Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 21 de mayo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-0000097

ASUNTO : LP01-R-2015-0000097

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Vista la apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, mediante la cual en audiencia especial de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, de fecha 02 de abril de 2015, declaró con lugar la solicitud de la defensa privada y acordó una medida cautelar menos gravosa, para los imputados J.R.G.P., J.C.A., R.A.H.G., J.A.Z.R., S.G.B.M., E.J.G.C., M.A.C.C., H.J.G.P. y E.J.P.L., por tanto, esta alzada para decidir observa los siguientes aspectos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

El Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, argumentó el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, manifestando lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 de la Ley adjetiva Penal, ejerzo el recurso de apelación de auto contra la decisión tomada por este Tribunal, por cuanto la mencionada decisión se constituye en un agravio, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 ejusdem, ya que esta representación fiscal ratifica que no han variado las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad, por cuanto el artículo 430 Ibisdem establece por vía de excepción cuando se trate de delitos de una actividad de delincuencia organizada, trae como consecuencia efecto suspensivo, lo cual en este acto manifiesto ejercer y en tal sentido, ratifico oralmente, lo dicho en mi oposición a la solicitud de la defensa privada…

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, señalando:

…visto el escrito emanado de ese despacho de fecha 23 de Abril del 2015, en el asunto: LP01-R2015-000097, en el cual esa digna superioridad EJERCIDO POR EL Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de la decisión emanada por la Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02 de Abril del año 2015, la cual le otorga una medida menos gravosa a la privativa de libertad de mis defendidos, es propia la ocasión resaltar lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Penal, que si bien es cierto en su último aparte resalta que se debe agotar los plazos para la apelación de auto o sentencia según sea el caso...

(Omissis). “…Por lo antes expuesto le solicito a esa d.C.d.A. se declare el efecto suspensivo invocado y ratifique la decisión del tribunal a quo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión, en los siguientes términos:

(Omissis…) El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el (sic) Estado Mérida, abogado N.G., señaló entre otras cosas oponerse a la solicitud privada, toda vez que la causa seguida a los imputados se encuentra en fase de investigación sin agotarse el lapso procesal para la emisión del acto conclusivo. Así mismo indicó que problema de salud que presenta J.R.G.P., es ordenar su reclusión de manera urgente en un centro hospitalario para su atención médica, y no otorgársele medida cautelar.

Pronunciamiento del Tribunal. Efectivamente fue escuchado los planteamientos de la defensa técnica privada de sustituir la privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, y en su lugar sí les conceda una medida cautelar en razón al derecho a la salud que impera favor de los mismo; por su parte la Vindicta Pública se opone al otorgamiento de tal medida menos gravosa, al señalar que se solventaría, el derecho a la salud con el sólo hecho de prestar la asistencia médica necesaria en un centro hospitalario para lo cual solicita sea ordenado el traslado para el imputado J.R.G.P..

Ante los alegatos de las partes, quien decide considera tornando como fundamento de dicha revisión, derecho social fundamental que tiene toda persona a la protección de su salud como parte del derecho a la vida, lo cual es garantizado por el propio Estado, precisado como principio en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del informe Médico suscrito por la Dra. IRAIMA RINCÓN, Médico Integral Comunitaria de la Misión Barrio Adentro, realizado en la persona de J.R.G.P., que el mismo presenta "Hepatitis Viral e Infección Urinaria", por lo cual requiere hospitalización urgente.

En este sentido cabe destacar, que efectivamente si dicho imputado debe ser recluido de manera prioritaria en un centro hospitalario, lo conducente es que al mismo se le conceda para su mejoría, una medida cautelar. Así mismo, dicha medida debe ser extensiva para los demás co-imputados quienes se encuentran en el mismo centro de reclusión preventiva, donde evidentemente pueden correr el riesgo de ser contagiados del mencionado virus, y consecuencialmente afectar gravemente la salud de los mismos e incluso de los funcionarios que allí laboran, y de los visitantes, convirtiéndose posiblemente en fin problema de salubridad pública.

Es de resaltar además, que es un hecho público y notorio que estos centros de reclusión (Coordinaciones Policiales) no son aptos para atender problemáticas de salud, máxime cuando se trata de cierta clase de "virus" como en el caso que nos ocupa "HEPATITIS", por no contar con los insumos y medios adecuados para ello, e incluso vehículo para los respectivos traslados de los enfermos allí detenidos, hasta un centro hospitalario, automotores los cuales en muchas ocasiones se encuentran en uso en los patrullajes policiales, los cuales igualmente son necesarios y urgentes para mantener la seguridad dentro de la comunidad.

De manera que al presentarse un problema de salud pública, lo cual atañe al Estado como garantista de esta situación fáctica con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica privada N.M.M.Q., a favor de sus defendidos: J.R.G.P., J.C.A., R.A.H.G., J.A.Z.R., S.G.B.M., E.J.G.C., M.A.C.C., H.J.G.P. y E.J.P.L., suficientemente identificados en las actuaciones, en relación al otorgamiento de una "medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad", consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, de acuerdo al artículo 242 numera! 3 eiusdem. Dicha medida comporta, residir en la dirección aportada al Tribunal, por lo que cualquier cambio deberá ser informado, así mismo, no ausentarse de la jurisdicción de la residencia y a presentarse por; ante esté Tribunal en las oportunidades que sean convocados.

Continuación del acto. En este estado, una vez dictada la decisión supra, el representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra la mencionada decisión, alegando que dicha resolución constituye un agravio de conformidad a lo establecido en el artículo 427 eiusdem, toda vez que no han variado las condiciones que motivaron la privativa de libertad de los imputados de autos que de acuerdo al artículo 430 ibídem, se establece por vía de excepción cuando se trate de delitos de Una actividad de Delincuencia Organizada, el EFECTO SUSPENSIVO, lo cual en el acto manifestó ejercer, ratificado lo dicho en su oposición a la solicitud de la defensa, y que sea la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien decida sobre el recurso planteado.

Por su parte la defensa privada, ratificó su requerimiento, y que como última instancia sus patrocinados, una medida de caución personal de fiadores conforme a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pronunciamiento del Tribunal motivado al Efecto Suspensivo Interpuesto por el Ministerio Público. Según los parámetros establecidos en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la de la DECLARA:

PRIMERO: Suspender la ejecución de la decisión dictada en Sala, correspondiente a que fue declarada CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica privada N.M.M.Q., a favor de sus defendidos J.R.G.P., J.C.A., R.A.H.G., J.A.Z.R., S.G.B.M., E.J.G.C., M.A.C.C., H.J.G.P. y E.J.P.L., suficientemente identificados en las actuaciones, en relación a revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobres los mismos, y consecuencialmente otorgársele una "medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva libertad", consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina Alguacilazgo de esta sede Judicial, de acuerdo al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido, se acuerda remitir el presente Asunto Penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

SEGUNDO: Se acuerda el traslado del imputado J.R.G.P. al Centro de Diagnostico Integral de S.E.d.A.d.E.M. (CDI), o ante cualquier centro hospitalario, a fin de que sea valorado médicamente, y en caso de ser necesario, sea hospitalizado con las segundados del caso, esto es, con apostamiento policial.

TERCERO: Se acuerda el traslado de los imputados J.C.A., R.A.H.G., J.A.Z.R., S.G.B.M.E.J.G.C., M.A.C.C., H.J.G.P. y E.J.P.L., al Centro de Diagnostico Integral de S.E.d.A.d.E.M. (CDI), o ante cualquier centro hospitalario, a fin de que sean valorados médicamente…

MOTIVACIÓN

Vista la Apelación de Auto, en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, que en audiencia especial de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, de fecha 02 de abril de 2015, declaró con lugar la solicitud de la defensa privada y acordó una medida cautelar menos gravosa, para los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Estima esta alzada, dejar constancia, que el Recurso de apelación de auto, en modalidad de Efecto Suspensivo, no fue interpuesto de acuerdo a lo ordenado por la ley y advertido por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2015, ello en virtud que de las actuaciones se evidencia, del auto dictado, mediante el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó se tramitara la apelación conforme a las normas establecidas para la apelación de autos, evidenciándose que la representación Fiscal, no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, tal como lo establece el último aparte del artículo 430 del texto adjetivo penal, el cual citamos: “…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso...”, lo que impide a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el 432 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar al análisis del asunto, sin el expreso señalamiento de los puntos de la decisión que le son lesivos, toda vez que se carece de la motivación fáctica y jurídica en que el fiscal sustenta su queja, lo que haría el recurso en cuestión inadmisible, por ausencia total y absoluta de fundamentación, por lo cual, revisado a profundidad la decisión cuestionada, y no observándose en la misma, violaciones al orden público constitucional que permitieran a esta Alzada decidir de oficio lo que resultare procedente, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el abogado N.G., en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el control N° 06 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Boliviano de Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 02 de abril 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, fecha 02 de abril de 2015, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados J.C.A., R.A.H.G., J.A.Z.R., S.G.B.M.E.J.G.C., M.A.C.C., H.J.G.P. y E.J.P.L., consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo.

TERCERO

Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los fines ejecutar la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números __________________________________________

Sria.-

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