Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000008

ASUNTO : IP01-R-2009-000008

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NILIO J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.607.254, domiciliado en la calle Gil, casa N° 7, de la población de Tucacas de este estado, en la causa principal signada con el Nro U-131-2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 2001, dictada contra su representado, ciudadano M.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.792.916, de oficio Latonero; domiciliado en el sector Nueva Tucacas II, calle Primera, de la mencionada Población de este estado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Al ciudadano GARCÍA MUÑOZ, M.E. se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable su término medio, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, al (sic) tenor del artículo 37 Ejusdem (sic), siendo esta la pena definitiva a imponerse Y ASÍ SE DECIDE…

DISPOSITIVA

EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO… CONDENA AL CIUDADANO GARCÍA MUÑOZ, M.E., identificado al comienzo de este fallo, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penal que le designe el Juez de Ejecución que ha de conocer de la presente causa…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Así, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

ART. 523. —Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

En este sentido, en cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal de Instancia desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del lapso de ley establecido en el artículo antes citado, al haber sido publicada la sentencia en fecha 23 de Agosto de 2001 y fijada la audiencia para imponer al acusado, asistido de su Defensor el día 14 de Octubre de 2008,

Sin embargo, ha verificado esta Corte de Apelaciones que al Ministerio Público no le fue notificada el contenido de dicha sentencia siendo parte en el proceso, cuestión de importancia para el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, ya que ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones que el lapso para la interposición del recurso de apelación es único para todas las partes, el cual comienza a correr a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.

En efecto, tal criterio fue establecido en el asunto N° IP01-R-2007-000017, en fecha 30/03/2007, dictaminó:

… Ahora bien, se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las misma, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…

Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.

La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del P.P. prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.

De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.

Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:

… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y no dos cuadernos contentivos de dos lapsos de apelación contra una misma decisión, uno para cada parte, como erradamente lo hizo la Jueza de la recurrida; sin contar con la inseguridad jurídica que creo al disponer que se ordenara la notificación de las partes no obstante haberlas considerado ya notificadas, sin haber librado las boletas para la práctica tal como se desprende del cómputo remitido.

Claro lo anterior lo procedente sería declarar la nulidad de todo lo actuado al estado de que se sustancie un solo lapso de apelación común a ambas partes computado a partir de la última notificación que consta en autos, ya sea a través de la consignación de la boleta o por medio de la citación presunta, contenidas en un sólo cuaderno especial; sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, debido a la concusión de los principios y garantías procedimentales relativas a la igualdad de las partes y unidad del proceso…

En consecuencia, se constató de la revisión de las actuaciones que el 14 de Octubre de 2008 la sentencia condenatoria fue impuesta solamente al procesado y su defensor ante el juzgado Único de Juicio de la aludida Extensión de este Circuito Judicial Penal y el recurso fue ejercido en fecha 27 de Octubre de 2008 ante la Oficina del Alguacilazgo, dándole entrada el tribunal el 05 de noviembre de 2008 y ordenando emplazar a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público en funciones de Tercera de Transición para que le diera contestación, lo que demuestra que el recurso de apelación fue interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el referido lapso de cinco días después de notificada la sentencia a las partes, máxime si se toma en consideración que la sentencia que se recurre fue dictada en el año 2001, por lo que el recurso fue ejercido antes de la oportunidad prevista en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Único de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 187 del Expediente. En consecuencia, no se da por cumplido el requisito de temporaneidad en la interposición del recurso, por actos propios del Tribunal, en detrimento de las partes intervinientes.

Cabe destacar que “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante resaltar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el trámite dado por el Tribunal de Juicio para la notificación de la sentencia condenatoria a las partes devino en irregular, lo que produjo que hasta la presente fecha no haya comenzado a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, cuando fijó la audiencia oral para su imposición únicamente al procesado y su Defensor, obviando a la Fiscalía de Transición que también es parte en el proceso, afectando así el lapso único para la interposición del recurso, motivo suficiente para que, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de dicho trámite, reponiéndose la causa al estado de que sean impuestas las partes del aludido fallo y a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de notificación de la sentencia condenatoria a las partes y del trámite dado al recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado, abogado NILIO PEÑA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano M.E.G.M., antes identificado, trámite cumplido con posterioridad a la publicación del texto íntegro de la sentencia, al no haber sido notificada la Representación de la Fiscalía Tercera de Transición del Ministerio Público de la aludida publicación, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, notifique a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y pueda transcurrir así el lapso para la interposición del recurso correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTINEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000049

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