Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,

200º y 152º

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita por el abogado N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante la cual expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, solicito el levantamiento del embargo dictado en fecha 13 de octubre del dos Mil ocho (2008), sobre el bien propiedad de mi representado, en virtud de la inactividad procesal (…)”, este Tribunal observa que, en fecha 13 de octubre de 2008, el fue decretada medida de embargo ejecutivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble propiedad del demandado, hasta la fecha de la presente diligencia que es 17 de febrero de 2011, la parte ejecutante dejó de impulsar la ejecución, es decir, transcurrieron más de tres (03) meses; por lo que resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra como una garantía del derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Fundamental. Seguidamente, se transcribe la disposición contenida en el articulo 547 supra citado: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados”. Tal disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar las diligencias relacionadas con la ejecución, so pena de caducidad, del proceso, como ocurre en las perenciones breves del articulo 267 eiusdem, pero en este caso respecto del embargo ejecutivo decretado, y puede ser aplicada no sólo a instancia de parte sino también de oficio por el juez, toda vez que este es garante de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho de propiedad, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida el tres (03) de octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Dada la letra del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa, Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva-a los efectos del artículo 547 citado- no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello. La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva (…) Es interés el del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embragado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida…

(Subrayado por el Tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara libres el cincuenta por ciento (50%) del bien embargado en la presente causa, el cual constituye un lote de terreno, denominado primer lote, que formó parte del lote A, hasta llegar al punto situado en terreno que formaron parte de la mayor extensión de lo que fueron la Hacienda Sojo, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.M., , con una superficie de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 Mts2), cuyos linderos se identifican plenamente en autos, por haber permanecido la fase ejecutiva paralizada o inactiva por mas de tres (03) meses, y así se decide. Líbrese oficio Al registrador respectivo a los fines de informar sobre la liberación de la medida, adjuntándose al mismo copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes actora y demandada el presente pronunciamiento.-

LA JUEZA, TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En la misma fecha no se libró oficio por falta de fotostatos

LA SECRETARIA,

EMQ/ci*

Exp. N° 21394

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