Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000253

ASUNTO: LP01-R-2015-000253

JUEZ PONENTE: ABG. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado N.B.R., defensor técnico del encausado E.D.C.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 14 de Julio de 2015, mediante la cual condenó al encausado E.D.C.R., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wister J.Q. (occiso).

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 al 19, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala, entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…)En fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, publicó texto íntegro del fallo en el cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por haberlo considerado responsable del delito de homicidio intencional calificado -con alevosía y motivos fútiles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de Wister J.Q. Quintero(...)

(...) Es importante resaltar, que el objeto del p.p., es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina "la verdad procesal". En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma: Durante el desarrollo del juicio oral y público, se valoraron una a una las pruebas que al tratarse de un procedimiento Abreviado por el que se tramitó el presente juicio, fueron admitidas por este mismo tribunal, mismas que resultaron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código penal en perjuicio de quién en vida respondiere al nombre de WISTER J.Q.Q., ello en relación al acusado de autos E.D.C.R.A., e I.D.Q.S., a quién se le atribuyó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto sancionado en el Artículo 406.1 del Código penal, en correspondencia con las previsiones del Artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio de quién en vida respondiere al nombre de WISTER J.Q.Q., siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183,326, 336337, 338, 339 y 341, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas motivado, a que tanto el Ministerio Público, como la defensa lo solicitó por cuanto, en aras de la celeridad, continuidad y economía procesal, fue considerado idóneo y ajustado a derecho es en tal sentido que así es establecido por el legislador, en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, "...ART. 336 Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo(...)".

“…En fecha 18 de Junio del año 2014, se da formal inicio al Juicio Oral y Público, incoado en contra de los tantas veces mencionados e identificados ciudadanos E.D.C.R., e I.D.Q.S., la Defensa Privada a lo largo del debate insistió que las conductas desplegadas por sus representados no enmarcaban en los tipos penales por los que fueron acusados, incluso manifestó trató de excluir del desarrollo de los hechos al co acusado I.D.Q., por cuanto alegó que los testigos resultaron ser muy claros y contestes al señalar que este último de los mencionados acusados - I.D.Q.S.-, nunca realizó o ejecutó acción alguna como por ejemplo sostener al occiso Wister Quintero, mientras E.R. le propinaba las heridas con el arma blanca tipo cuchillo, que en última instancia si el Tribunal consideraba o vislumbraba alguna responsabilidad en los hechos objeto del debate y en última instancia su fallo resultare condenatorio, debería ser la de un Homicidio Simple, por cuanto jamás existió la intención por parte de los justiciables en quitarle la vida a la víctima de autos y hoy occiso Wister Quintero, el Ministerio Público insistió tanto en los hechos como en el Derecho pues consideró que estaban claras las conductas accionadas y los tipos penales por los cuales habían sido acusados los procesados de autos, solicitando para los justiciables el dictamen de un fallo condenatorio, a juicio de quién aquí valora y decide, considera que quedó plenamente probado la comisión del hecho en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, así fue acreditado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al determinar el sitio, la hora y las circunstancias en las que ocurrió el hecho que arrojó la lamentable consecuencia de la muerte del tantas veces mencionado Wister Quintero, son acreditadas de la misma manera por los funcionarios bómberiles que se llegan hasta el sitio de los hechos, y se percatan que la persona herida,- quien posteriormente fallece en las instalaciones del HOSPITAL TIPO I F.V.G., MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL, DEL ESTADO MÉRIDA , ya había sido trasladado hasta aquella sede Asistencial, así mismo fue acreditado por los profesionales de la medicina quienes d.f. con su testimonio que reciben a una persona herida quién posteriormente fallece, pues no le detectaron signos vitales y que pudieron percatarse de las heridas cortantes que presentaba dicha persona, así mismo queda acreditado que uno de los funcionarios al llegar al sitio o sector de la Asomada es informado que la persona herida ya no se encontraba en el sitio, sino que lo habían trasladado hasta el Centro Asistencial, al llegar a aquella sede es interceptado por el hermano del hoy occiso e informa que conoce la identidad de las personas que ocasionaron la muerte de su hermano, indicado además el sitio en el que podían ser ubicados, al llegar hasta la residencia de uno de los procesado E.d.C.R., son encontrados, y ellos voluntariamente afirman o se hacen responsables de los hechos que se les atribuían , mismos por los que fueron procesados, y hacen entrega del arma blanca (cuchillo), con el que le fueron ocasionadas las heridas y posteriormente la muerte a Wister Quintero, así mismo acude a sala de audiencias experto adscrito al CICPC, quien asegura que se realizó experticia hematológica al arma blanca recolectada como evidencia física de interés criminalístico, relacionada con el hecho que aquí se debatió y en la misma se observó la presencia de manchas de color rojo pardizo que resulto ser sustancia hemática del grupo sanguíneo "O", misma perteneciente al hoy occiso Wister Quintero, que además otro profesional experto adscrito al mismo Cuerpo de Investigación J.M.-, realizó pruebas técnico-científicas a las prendas de vestir que llevaba consigo el occiso para el momento del suceso y se determinó que era del mismo grupo sanguíneo tipo "o", concatenándose estos resultados y poder concluir que es el arma empleada para ocasionar las heridas en la humanidad de Wister Quintero y que obviamente le produjeron la muerte, quedó demostrado con la deposición del médico forense que existe un cadáver de persona de sexo masculino de 23 años de edad quién falleció como consecuencia de heridas producidas por el empleo de arma blanca tipo cuchillo, que todas las heridas fueron ocasionadas en la parte superior del occiso parte torácica, que presentó una herida en la cara coincidiendo este resultado del experto profesional forense, con la testimonial del hermano del occiso cuando señaló de forma clara, Evaristo le hirió la cara a mi hermano, por otro lado al valorar testimonial de experta C.B. ,quién realizó valoración física los encartados de autos, determinó que el acusado Evaristo presentaba rasguños, excoriaciones obviamente estas reflejan el contacto cuerpo a cuerpo con el occiso y que el acusado I.D. no presentaba lesión alguna, ello permitió sostener acreditar la tesis fiscal, es que en ninguna parte de la acusación se señaló, ni siquiera se asomó la posibilidad de que el acusado I.D. hubiere agredido físicamente al occiso, siempre se dijo que inició la pelea azuzando, instigando y es así como Evaristo emprende el ataque lo golpea y luego le propina seis (6) heridas con el cuchillo que fue entregado por I.D. para el momento de la aprehensión, actuaron en sociedad en armonía cada uno desplegando conductas distintas, conductas antijurídicas mismas que fueron perfectamente enmarcadas por la Representación Fiscal en los tipos penales por los cuales fueron acusados y por los cuales fueron sentenciados, pues no queda ninguna duda para esta juzgadora sobre la responsabilidad de los encartados de autos en la muerte de Wister J.Q., cada uno en su grado de participación. Ahora bien, arguye la Defensa privada { Abogado Armando de la Rotta, para el momento de explanar sus conclusiones que la declaración rendida por el hermano del occiso ciudadano al ser cotejada con la rendida por las dos ultimas personas que asistieron a sala de juicio lucen contradictorias , y que ello indudablemente exonera de responsabilidad a sus representados, atreviéndose a asomar la idea de que uno de ellos I.D.Q., no posee responsabilidad alguna, ante esta afirmación tan ilógica, e insustentable desde todo punto de vista debe señalar quien aquí decide y valora, que claro está y así quedó probado que el único que presenció de forma integra el hecho fue el hermano de Wister Quintero, es decir el ciudadano Q.Q.L.R., y que los ciudadanos E.A.Q.T., y J.V.Q.T., estuvieron en el sitio del suceso, a la hora en la que se desarrollaron pero no tan cerca, o posiblemente muy cerca pero no fijaron con precisión el desenvolvimiento del suceso, pues al ser interrogado por las partes, por el Tribunal no pudieron determinar con claridad las conductas de cada uno de los procesados, pero jamás podría tener fundamento el argumento de la defensa privada, en el sentido de que estas vagancias pudieran dar base o ser fuente para exonerar de responsabilidad a los justiciables de autos, pues no se dicta un fallo sea condenatorio o absolutorio solo dando fuerza, valor a una sola de las pruebas, sino del cúmulo de pruebas traídas por la representación Fiscal, que por otro lado, si estas contradicciones o falta de certeza y seguridad que fueron apreciadas por el defensor Privado en los respectivos testimonios de los arriba nombrados, fue lo que en definitiva motivó a la Defensa a solicitar prescindir de sus pruebas ( todas testimoniales), antes de declarar cerrado el juicio a la recepción de pruebas, ello resultó estrategia equivoca, dado que la representación Fiscal si logró demostrar la responsabilidad de los encartados de autos en los hechos que desde el inicio de juicio se propuso demostrar, luce ilógica la afirmación planteada por la Defensa que debe esta juzgadora considerar que el hecho de haber estado armado ( arma blanca, tipo cuchillo), debe entenderse o justificarse de alguna manera como típico de personas residentes de la zona dado que se trata de campesinos, pero se pregunta el tribunal o en todo caso señala es que acaso no quedó demostrado que el hecho ocurre en el sector la Asomada, frente a la casa Comunal de la Parroquia San R.d.M., Municipio R.d.E.M., mientras que todas las personas que fueron recepcionadas, escuchadas en sala de audiencias se encontraban disfrutando de una carrera de cintas de caballo, ingiriendo licor cuando se suscita la pelea entre Iván, Wister y posteriormente sin mediar palabra alguna se involucra Evaristo, desenvaina un cuchillo y causa heridas al hoy occiso en el pecho y en la cara, lo que si no quedó demostrado fue que Iván portare arma blanca y que de igual manera le hubiere ocasionado heridas, pues de ello haberse probado la conducta desplegada de I.D. no sería la de un cómplice reforzador ( Art 84.1 del Código penal), sino la de un coautor). Acaso la confusión del Defensor Privado se debe a la circunstancia que al momento de la aprehensión quién entrega el arma blanca incriminada en el hecho ( probada tal circunstancia), fue I.D.Q. y no Evaristo esto le hace coautor, o autor directamente, debemos recordar que su cooperación en el hecho fue previa y posterior al mismo, y es así como las máximas de experiencia, la lógica permiten determinar que actuaron en coordinación, en sociedad, que lo que se demostró fue que E.d.c.R.A., fue quién propinó las heridas a Wister Quintero, y a juicio de esta juzgadora es responsable como autor del mismo, y como un cómplice no necesario, como la persona que reforzó, que excitó la ya determinación de E.d.C.R.A.d. quitarle la vida al hoy occiso , no fue otro que I.D.Q.S., y de esa forma fue sentenciado.

Por otro lado, quién aquí valora y decide, considera que quedaron plenamente demostradas circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, y ello en razón de lo depuesto por cada uno de los expertos escuchados en sala de audiencia, testimonios que al ser adminiculados con las otras personas deponentes permiten dar plena prueba de que ello, o que dichas circunstancias solo así se desarrollaron, sin lugar a dudas.

Quedó plenamente demostrada su participación y responsabilidad en la comisión no solo en la ejecución del homicidio en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de WISTER Q.Q., sino quedó demostrada la agravante en la ejecución del mismo, así tenemos que la ALEVOSÍA, empleada o que acompañó a los sujetos activos en la perpetración del hecho, quedó determinada cuando el justiciable de autos I.D.Q., azuza ayuda, coopera, incita a E.D.C.Q. , para que ataque, Agreda al hoy occiso y finalmente le proporcione heridas con arma blanca, es decir que actuaron de manera sobre segura, sin correr riego alguno, ni poder el sujeto pasivo ( WISTER J.Q.Q.), defenderse, porque simple y llanamente su atacante se encontraba armado, en total ventaja, en cuanto a la participación del acusado I.D. prestó y así quedó probado su cooperación en forma que podemos calificar como determinante para que los hechos se extendieran y en definitiva le propinara las heridas a la víctima, reforzando, excitando, mismas que fueron realizadas en la parte superior de su cuerpo, produciéndose de esta manera de forma inmediata hemorragia interna, que tal como lo infirió el forense solo lleva minutos para que la persona pierda la vida. Quedó plenamente demostrada la agravante de los MOTIVOS FÚTILES, pues insignificante resultó ser el solo hecho de que Iván dijere en voz alta que Wister Quintero, había corrido, evitado, huido de una pelea en la población de Mucuchies, pues ello si quedo demostrado que tenían diferencias previas, que existía una enemistad, hostilidad, lo que permite presumir que era solo cuestión de tiempo, solo cuestión de volverse a tropezar, a encontrar para que este resultado se obtuviere ello quedó a lo largo del juicio demostrado, fue realmente un motivo insignificante, injustificado desde todo punto de vista, es así como queda enmarcada, configurado el motivo fútil Como puede observarse, toda la jurisprudencia se orienta a salvaguardar que la decisión judicial que absuelve o condena a un ciudadano, cumpla unos requisitos mínimos que aseguren que tal decisión sea el resultado de un riguroso proceso intelectual, que explique claramente los fundamentos de aquella decisión. En efecto, la presente decisión, la Fiscalía determinó de forma individualizada la conducta de los involucrados en el p.p., y lo que realmente vino a dejar plena convicción de la responsabilidad de los procesados.

Es decir que la sentencia aquí motivada posee las pruebas suficientes para atribuirles responsabilidad penal a los acusados de autos.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (articulo 181 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate, ciertamente se concluye que las pruebas recepcionadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Vigente Código pena! Venezolano, cada uno de los procesados en su grado de participación, como se expresó anteriormente (...)

CAPITULO II

VICIOS DE LA SENTENCIA

El presente recurso de apelación está fundamentado en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en cuanto a que considero que la sentencia recurrida padece de los vicios de: 1} Falta de motivación, 2) Motivación Errónea {falta de motivación); 3) falso supuesto positivo, y 5) Violación de ley por inobservancia, todos ellos vicios que conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido.

Por razón de importancia de los vicios, no seguiré el orden que atribuye el COPP a cada una de las violaciones, y comenzaré por explicar como primer vicio la violación de ley por inobservancia, por considerarlo el vicio más grave cometido por la Juez de juicio en la recurrida.

TITULO I

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA

DE N.J.

Considero que la Juez de la recurrida incurrió en violación flagrante del principio del resguardo y garantía al Debido Proceso, previsto en el artículo 49.2 Constitucional, al infringir la garantía de Presunción de Inocencia, condenando a mi defendido con base a un hecho donde su participación no fue la causa de la muerte de la victima, sino que ésta (muerte) fue causada por el co-acusado I.Q., y sin embargo a mi defendido se le juzgó y condenó como autor material del hecho. Fue violentado igualmente el principio de justicia imparcial previsto en el artículo 26 Constitucional, en razón a que la juez reinterpretó y atribuyó menciones que las pruebas debatidas en juicio no contienen -actuando en forma notoriamente parcializada con la posición Fiscal-, pruebas que, contrario a como apreció erradamente la juez de juicio, demostraron que la actuación de mi defendido no se extendió mas allá de intercambiar unos golpes con la víctima, y al valorar de forma conveniente y parcial, además atribuirle sentido distinto al que tienen las pruebas violentó la juez el principio de justicia imparcial. Aunado a ello, en el juicio nunca fue desvirtuada en juicio, con las pruebas debatidas, la presunción de inocencia de mi defendido.

Sobre la garantía de Presunción de Inocencia ha reafirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1728 de fecha 10 de diciembre de 2012, que:

(...) debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva (...) (negrillas mías)

También expresó la Sala Constitucional, en decisión N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, que:

(...) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra "Derecho Administrativo Sancionador", señaló lo siguiente:

"(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso." (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

(...) el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades (...) la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad." (negrillas de la Sala).

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

...concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1°. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2° Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3°. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...) (subrayado mió)

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular (...) y (U) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada.

La presunción de inocencia está regulada en la Ley procesal en el articulo 8° del COPP, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".

Como explicaré de seguidas, la Juez de la recurrida se parcializó de forma evidente con la posición Fiscal, considerando a mi defendido como autor y responsable del hecho desde el inicio del juicio, circunstancia que se demuestra con la forma en que valoró, incluso modificó las pruebas debatidas en juicio, y como consecuencia de esa marcada parcialidad, fue violentado el principio de justicia imparcial previsto en el artículo 26 Constitucional y desarrollado en la Ley procesal a través de los artículos , 12, 13, 19 y 22 del COPP.

Puede evidenciarse la violación de los principios de presunción de inocencia y de justicia imparcial, con lo que se incurre en la inobservancia de los citados artículos 49.2 y 26 Constitucional y artículos , 12, 13, 19 y 22 del COPP, cuando en la valoración de la pruebas, la juez deduce hechos no contendidos en dicha prueba, circunstancia que además vicia la sentencia de falso supuesto positivo, vicio que será explicado en titulo separado.

En este sentido, se observa como al folio 537 de la sentencia, al valorarse el testimonio de la experta C.B.H., en relación al reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1483-13 realizado a mi defendido E.d.C.R.A., en fecha 27/05/2013, y el reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1484-13 realizado al co-acusado I.D.Q.S., en fecha 27/05/2013, la Juez concluyó:

"(...) la presente experticia (...) se corresponde la valoración médica con las circunstancias narradas por la representación Fiscal y ello en base a que el procesado que presentó lesiones (Evaristo y contusiones), son indicativas que mantuvo pelea, golpes con el hoy occiso ciudadano Wister J.Q.Q., que además el segundo de los valorados al no presentar lesión alguna desplegó en los hechos que aquí se debatieron la conducta narrada por el Ministerio Público, es decir la de motivar azuzar, y ambas conductas fueron perfectamente acopladas por la Vindicta Pública en los tipos penales por los cuales fueron acusados los justiciables de autos, siendo ello , o demarcando desde el inicio del juicio con esta declaración la conducta antijurídica desplegada por cada uno de ellos, así como la correcta enmarcación dentro del tipo penal mismo por el que fueron acusados, es así valorado, así se declara (...)"

¿Cómo puede deducir la Juez tal conclusión de un simple examen forense? Obviamente asumiendo una conducta parcializada.

Es simple determinar del propio testimonio de la experto, el cual por demás quedó transcrito en la recurrida, que realizó valoración física a los acusados y constató que mi defendido E.R., presentaba excoriaciones. Entonces, la referida experticia solo prueba que mi defendido presentaba lesiones en algunas partes del cuerpo, empero, la experto desconoce cómo se las causó, pues ella no fue testigo presencial del hecho.

Observen ustedes como quedó plasmado el testimonio de la experto en la propia recurrida, que Ustedes mismos lo pueden constatar de la lectura del fallo recurrido. Así quedó transcrito desde el folio 535 y siguientes:

...) "reconozco el contenido y la firma de las experticia médico legales, la primera es realizada al ciudadano Evaristo, el cual refirió que estaba detenido por asesinato, tenía una excoriaciones en el hombro izquierdo, en la cara posterior del mismo hombro y en la rodilla izquierda, las lesiones eran de naturaleza contusa, con seis días de curación, el segundo reconocimiento fue practicado al ciudadano Iván, quien refirió que estaba detenido por Homicidio, para el momento no presentaba lesiones". Es todo.

A preguntas de la Fiscal respondió: 1.-la excoriaciones son lesiones superficiales de la piel e puede producir con objetos contusos o cortantes. 2.- este tipo de excoriaciones son compatibles o producidas por un objeto de punta fina, más no cortante. 3.- no puedo decir con que tipo de objeto se ocasionaron. Es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: (...) 2.- por mi experiencia, ese tipo de excoriaciones lineales no cortantes, pueden ser causadas por ejemplo por una rama (...) 4.- las otras excoriaciones pudieran ser causadas por arrastre. 5.- esas lesiones pudieran ser causadas por una riña. Es todo (...)

Entonces, al deducir la Juez que con el testimonio de la referida experto se prueba que mi defendido peleó a golpes con la víctima y que el co-acusado I.Q. incitó la riña, evidencia una evidente conducta parcial y carente de ética, violando con ello los principios de justicia imparcial y presunción de inocencia. En sentido similar ocurrió la valoración de la experto C.G. (folio 535), quien realizó Experticia lexicológica In Vivo N° 9700-067-526 practicada a los acusados en fecha 27/05/2013, concluyendo la juzgadora que con esta experticia quedó demostrada de forma "clara y evidente (...) que actuó o participó en los hechos que aquí se debaten bajo los efectos del alcohol (…)"• Pregunto ¿Acaso el grado de alcohol en la sangre es indicativo de que alguien haya participado en los hechos? Es evidente que no, lo único que esto indica es que los acusados habían ingerido licor horas antes de dicho examen.

Afortunadamente no se realizó tal experticia a todos los que presenciaron y/o participaron en la riña que trajo como resultado la muerte de Wister Quintero, pues -supongo- el número de acusados y condenados por el hecho sería muy numeroso, tomando en cuenta que -según la juez- el grado alcohólico en sangre es determinante de que se participó en dicha riña.

De otro lado, también se demuestra la parcialidad de la juzgadora de juicio al valorar el testimonio del funcionario policial A.Z. (folio 541), pues según la juez este testimonio dio por probado: 1) que los acusados reconocieron haber causado la muerte de Wister Q.Q.; 2) Que I.Q. entregó el cuchillo con la que propinó las heridas, 3) Que I.Q. afirmó que le facilitó el cuchillo a Evaristo para que ejecutara el hecho, y 4) que con esta declaración se acreditó plenamente la existencia de un hecho violento que ocasionó o arrojó la muerte de una persona.

Honorables Magistrados, si Ustedes observan la deposición del funcionario A.Z., podrán notar que la juez reinterpretó su declaración y la ajustó parcial conveniencia.

Vean ustedes que conforme quedó plasmado en la recurrida, el referido funcionario declaró:

"(...) nos comunicamos con la progenitura de Evaristo, ella nos permitió el paso a la vivienda y encontramos a los ciudadanos quienes afirmaron que participaron en la riña, de una vez se le pregunto si portaban en sus vestiduras algún objeto en su cuerpo, Iván entregó un cuchillo a la comisión, procedimos a llamar a la unidad radio patrullera de Mucuchíes, trasladando los ciudadanos para practicar las actuaciones correspondientes (...}"

Primeramente, puede notarse que conforme a la deposición del funcionariolos acusados le manifestaron que participaron en una riña. Empero, nunca manifestaron que hayan dado muerte a Wister Quintero.

Por otra parte en funcionario expresó que I.Q. (y no Evaristo) le entregó un cuchillo de su pertenencia.

Más adelante, y a preguntas de las parte, el referido funcionario expresó:

(...) A preguntas de la Fiscal respondió: (...) 2.-el hermano del occiso nos manifestó que hubo una riña entre E.d.C.R.A. e I.D.Q.S., con el hermano de nombre Wister y que uno de ellos había sacado un arma blanca y que le propino una puñalada. 3.- al llegar al sitio donde estaban nos percatamos que presentaban aliento etílico, al momento de la detención nos manifestaron que la riña que se dio fue por problemas personales. 4.- las personas que yo detuve en esa oportunidad se encuentran en esta sala de audiencias. Es todo.

A preguntas de la Defensa respondió: 1.- al momento de la detención de los ciudadanos ellos nos manifiestan que habían iniciado una riña con el occiso, los dos me lo manifestaron, según versiones de ellos e.a., pero el que me entregó el cuchillo fue Iván. 2.- no me manifestaron la intención de ocasionar la muerte de la persona, ellos estaban conscientes que habían causado la herida, pero no de que había fallecido (...) 5.- en el sitio hubo una sola arma, y ellos afirmaron su responsabilidad y de forma voluntaria se entregaron. Es todo.

Así entonces, conforme a esta deposición, los acusados le manifestaron a! funcionario aprehensor que participaron en una riña, pero nunca que dieron muerte a Wister Quintero. Además, de la versión aportada por el deponente se desprende que el co-acusado I.Q. (y no mi defendido E.R.) estuvo armado, pues de hecho fue el que entregó el arma.

Ahora bien, ¿cómo puede deducir la Juez de la declaración de un testigo referencial, quien afirmó tales hechos sin tener soporte o correlación con otro medio de prueba, ni siquiera con la versión de alguno de los funcionarios que le acompañaron, que con ella quedó demostrado que mi defendido ejecutó el homicidio y que I.Q. lo incitó?

Nada de lo que apreció la juez al valorar este deponente se desprende su declaración, la cual -como referí- no está soportada con ningún otro elemento de prueba que la sustente, pues conforme a las deposiciones de los demás funcionarios aprehensores, ninguno escuchó que los acusados hayan confesado haber cometido crimen alguno.

Aquí, es más que evidente la parcialidad de la juez, parcialidad asumida en franca violación al deber que le exige el artículo 26 Constitucional, y además evidencia la violación de la presunción de inocencia contra mi defendido, al afirmar que la deposición del funcionario Zambrano demostró que fue mi defendido, E.R., quien asesinó con un cuchillo a Wister Quintero, cuando los hechos señalan como autor a I.Q., pues era quien portaba el arma y fue quien la entregó.

Por otra parte, la falta total de imparcialidad de la Juez de la recurrida queda en evidencia al valorar la declaración de L.Q. (folio 546) hermano de la víctima, según la juez de la recurrida con esta declaración:

(...) se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar atribuye responsabilidad a Evaristo," cuando Evaristo cortó a mi hermano", manifiesta que observó desde el inicio la pelea y por ello puede asegurar que inicia la pelea Iván, quien lo aborda y causa heridas a su hermano Wister con un arma blanca fue Evaristo, que el observó la pelea desde que se inicia hasta que culmina, es útil y necesaria esta declaración pues con esta claramente se puede determinar la conducta que cada uno de los procesados ejerció el día de los hechos, es decir Iván comienza la pelea es decir es quien instiga, refuerza la conducta que finalmente desplegó el con causado E.d.C.R., es decir inicia con unas palabras que motivan a Evaristo por parte de Iván, aludiendo que en una rencilla que ocurrió en la localidad de Mucuchies decía Wister que Evaristo le tuvo miedo, lo que motivó a que este (Evaristo), retara al hoy occiso a pelear, y en el desarrollo de la misma portando arma blanca, tipo cuchillo lo emplea y causa heridas que le quitan la vida a quien en nombre respondía al nombre de Wister Q.Q.:

la narración del Ministerio Público en tanto que poseía el arma blanca tipo cuchillo Iván, y que fuere quien se lo facilitara pues no quedó así demostrado, por cuanto el hermano del occiso y aquí valorado, manifiesta que no le vio arma a Iván, que el arma se la vio a Evaristo, sin embargo actuaron en armonía en plena coordinación, pues para el momento de la aprehensión quien entrega el arma blanca no es otro que I.D.Q.S., es de suma importancia pues con esta declaración se encuentra claramente definida la conducta antijurídica que ejerció cada uno de los justiciables de autos, conductas antijurídicas por las que fueron sentenciados con pena corporal, es así valorado, así se declara (...)".

Primeramente hay que señalar que es falso que el motivo de inicio de la riña haya ocurrido en razón a que el hoy occiso Wister Quintero dijo que Evaristo le tenía miedo. Esa apreciación por parte de la juez es totalmente errada (una más en la cuenta de apreciaciones erróneas).

Lo que afirmó el testigo fue que I.Q. había retado a Wister en Mucuchíes y que Wister le tuvo miedo (a Iván). Así, como consecuencia de esta errada apreciación se destruye también la afirmación -de la juez- de que con este argumento se probó que I.Q. azuzó o provocó a Evaristo para que iniciara la pelea.

Por otra parte, aun cuando el referido testigo afirmó que vio un arma en poder de mi defendido Evaristo y que no le vio arma al co-acusado I.Q. (quien por demás es primo del declarante y del occiso) debo precisar que el propio testigo hizo mención a que en la oportunidad de esa riña, ninguno de los participantes (Evaristo y Wister) resultó lesionado.

Observen que a este respecto el testigo declaró: (...) A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- esa pelea comenzó porque desafiaron a mi hermano. 2.- en esa oportunidad ninguno de ellos salió lesionado (...)

Entonces, ¿Cuándo resultó lesionado Wister Quintero, hoy fallecido? Conforme a la versión aportada por su hermano L.Q. no logra entenderse, pues su versión es confusa. Más confusa aun, cuando dicho deponente afirmó que se ausentó durante la pelea, y que cuando regresó consiguió lesionado & su hermano. Expresó: "Evaristo se fue primero y cuando yo regrese (sic) mí hermano estaba tirado".

Es evidente entonces que dicho declarante no vio quien lesionó a su hermano Wister Quintero, y en todo caso, de su dudoso testimonio, lo que se desprende es un terrible dolor por la muerte de su hermano, y la intención de atribuirle la muerte de su hermano a E.R.. O quizá, al no haber presenciado los hechos, su versión haya sido construida con base a versiones que escuchó de personas presentes en el hecho. Sin embargo, por muy dolido que esté, su versión no puede, ni debe ser valorada contra mi defendido, pues ante la duda prevalece elprincipio de presunción de inocencia.

La contradicción de este testigo se hizo evidente cuando fue preguntado por quien asumía la defensa en ese momento. Así consta en la recurrida:

(...) A preguntas de la Defensa respondió: 1.- mi hermano comienza a pelear con Evaristo. 2.- esa pelea fue frente a casa comunal, en la calle. 3.- yo observe cuando Iván desafió a mi hermano y llegó Evaristo y comenzaron a pelear y vi el arma blanca. 4.- yo vi que Evaristo lesionó a mi hermano en la cara. 5.- yo no vi que Iván desafiara a mi hermano. 6.- Iván no peleo con mi hermano. 7.- yo me fui atrás de Evaristo y cuando volví ya mi hermano estaba en el suelo. 8.- mi hermano y Evaristo forcejearon en el suelo. 9.- en el momento no hubo otras riñas o peleas. Es todo, (negrillas mías).

Según la versión de este testigo, solo vio que Evaristo lesionó a su hermano en la cara. Sin embargo, surgen dudas acerca de su presencia en sitio de los hechos, pues de haber estado presente -como dice- asumió una conducta cobarde al no ayudar a su hermano mientras era agredido.

Además, conforme a la versión de este testigo vale preguntarse ¿en que momento le profirieron a Wister las 6 puñaladas que le mataron? El solo afirmó haber presenciado una lesión en la cara ¿Sería que estas lesiones se las causaron mientras su hermano y deponen te L.Q. -supuestamente- perseguía a Evaristo? O ¿Simplemente L.Q. vio el inicio de la pelea y huyó, y luego se inventó el resto de la historia?

Conforme a su versión de los hechos, estas preguntas carecen de respuesta, generando duda que favorece a mi defendido tal como ordena el principio de presunción de inocencia, sin embargo, la juez, de forma ligera violentó dicho principio afectando de nulidad su decisión.

Cabe igualmente destacar que sobre la muerte de Wister Quintero incluso su hermano L.Q. desconoce quién le mató, pues en su testimonio afirmó: "yo no sé si mientras yo perseguía a Evaristo alguien más hirió a mi hermano, eso si no se".

Por otro parte, la juez valoró la deposición del funcionario policial E.J.G. (folio 550), acreditando que con ésta se demostró: 1) "que en efecto sucedió u ocurrió un hecho violento al que denomina asesinato", 2) que durante la aprehensión de los acusados "fue encontrada e incautada un arma blanca, tipo cuchillo, y 3) que no escuchó que manifestaren nada los hoy procesados de autos. Y a pesar de la clara y enfática manifestación de dicho funcionario deponente de no haber visto nada, y no haber escuchado nada, la juez consideró que con esta declaración quedó demostrado que los acusados reconocieron "su responsabilidad en los hechos que aquí seatribuyen".¿Será que acaso la Juez no escuchó la declaración de dicho deponente, y que tampoco leyó lo que de esa declaración transcribió en su decisión? Parece que no, ya que el funcionario fue por demás enfático en afirmar que no escuchó nada de parte de los acusados.

(...) 1.- Yo no ingrese a la vivienda. 2.- Me mantuve como de seis a diez metros de distancia. 3.- Yo observe al ciudadano presente en esta sala, fue cuando lo sacaron. 4.-Yo nunca escuche que manifestaron los ciudadanos implicados en el hecho. (Subrayado mío)

Entonces ¿Cómo puede la juez considerar probado con esta declaración que los acusados reconocieron su culpabilidad en el hecho? Esta valoración demuestra -una vez más- la evidente ausencia del principio de imparcialidad aplicado por la juez, al atribuirle a la deposición de dicho funcionario menciones que no contiene, pues el deponente fue claro al expresar que no escuchó que los acusados manifestasen nada acerca del hecho.

Incurrió también la juez en violación a los principios de justicia imparcial y presunción de inocencia al valorar al experto forense Dr. A.P.M. (folio 556), violación que surgió con motivo de interpretar y adicionar circunstancias que el experto nunca señaló.

Según la juez este experto afirmó que la muerte de Wister Quintero fue producto de: (...) hemorragia interna intratoráxica masiva, producida por la sección de la arteria subclavia y la carótida izquierda, lo cual guarda relación directa con herida de arma blanca de tipo punzo corto penetrante a la cavidad torácica anterior izquierda (...)

Sin embargo, conforme quedó transcrito en la recurrida, este experto nunca hizo referencia a que la herida hubiese cercenado la arteria subclavia y/o la carótida izquierda, pues -conforme quedó transcrito- el experto afirmó que:

(...) Luego de la revisión interna al cadáver se localizaron varias herirlas en su cuerpo, cuyas heridas fueron realizadas por arma blanca generando una hemorragia interna, que le produjo la muerte. en este caso el cuerpo presento a nivel de la cara otra herida, producida por arma blanca, por cuanto la misma fue cortante. En el resto del cuerpo no se observaron heridas de mayor gravedad, excepto la que le causó la muerte a nivel toráxico; procediendo a realizar una narración bien ampliada y detallada sobre la práctica de la experticia efectuada al cadáver. Es todo.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Habían seis heridas, y una de ellas fue la más pronunciada, es decir, la que penetro la cavidad toráxica, produciendo el derrame hemorrágico. 2.- El arma blanca al pasar por una parte externa, y como entro fue en la cavidad toráxica, le produjo la hemorragia interna. 3.- La persona cuando se produce este tipo de hemorragia, la muerte le proviene en dos o tres minutos. 4.-Generalmente para poderle salvar la vida a éste ciudadano, tenía que haber estado prácticamente en el Hospital. 5.- Desde el momento de la muerte, hasta que le fue practicada la autopsia, se calculó en base a doce y dieciocho horas. 6.- Presento heridas superficiales en el rostro, la cual se presume que fue en un enfrenta miento, porque cuando el arma blanca se manipulo, pudo haber realizado este tipo de herida cortante.

A preguntas de la defensa privada, respondió: 1.-La trayectoria de las heridas superficiales, no se pueden determinar. El tribunal no realizó preguntas. (...)

Asombra -y asusta igualmente- a esta defensa cómo concluye y deduce la Juez, sin ser ella experta forense, que la herida hallada en el área toráxica causó la sección de las arterias subclavia y la carótida izquierda, cuando, conforme a la transcripción de la deposición del experto, éste nunca hizo esa referencia. Pareciera que la juez lo supuso, o simplemente lo copió de otra decisión. Por otra parte según la juez, el experto hizo referencia a que a la victima se le causaron seis heridas. Expresó en su decisión:

(...) le fueron propinadas seis (6) heridas con dicha arma, refiere que pudo observar otra herida cortante en el rostro de la victima, y en especifico una (01) herida alargada, incisa de 10 cm, horizontal, que abarca desde la cara antero inferior derecha del cuello, hasta el tercio medio de la clavícula izquierda; una (01) herida incisa de 6 cm en sentido vertical, localizada en el área de! pectoral derecho, una (01} herida incisa de ocho ( 8) cm, localizada en área deltoidea anterior izquierda, una (01) herida incisa de 5 cm, localizada en el área infraclavicular derecha, herida incisa una (01) de siete (7) cm, localizada en la mejilla izquierda, todas estas heridas son de bordes bien definidos con reacción vital y lesionaron la piel de I áreas anteriormente descritas (...)

Pero conforme quedo transcrita en la recurrida la versión de este experto nunca se hizo referencia a la existencia, ubicación, ni longitud de las heridas Pueden Ustedes constatar esta circunstancia a los folios 556 y 557 de la recurrida. La juez valoró también la deposición de la experta M.A. (folio 563) quien realizó Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-084Q-2013, de fecha 27/05/2013. Y a respecto a la deposición de esta experta expresó:

(...) las pertenecientes al procesado E.d.C.R.A., a saber un (1) suéter, una (1) franela y un (1) pantalón, además de los rasgos físicas de suciedad, presenta rasgaduras propias de las producidas por TRACCIÓN VIOLENTA, ello significa que puede concluirse que sostuvo contacto violento con el occiso de autos Wister Quintero, producto de la pelea de los golpes que previo a ocasionar la muerte de Wister Quintero existió entre ambos, una vez mas se compromete la responsabilidad en la autoría del homicidio al ciudadano E.d.C.R. en los hechos y a I.D.Q.S., se le sigue manteniendo como la persona que azuzaba a que se golpearan a que la discusión se desarrollara y que se obtuvieren otros resultados, pues de no ser por haber instigado, haber permanecido en la pelea los resultados de hoy día no fueren los aquí debatidos (...)

Con esta errada valoración, demuestra nuevamente la juez su falta de objetividad y su notoria parcialidad e intención de condenar a mi defendido, ello cuando de una simple experticia hematológica y de constatación del estado de las vestimentas de mi defendido, en las que -vale mencionar- no se encontró ningún rastro de sangre, concluyó asombrosamente la juez que las rasgaduras de sus vestimentas demostraron la ocurrencia de la riña entre mi defendido, E.R. y el hoy occiso Wister Quintero.

Esta valoración reafirma la violación, por parte de la juez, al principio de justicia imparcial (artículo 26 Constitucional) y a las reglas de la sana crítica (artículo 22 COPP), además de hacerle incurrir -como en los ejemplos anteriores- en falso supuesto positivo a! hacerle decir a las pruebas verdades que ellas no arrojan. Es imposible, en sana lógica, deducir de la declaración de la experto en referencia, que mi defendido haya entablado una riña con Wister Quintero, primeramente porque la experto desconoce por completo el caso, es decir, ella no fue testigo presencial, y su función se limitó a analizar las prendas de vestir que portaba mi defendido para verificar su estado y si en ellas se hallaba rastros de sangre. Y en su análisis -tal como quedó redactado en la recurrida- concluyó: (...) "reconozco el contenido y la firma, se realizó experticia Hematológica a la evidencias pertenecientes a los ciudadanos E.d.C.R.A. e I.D.Q.S., sobre las cuales se observo que se encontraban en regular estados de uso y conservación, las evidencias de Iván que se colectaron y exhibían signos de suciedad, las de Evaristo presentaban rasgaduras, para las cuales se realizó una experticia física, en lo que se observaron bordes irregulares que encuadran en las rasgaduras producidas por tracción violenta, en ningunas de las evidencias se encontró sustancia de naturaleza hematica(sic). Es todo.

A preguntas de la Fiscal respondió: 1.- las características de rasgaduras, pertenecían las evidencias de Evaristo, se trataba de una franela. 2.- de acuerdo a lo examinado eso pudo haber sido producido por algún objeto o por contacto con una persona. Es todo (...). (Negrillas mías)

Entonces, evidente es que la deposición de la experto no arroja ninguna de las conclusiones a las que arribó la juez de la recurrida, pues única y exclusivamente demuestra que las ropas de mi defendido presentaban rasgaduras, desconociendo la experta el motivo de ellas, incluso llegando a suponer-en respuesta a pregunta Fiscal- que tales rasgaduras pudieron ser causadas por algún objeto o por el contacto con otra persona.

Más grave aún es que la juez deduzca, del testimonio de esta experto, que por el estado de las vestiduras de mi defendido quedó también demostrado que el co-acusado I.Q. instigó la pelea. Esta conclusión de la juez es absolutamente absurda, al pretender extraer circunstancias que la prueba no indica. Dicha conclusión solo demuestra parcialidad y notoria intención de condenar.

La valoración parcializada de esta experto, refuerza mucho más el criterio que he venido sosteniendo en cuanto a que la Juez violentó los principios de justicia imparcial y presunción de inocencia previstos en los artículos 26 y 49.2 Constitucionales, los cuales son desarrollados en los artículos , , 12, 13, 19 y 22 del COPP.

Circunstancia grave y de notoria relevancia para esta denuncia, es que la Juez haya desechado la declaración del testigo presencial de los hechos E.A.Q.T., primo hermano de la víctima, y quien -según su testimonio-estuvo presente durante los hechos, pues acompañó a la víctima desde tempranas horas, e incluso fue quien lo auxilio y llamó a los bomberos para que lo trasladasen al hospital.

Tal como quedó transcrito en la recurrida, declaró este testigo:

(...)a las siete de la noche discutieron I.D. y WISTER, luego llegó Evaristo y fue que empezó la pelea y luego WISTER le dijo a Evaristo que no le servía para pelear y Evaristo abrazó a WISTER y ahí lo abrazó por detrás y era que lo estaban empezando a cortar, ahí siguieron peleando y los muchachos estaban gritando y que IVAN había sacado un cuchillo IVAN y WISTER estaban peleando yo les grité que ya no pelearan mas, pero yo le dije a WISTER que nos fuéramos y me dijo "ME JODIERON PRIMO", y ahí fue cuando cayó.-

Interrogó La Fiscal.- ¿en qué fecha fue el hecho? .- no recuerdo, pero era en las fiestas de San Isidro en una Carrera de Caballos en un sitio La Asomada.- ¿el sitio era un espacio abierto? .- en la carretera en la vía pública, ahí estábamos todos bebiendo, estaba WISTER y habían muchas personas.- ¿entre quienes se formó la primera discusión? .- entre IVAN y WISTER JOSÉ, primero fue discusión de palabras.- ¿en qué momento se golpean? .- cuando entró EVARISTO que fue cuando empezó la pelea.- ¿quién empezó a pelear con WISTER? .- EVARISTO, eso se tiraban golpes, EVARISTO abrazó a WISTER por detrás, la gente gritaba que el muchacho lo estaba cortando, en el cuerpo fue después que le vimos las heridas a WISTER.- ¿dónde queda La Asomada? .- vía Pico El Águila.- ¿EVARISTO agarro a WISTER por la espalda?.- él lo agarró y se forcejaban y EVARISTO lo estaba cortando.- ¿usted observó algún tipo de arma que tuviera EVARISTO? .-NO.- ¿mientras EVARISTO estaba ejerciendo esto qué estaba haciendo IVAN? .-mirando y eso, yo salí corriendo y I.D. sacó un cuchillo y empezó a tirarle y le zumbó por el pie y por la parte de arriba del pecho y luego salieron corriendo, yo le dije a WISTER que nos fuéramos y me dijo ME JODIERON, estaba botando mucha sangre por el pecho, no supe cuantas cortadas, pero tenía muchas cortadas, en el pie, en el pecho, en la barriga.- ¿tu eres amigo de WISTER? - Éramos primos hermanos, pero nosotros salíamos muy tal vez en cuando.- ¿WISTER tenía algún problema anterior con IVAN y EVARISTO?- no.-

Interrogó La Defensa.- ¿puede indicar los nombres de las personas de la riña? .-no, eso fue muchísima gente, hasta menores de edad.- ¿puede decir cuántas personas participaron en el hecho? .- no.- ¿por qué empieza la pelea? .- de repente se pusieron a discutir, no se si tenían algún problema anterior, no se, nosotros estábamos juntos cuando se formó el pleito.- ¿a qué distancia estaba usted? .-estaban dos grupos, WISTER estaba con otros amigos.- ¿tu le observaste a EVARISTO algún tipo de arma.- ¿EVARISTO le proporcionó heridas a WISTER? .-mientras lo abrazaba la gente gritaba que lo estaba cortando.- ¿mucha gente participaba en la pelea.- no señor, la pelea era entre EVARISTO Y WISTER, IVAN participó después, ¿tu vez a EVARISTO cuando se va corriendo tu lo ves? .- yo los vi correr, pero al decirle a WISTER que nos fuéramos me dijo que lo habían jodido, ahí había mucha gente.- ¿cómo era el arma? .- no le se decir.- ¿usted tenía problemas con IVAN y EVARISTO? .- NO.- ¿Sabe usted de alguien que observara la pelea como tal? .- ahí había mucha gente.- ¿IVAN Y EVARISTO se van corriendo al mismo tiempo? .- no le se decir.- ¿EVARISTO cortó WISTER? .- SI SEÑOR.-¿Cómo sabe que Evaristo le dio si usted no vio arma? .- porque la gente estaba gritando que estaban cortando a WISTER (...)

Hasta la propia Juez lo interrogó:

(...) Interrogó La Juez.- ¿LA PELEA ERA ENTRE QUIENES? .- ENTRE JOSÉ, I.D. Y EVARISTO, aunque muchas personas estaban observando.-¿EVARISTO abrazó a WISTER? .- él lo abrazó y lo vi.- ¿usted se llevó a WISTER a algún sitio? .- lo recogimos y lo llevamos a los bomberos, pero a los días me llamaron que había muerto, a los días fui al CICPC o la PTJ, ahí me hicieron las mismas preguntas.- ¿a usted lo han amenazado? .- no.- ¿usted estuvo en el velorio de WISTER? .- SI, ahí fue donde lo ayudé a bañar.- ¿usted es primo hermano del fallecido y también de IVAN? .- SI, y la noche del velorio estaba toda las familia, la única que no fue, fue la señora URBANA, la mamá, en el velorio la pasamos rezando y cantando, al otro día fue que me llamaron a declarar.- ¿alguien le pidió a usted que no declarara contra IVAN? .- NO.- ¿Usted le vio el arma a IVAN? .- SI, pero no se de qué clase, le metió el cuchillo por el dedo y por el pecho.- ¿quién le ocasionó la muerte a WISTER? .- IVAN.

En mi humilde criterio, de esta declaración se demuestra: 1) Que había una riña colectiva y en ella participaron muchas personas, incluso menores de edad; 2} Que el hoy occiso y mi defendido E.R., se pelearon "a coñazos", es decir, a mano limpia y sin armas; y el hecho más resaltante que demuestra esta declaración es 3) Que mientras mi defendido E.R., forcejeaba con el occiso Wister Quintero, su primo y co-acusado I.Q. sacó un cuchillo y le profirió varias puñaladas mientras estaba indefenso.

Asombrosamente, frente a tan clara deposición, de un testigo presencial de los hechos, primo hermano del occiso, circunstancia que le otorga mucho mas valor a su testimonio en cuanto a que exculpa a mi defendido y señala como autor del hechos a su también primo (del declarante) I.Q., la juez, en su ánimo de condenar y atribuir el hecho a mi defendido, haya descartado su deposición por considerarla contradictoria. Para justificar prescindir de este testimonio, expresó la juez:

(...) Declaración que rinde persona que manifiesta haber presenciado los hechos que arrojaron como consecuencia la muerte de quien en vida respondiere al nombre de Wister J.Q.Q., con esta quedan nuevamente acreditadas circunstancias de modo, tiempo y lugar es un poco contradictoria la misma por cuanto en parte de la narración de los hechos sin lugar a dudas señala como el autor de los hechos, es decir de la muerte de la víctima de autos, es el acusado E.R., asegura haber visto armado a I.Q., asegura que mientras que Evaristo abrazaba al hoy occiso la gente decía que lo estaba cortando, posteriormente manifiesta que quién ocasionó la muerte de la víctima Wister .Quintero fue I.Q., es débil la declaración, no puede emplearse ni para atribuir responsabilidad penal, ni para exonerar de la misma, por cuanto no es c.T., sincera y deja claro al tribunal que en efecto no se encontraba cerca del desarrollo de los hechos, pues se deduce por sus claras contradicciones, solo pudiere valorarse en tanto que asegura que tanto como E.d.C.R., como I.D. se encontraban en e sector de la Asomada el día en el que pierde la v.W.Q., a la hora aproximada en la que se suscitaron los mismos, pero no podría considerarse prueba suficiente para imputar responsabilidad o exculpar de la misma a alguno de los acusados, pues no aporta con claridad la conducta desplegada por cada uno de los procesados de autos, es así valorado, así se declara. No comprende esta defensa la razón por la que la juez consideró esta declaración contradictoria. Ello en cuanto a que el testigo en referencia fue claro y enfático al señalar que nunca le vio arma a Evaristo, que el arma la tenía era I.Q., y que fue I.Q. quien profirió las puñaladas.

Esta versión solo contradice la intencionalidad de la juez de atribuir la autoría del hecho a mi defendido E.R.. Empero, en cuanto a valor como prueba, esta declaración solo se contradice a la deposición del hermano de la víctima L.Q., cuya versión -como referí supra- si es contradictoria.

Primeramente, en cuanto a que conforme a la declaración de L.Q. (hermano de la víctima), surge la duda si estuvo presente o no durante el hecho, pues hizo referencia a hechos que ponen en duda su presencia en el sitio del suceso. Primero en razón a que dicho testigo afirmó que durante "esa riña" ni mi defendido E.R., ni la víctima Wister Quintero, salieron lesionados; segundo, en razón a que a reconoció que se ausentó del sitio de los hechos para perseguir a mi defendido; y tercero, que manifestó que desconoce si durante su ausencia pudo haberse causado las lesiones mortales a su hermano.

Pero, E.Q. sí estuvo presente durante el desarrollo de todo el evento.

Además, la aparente contradicción entre estas testifícales ocurre en cuanto a la autoría de las cuchilladas mortales. Pues este último testigo (E.Q.) afirmó que fueron proferidas por I.Q., circunstancia que destruye la culpabilidad de mi defendido, y que, por demás, derrumba el prejuicio de la juez hacia mi defendido. Y que conforme a la juez, el testigo L.Q. (hermano de la víctima), afirmó que las lesiones las profirió mi defendido.

Sin embargo, si se valora con seriedad estas dos deposiciones, es decir la declaración del testigo presencial E.Q., y se compara ésta con la declaración de L.Q., puede notarse que no se contradicen, pues éste último afirmó desconocer si durante su ausencia le dieron muerte a su hermano, mientras que E.Q. si vio quien le dio muerte, prefiriéndole varias cuchilladas, señalando como autor a su propio p.I.Q. incluso, como referí supra, L.Q. desconoce cómo llegó su hermano al hospital ya sin signos vitales, pues en su testimonio afirmó que cuando regresó su hermano estaba tirado. Mientras que E.Q., testigo presencial, afirmó que prestó auxilio a Wister Quintero, quien momentos antes de desplomarse en el suelo motivo de las lesiones le expresó: "primo me jodieron".

Entonces, los hechos narrados por E.Q. concuerdan con los elementos de prueba evacuados. Primeramente en cuanto a la riña entre Evaristo y Wister, pero a una riña "a coñazos", pues ningún testigo vio que Evaristo portase algún arma blanca. Además, señaló como autor de las lesiones mortales al coacusado I.Q., quien era el que portaba el arma, arma que él mismo I.Q. entregó a los funcionarios policiales que le arrestaron, y arma de la cual extrajeron muestras de sangre tipo "O" similares a la de la víctima Wister Quintero.

Al correlacionar la versión aportada por este testigo con el hecho de que: I.Q. tenía problemas con su primo y hoy occiso Wister Quintero; que I.Q. estuvo en el sitio de los hechos; que I.Q. portaba el arma homicida la cual entregó voluntariamente al momento de su detención; y que conforme a la versión del testigo E.Q. -primo tanto de la víctima como del co-acusado I.Q.- fue I.Q. quien apuñaleó a Wister mientras éste último peleaba con Evaristo, debió la Juez de juicio, sin lugar a dudas, concluir que el autor del hecho fue I.Q. y no así mi defendido E.R..

A mi defendido E.R., podrá imputársele haber lesionado a golpes a la víctima Wister Quintero, pues ambos pelearon a golpes, aunque a la víctima no se apreciaron lesiones contusas, a diferencia de las que si se apreciaron en mi defendido E.R., con lo que pudiera suponerse que E.R. estaba perdiendo la pelea. Pero, nunca podrá imputársele la muerte de Wister Quintero, mucho menos la participación como co-autor o cómplice, o cualquier forma de colaboración en dicho homicidio. Y aquí debe observarse y analizarse el hecho con mucho detenimiento, en cuanto a que, conforme a los hechos debatidos y las pruebas cotejadas, la intención de matar a Wister Quintero pertenece única y exclusivamente a I.Q., quien en actitud cobarde y traicionera, aprovechó que Wister estaba peleando con Evaristo, y le asestó seis (6) puñaladas mortales.

Sin embargo, muy a pesar de la claridad de los hechos, la juez siempre tuvo la intención de atribuir -a toda costa- el homicidio a mi defendido E.R., violentando por inobservancia las normas jurídicas que le obligan a presumir la inocencia de mi defendido {artículo 8 COPP), que le obligan a mantener la igualdad de las partes durante el proceso (articulo 12 COPP), que le obligan a buscar la verdad -y no a sesgarla a su favor- (artículo 13 COPP), y que le obligan a valorar las pruebas de forma imparcial aplicando la sana crítica (artículo 22 COPP), normas éstas que desarrollan los principios Constitucionales de justicia imparcial y el Principio de presunción de inocencia derivado de la garantía del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución. La ocurrencia de este vicio de violación de ley por inobservancia, previsto en el artículo 444 numeral 5° del COPP, acarrea la nulidad del fallo recurrido conforme lo ordena el artículo 449 eiusdem, y así pido que sea declarada y se ordene la repetición del juicio oral y público, ante un tribunal imparcial. Además se conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

TITULO II FALTA DE MOTIVACIÓN

Denuncio, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, la falta de motivación del fallo recurrido. A efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de falta absoluta de motivación, en cuanto a la ausencia del hecho que el tribunal consideró probado, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del COPP.

Establece el artículo 346 COPP que la sentencia deberá contener: (...) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (...).

Es requisito formal y necesario de toda sentencia -tal como ordena la norma transcrita- que el Tribunal explique cuál es el hecho que se juzga, y cuál es el hecho que quedó acreditado en el juicio. Sin embargo, en la recurrida no se explicó, no se definió, tampoco se dejó establecido cual fue el hecho que el tribunal consideró acreditado, sino que para ello -y en amplia muestra de parcialidad hacia la posición Fiscal- simplemente se transcribió el escrito acusatorio como si ya todo hubiese sido probado. Así hizo constar en la recurrida en el capítulo titulado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO", lo siguiente: (omissis…)

TITULO III

FALSO SUPUESTO POSITIVO

Denuncio, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo en la motivación del fallo recurrido. A efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de falso supuesto positivo en la motivación, vicio que conduce a la nulidad absoluta de la sentencia por expresa disposición del artículo 449 del COPP.

Primeramente debo destacar que conforme al principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho) la errónea definición de un vicio de sentencia, no puede llevar a la declaratoria de inadmisibilidad o a la declaratoria sin lugar, por cuanto el recurso de apelación -a diferencia de la casación- está exento de formalidad más allá de la fundamentación en cuanto a lo que considera la parte recurrente constituye el vicio, siendo deber de la corte definir de forma precisa el vicio en que incurrió la recurrida. Así, y siguiendo el criterio que ha venido esbozando esa honorable Corte de Apelaciones, considero que la recurrida también incurrió en el vicio de falso supuesto. Según ha expresado esa alzada, el falso supuesto positivo, como vicio de sentencia atinente a la motivación (vicio de falta de motivación) ocurre cuando en la sentencia se afirma un hecho falso. Así en decisión de fecha 23-03-2009 expediente N° LP01-R-2006-000166, expresaron:

(...) el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la quaestio facti (establecimiento y apreciación de los hechos), y la quaestio iuris. En cuanto a la primera -quaestio facti- comprende no solo la fijación y delimitación de la situación fáctica (hecho objeto del proceso) sino también el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).

El vicio de falta de motivación, en nuestro sistema procesal penal, se materializa de variadas formas, entre ellas tenemos (...) 4.1.-falso supuesto positivo, que ocurre cuando en la sentencia se afirma un hecho falso. Este puede darse en los siguientes casos: a) cuando se da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; b) Cuando el juez atribuye a un instrumento probatorio menciones que no contiene; c) Cuando se de por demostrado un hecho cuya inexistencia o inexactitud, resulte desvirtuada con pruebas instrumentales (...).

Según la doctrina casacional, el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente:

(...) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela (...) una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (...) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias {Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En consonancia con lo anterior, nuestro M.T. de justicia, de manera constante, también ha expresado: "(...) El falso supuesto (...) se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto (...) (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00). Entonces, haciendo una reproducción de los alegatos expuestos para justificar la ocurrencia del vicio de violación de ley por inobservancia, expuesto en el CAPITULO III, TITULO I, puede perfectamente encontrar sustento la ocurrencia del vicio de falso supuesto, ya que -como expresé- la juez de la recurrida "hizo decir" a las pruebas evacuadas en juicio verdades que no contienen, viciando con ello de nulidad la sentencia.

En este sentido, he venido considerando que la juzgadora de juicio interpretó y ajustó a su mejor conveniencia, la verdad que arrojaron las pruebas, con la plena y notoria intención de atribuir la autoría del hecho a mi defendido E.R..

Puede comenzar a constatarse el vicio denunciado al verse como al folio 537 de la sentencia, fue valorado el testimonio de la experta C.B.H., en relación al reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1483-13 realizado a mi defendido E.d.C.R.A., en fecha 27/05/2013, y el reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1484-13 realizado al co-acusado I.D.Q.S., en fecha 27/05/2013, conforme al que la Juez atribuyó un sentido distinto al que arrojó la prueba, considerando que las excoriaciones apreciadas a mi defendido "son indicativas que mantuvo pelea, golpes con el hoy occiso ciudadano Wister J.Q.Q.", y que dichas excoriaciones -en mi defendido, demostraron que el co-acusado I.Q. motivó azuzó- a mi defendido para que peleara con Wister.

Esta valoración evidencia que la juez incurre en falso supuesto positivo, al hacerle decir a dicha prueba afirmaciones que no contiene, ya que del testimonio de la experto, constató que mi defendido E.R., presentaba excoriaciones en algunas partes de cuerpo. Luego, la experticia realizada por esta deponente solo probó que mi defendido presentaba algunas lesiones, desconociendo la experto como se las causó, pues no fue testigo presencial del hecho.

Entonces, al deducir la Juez que el testimonio de la experto prueba que mi defendido peleó a golpes con la víctima y que el co-acusado I.Q. incitó la riña, evidencia la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo.

En sentido similar ocurrió la valoración de la experto C.G. (folio 535), quien realizó Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-526 practicada a los acusados en fecha 27/05/2013, concluyendo la juzgadora que con esta experticia quedó demostrada de forma "clara y evidente" que mi defendido "actuó o participó en los hechos que aquí se debaten bajo los efectos del alcohol".

Es imposible, incluso absurdo, pretender que el grado de alcohol en la sangre es indicativo de que alguien participó en los hechos. Esto solo indica que los acusados habían ingerido licor horas antes de dicho examen. Con esta valoración se incurre nuevamente en falso supuesto.

De otro lado, se demuestra la ocurrencia del vicio de falso supuesto al apreciar la valoración que se hizo al testimonio del funcionario policial A.Z. (folio 541), pues según la juez de la recurrida, este testimonio dio por probado: 1) que los acusados reconocieron haber causado la muerte de Wister Q.Q.; y 2) que con esta declaración se acreditó la existencia de un hecho violento que arrojó la muerte de una persona.

Al valorar la versión de este deponente, la juez reinterpretó su declaración y la ajustó a su parcial y malintencionada conveniencia, incurriendo en falso supuesto positivo. Ello en cuanto a que el deponente nunca afirmó que los acusados hayan confesado el homicidio, pues por el contrario expresó -conforme quedó plasmado en la recurrida- que arrestó a los acusados y que ellos afirmaron que había participado en una riña, sin hacer mención a cual riña. Además explicó que I.Q. entregó un cuchillo.

Pero, el funcionario aprehensor nunca manifestó que los acusados hayan reconocido que dieron muerte a Wister Quintero, como erradamente asumió la juez de juicio.

Al haberse valorado la deposición de este testigo referencia! como prueba de la autoría de mi defendido y de la participación de I.Q. como incitador, incurrió la juez en Falso supuesto positivo, pues atribuyó a dicha prueba elementos que no contiene.

Cabe enfatizar que nada de lo que apreció la juez en la recurrida, se desprende de esta testifical, la cual -como referí en el Titulo I- no está soportada con ningún otro elemento de prueba que la sustente, pues conforme a las deposiciones de los demás funcionarios aprehensores, ninguno escuchó que los acusados hayan confesado haber cometido crimen alguno.

También incurrió la Juez en contradictoria versión de L.Q. (folio 546) hermano de la víctima, quien según la juez dicha testifical demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho que condujo a la muerte de Wister Quintero, además afirmó que conforme a esta testifical quedó probada la responsabilidad de mi defendido E.R. en el hecho, pues según la juez, este testigo afirmó que Evaristo cortó a su hermano. Consideró además la juzgadora que dicho testigo observó la riña desde el inicio. Que dicha riña la inició I.Q., y que I.Q. es quien instigó y reforzó la conducta que desplegó E.R..

Sin embargo, la valoración que de esta testifical realizó la juez es errada, incurriendo en falso supuesto positivo, al atribuirle menciones que no contiene.

Según apreció la juez de la versión de este testigo, la riña se inició en razón a que I.Q. dijo que en Mucuchíes, Wister desafió a Evaristo y que éste le tuvo miedo, y que esta circunstancia motivó a que Evaristo retara a Wister (hoy occiso) a pelear.

Pero, se equivocó la juez al apreciar esta testifical, pues la afirmación que hizo el testigo al respecto fue que Iván (no Evaristo) habla desafiado a Wister en Mucuchíes y que Wister le tuvo miedo, lo que demuestra la ocurrencia del falso supuesto.

Incurrió además la juez en falso supuesto, al considerar que de esta testifical quedaba probada la autoría de mi defendido en el homicidio. Error que no hubiera cometido si hubiese juzgado con la debida imparcialidad, y hubiese comparado esta deposición con los demás elementos de prueba debatidos en juicio.

De haber valorado esta testifical de forma imparcial, se hubiese percatado de las contradicciones en que incurrió dicho testigo, las cuales pone en duda su presencia real en el sitio del suceso. Ello en cuanto a que dicho testigo afirmó que durante "esa riña" ni mi defendido E.R., ni la victima Wister Quintero, salieron lesionados. Reconoció que se había ausentado del sitio de los hechos para perseguir a mi defendido, y además manifestó desconocer si durante su ausencia pudo haberse causado las lesiones mortales a su hermano.

De haber comparado esta deposición con los restantes elementos de prueba, en especial con la deposición del testigo presencial E.Q. -la cual injustamente desechó- hubiera concluido que la culpabilidad de mi defendido no había sido demostrada: Además hubiera concluido que quien ejecutó el homicidio fue I.Q., y no así mi defendido.

Por otro lado, la juez en la recurrida valoró la deposición del funcionario policial E.J.G. (folio 550), acreditando que con esta declaración se demostró: 1) "que en efecto sucedió u ocurrió un hecho violento al que denomina asesinato", 2) que durante la aprehensión de los acusados "fue encontrada e incautada un arma blanca, tipo cuchillo, y 3) que no escuchó que manifestaren nada los hoy procesados de autos.

Y a pesar de la enfática manifestación de dicho funcionario deponente de no haber visto nada, y no haber escuchado nada, la juez consideró que con esta declaración quedaba probado que los acusados reconocieron "su responsabilidad en los hechos que aquí se atribuyen". Esta valoración demuestra la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo, al extraer de dicha testimonial elementos que esta no contiene

Al valorar al experto forense Dr. A.P.M. {folio 556), incurrió nuevamente la juez en falso supuesto positivo, al interpretar y adicionar hechos que el experto no señaló. Así, según la juez este experto afirmó que la muerte de Wister Quintero fue producto de una "hemorragia interna intratoraxica masiva, producida por la sección de la arteria subclavia y la carótida izquierda, lo cual guarda relación directa con herida de arma blanca de tipo punzo corto penetrante a la cavidad torácica anterior izquierda".

Empero, conforme quedó transcrito en la recurrida el testimonio de este experto, nunca hizo referencia a que la herida hubiese cercenado la arteria subclavia y/o la carótida izquierda, pues -conforme dejó transcrito la juez- el experto afirmó que en el cuerpo de la víctima evidenció varias heridas, pero la que le causo la muerte fue la hallada a nivel toráxico.

Además, la juez apreció que según la versión de este experto deponente, hizo referencia a que a la víctima se le causaron seis heridas. Pero según quedó transcrita en la recurrida la versión de este experto, nunca hizo referencia a la existencia, ubicación, ni longitud de esas heridas. Luego, al haber aportado la juez menciones que esta deposición no contiene, incurrió en el vicio de falso supuesto positivo.

Demostrada la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo, vicio que constituye un vicio de motivación del fallo, pido a esa honorable alzada que lo declare con lugar y decrete la nulidad del fallo recurrido, conforme a lo previsto en el artículo 449 del COPP en concordancia con los artículos 444 numeral 2° del COPP

TITULO IV

MOTIVACIÓN ERRÓNEA

Denuncio, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, la motivación errónea de la sentencia, vicio de falta de motivación. A efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de motivación errónea, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del COPP. En este sentido considero que la juez motivó de forma errónea al desechar la declaración del único testigo presencial del hecho, ciudadano E.Q..

Llama la atención que el tribunal haya desechado la declaración de este testigo presencial, primo hermano de la víctima, y quien -según su testirnonio-estuvo acompañando a la víctima desde tempranas horas, e incluso fue quien lo auxilio y llamó a los bomberos para que lo trasladasen al hospital. Declaró este testigo:

(...) a las siete de la noche discutieron I.D. y WISTER, luego llegó Evaristo y fue que empezó la pelea y luego WISTER le dijo a Evaristo que no le servía para pelear y Evaristo abrazó a WISTER y ahí lo abrazó por detrás y era que lo estaban empezando a cortar, ahí siguieron peleando y los muchachos estaban gritando y que IVAN había sacado un cuchillo IVAN y WISTER estaban peleando yo les grité que ya no pelearan mas, pero yo le dije a WISTER que nos fuéramos y me dijo "ME JODIERON PRIMO", y ahí fue cuando cayó.-

Interrogó La Fiscal.- ¿en qué fecha fue el hecho? .- no recuerdo, pero era en las fiestas de San Isidro en una Carrera de Caballos en un sitio La Asomada.- ¿el sitio era un espacio abierto? .- en la carretera en la vía pública, ahí estábamos todos bebiendo, estaba WISTER y habían muchas personas.- ¿entre quienes se formó la primera discusión? .- entre IVAN y WISTER JOSÉ, primero fue discusión de palabras.- ¿en qué momento se golpean? .- cuando entró EVARISTO que fue cuando empezó la pelea.- ¿quién empezó a pelear con WISTER? .- EVARISTO, eso se tiraban golpes, EVARISTO abrazó a WISTER por detrás, la gente gritaba que el muchacho lo estaba cortando, en el cuerpo fue después que le vimos las heridas a WISTER.- ¿dónde queda La Asomada? .- vía Pico El Águila.- ¿EVARISTO agarro a WISTER por la espalda?.- él lo agarró y se forcejaban y EVARISTO lo estaba cortando.- ¿usted observó algún tipo de arma que tuviera EVARISTO? .-NO.- ¿mientras EVARISTO estaba ejerciendo esto qué estaba haciendo IVAN? .-_salí corriendo y I.D. sacó un cuchillo y empezó a tirarle y le zumbo por el pie y por la parte de arriba del pecho y luego salieron corriendo, le dije a WISTER que nos fuéramos y me dijo ME JODIERON, estaba botando mucha sangre por el pecho, no supe cuantas cortadas, pero tenía muchas cortadas, en el pie, en el pecho, en la barriga.- ¿tu eres amigo de WISTER? - Éramos primos hermanos, pero nosotros salíamos muy tal vez en cuando.- ¿WISTER tenía algún problema anterior con IVAN y EVARISTO?- no.-Interrogó La Defensa.- ¿puede indicar los nombres de las personas de la riña? .-no, eso fue muchísima gente, hasta menores de edad.- ¿puede decir cuántas personas participaron en el hecho? .- no.- ¿por qué empieza la pelea? .- de repente se pusieron a discutir, no se si tenían algún problema anterior, no se, nosotros estábamos juntos cuando se formó el pleito.- ¿a qué distancia estaba usted? .-estaban dos grupos, WISTER estaba con otros amigos.- ¿tu le observaste a EVARISTO algún tipo de arma.- ¿EVARISTO le proporcionó heridas a WISTER? .-mientras lo abrazaba la gente gritaba que lo estaba cortando.- ¿mucha gente participaba en la pelea.- no señor, la pelea era entre EVARISTO Y WISTER, IVAN participó después, ¿tu vez a EVARISTO cuando se va corriendo tu lo ves? .- yo los vi correr, pero al decirle a WISTER que nos fuéramos me dijo que lo habían jodido, ahí había mucha gente.- ¿cómo era el arma? .- no te se decir.- ¿usted tenía problemas con IVAN y EVARISTO? .- NO.- ¿Sabe usted de alguien que observara la pelea como tal? .- ahí había mucha gente.- ¿IVAN Y EVARISTO se van corriendo al mismo tiempo? .- no le se decir.- ¿EVARISTO cortó WISTER? .- SI SEÑOR.-¿Cómo sabe que Evaristo le dio si usted no vio arma? .- porque la gente estaba gritando que estaban cortando a WISTER (...)

Hasta la propia Juez lo interrogó:

(...) Interrogó La Juez.- ¿LA PELEA ERA ENTRE QUIENES? .- ENTRE JOSÉ, I.D. Y EVARISTO, aunque muchas personas estaban observando.-¿EVARISTO abrazó a WISTER? .- él lo abrazó y lo vi.- ¿usted se llevó a WISTER a algún sitio? .- lo recogimos y lo llevamos a los bomberos, pero a los días me llamaron que había muerto, a los días fui al CICPC o la PTJ, ahí me hicieron tas mismas preguntas.- ¿a usted lo han amenazado? .- no.- ¿usted estuvo en el velorio de WISTER? .- SI, ahí fue donde lo ayudé a bañar.- ¿usted es primo hermano del fallecido y también de IVAN? .- SI, y la noche del velorio estaba toda las familia, la única que no fue la señora URBANA, la mama, en el velorio la pasamos rezando y cantando, al otro día fue que me llamaron a declarar.- alguien le pidió a usted que no declarara contra IVAN? .- NO.- ¿Usted le vio el arma a IVAN? .- SI, pero no se de qué clase, le metió el cuchillo por el dedo y por el pecho.- ¿quién le ocasionó la muerte a WISTER? .- IVAN.

En mi criterio, esta declaración demuestra que: 1) hubo una riña colectiva y en ella participaron muchas personas, incluso menores de edad, 2) Que el hoy occiso y mi defendido E.R., se pelearon "a coñazos", es decir, pelea a mano limpia y sin armas; y 3) Que mientras mi defendido E.R., forcejeaba con el occiso Wister Quintero, su primo y co-acusado I.Q. sacó un cuchillo y le profirió varias puñaladas mientras estaba indefenso.

Es cuestionable que frente a tan clara deposición, de un testigo presencial de los hechos, primo hermano del occiso, circunstancia que atribuye mas valor a su testimonio en cuanto a que exculpa a mi defendido y señala como autor del hechos a su también primo (primo del declarante) I.Q., la juez, lo haya desechado, en razón a que no concordó con el prejuicio que desde inicio del juicio la guió como juez, es decir, por que dicho testimonio no atribuyó el hecho a Evaristo, sino a Iván. No es cierto que esta declaración sea contradictoria, como tampoco es cierto que la misma haya señalado en un principio -como pretende la juez- que el homicidio lo haya cometido mi defendido y luego se contradiga señalando a I.Q..

Lo que refirió claramente el deponente es que mi defendido E.R., se cayó a golpes con Wister Quintero, y mientras éstos forcejeaban I.Q. -obrando cobardemente y sobre seguro- desenfundó el cuchillo que portaba y dio asestó seis cuchilladas a Wister Quintero. Además, este testigo fue claro al señalar que nunca le vio arma a Evaristo, que el arma la tenía era Iván.

Esta versión solo se opone a la versión del hermano de la víctima L.Q., versión que en realidad si contradictoria -como expliqué supra- incluso al extremo de reconocer (L.Q.) que desconoce si durante su ausencia del hecho pudo haberse causado las lesiones mortales a su hermano.

Si se compara las versiones de ambos testigos, es decir, la versión de L.Q. (hermano de la víctima) y la versión de E.Q. (primo hermano de la víctima), podrá concluirse que el único testigo presencial del hecho fue este último E.Q., y que la versión de L.Q. fue referencia!, guiada por el dolor de la muerte de su hermano.

Obsérvese que los hechos narrados por E.Q. concuerdan perfectamente con (los elementos de prueba evacuados en juicio. Primeramente en cuanto a la riña entre Evaristo y Wister, riña que se dio a mano limpia. Además, la versión de este testigo presencial señala como autor de las lesiones mortales al coacusado I.Q., quien portaba el arma, la cual (él mismo) entregó a los funcionarios policiales que le arrestaron y arma de la cual extrajeron muestras de sangre tipo "O" similares a la de la víctima Wister Quintero.

Al correlacionar estas circunstancias con el hecho de que I.Q. tenía problemas con su primo y hoy occiso Wister Quintero; que I.Q. estuvo en el sitio de los hechos; que I.Q. portaba el arma homicida la cual entregó voluntariamente al momento de su detención, y que conforme a la versión del testigo E.Q. -primo tanto de la víctima como del co-acusado I.Q.-fue I.Q. quien apuñaleó a Wister mientras éste último peleaba con Evaristo, debiera concluirse que el autor del hecho fue I.Q. y no así mi defendido E.R..

Luego entonces, al haberse desechado esta importante testifical conforme a un argumento inconsistente, superfluo y acomodaticio, la juez incurrió en el vicio de motivación errónea, vicio previsto en el artículo 444.2 del COPP, que acarrea la nulidad del fallo y la repetición del juicio conforme ordena el artículo 449 COPP y así pido sea declarado.

Como comentario de cierre debo expresar que, conforme a los elementos de prueba debatidos en juicio, y por supuesto concatenados y valorados de forma justa y debida, a mi defendido E.R., solo podrá imputársele haber participado en una riña a mano limpia contra Wister Quintero, de la cual solo resultó lesionado mi defendido E.R., Pero, nunca podrá imputársele la muerte de Wister Quintero, mucho menos su participación como co- autor o cómplice, o cualquier forma de colaboración de dicho homicidio, ya que nunca tuvo la intención de matar. Además, los hechos debatidos aputan a presumir que incluso mi defendido ignoraba la intención de I.Q.d. dar muerte a su p.W.Q..

De valorarse los hechos y prueba con la imparcialidad debidas, podrá concluirse que la intención de matar a Wister Quintero pertenece única y exclusivamente a (van Quintero, quien en actitud cobarde aprovechó que Wisíer estaba peleando con Evaristo, y cobardemente le asestó seis (6) puñaladas mortales.

PETITORIO

Por las razones expuestas en este recurso y demostrada la ocurrencia de los vicios de violación de ley por inobservancia, falta de motivación, motivación errónea y falso supuesto positivo, vicios previstos en los ordinales 2° y 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

1.- DECRETE la nulidad de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de 2015, que condenó -entre otros- a mi defendido E.D.C.R.A. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por haberlo considerado responsable del delito de homicidio intencional calificado -con alevosía y motivos fútiles-, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.

2.- ORDENE la repetición del juicio oral y público conforme establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECRETE medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido E.D.C.R. ARISMENDI/para evitar se continúe agravando su situación procesal y continuar causándole una lesión irreparable a sus derechos constitucionales…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

(…) DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

(…)Es decir que la sentencia aquí motivada posee las pruebas suficientes para atribuirles responsabilidad penal a los acusados de autos.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 181 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate, ciertamente se concluye que las pruebas recepcionadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1º del Vigente Código penal Venezolano, cada uno de los procesados en su grado de participación, como se expresó anteriormente

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Debe el Juez de Juicio conceder expresamente a las pruebas documentales una vinculación explicativa de forma separada, y luego adminiculada a las testimoniales, compararlos y confrontarlas con los demás medios evacuados en el juicio, para colegir, razonar y deducir los hechos objeto del proceso, constituye una violación al Artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, aseverar que a las mismas se les concedió el valor probatorio solo con el hecho de que el funcionario que asistió a sala de Juicio y ratificó contenido y firma de las mismas ( Sentencia Nº 493/2012, Expediente AA30-P-2012-000072, Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, Sala de Casación Penal.

De conformidad con el Articulo 322 numeral segundo y 341 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-12 (con vigencia anticipada), fueron ofrecidas la Incorporación para su lectura y exhibición, de las siguientes pruebas documentales

1.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado, útil pertinente y necesaria, pues acredita el respeto a Derechos Constitucionales de los imputados de autos.

2.-C.M., en la que se refleja que el acusado de autos ciudadano E.d.C.R.A., fue valorado por el g.J.B. y en ella se deja constancia que presenta tres lesiones no profundas, no sangrantes ubicadas en el hombro izquierdo, tórax anterior derecho y región escapular izquierdo, presenta pequeñas excoriaciones en su mano derecha, útil pertinente y necesario por cuanto le vincula directamente en la comisión de los hechos objeto del presente debate

3.- Exhibición y lectura de la c.M. de fecha 26-5-2013, suscrita por el Dr J.B., cedula 18.675.610. quien se encontraba de guardia para la fecha en el Hospital Tipo I F.G.d.M., a nombre del ciudadano I.Q., útil por cuanto acredita el respeto a sus derechos constitucionales de preservar, conservar y garantizar el Derecho a la Salud, e integridad física

4.- Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia, N 2013-657, de fecha 26-5-2013, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de la siguientes evidencia un /1) arma blanca, tipo cuchillo de acero con mango de madera, de color marrón, marca Trasmontina con funda de cuero de color marrón. Necesaria y útil, pues refiere la existencia de un (1) arma blanca, tipo cuchillo empleada para la comisión del hecho que se debate

5.- Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia Nº 2013-660, de fecha 26-5-2013, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de evidencias físicas

6.- Exhibición y lectura del registro de cadena de custodia 2013-659, de fecha 26-5-2013, por medio de la cual dejan constancia del resguardo de las evidencias, útil pertinente y necesaria que permite demostrar que existen evidencias de interés criminalístico, que fueron resguardadas bajo la formalidad de cadena de custodia

7.- Exhibición y lectura de la experticia toxicologica in vivo, Nº 9700-067-526, de fecha 27-05-2013, practicada por el experto profesional I, C.V., en su condición de experto adscrita al CICPC, Sub. Delegación Mérida, sorbe las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, suministrada por el ciudadano E.R., cedulado bajo el Nº 22.654.764 y el ciudadano I.D.Q.C. 19.486.187; por medio de la cual se evidencia que resultaron en sangre positivo en la presencia de alcohol ambos al 80 % y positivo en orina Útil, pertinente y necesaria acredita la versión Fiscal, en cuanto el día de los hechos el grupo involucrado ( Iván, Evaristo y Wister- hoy occiso), se encontraban ingiriendo licor.

8.- Exhibición y lectura de la experticia he4matologica Nº 9700-067-DC-0839-13, de fecha 27-5-20013, practicada por el detective Padilla Andriu, en su condición adscrito al CICPC, Mérida, sobre un cuchillo y una funda; por medio de la cual se evidencia que la primera evidencia experticiada resultó ser un cuchillo, el cual puede ser utilizado atípicamente pudiendo ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada, resultando la presencia en el mismo de manchas de sangre humana, correspondiente al grupo sanguíneo “o”.

9.- Exhibición y lectura de la experticia hematológica 9700-067-DC-0840.2013, de fecha 27-5.2013, practicada por el experto M.N.A., necesaria, útil para acreditar que las prendas de vestir que llevaba consigo el hoy occiso Wister Q.e. o se encontraban impregnadas de manchas de color rojo pardizo, pertenecientes al grupo sanguíneo “o”; grupo de sangre del occiso.

10.- Exhibición y lectura de l experticia hematológica Nº 9700-067-DC-841, de fecha 28-5-2013, practicada por el Detective Jefe J.M., en su condición de experto CICPC, Mérida, sobre un pantalón y dos segmentos gasas impregnadas con manchas de color pardo rojizo, colectados mediante macerados al cadáver y en el lugar de los hechos, resultaron ser de naturaleza hematica, del grupo sanguíneo “o”

11.- Exhibición y lectura del Informe de Autopsia Forense N 9700-154-A- 281-13. de fecha 27-5-2013, practicado por el Dr. A.P. en su condicicion de anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medica Tura Forense CICPC, Mérida en la persona del ciudadano quien en v.R.A. nombre de Q.Q.W.J., útil pues acreditó la existencia de un cadáver y causas de muerte del mismo,

12.- Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal, Nº 9700-154-1483-13, de fecha 27-5-2013, practicado por la experto profesional I, C.B.H. adscrita a la Medicatura Forense CICPC, Mérida, en la persona del Ciudadano R.A.E.d.C..

13.- Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1484-13, de fecha 27-5-2013, practicado por al experto profesional I C.B.H., adscrita CICPC, Mérida en la persona del ciudadano I.D.Q.S..

Estas pruebas fueron valoradas, para el momento en que cada uno de los expertos o autores asistieron a sal de Juicio, y así mismo fueron adminiculadas con las demás pruebas, con los testimonios, con las pruebas técnico-científico, y así formarse el criterio positivo par fundar la presente decisión

DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Estima el Tribunal que la conducta de los acusados encuadra perfectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1º del Vigente Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WISTER Q.Q., conductas antijurídicas que quedaron plenamente demostradas a lo largo del debate, logrando así la Representación Fiscal, probar la autoría y responsabilidad de los acusados de autos, en la comisión del mismo. Cada uno en su grado de participación es decir el ciudadano E.D.C.R.C.A.D.H., y en cuanto al acusado I.D.Q. como el que accionó la conducta propia de un EXCITADOR, REFORZADOR, conducta prevista y sancionada en el Artículo 84.1 del Vigente Código penal Venezolano.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de los mismos a título de dolo.

Resulta relevante destacar que en el presente caso se pudo percatar la existencia de la intención de matar, toda vez que lo rodearon una serie de circunstancias que permitieron a esta juzgadora determinarlo entre otros los siguientes:

1.- La ubicación de las heridas (según el sitio donde estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales); según el médico forense todas fueron ubicadas en la parte superior del cuerpo de Wister Quintero, es decir, lesionó órganos vitales que ocasionaron la hemorragia interna instantánea; produciéndose la muerte.

2.- La reiteración de las heridas en este sentido E.d.C.R. propino seis (06) puñaladas a la victima lo que nos permite concluir que tenia la clara intención de matarlo, no de lesionarlo y muy lejos de defenderse;.

3.- Las manifestaciones que realizó Evaristo antes y después de perpetrado el delito; antes quedo demostrado de las diferencias que existían entre ambos, y depuse de perpetrado el delito yéndose a su casa sin prestar auxilio ni mostrar preocupación alguna por lo ocurrido;

4.- Las relaciones de hostilidad entre la victima y el victimario quedando esta circunstancia de igual modo demostrada a lo largo del juicio;

5.- El arma empleada por el sujeto activo (arma blanca tipo cuchillo) mostró la clara intención de matar y no de lesionar, es decir, siempre obro con la intención de matar jamás de lesionar, obteniendo los resultados que aspiraba. La actividad de los participes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecto o puede asumir la forma de una cooperación moral o material en orden a la realización del delito.

Es así como el artículo 84 hace referencia a esa categoría de cómplices, que resultan sancionadas con la pena correspondiente al hecho, rebajada a la mitad, es así como la ley considera que el comportamiento de complicidad en este caso moral, excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito o prometer asistencia o ayuda para después de su comisión (Articulo 84 numeral 1).

En esta hipótesis, la conducta del cómplice consiste, de una parte, en excitar o reforzar la Resolución de perpetrar el delito. Se tratar así, no de determinar a otro a cometer un delito (caso de instigación), sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada; se trata del hecho de aconsejar, de estimular la resolución criminal, de proporcionar razones que faciliten la decisión. Así mismo, esta cooperación pudiera traducirse en la promesa de asistencia o de ayuda para después de la comisión del hecho punible con lo cual de igual manera se estaría excitando o reforzando la resolución criminal.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Y POR MOTIVOS FUTILES (Art 406.1 del Código penal Venezolano), de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, seis (6) meses que se le rebajan por aplicación del Art. 74 del Código penal Venezolano, en cuanto a las atenuantes de no poseer conducta predelictual, cuya rebaja es facultativa del Juez, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual es condenado el ciudadano E.D.C.R., y en cuanto al ciudadano I.D.Q.S., debe rebajarse la mitad de la pena pues es mandato expreso y directo del Artículo 84.1 ejusdem, pues quedó demostrada que su conducta antijurídica así debía enmarcarse, obteniéndose de esta manera la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN rebajándose como en el anterior cómputo de pena los seis (6) meses de prisión quedando en definitiva la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta el artículo 74 del Código Penal, se CONDENA a los acusados: E.D.C.R.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wister J.Q. (occiso),a cumplir la pena de DIECISIETE (17 AÑOS) DE PRISIÓN. E I.D.Q.S. por la comisión del delito de y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, unido al artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wister J.Q. (occiso), a cumplir la pena de OCHO (08 AÑOS) DE PRISIÓN, quedan privados de libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese correspondiente boleta de encarcelación. Segundo: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Impone a los acusados la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: Por cuanto los acusados se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL)(…)

CONTESTACION DEL RECURSO

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación del Recurso de Apelación de Sentencia.

MOTIVACIÓN

Así las cosas, una vez analizados el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 14/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que con fundamento en los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida padece de los vicios de: 1) Falta de motivación, 2) Motivación Errónea (falta de motivación); 3) falso supuesto positivo, y 5) Violación de ley por inobservancia, todos estos vicios conducen inexorablemente a la nulidad del fallo recurrido.

.- Que la Juez de la recurrida incurrió en violación flagrante del principio del resguardo y garantía al Debido Proceso, previsto en el artículo 49.2 Constitucional, al infringir la garantía de Presunción de Inocencia, condenando al encausado E.D.C.R., con base a un hecho donde su participación no fue la causa de la muerte de la víctima, sino que ésta (muerte) fue causada por el co-acusado I.Q., y sin embargo a su defendido se le juzgó y condenó como autor material del hecho.

.- Que conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la falta de motivación del fallo recurrido. A efectos de la presente denuncia, considera el recurrente que el fallo está afecto de falta absoluta de motivación, en cuanto a la ausencia del hecho que el tribunal consideró probado, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido por expresa disposición del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo en la motivación del fallo recurrido. A efectos de la presente denuncia, considero que el fallo recurrido está afecto de falso supuesto positivo en la motivación, vicio que conduce a la nulidad absoluta de la sentencia por expresa disposición del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la primera denuncia, relacionada a la supuesta Violación de Ley por Inobservancia, manifiesta el recurrente, que existe por parte del Aquo, una violación a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

Al respecto esta alzada debe citar la Sentencia No 948 del 11 de Julio de 2000, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas, establece:

…La carga de la prueba en el p.p. recae sobre el acusador o acusadora y sobre el Representante del Ministerio Publico ya que ellos son los actores. Además con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales, para quedar exento de toda obligación de probar…

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De igual manera traemos a colación la Sentencia No 1998, Expediente No 05-1663, de fecha 22 de Noviembre de 2006, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en este aspecto señala:

…Debe reiterar esta Sala que el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del P.P. sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estadal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia…

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Objeta el ciudadano recurrente, la posición de la Jueza de la recurrida, en razón a lo que considera una actitud de parcialidad, donde considera que se ha violentado el principio de justicia imparcial, previsto en el artículo 26 Constitucional, y desarrollado en la ley procesal a través de los artículos , 12º, 13º, 19º, y 22º, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia, alegando también el artículo 49.2 de la Carta Magna.

Trae como ejemplo el testimonio de la ciudadana Experta C.B.H., en relación al reconocimiento legal signado con el No 9700-154-1483-13, de fecha 27-05-2013, y que obra al folio 537 de las actuaciones que comprenden la correspondiente causa penal, realizado a su defendido E.R.A., y el reconocimiento legal signado con el No 9700-154-1484-13, de la misma fecha, realizado al co-acusado I.D.Q.S., y señala que la jueza concluyó:

(…) La presente experticia (…) se corresponde la valoración médica con las circunstancias narradas por la representación fiscal y ello en base a que el procesado que presento (sic) lesiones (Evaristo y contusiones), son indicativas que mantuvo pelea, golpes con el hoy occiso ciudadano Wister J.Q.Q., que además el segundo de los valorados al no presentar lesión alguna desplegó en los hechos que aquí se debatieron la conducta narrada por el Ministerio Público, es decir, de motivar azuzar, y ambas conductas fueron perfectamente acopladas por la Vindicta Publica en los tipos penales por los cuales fueron acusados los justiciables de autos, siendo ello, o demarcando desde el inicio del juicio con esta declaración la conducta antijurídica desplegada por cada uno de ellos, así como la correcta enmarcacion dentro del tipo penal mismo por el que fueron acusados, es así valorado, así se declara (…).

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la apreciación de las pruebas, establece lo siguiente:

…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

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En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia No 301 de fecha 16 de Marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos señala lo siguiente:

…En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifestare en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de merito, amerita la censura de casación…

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Igualmente es necesario citar la sentencia No 285 del 12 de Julio de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente, y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues ellos son los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso…

El autor Santis Melendo, citado por el autor patrio R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado, Pagina 69, señala:

…Se identifica por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es la lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la critica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean…

Finalmente, citamos la Sentencia No 1663 de fecha 27-11-2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que en este sentido establece entre otras cosas lo siguiente:

…La competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y publico corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado…

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Consideran quienes aquí deciden que el hecho de que la ciudadana jueza de la recurrida, le de un valor probatorio a la declaración de la citada experto C.B.H., en razón de señalar por ante el tribunal con ocasión del Juicio oral y Público, que el ciudadano E.d.C.R.A., presentó lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales, y el ciudadano I.D.Q.S., al ser valorado, se determinó que el mismo no presentó lesiones corporales superficiales ni secuelas de lesiones recientes, si se quiere no como lo señala el ciudadano abogado recurrente, sino que al escuchar su declaración y ser repreguntada, llego a la conclusión de que este ciudadano, participó en un hecho (pelea), y por esta razón considera que se encuentra vinculado a la comisión del mencionado hecho punible, y no por considerar que se encuentra parcializada con una de las partes, consideramos que realizó una valoración de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así mismo, en relación a la Experticia Toxicologica In Vivo, signada bajo No 9700-067-526 de fecha 27-05-2013, practicada a los ciudadanos E.d.C.R.A., e I.D.Q.S., por medio de la Experta C.E.V.G., quien ante el Tribunal ratificó el contenido y firma de la citada experticia, en la que manifestó que ambos acusados resultaron positivos en alcohol a través de la orina.

En tal sentido, la jueza de la recurrida, analiza lo concerniente a la referida declaración, dando valor probatorio, no como dice el recurrente, que la jueza vincula el hecho punible directamente a la ingesta de alcohol, lo que sucede es que determina, y así lo indica, que para el momento de producirse el hecho, ambos acusados se encontraban bajo los efectos del Alcohol, a ciencia cierta, no observamos que esta valoración se trate de una conducta parcializada por parte de la Jueza, que indica, que la participación, fue bajo tales efectos, y es precisamente lo que determina científicamente el resultado de la experticia, no entendemos donde esta acreditada la parcialidad de la Jueza de la recurrida, entonces nos preguntamos, era pertinente y necesaria la práctica de esta experticia? Es al Ministerio Público a quien le corresponde todo lo relacionado a la investigación, y nos imaginamos que para el órgano que ejerce la acción penal, era necesaria y pertinente la realización de la misma.

De esta forma, señala el recurrente, que incurre la operadora de justicia, en parcialidad también, cuando le da valor probatorio, a la declaración del Funcionario Policial A.Z., declaración que obra al folio quinientos cuarenta y uno (541), en relación con la audiencia de Juicio Oral y Público, cuando el citado funcionario policial manifestó lo siguiente:

…Yo me encontraba laborando en la estación de Mucuruba, recibí una llamada de Ramón, indicándome que se presentaba una riña en el Sector La Asomada, me traslade en la moto con el funcionario Ender, en el transcurso de la vía, recibí otra llama da del mismo supervisor, indicándome que debía pasar por el hospital por cuanto había una persona herida, al llegar al hospital me entreviste con una doctora de guardia, me indico el nombre del herido y me dijo que la persona no tenia signos vitales, saliendo del hospital me intercepto una persona que me indico que tenia conocimiento de quien había cometido el hecho, los cuales respondían al nombre de E.d.C.R.A. e I.D.Q.S., nos indico donde Vivian, nos trasladamos al sitio y nos comunicamos con la progenitora de Evaristo, ella nos permitió el paso a la vivienda y encontramos a los ciudadanos a los ciudadanos quienes afirmaron que participaron en la riña, de una vez se les pregunto si portaban en sus vestiduras algún objeto en su cuerpo, Iván entrego un cuchillo a la comisión, procedimos a llamar a la unidad radio patrullera de Mucuchies, trasladando los ciudadanos para practicar las actuaciones correspondientes. Es todo…

Observa esta alzada, que en razón a la competencia y atribución constitucional y por ende legal que tiene la ciudadana jueza, una de sus funciones propias, es la valoración o no de los elementos probatorios, que son presentados tanto por el Ministerio Público, quien ejerce el Ius Puniendi en nombre del Estado Venezolano, y en aras a la igualdad de las partes, también aquellos que son presentados por la defensa, y en relación a los principios que rigen lo concerniente al juicio oral y público, sobre todo el principio de Inmediación, llegara a la conclusión de darle o no el valor probatorio a determinadas pruebas, y en el presente caso la A quo, consideró darle el correspondiente valor probatorio a la presente declaración, sin que esto pueda considerarse como lo señala el ciudadano abogado recurrente, una parcializacion con una de las partes, la valoración de esta prueba la realiza dentro del radio de acción de su competencia y atribuciones, no por eso se puede considerar como falta de objetividad y parcialidad como ya dijimos con una de las partes en el juicio oral y público, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que la primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Como segunda denuncia, el recurrente señala que existe falta de motivación, en relación al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que el fallo esta afecto de falta absoluta de motivación en cuanto a la ausencia del hecho que el tribunal considero probado vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido, por expresa disposición del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 346 del citado Texto Adjetivo Penal, establece los requisitos de la sentencia, y en sus ordinales segundo y tercero señala lo siguiente:

…2.-) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3.-) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

En este sentido, citamos Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 1768 Expediente No 09-0253, de fecha 23 de Noviembre de 2011, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estela Morales, respecto a la motivación de la las sentencias, esta Sala en Sentencia No 1963 del 16 de Octubre de 2001, señala entre otros aspectos lo siguiente:

…Que las sentencias sean motivadas, que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

También traemos a colación la sentencia No 07 de fecha 18-02-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la citada Magistrada Luisa Estela Morales, que señala entre otras cosas lo siguiente:

…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las desiciones judiciales…

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Puede apreciarse claramente que del folio Quinientos Veintiuno (521), al folio Quinientos Treinta y Uno (531), de las actuaciones que conforman la presente causa penal, existe una relación sobre los hechos y circunstancias que dieron lugar al P.P., y que conllevó a la realización del respectivo Juicio Oral y Público, el cual se cita a continuación :

“…De acuerdo los escritos acusatorios interpuestos por la representación fiscal (folios 95 al 108) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

corren insertos en ACTA POLICIAL de fecha 26-05-2013 los siguientes hechos.

… En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la noche, se recibió llamada vía telefónica del Centro de Coordinación Policial N° 10 Mucuchies por parte del Supervisor Agregado R.R.J.d.Á. del CCPN° 10 Mu cuchíes hacia la Estación Policial Mucuruba informando que en el Sector La Asomada de la Parroquia San R.d.M.R. se presentaba una riña colectiva, al sitio se traslado comisión policial en la unidad M-576 y M-570 al mando del Oficial Agregado A.Z. en compañía del Oficial E.G., adscritos Al CV.P. del Centro de Coordinación Policial N° 10 Mucuchies, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 127, Y sus numerales 191, 234,266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: en el trayecto por Mucuchies se volvió a recibir llamada telefónica del Supervisor Agregado R.R.J.d.Á. del CCPN° 10 Mucuchies, donde nos indico que nos trasladáramos hacia el Hospital tipo I F.V.G.d.M., ya que había ingresado un ciudadano lesionado por la riña que se presento en el sector antes indicado, al llegar al hospital nos entrevistamos con los Galenos de guardia Dra. Roxy Rondón C.1.18.124.681, sin matrícula, DR. J.B. C.1.18.675.610 sin matrícula y DR. F.N.M. 68450, quienes informaron que había ingresado un ciudadano sin signos vitales de nombre Wister J.Q.Q., Venezolano, estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.433.064, de 23 años de edad, profesión agricultor, residenciado en el Sector La Asomada casa N° 12 carretera transandina Parroquia San R.d.M.R.d.E.M., presentando según valoración medica herida punzo penetrante sin salida y herida cortante a nivel facial de la cara del lado izquierdo. Al salir del hospital nos abordo un ciudadano quien se identifico L.R.Q.Q., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.964.497, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-86, profesión agricultor, residenciado en la misma dirección del hoy occiso, ya que manifiesta tener el parentesco hermano, quien nos informo que se había presentado una riña con su hermano y dos ciudadanos mas, de nombre I.Q. y E.R.. Quien observo que el ciudadano E.R. había sacado un arma blanca, pero no pudo distinguir qué tipo de arma blanca era. Proporcionándole las heridas que le quito la vida y que estos ciudadanos. Vivian por la entrada de llano el Hato del Sector Puerto Nuevo casa sin número Parroquia San R.d.M.R.. Procediendo inmediatamente a trasladamos hacia la dirección indicada, llegando a la residencia y propiedad del ciudadano C.R.R. y I.R.A. quien son los progenitores del ciudadano E.R., entregándose de manera voluntaria y manifestando que ambos estaban involucrados en la riña donde salió lesionado Wister Quintero, los dos ciudadanos identificándose como E.d.C.R.A., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.654.764, de 19 años de edad, profesión agricultor, residenciado en la dirección antes mencionada y el ciudadano I.D.Q.Q., venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.486.187, de 23 años de edad, profesión agricultor residenciado en Peña Colorada Sector Llano El Hato casa sin numero de la Parroquia San R.d.M.R.d.E.M., y se les pregunto que si en sus pertenencias o adherido a su cuerpo portaban algún objeto que lo relacionaran con un hecho punible respondiendo el ciudadano I.Q. que si, entregando una arma blanca tipo cuchillo de acero con mango de madera de color marrón, marca tramontina con funda de cuero color marrón, seguidamente se les informo que se procedería a realizarles la respectiva inspección personal como lo estipula el artículo 191 del C.O.P.P, no encontrándoles nada, llamando a la unidad P-388 al mando y conducida por el Oficial Agregado A1irio Marquina en compañía del Oficial Baños Harvinyer para hacer el traslado, llegando al CCPN° 10 Mucuchies a las once y media de la noche del día 26-05-2013, y posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados al Hospital Tipo I F.V.G.d.M. para su respectiva valoración medica el cual fue atendido por el G.d.G.D.. J.B. C.1.18.675.61, sin matrícula, Diagnosticándole al ciudadano E.R. tres lesiones tipo cortantes no profundas sin solución de cautividad de la piel no sangrante ubicada en hombro izquierdo, tórax anterior derecho y región escapular izquierdo, a su presenta pequeñas excoriaciones a nivel de pliegues metacarpo-falangia de mano derecha, resto del examen físico sin alteraciones y el ciudadano I.Q. no se evidencia lesiones de ningún tipo, en este paciente al momento de interrogatorio se evidencia aliento etílico, se realiza prueba de equilibrio observándose inestabilidad por lo que es presumible que se encuentre bajo los efectos del alcohol al momento del examen. Seguidamente se notifico a las once y cuarenta de la noche del día en curso vía telefónica al numeral 0416-0920331 a la Abogada M.D.F.A. de la fiscalía Primera del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien Indico que se realizara las respectivas actuaciones policiales correspondientes, fuesen puestas a orden de su despacho en horas de la mañana del día 27-05-2013. Siendo las doce y media de la mañana del día 27-05-2013 llego comisión del C. I C P C del Estado Mérida al mando del detective jefe J.Á.S. en compañía del detective A.M. en la unidad Tacoma Placa 3-0811 quien retiraron el occiso del hospital tipo I F.V.G.d.M. y realizaron las experticias en el lugar del hecho. La cadena de custodia la colecta el Oficial E.J.G.V.. Es todo…”; y según el acta de Investigación Penal, inserta a los folios 18 y 19 y Vto.; son los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y treinta minutos (04:30) de la madrugada, compareció por este Despacho el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito a esta Sub. Delegación, quien de conformidad con los artículos 114, 115, 153, 200 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y. Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación. Prosiguiendo con las actas procesales de la averiguación K-13-0262-01597, la cual se instruye por unos delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio) y siendo las diez horas y treinta minutos (10:30) de la noche del día domingo veintiséis de Mayo del presente año, me traslade en compañía del DETECTIVE A.M., a bordo de la unidad P-30811, a la siguiente dirección: HOSPITAL TIPO I F.V.G., MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL, DEL ESTADO MÉRIDA, con la finalidad de realizar inspección técnica y levantamiento de cadáver, así como indagar en torno a los hechos ocurridos en el lugar, donde una vez presentes, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del estado M.O.A.A.Z., adscrito al puesto policial de Mucuchies, quien nos informo que efectivamente en el mencionado nosocomio ingreso un ciudadano del sexo masculino, quien respondía al nombre de Q.Q.W.J., procedente del sector la asomada vía a Valera, presentando dos heridas producidas por arma blanca, lo cual fue producto de una riña que se suscito entre el hoy occiso y dos ciudadanos que responden a los nombre de: E.R.A. e I.D.Q.S., quienes luego de los hechos fueron detenidos por comisión policial a su mando logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo, en tal sentido nos trasladamos hacia el lugar donde yacía el cadáver, sobre una camilla metálica el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, portando como vestimenta UN PANTALÓN TIPO JEANS COLOR NEGRO, MARCA LEVIS STARUSS & CO, TALLA 36 IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA, el cual una vez le es despojada su vestimenta, presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: PIEL BLANCA, CONTEXTURA REGULAR, DE 1,75 METROS DE ESTATURA, CABELLO CORTO DE COLOR CASTAÑO OSCURO, BARBA ESCASA, seguidamente se procede a realizar un examen externo al cadáver, observando las siguientes heridas producidas por arma blanca: 1. - UNA (O 1) HERIDA ABIERTA EN LA REGIÓN DEL TÓRAX ANTERIOR DEL LADO IZQUIERDO , 2.- UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN FACIAL DEL LADO IZQUIERDO, 3.- UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN DEL CUELLO ANTERIOR SUPRA ESTERNAL, 4.- UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA PARTE SUPERIOR DEL HOMBRO IZQUIERDO Y 5. - UNA (01) HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN SUB CLAVICULAR DERECHA, en tal sentido se procede a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y del cadáver, la cual queda fijada a las doce horas y treinta minutos (12: 3 O) de la madrugada del día de hoy, colectando como evidencia de interés Criminalístico, el pantalón que portaba el hoy OCC1SO. Acto seguido nos trasladamos en compañía del funcionario Oficial Agregado A.Z. hacia la comandancia de la policía de Mucuchies con la finalidad de constatar la detención de los autores materiales de la presente averiguación, donde una vez presentes se constata la presencia de los ciudadanos en mención, por lo que amparados en los artículos 128 y 129 del código Orgánico Procesal Penal se procede a identificarlos plenamente como: 1.- E.R.A., Venezolano, natural de Mucuchies estado Mérida de 19 años de edad, nacido el 07-051.994, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Asomada, Municipio R.d.e.M., titular de la cédula de identidad V-22.654.764 y 2. - I.D.Q.S., Venezolano, natural de Mucuchies estado Mérida de 23 años de edad, nacido el 25-09- 1.989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Asomada, Municipio R.d.e.M., titular de la cédula de identidad V - 19.486.187, siéndole incautado al ultimo de los mencionados como evidencia de interés Criminalístico, UN ARMA BLANCA DEL TIPO CUCHILLO, CON HOJA METÁLICA Y EMPUÑADURA DE MADERA, MARCA TRAMANTINA INOX STAINLESS BRAZIL, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así mismo nos informa el funcionario policial que la detención de los ciudadanos antes mencionado fue en la residencia del ciudadano identificado como EVARISTO, la cual se ubica en el sector P.N.d.M.R., de igual manera informo que el lugar donde se suscitaron los hechos en el cual resultara lesionado el hoy occiso, se ubica en el sector La Asomada del Municipio R.d.e.M., a tal efecto nos trasladamos en compañía del funcionario policial, hacia la siguiente dirección: VÍA TRASANDINA MÉRIDA-VALERA, SECTOR LA ASOMADA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO R.D.E.M., con la finalidad de realizar al correspondiente inspección técnica del lugar referido como si tía del suceso, donde una vez presentes y luego de realizar un rastreo en la zona, se logra observar sobre la calzada de asfalto manchas de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por lo que se procede a colectar una muestra mediante la técnica del macerado, a tal efecto se procede a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, la cual queda fijada a la una y treinta horas (01:30) de la madrugada del día de hoy. Posteriormente nos trasladamos hacia la siguiente dirección: VÍA TRASANDINA MÉRIDA-VALERA, SECTOR PUERTO NUEVO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO R.D.E.M., con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del lugar donde fueron detenidos los ciudadanos arriba señalados, donde una vez presentes, previa identificación como funcionario de este Despacho e indicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana: Y.R.A.R., Venezolana, natural de P.N. estado Mérida, de 50 años de edad, nacida el 04-05-1.963, estado civil soltero profesión oficio del hogar, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-7.647.787, quien permitió el acceso de la comisión al interior del inmueble, por lo que siendo las dos horas (02:00) de la madrugada, se procede a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar. Inmediatamente nos trasladamos hacia el Hospital 1 F.V.G. con la finalidad de ubicar y trasladar el cadáver del hoy occiso Q.Q.W.J., hacia la sala de Patología Forense del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por lo que una vez presentes en el referido nosocomio el cadáver es removido de la camilla y trasladado a la sala de pirología donde es recibido por el auxiliar de patología A.P.. Culminada esta, y sin dilación alguna, nos trasladamos hacia la Sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad sobres las diligencias practicadas, donde una vez presentes, me traslade hacia el área del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, con la finalidad de constatar los datos aportados por los ciudadanos: E.R.A. e I.D.Q.S., así como los posibles registros policiales ó solicitudes que puedan presentar, por lo que luego de ingresar los datos, se logra constatar que efectivamente le corresponden los datos según enlace SIIPOL, quienes no presentan registros policiales ni solicitudes; Así mismo es verificado los datos del hoy occiso Q.Q.W.J., así como los posibles registros policiales ó solicitudes que pueda presenta, por lo que luego de ingresar los datos, se logra constatar que efectivamente le corresponden los datos según enlace SAIMESIIPOL, quien no presenta…”.

Del extracto anteriormente transcrito, se puede apreciar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la que se produce el hecho punible, por lo que difiere esta alzada del recurrente, cuando señala que la ciudadana operadora de justicia, para señalar los hechos y las circunstancias de lugar, tiempo y modo, realiza una transcripción de la acusación realizada por el Ministerio Público, pues ciertamente es al Ministerio Público, como el órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, a quien le corresponde realizar la investigación del hecho punible, y es más, en relación a la citada investigación, es que debe emitir el respectivo acto conclusivo, y en el caso de marras, el acto conclusivo, no es otro que la acusación fiscal, la cual se encuentra inserta del folio Noventa y Cinco (95) al folio Ciento Ocho y su vuelto (108) Vto., donde se acordó la continuación de la presente causa penal, por el Procedimiento Abreviado.

Nos preguntamos, entonces de donde derivan las circunstancias de lugar, tiempo y modo donde surgen los hechos objeto del proceso? Pues resulta obvio, que la mencionadas circunstancias, provienen de una investigación que lleva el Ministerio Público, en razón a sus atribuciones, esos hechos, y esas circunstancias, no pueden surgir de algo imaginario, o falseando la realidad por cualquier otro medio, pues se estaría desvirtuando de manera ilícita, lo que tiene que ver con toda esa gama de naturaleza legal, que no es otra cosa que el P.P..

Igualmente señala el recurrente, que el texto de la recurrida, es incomprensible, que en el mismo sólo constan diligencias de investigación, y a su criterio el hecho no quedo acreditado, y sostiene que debe producirse la nulidad del fallo, observamos como ya lo expresamos, que en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjeron los hechos, es que se baso la ciudadana Jueza de la recurrida, para emitir su fallo, no existe a nuestro humilde criterio, en este aspecto, la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 444 numeral segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Ahora bien, la tercera denuncia del abogado recurrente, radica en la ocurrencia del vicio de falso supuesto positivo en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca la nulidad de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Eiusdem.

Así mismo, señala el recurrente, que entre otras cosas la ciudadana jueza de la recurrida, puso en palabras de los testigos o expertos circunstancias que esas personas jamás dijeron en el tribunal, como por ejemplo el testimonio de la ciudadana experta C.B.H., en relación al Reconocimiento Legal No 9700-154-1483-13, de fecha 27-05-2013, así mismo la declaración de la ciudadana Experta C.G., en relación a la Experticia Toxicologica In Vivo No 9700-067-526, practicada a los acusados en fecha 27-05-2013, y finalmente el testimonio del Funcionario Policial A.Z..

En este sentido, y de acuerdo con el principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que tanto la ciudadana experta C.B.H., en relación a la citada experticia de Reconocimiento Médico Legal, que se encuentra inserto al folio Ciento Diez (110) la misma entre otras cosas señala lo siguiente:

…Reconozco el contenido y la firma de las experticias Médico Legales, la primera es realizada al ciudadano Evaristo, el cual refirió que estaba detenido por asesinato, tenia una excoriación en el hombro izquierdo, en la cara posterior del mismo hombro y en la rodilla izquierda, las lesiones eran de naturaleza contusa, con seis de días de curación, el segundo reconocimiento fue practicado al ciudadano Iván, que refirió que estaba detenido por homicidio, para el momento no presentaba lesiones. Es todo...

Ahora bien, la declaración de la ciudadana experta C.E.V.G., en relación a la experticia por ella realizada y que obra al folio Cincuenta y Nueve (59) de las actuaciones, la misma señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Ratifico contenido y firma, fueron tomados tres tipos de muestra, sangre, orina y raspado de dedos, resultando positivo para alcohol, para ambos ciudadanos. Es todo…

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En este sentido, la jueza al valorar la primera declaración relacionada a las experticias médico legales, en donde señala que las circunstancias de las lesiones presentadas por el ciudadano E.R., son indicativas de que el mismo mantuvo pelea a golpes con el hoy occiso ciudadano Wister J.Q.Q., a nuestro modo de entender, no es otra cosa que la prueba científica que al momento de la evaluación medica, el ciudadano E.R., presentó lesiones, y la experticia precisamente guarda relación con un hecho punible contra las personas, que para el momento era objeto de investigación, por lo que esa teoría del falso supuesto no tiene asidero legal, para que se decrete la nulidad del presente fallo.

En relación a la declaración de la segunda experticia, Toxicologica In Vivo, nos preguntamos, donde esta el falso supuesto, si científicamente, al practicar dicha experticia, el ciudadano E.R., se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que por lógica razonable esta circunstancia le indica a la ciudadana jueza de la recurrida, que para el momento de los hechos, dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, nos preguntamos donde esta el falso supuesto, el citado falso supuesto, en el caso contrario seria que la experticia indique que para el momento de practicarse la experticia, este ciudadano no se encontrara bajo los efectos del alcohol, y la jueza señalara que si, y le diera el correspondiente valor probatorio, basándose en hechos que no existen.

Finalmente, en cuanto a la declaración del ciudadano funcionario público A.J.Z.C., la cual obra a los folios Quinientos Cuarenta y Uno (541) y Quinientos Cuarenta y Dos (542), donde el citado funcionario, señala entre otras cosas lo siguiente:

…Yo me encontraba laborando en la estación de Mucuruba, recibí una llamada de Ramón, indicándome que se presentaba una riña en el sector la Asomada, me traslade en la moto con el funcionario Ender, en el transcurso de la vía, recibí otra llamada del mismo supervisor, indicándome que debía pasar por el hospital por cuanto había una persona herida, al llegar al hospital me entreviste con una doctora de guardia, me indico el nombre del herido y me dijo que la persona no tenia signos vitales, saliendo del hospital me intercepto una persona que me indico que tenia conocimiento de quien había cometido el hecho, los cuales respondían a los nombres de E.d.C.R.A. e I.D.Q.S., nos indico donde Vivian, nos trasladamos al sitio y nos comunicamos con la progenitora de Evaristo, ella nos permitió el paso a la vivienda y encontramos a los ciudadanos quienes afirmaron que participaron en la riña, de una vez se le pregunto si portaban en sus vestiduras algún objeto en su cuerpo, Iván entrego un cuchillo a la comisión, procedimos a llamar a la unidad radio patrullera de Mucuchies, trasladando los ciudadanos para practicar las actuaciones correspondientes. Es todo…

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Así las cosas, la ciudadana jueza, de conformidad con lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle el valor probatorio a esta declaración, ya que la misma fue rendida de acuerdo al principio de inmediación, que abrió el compás para que dicho funcionario pudiese ser repreguntado por las partes, en igualdad de condiciones, y así con las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues consideró que dicha declaración, tiene elementos contundentes para ser debidamente valorada, a la hora de emitir la decisión correspondiente, creemos que no es correcta ese argumento del ciudadano abogado recurrente, que hace un delicado señalamiento en contra de la jueza que dictó la sentencia, tildándola de estar parcializada con una de las partes, y de incurrir en el vicio de falso supuesto para emitir la decisión que a su criterio fue de carácter condenatorio.

En este aspecto, consideramos importante citar la Sentencia No 405, Expediente No 91-882, de fecha 31 de Marzo de 200, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que entre otras cosas señala lo siguiente:

…El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente, hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente, y no cuando yerra en la apreciación e interpretación de los mismos…

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Sin lugar a dudas en el presente caso, la valoración de las citadas declaraciones, las realiza la jueza de la recurrida, con elementos existentes dentro del expediente, por lo que consideramos que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En relación a la última denuncia el cual consiste en lo que considera el recurrente que la ciudadana Jueza de la recurrida, incurrió en el vicio de motivación errónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación, vicio que conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido, por expresa disposición del artículo 449 Eiusdem, pues considera que la jueza motivo de manera errónea al desechar la declaración del único testigo presencial del hecho, ciudadano E.Q..

Dicha declaración, se encuentra inserta al folio Quinientos Sesenta y Ocho (568) de las actuaciones, y en este sentido manifiesta lo siguiente:

…A las Siete de la noche discutieron I.D. y Wister, luego llego Evaristo y fue que empezó la pelea y luego Wister le dijo a Evaristo que no le servia para pelear y Evaristo abrazo a Wister y ahí lo abrazo por detrás y era que lo estaban empezando a cortar, ahí siguieron peleando y los muchachos estaban gritando y que Iván había sacado un cuchillo Iván y Wister estaban peleando yo les grite que ya no pelearan mas, pero yo le dije a Wister que nos fuéramos y me dijo me jodieron primo, y ahí fue cuando cayo...

Esta más que discutido, que el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es el dispositivo, que le permite a los jueces de Primera Instancia Penal, en la etapa de Juicio, lo referente a la apreciación de las pruebas, y establece lo siguiente:

…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

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Traemos a colación la sentencia No 301, de fecha 16 de Marzo de 2000, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos señala lo siguiente:

…En el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento. Basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia a los fundamentos científicas de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de merito, amerita la censura de casación…

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De esta manera, considera la ciudadana Jueza de la recurrida, que la citada declaración se encuentra llena de contradicciones, y no aporta al tribunal, elementos lógicos y contundentes, tanto para condenar, como para exculpar, por considerarla ambigua, y lejos de la realidad, esa es la apreciación que de acuerdo a su atribución y competencia, le otorga, no por errónea motivación, pues el testigo In Comento, es repreguntado por las partes, y la operadora de justicia, escuchando la deposición, llega a la conclusión de no darle valor probatorio a la misma, ese hecho cierto, no constituye a nuestro modo de ver, que se haya incurrido en el vicio de Motivación Errónea, como es considerada por la pretensión del ciudadano abogado recurrente, simplemente la jueza de la recurrida, analizo la declaración, y llego a la conclusión de que la misma es contradictoria, y por tal razón, no le da el valor probatorio porque de lo contrario, no podría fundamentarse en el sustento jurídico, que causara un efecto procesal adaptado a la realidad de los hechos, por lo que la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del encausado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado N.A.B.R., defensor técnico judicial, del encausado E.d.C.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.654.764, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al encausado E.d.C.R.A., en fecha 14 de Julio 2015, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wister J.Q. (occiso).

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, por estar la misma ajustada a derecho.

TERCERO

Remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Origen, una vez firme la presente decisión.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al encausado. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha________________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ________________________________________________

Sria.-

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