Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° Y 145°

DEMANDANTE: ABOGADO N.M.

DEMANDADO: R.B.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS OSLANDO BRACHO PEREIRA y C.H.L.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO DE SUMAS DE DINERO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.040-1999

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 21-09-1999, presentada por el Ciudadano Abogado N.D.M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.036, procediendo en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio que acompaña marcada con la letra “A” quien expone:

Que en virtud de una negociación, en fecha 26 de Enero de 1998, el ciudadano R.B., quedo a deber a mi endosante, el ciudadano E.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 2.859.729 y de este mismo domicilio la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,oo), y a tal efecto aceptó y firmó una letra de cambio signada con el Nº 1/1; por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,oo), con vencimiento para el día 26 de Julio de 1999; y a tal efecto acompaña. La referida letra de cambio es la que se acompaña a la presente distinguida con la letra “A”, para oponérsela en toda forma de derecho al demandado. Es el caso ciudadano juez, que a pesar de haber intentado en múltiples ocasiones hacer un cobro extrajudicial y amistoso al ciudadano R.B., siempre obtuve de su parte una negativa rotunda y contumaz a cancelar la deuda por el contraída, y es por ello que solicito se condene al demandado a cancelar:

1.- La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000, oo), monto que asciende la deuda contenida.-

2.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 375.000,oo) por concepto de Costos y costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido decrete medida preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 3.375.000, oo)

.

Por auto de fecha 19 de octubre de 1999, el Tribunal admite la demanda, se compulsa copia del libelo, del decreto de intimación y su correspondiente boleta, se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad del Ciudadano R.B..

En fecha 02 de Noviembre de 1999, diligencia el abogado N.m. y solicita la detención del vehículo placas KCI-159

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 1999, el tribunal ordena la detención del vehículo placas KCI-159 y ordena oficiar al Comando del T.T.L..

En fecha 26 de Enero de 2000 diligencia el alguacil y consigna los recaudos de intimación en virtud de no haberse podido intimar personalmente al demandado.

En fechas 27 de Enero de 2000, la parte actora solicita se perfeccione la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2000, el Tribunal ordena la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2000, el secretario del tribunal hace constar que cumplió con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Febrero de 2000, comparece el ciudadano R.B. y se opone al decreto de intimación y otorga poder Apud- Acta a los abogados OSLANDO BRACHO PEREIRA y C.H.L..

En fecha 15 de Marzo De 2000 comparecen los abogados OSLANDO BRACHO PEREIRA y C.H.L. y presentan escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de Abril de 2000, comparecen los abogados OSLANDO BRACHO PEREIRA y C.H.L. y presentan escrito de pruebas y promueve las siguientes:

1) Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente el defecto del titulo cambiario número 17900486.

2) Invoca el merito favorable de la copia del cheque.

3) Promueve la prueba de experticia Grafotécnica para llevarse a efecto en la letra de cambio, documento fundamental de la acción de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Abril de 2000, comparece el abogado N.M. y presentan escrito de pruebas, y promueve:

1) Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos.

2) Invoca la Confesión Ficta del demandado.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2000, el tribunal admite las pruebas de las partes.

Por auto de fecha 18-04-2000, el Tribunal declara desierto el acto para el nombramiento del experto.

En fecha 27 de Abril de 2000, el abogado C.H.L. solicita la reposición de la causa por haberse violado el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2000, el tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas de las partes, y en la misma fecha las admite y fija el segundo día de despacho para el nombramiento de experto; y, ordena la citación del actor E.L. para que absuelva posiciones juradas.

En fecha 02 de Mayo de 2000, el alguacil expone que fue imposible practicar la citación del actor.

En fecha 04 de Mayo de 2000, se procede al nombramiento de experto recayendo en el ciudadano J.C.F.. Así mismo fijó el tercer día de despacho para que prestara el juramento de ley.

En fecha 09 de mayo de 2000, comparece el experto ciudadano J.C.F. acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 10 de Mayo de 2000, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de citación del ciudadano E.L..

En fecha 15 de mayo de 2000, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas del ciudadano E.L..

En fecha 16 de Mayo de 2000, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas del ciudadano R.B..

En fecha 26 de octubre de 2000, comparece el abogado N.M. y solicita cómputo de días de despacho desde el día 02 de mayo de 2000, hasta el 26 de Mayo de 2000.

En fecha 28 de Noviembre de 2000 comparece el abogado N.M. y ratifica diligencia de fecha 26 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2000, el tribunal realiza cómputo solicitado.

En fecha 10 de Enero de 2001, comparece el abogado N.M. y solicita fijación del acto de informes.

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2001, el tribunal fija el acto de informes de la presente causa

En fecha 19 de Julio de 2001, comparece el abogado N.M., solicita la notificación de la parte demandada para la reanudación del proceso.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2001 el Tribunal, ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y libra las respectivas boletas.

En fecha 01 de Noviembre de 2001 diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandante.

En fecha 27 de Mayo de 2001 diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de Noviembre de 2002, comparece el abogado N.M., solicita el acto de informes de la presente causa.

En fecha 05 de Marzo de 2003, comparece el abogado N.M., ratifica diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2002.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2003, el Tribunal dicta un auto para mejor proveer y ordena la comparecencia del experto grafotécnico J.C.F., para el tercer día de despacho después de notificado a fin de que informe acerca de la experticia que se le encomendó.-

En fecha 11 de Agosto de 2003, diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de J.C.F..

En fecha 14 de Agosto de 2003, comparece el ciudadano J.A.C.F., y expone: que no presento el informe por cuanto la letra de cambio no le fue suministrada por la Ciudadana Juez del Tribunal.

En fecha 25 de Agosto de 2003, comparece el ciudadano J.A.C.F., y expone: que se le haga entrega de la letra de cambio a los fines de realizar la experticia grafológica y que riela al folio número 03.

Por auto de fecha 28 de Agosto de 2003, el tribunal hace formal entrega de la letra de cambio al ciudadano J.A.C.F..

En fecha 07 de Septiembre de 2003, comparece el ciudadano J.A.C.F. y consigna resultado de la experticia

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, el tribunal ordena agregar el resultado de la experticia, el desglose de la copia certificada de la letra de cambio y agrega el original de la misma al expediente.-

En fecha 14 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano J.A.C.F. y estima sus honorarios profesionales

En fecha 25 de noviembre de 2003, la Jueza se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar las boletas de notificación a la partes

En fecha 27 de Noviembre de 2004 diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandada

En fecha 22 de Marzo de 2004, el ciudadano J.A.C.F., en su carácter de experto solicita se notifique al promoverte de la prueba de experticia a los fines de que le cancelen sus honorarios profesionales.

En fecha 13 de Abril de 2004, comparece el abogado N.M., y solicita fijación del acto de informes.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2004, el tribunal fijo acto de informes y se libró boleta de notificación.

En fecha 01 de Julio de 2004 diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandante.

En fecha 23 de Agosto de 2004 diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de Octubre de 2004, comparece el abogado N.M., y solicita se proceda a dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.354 del el Código Civil, lo siguiente:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Y Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 19, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que "El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe, porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".

Ahora bien, observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 20 y su vuelto, 21 y su vuelto del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano OSLANDO BRACHO PERERIRA Y C.H.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.B., donde exponen sus alegatos; IMPUGNANDO Y DESCONOCIENDO la letra de cambio, documento fundamental de la acción; así mismo sostienen que su representado nada adeuda al actor, por cuanto, la letra la firmo bajo coacción, que fue firmada en diferentes épocas, con tintas diferentes y con letras distintas, así mismo aducen que su representado cancelo dicha deuda con el pago de un cheque por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, y que fue cobrado el día 26 de febrero de 1998: Por otra parte, alegan que su representado bajo coacción firmo la letra de cambio en blanco, por lo que habiendo sido firmada bajo coacción nada debe su representado, y además que dicha deuda se cancelo con el cheque número 17900486, y que adjuntan al escrito de contestación, por lo que nada debe su representado.-

Expuesto lo anterior pasa esta sentenciadora analizar el legajo de pruebas aportados por ambas partes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Con el libelo de la demanda

  2. - Documento Fundamental de la acción constituido por una letra de Cambio de fecha 26 de enero de 1998, constante de un folio útil acompañada como documento fundamental de la acción, la cual fue IMPUGNADA Y DESCONOCIDA en el acto de Contestación de la demanda, por lo que será analizada, su autenticidad y valor probatorio una vez analizada la prueba de experticia y posiciones juradas

  3. - En el lapso probatorio

  4. - Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas.- Con respecto a esta promoción nuestro máximo tribunal ha establecido que el mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y Así se decide.

  5. - Documento Fundamental de la acción constituido por una letra de Cambio de fecha 26 de enero de 1998, constante de un folio útil acompañada como documento fundamental de la acción, la cual fue IMPUGNADA Y DESCONOCIDA en el acto de Contestación de la demanda, por lo que será analizada, su autenticidad y valor probatorio una vez analizada la prueba de experticia y posiciones juradas absueltas por el actor y el demandado.-

  6. -Alego la Confesión ficta del demandado, en relación a este alegato, esta sentenciadora considera que tanto la oposición al decreto intimatorio como la contestación de la demanda fue realizada dentro de los lapsos establecidos 647 y 652 del Código de procedimiento Civil, ya que la oposición fue realizada en el Cuarto día de despacho, después de intimado, conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente la contestación se llevo a cabo en el tercer día de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato del demandante de declarar Confeso al demandado no procede en el presente caso; y Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Con la Contestación de la demanda

  8. - Fotocopia de un cheque por la cantidad de BS 1.200.000,oo, a favor del demandante de fecha 26-02-98; esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene la fotocopia del ya referido documento, como fidedigna acogiéndola en todo su valor probatorio; y Así se decide

  9. - En el lapso probatorio

  10. - Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas.- Con respecto a esta promoción nuestro máximo tribunal ha establecido que el mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y Así se decide.

  11. - Prueba de experticia promovida por la parte demandada para realizarse sobre el contenido de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.- En relación a esta prueba de experticia realizada por el ciudadano J.C.F., experto grafotécnico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.807.771 y de este domicilio, y consignada por ante el Tribunal en fecha 07 de septiembre del año 2003 y donde expone: “Que no se observa reacción alguna en las escrituras de la letra de cambio, documento fundamental de la acción, así mismo en la escritura no hay cambio de color, se demuestra que fue elaborada en el mismo tiempo, pero con tintas diferentes y de bolígrafos, uno de mayor pureza en el entintado y el otro de menor pureza en el entintado.- Así mismo se determina coetaneidad de los trazos en tintas, concluyendo que esas firmas fueron impresas en fechas simultaneas o similares, ejecutadas en un mismo tiempo, pero con tintas distintas; en relación a este informe pericial, o prueba grafotécnica, esta justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, la acoge como plena prueba a favor del actor, en consecuencia de conformidad con el artículo 445 del Código de procedimiento Civil queda probada la autenticidad de la letra de cambio y se tiene por reconocida y así se decide.

  12. - Prueba de Confesión o Posiciones juradas.- La parte demandada ciudadano R.B., promovió en su respectivo escrito de promoción esta prueba, para que fueran absueltas por el ciudadano E.L.; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a comparecer ante el tribunal a absolverlas recíprocamente, las cuales fueron admitidas por este tribunal cuanto ha lugar en derecho y evacuadas por ante este Tribunal, tal como se evidencia de los folios del 32 y 33 ambos inclusive de este expediente, y que este tribunal hace las siguientes consideraciones

    Del analisis de todas y cada una de las posiciones juradas absueltas al absolvente E.L., colige esta sentenciadora, que con respecto a la respuesta dada a la primera posición no arroja probanza a favor del demandado en el sentido de haber firmado la letra de cambio en blanco.- En relación a la segunda posición no hace plena prueba a favor del demandado en el sentido de haber sido llenada la letra de cambio en épocas diferentes, hecho este evidenciado con la prueba de experticia.- Con respecto a la respuesta dada a la tercera posición arroja plena prueba a favor del demandado en el sentido de que la letra fue llenada por personas diferentes, no afectando ese hecho la validez del titulo cambiario; ya que todo titulo cambiario es llenado tanto por el emisor de la letra como por el obligado al estampar su firma aceptando el titulo cambiario. En relación a la respuesta dada a la posición cuarta arroja plena prueba a favor del demandado en relación a que la letra de cambio fue llenada con tintas diferentes, hecho éste que no invalida la mencionada letra de cambio, por cuanto no es un requisito esencial a su validez. En relación a la respuesta dada por el absolvente a la posición quinta, la misma no arroja ninguna prueba a favor del demandado en el sentido de que el cheque que riela al folio 22 de este expediente era para garantizar la deuda contraída en el título cambiario; con respecto a la contestación a la posición sexta no arroja ninguna probanza a favor del demandado en relación al otorgamiento de un solo préstamo concedido por el demandante al demandado.- Así mismo la respuesta dada a la posición séptima no arroja ninguna probanza a favor del demandado en el sentido de que éste garantizo, el préstamo que le hizo el actor, con la letra de cambio y con el cheque que rielan a los folios 03 y 22, respectivamente de este expediente .- Así se decide

    Antes de proceder al analisis de la posiciones juradas absueltas por el demandado, el ciudadano R.B., y que rielan al folio 34 de este expediente, observa esta Juzgadora que el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Se le tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado. Por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.- Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto.- Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.-

    En síntesis se tendrá por confesa la parte absolvente, en los siguientes casos: 1) Cuando admite francamente el hecho; 2) Cuando no comparece a pesar de haber sido citada personalmente; 3) si se niega a contestar la pregunta pertinente; 4) si incurre en perjurio respecto a los hechos a que éste se refiere; 5) cuando la respuesta no sea terminante

    El perjuro supone la intención de ocultar la verdad dando una información falsa.

    Pues bien aplicando la anterior disposición al acto de evacuación de las posiciones juradas absueltas por el demandado en este proceso, tenemos lo siguiente: En relación a la respuesta dada por el absolvente a la primera posición la misma hace plena prueba a favor del demandante por cuanto reconoce el hecho cierto del préstamo que le hizo el demandante. Así mismo al dar contestación a la segunda posición reconoce que la firma que aparece en la letra de cambio es suya, con lo cual queda reconocida la letra de cambio documento fundamental de la acción, haciendo plena prueba a favor del accionante.- En relación a la respuesta a la tercera posición el absolvente comete perjuro por cuanto en el acto de la contestación de la demanda alega que fue coaccionado a firmar la letra de cambio y al dar respuesta a esta posición niega que haya sido amenazado para firmar la letra de cambio; así mismo afirma que no le fue concedido un préstamo por la cantidad de BS. 1.500.000,oo hecho este que queda desvirtuado con la prueba de experticia evacuada a la letra de cambio; y con la respuesta dada a la cuarta posición al reconocer que no fue amenazado para firmar la letra de cambio. En relación a la respuesta dada a la quinta, sexta y séptima posición, la misma hace plena prueba a favor del accionante ya que el absolvente admite el hecho de la existencia de otro préstamo que hizo al actor por la cantidad de BS. 1.200.000,oo y cancelado por él posteriormente con el cheque que riela al folio 22; por lo que, considera esta justiciable que el demandado con las respuestas dadas a las posiciones juradas ha quedado confeso con respecto a la obligación contraída, es decir al préstamo que le otorgo el ciudadano E.L., por la cantidad de BS. 1.500.000,oo y cuya prueba aparece evidenciada en la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la acción, otorgándole esta justiciable a dicha letra de cambio todo el valor probatorio, por cuanto de la prueba de experticia ya analizada; así como de las posiciones juradas absueltas por el demandado, la letra de cambio de conformidad con el artículo 445 quedo reconocida por lo que hace plena prueba a favor del actor en relación a la deuda contraída en dicho instrumento cambiario. Por otra parte, dicho titulo cambiario reúne los requisitos necesarios para su validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio; y Así se decide.

    En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR:

PRIMERO

La demanda incoada por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.036, actuando como endosatario de una letra de cambio en beneficio de E.L., contra el ciudadano R.B.

SEGUNDO

Condena a la demandada a pagar a la parte actora: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,oo) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo y especificados en el fallo.

TERCERO

Los intereses moratorios, desde el día 21 de Septiembre de 1999, hasta la total cancelación de la obligación principal para el cálculo de los intereses de mora, se dispone la practica de una experticia complementaria del fallo, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual para los intereses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem.

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los QUINCE (15) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.E.L.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:30 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

MELA/mm.

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