Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000077

ASUNTO : LP01-R-2014-000077

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Vista la apelación interpuesta por el abogado N.A.B.R., actuando con el carácter de Defensor Técnico Judicial y en representación de los co-imputados W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de Febrero de 2014, que acordó NEGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA. Al respecto observa esta alzada:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 06 obra inserto el escrito de Apelación, en el cual el Abogado N.A.B.R.D.T. señala:

Ahora bien, es el caso que conforme a lo que se evidencia en las actuaciones, visto que el Tribunal Tercero de Control fundamentó dicha RESOLUCION JUDICIAL en fecha 22 de diciembre de 2013, (ver folios 101 al 105) y quedó firme la misma en fecha 09 de enero de 2014, mediante auto que riela al folio 106 del Expediente, le correspondió por distribución conocer en esta causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (folio 109) mediante auto de entrada de fecha 10 de enero de 2014., fijando la audiencia de inicio de Juicio Oral y Público para el día Miércoles 29 de enero de 2014, conforme se evidencia de auto publicado en fecha 16 de enero de 2014, y que riela al folio 110 de las actuaciones. Es el caso, distinguidos Magistrados, conforme se evidencia en las actuaciones que rielan de los folios 118 al 120 del Expediente, se libraron las boletas correspondientes para notificar a las partes de la celebración para ese día, es decir, MIERCOLES 29 DE ENERO DE 2014 A LAS 8:45 A.M, del trascendental acto de inicio del juicio oral y público. Sin embargo, este día mismo día (sic) este servidor es juramentado solemnemente como Defensor Técnico Judicial. Es el caso que siendo que para el mismo día estaba fijado el acto de inicio de juicio oral y público, el Escrito Contentivo del Acto Conclusivo (Acusatorio) por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, no se encontraba consignado en las actuaciones, sino que por el contrario el mismo fue consignado a los dos (02) días siguientes a esta fecha, vale decir, viernes 31 de enero de 2014, tal cual puede evidenciarseen al folio 123. Siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ORDENÓ APLICAR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida ha debido consignar el Escrito contentivo de Acusación con antelación suficiente - previo a los cinco (05) días hábiles- para celebrar el inicio del juicio oral público, en aras de resguardar el derecho que tenían lo imputados y la Defensa Técnica para interponer en tiempo útil, los alegatos de defensa, excepciones y promoción de pruebas correspondientes, evidenciándose de esta manera una violación flagrante al derecho a la defensa, a la tutela

judicial efectiva y al debido proceso que revisten a cada uno de mis patrocinados.

Es decir, honorables Magistrados, Vista (sic) esta alarmante situación procesal, en las que mis defendidos aún no habían sido acusados formalmente a través del procedimiento abreviado por el Ministerio Público durante el lapso de 39 días, transcurridos desde que fue decretada la aprehensión en flagrancia y privados de libertad en fecha 21 de diciembre de 2013 hasta el 29 de enero de 2014, y que esta última fecha para la audiencia de juicio oral y público había sido publicada y anunciada con suficiente anterioridad a las partes, y que como lo señalé antes, sin que el Ministerio Público hubiere consignado tempestivamente el respectivo acto conclusivo, y como evidentemente lo hizo -de forma extemporánea-, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 373 del COPP, el Fiscal del Ministerio Público debió consignar el Acto Conclusivo dentro de los diez (10) días anteriores al vencimiento de los diez ó quince días en que ha debido celebrarse la audiencia de juicio oral y público.

Lo que quiere decir, sin más, que el Ministerio Público, omitió por evidente retardo, nunca imputable a mis co-defendidos, la consignación del respectivo escrito acusatorio, dentro del lapso respectivo l oque trae como consecuencia jurídica inevitable el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad y la aplicación de otra medida menos gravosa, plena o restringida, por parte del Tribunal de Juicio, ello en atención a lo que la Sala Constitucional en decisión Nº 2682, de fecha 12/08/2005, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

…OMISSIS...

Distinguidos Jueces, tal cual puede evidenciarse plena y absolutamente en la presente causa, se deja claramente establecido que el retardo del Ministerio Público en consignar tempestivamente el respectivo acto conclusivo mediante Escrito, en la fecha que le correspondía, que no era otra sino hasta el día 21 de enero de 2014,

fecha que se computaba el transcurrir del lapso de los cinco (05) días para el control de la Acusación Fiscal por parte de la Defensa, bien sea para oponer excepciones y/o promover pruebas a tenor de lo establecido en el articulo 373 del reformado Código Adjetivo Penal, es única y exclusivamente atribuible a este como titular de la acción penal, pues habiéndolo consignado el día 31 de enero de 2014, (10 días después), demuestra con esta actitud que la vindicta pública renunció a ejercer la acción de persecución penal en contra de mis defendidos en el lapso que le correspondía por Ley.

Distinguidos Jueces, cabe destacar que si la Fiscalía del Ministerio Público retardó por diez (10) días más del lapso útil tempestivo para la respectiva consignación del Escrito Acusatorio conforme a lo que se evidencia en actas, es un hecho más que suficiente para decretar el decaimiento de la medida privativa judicial de carácter preventiva del estado de libertad, pues de lo contrario, -con este argumento- estaría convalidando de forma peligrosa el Tribunal recurrido la falta gravísima del Ministerio Público de imponer la persecución penal en el lapso respectivo, que no es otro que el que señala por interpretación extensiva el procedimiento abreviado, a saber previsto en el articulo 373 del COPP, cuando se decreta la privación preventiva de libertad. Es decir, al retardar el Ministerio Público la consignación del respectivo acto conclusivo, e interponer el respectivo escrito fuera del lapso legal pertinente, vulnera derechos consustanciales de carácter constitucional, a saber: 1) el derecho a la defensa, 2) a la tutela judicial efectiva y; 3) al estado de libertad de las personas, por lo cual es menester por parte de esta Corte de Apelaciones restablecer esta gravísima omisión fiscal en beneficio de mis defendidos, aplicando taxativamente lo previsto y sancionado en el articulo 9 del COPP.

De conformidad con el principio de igualdad ante la Ley de la cual gozamos todas las personas que nos encontramos en territorio venezolano, previsto y sancionado en los artículos 19 y 21 Constitucionales, considera este Defensor ilustrar al Tribunal que

pretender darle preferencia a un procedimiento (procedimiento ordinario) que se encuentra delimitado en cuanto al lapso de tiempo en detrimento de otro (procedimiento abreviado) que no lo está, requiere ser interpretado en beneficio del privado de libertad.

…OMISSIS…

Es por todas las anteriores consideraciones suficientemente explanadas, respetables Magistrados que este defensor consideró imperativo solicitar respetuosamente en el escrito de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio el deber de advertir oportunamente al Ministerio Público del hecho de que ha debido ejercer su trabajo en el lapso legal correspondiente y no cuando le parezca que pueda hacerlo, pues es este órgano del Estado Punitivo quien debe ceñirse estrictamente a cumplir su rol de conformidad como lo señala las normas que lo regulan.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 11 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Visto el escrito del Defensor Privado abogado N.A.B.R. (folios 142 al 144 y su vuelto), de fecha 10-02-2014, en el cual expone: --------------------------------------------------------------------------------------

(Omissis) Mis patrocinados fueron privados provisionalmente de libertad en fecha 21 de diciembre de 2013, en audiencia de presentación de flagrancia celebrada por ante el Tribunal Tercero (sic) Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (SIC) CALIFICADO (ALEVOSIA) Y LESIONES (SIC) LEVES (…)-------------------------------------------

(…) conforme se evidencia en las actuaciones que rielan de los folios 118 al 120 del Expediente (sic) se libraron las boletas correspondientes para notificar a las partes de la celebración para ese día, es decir, MIERCOLES (SIC) 29 DE ENERO DE 2014 A LAS 8.45 AM, del trascendental acto de juicio oral y público, sin embargo tal cual puede evidenciarse al folio 121 del Expediente (sic), en el acta de audiencia levantada al efecto en la que se acordó diferir el inicio de la misma por no encontrarse presentes los co-imputados y donde este servidor fue debidamente juramentado y pudo tener formal acceso material a las actas, se sorprende el mismo al corroborar que para ese día miércoles 29 de enero de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público aún no había consignado el respectivo acto conclusivo, sino que por el contrario, fue consignado por ante la URDD del Circuito Penal dos (2) más tarde, es decir, el 31 de enero de 2014, tal cual puede evidenciarse en al (sic) folio 123.-------------------------------

Vista esta alarmante situación procesal, en las que mis defendidos aún no había sido acusados formalmente a través del procedimiento abreviado por el Ministerio Público durante un lapso de 39 días, transcurridos desde que fue decretada la aprehensión en flagrancia y privados de libertad en fecha 21 de diciembre de 2013 hasta el 29 de enero de 2014, y que esta última fecha para la audiencia de juicio oral y público había sido publicada y anunciada con suficiente anterioridad a las partes, y que como lo señalé antes, sin que el Ministerio Público hubiere consignado tempestivamente el respectivo acto conclusivo, y no como evidentemente lo hizo –de forma extemporánea-, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 373 del COPP, el Fiscal del Ministerio Público debió consignar el Acto (sic) Conclusivo (sic) dentro de los diez (10) días anteriores al vencimiento de los diez ó (sic) quince días en que ha debido celebrarse la audiencia de juicio oral y público, y es por ello que debe el Tribunal que Usted (sic) dignamente dirige DECRETAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (…)

------------------------

Este tribunal para decidir observa:-------------------------------------ANTECEDENTES----------------------------------------------------------- Consta a los folios 6 al 11, de fecha 21-12-2013 acta de audiencia de presentación de detenido, donde se calificó la aprehensión en

situación de flagrancia de los imputados W.O.M.Z., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 19-05-1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.129, ocupación ayudante de imprenta, hijo de V.Z. y de J.M., residenciado en Lagunillas, sector San Miguel, casa sin número, color verde, municipio Sucre, estado Mérida, teléfono 0426-5170434, por la presunta comisión como autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (alevosía) y Lesiones Intencionales Leves (complicidad correspectiva), previstos y sancionados en los artículos 406.1, 416 en concordancia con el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de J.R.M.O. y de J.C.G.M.; Y.J.M.Z., venezolano, natural de Lagunillas, nacido en fecha 28-04-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.848, ocupación preparador de pinturas, hijo de V.Z. y de J.M., residenciado en Lagunillas, sector San Miguel, casa sin número, color verde, municipio Sucre, estado Mérida, teléfono 0412-0713878 y D.J.R.O., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12-11-1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.721.195, ocupación obrero, hijo de O.A.O. y de J.D.R., residenciado en Lagunillas, sector San Miguel, casa sin número, color naranja, media cuadra del tanque de agua del sector, municipio Sucre, estado Mérida, por la presunta comisión como cooperadores inmediatos de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (alevosía) y Lesiones Intencionales Leves (complicidad correspectiva), previstos y sancionados en los artículos 406.1, en armonía con el 83; 416 en concordancia con el 424 todos del Código Penal, en perjuicio de J.R.M.O. y de J.C.G.M., tramitar la causa por el procedimiento abreviado e imponiéndoles la medida privativa de libertad; debidamente fundamentada (folios 101 al 105).---------------------------------------------------RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN. -------------------------------------------------------------------------Con relación a lo aducido en la solicitud se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 236, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Asimismo, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que al ser decretado el procedimiento abreviado se remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, observándose que no encontramos normativa alguna que señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de alguna medida cautelar sustitutiva, cuando llegado la fecha del juicio oral y público no se haya presentado la acusación fiscal. --------------------------------------------------------No obstante, el artículo 353 eiusdem, dispone la supletoriedad, en lo no previsto en los procedimientos especiales siempre que no se opongan a ellos, en éstos casos se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación en el procedimiento abreviado (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, fecha 05-08-2004, expediente N° 01918).-------------------------------En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo además lo siguiente:“Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: M.J.G.G., en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------

Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: E.R.Q.F.).

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El criterio jurisprudencial antes descrito, resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso, tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima y en el caso que nos ocupa, presentó la acusación en fecha 31-01-2014, transcurriendo solo cuarenta días contados a partir de la fecha que se le dictó la privativa de libertad (21-12-2013).-----------------------------------------No pudiendo soslayar, que los lapsos son de orden público siendo lo procedente y conveniente propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente, por tanto, lo mas ajustado a derecho es declarar como efecto se declara, sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad. Así se decide.-------------------DISPOSITIVA--------------------------------------------------------------------------------

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:------------------------------------------- Único: Declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, planteada por el profesional del derecho N.A.B.R., en virtud que la acusación fiscal fue presentada en el tiempo útil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 5, 6, 157, 236, 353, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los once (11) días del mes de febrero (2) del año dos mil catorce (2014).----------------------------------------

MOTIVACIÓN

A.y.e.c. ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Observan quienes aquí deciden que el punto álgido del recurso versa sobre el hecho que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido o indicado por la defensa abogado N.A.B.R., en contra de la decisión del Tribunal cuarto de Juicio de fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad que pesa sobre los coimputados W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O..

Si bien es cierto que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público estimar la existencia de la flagrancia, del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, donde el Juez de control remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio oral y público y la víctima presentarán la acusación directamente al tribunal de juicio.

En este sentido esta alzada al revisar el Titulo III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento abreviado que es el caso, no se encuentra ningún procedimiento que establezca con precisión el fundamento de la libertad o la obligación de una medida menos gravosa, cuando no se haya presentado la acusación en los términos establecidos en el mencionado articulo, a pesar de ello si existe en la Ley adjetiva penal que en lo no establecido en los procedimientos especiales, se empleará las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien en lo que corresponde al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone la supletoriedad, en lo no previsto en los procedimientos especiales siempre que no se opongan a ellos, en éstos casos se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación en el procedimiento abreviado.

Igualmente así como del contenido de la sentencia de la (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 01918), el cual establece que al existir una medida privativa de libertad, el Fiscal del Ministerio Público dispone de un lapso de cuarenta y cinco días (45) días siguientes a la decisión judicial para presentar el acto conclusivo, por lo que ciertamente se efectúo apropiadamente por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Observa este Tribunal de alzada que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., negando en consecuencia, el decaimiento de medida, solicitado por la defensa.

En este sentido en relación a la negativa de la Jueza de Primera Instancia de declararsin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, planteada por el profesional del derecho N.A.B.R., exponiendo que la acusación fiscal fue presentada en el tiempo útil, basando su disposición en el artículo 353 del COPP, por lo que corresponde al contenido de esa norma, es posible utilizar supletoriamente lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial antes relatado el cual resulta válido y ajustado a derecho.

A la luz de estas nociones, este Tribunal de alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales, la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, negó el decaimiento de la medida.

Considera este Tribunal de alzada que no le asiste la razón al apelante de que se produzca automáticamente la libertad de los imputados, en virtud de que el Defensor Privado abogado N.A.B., toma en cuenta solo el argumento establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso.

De todo lo anteriormente expuesto, utilizando los razonamientos jurisprudenciales destacados y en virtud de la existencia del delito causado como es el delito Homicidio Intencional Calificado (alevosía) y Lesiones Intencionales Leves (complicidad correspectiva), previstos y sancionados en los artículos 406.1, en armonía con el 83; 416 en concordancia con el 424 todos del Código Penal, el cual atenta en contra las personas; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los mencionados imputados sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.A.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados W.O.M.Z., Y.J.M.Z. y D.J.R.O., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2014, el cual establece como punto UNICO: declara sin lugar lasolicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, planteada por el abogado N.A.B.R., en virtud que la acusación fiscal fue presentada en el tiempo útil.

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2014, por encontrarse la misma

ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.S.M.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

Sria

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