Decisión nº 208-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 16 de junio de 2015

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4880-15

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado NAGEL M.P.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.D.L.T.G.S. y STEFANIC G.N., titulares de la cédula de Identidad Nº 5.121.666 y 6.173.436, respectivamente, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso en contra de su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.

Recibido el recurso de apelación el 12 de junio de 2015, se le asignó el N° 4880-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el abogado NAGEL M.P.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.D.L.T.G.S. y STEFANIC G.N., se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia en las actas de juramentación y aceptación cursante al folio seis (06) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que el referido abogado es el defensor del ciudadano ut supra mencionado; en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 34 del presente cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 30 de abril de 2015, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de mayo de 2015, (inclusive), oportunidad en que el abogado NAGEL M.P.V., presentó recurso de apelación, transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, a saber: 04, 05 y 08 de mayo de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado NAGEL M.P.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.D.L.T.G.S. y STEFANIC G.N., recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso en contra de su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.

Ahora bien, el recurrente en el momento de la audiencia preliminar del 30 de abril de 2015, solicitó en su exposición lo siguiente:

…en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicito al Tribunal deje sin efecto la misma, por cuanto mis defendidos han comparecido a cada uno de los llamados hechos por este Despacho…

.

En esa misma fecha el Tribunal de la causa al término de la audiencia preliminar dictó pronunciamiento en la cual señaló:

…Este Tribunal a los fines de garantizar la finalidad del proceso, acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse periódicamente en la Oficina de Presentación de Imputados cada sesenta (60) días…

.

No obstante, cursa al folio 39 del presente cuaderno especial de apelación, nota secretarial, suscrita por la secretaria adscrita a esta Sala de la Corte de apelaciones, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

…El día 16 de junio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana me comunique con la abogada Y.G., en su condición de secretaria adscrita al Tribunal Decimo Segundo (12º) en funciones de Control, quien me informó que en la causa 4880-15 (Nomenclatura de esta Corte), los ciudadanos F.D.L.T.G.S. y STEFANIC G.N., les fue acordado el 15 de marzo de 2015, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, relativa a la presentación periódicas cada 60 días, acordándose mantener dicha medida en el acto de la audiencia preliminar realizada el 30 de abril de 2015...

.

A tal efecto considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa las causales de inadmisibilidad, indica en su literal c lo siguiente:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anterior se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión que mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos F.D.L.T.G.S. y STEFANIC G.N., pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, a lo cual debe agregarse que el artículo 439 numeral 4 eiúsdem sólo contempla la posibilidad de recurrir, aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, o las señaladas expresamente por la ley.

De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Magistrada Dayanira Nieves; al dictaminar que:

“…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En el presente caso, se acordó mantener medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad que les fuera impuesta a los imputados de autos el 15 de marzo de 2015, tal y como se constata en nota secretarial, inserta al folio 39 y en el acta de la decisión recurrida, razón por la cual no se adecua en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado, y que es de naturaleza irrecurrible conforme lo dispone el artículo 250 ejusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado NAGEL M.P.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.D.L.T.G.S. y STEFANIC G.N., conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 “c” y 423 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado NAGEL M.P.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.D.L.T.G.S. y STEFANIC G.N., titulares de la cédula de Identidad Nº 5.121.666 y 6.173.436, respectivamente, quien recurre contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo en contra de su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 “c” y 423 ejusdem. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciseises (16) días del mes de junio de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp. Nº 4880-15

MACR/VZP/LRC/kcg

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