Sala decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión supra indicada, dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal

Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medidas político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide…

(Sic)

De lo anterior se evidencia, que la recurrida solo se limitó a exponer las jurisprudencias de Lesa Humanidad, así como el artículo 29 de la Carta Magna, pero en ninguna parte de la sentencia, procedió a motivar “porqué” desechaba los supuestos establecidos en los artículos 500, 506 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal tal, como fue argüido por el apelante, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole la razón al recurrente, en cuanto a la única denuncia interpuesta por el Abogado M.S.A., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado R.E.G.F., lo que trae como consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la referida denuncia.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta de motivación de la sentencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por el Abogado M.S.A., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado R.E.G.F., en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”. Asimismo se ORDENA a un Juez de Ejecución distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la decisión anulada, a que se pronuncie con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por los penados ut supra mencionados, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública (Suplente) Décima Segunda Penal en fase de Ejecución del Penado R.J.A.S., discurre de la negativa de la a quo de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido, alegando que el mismo cumple con los supuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 485, faculta a las C.d.A. para conocer las decisiones que han sido dictadas por los jueces o juezas de ejecución, en el cual, deja sentado lo siguiente:

…Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las C.d.A.…

Siendo apelable el presente recurso, de conformidad con el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fallos judiciales señalados expresamente por la ley.

Así las cosas, vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública (Suplente) Décima Segunda Penal en fase de Ejecución del Penado R.J.A.S.; al haberse anulado la decisión recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los penados de autos, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S.A., actuando en su carácter de defensor de confianza del penado R.E.G.F., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, para los ut supra mencionados penados, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA DECISIÓN dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA a un Juez de Ejecución distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la decisión anulada, a que se pronuncie con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por los penados ut supra mencionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P..-

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