Decisión nº HG212015000285 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Octubre de 2015.

205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000285

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-005562

ASUNTO : HP21-R-2015-000173

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO N.E. NOGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: J.L.Z.M..

VÍCTIMAS: (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA N.G..

RECURRENTE: ABOGADA N.G., en su condición de Defensora Pública Penal.

Se evidencia que en fecha 28 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada N.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto principal signado con el número Nº HP21-P-2013-005562, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 28 de julio de 2015, en audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.L.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, en perjuicio de las niñas (identidades omitidas), dándosele entrada en fecha 28 de agosto de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de Septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada N.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en el asunto principal signado con el número Nº HP21-P-2013-005562, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 28 de julio de 2015, en audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° HP21-P-2013-005562, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de la causa original N° HP21-P-2013-005562, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-005562, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-005562, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 28 de julio de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 30 de julio de 2015, de la siguiente manera:

“...este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública del imputado J.Z., presentado en fecha 18-03-2015 indicando “acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas… a) la cosa juzgada” en virtud que de la revisión del presente asunto este tribunal observa que los hechos que son llevados por este tribunal corresponden tal como riela de los folios 01 al 31 de la pieza I, en la cual son narrados unos hechos que presuntamente ocurrieron en la población de AROITA, sector que corresponde al Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en fecha 22 de diciembre y 23 de diciembre del año 2011, y otros hechos que de igual manera quedan plasmados en las actas de entrevistas y denuncias formuladas por la ciudadana YANISETH CASTILLO. Es hacer notar que todas las actuaciones que fueron presentadas por la fiscalía sexta del ministerio Publico, corresponde o están relacionadas precisamente por los hechos de las fechas antes indicadas, por otro lado de lo alegado por la defensa en relación con la excepción opuesta observa el tribunal que de las copias certificadas que han sido consignadas se relatan unos hechos de fecha 16-09-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.C. quien denuncia unos hechos precalificados por el Fiscal en un asunto llevado por el estado Portuguesa como ABUSO SEXUAL A NIÑA de fecha 16-09-2011, indicando como lugar de ocurrencia de los mismos una granja en el sector los pajones del Estado Portuguesa. Por lo que de acuerdo a las actuaciones presentadas tanto por el fiscal como por la defensa se puede deducir que estamos en presencia de dos hechos que sucedieron en distintos momentos y en distintos lugares, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta, se niega la solicitud de sobreseimiento, así mismo se niega la solicitud de revisión de medida en virtud de que no han variado las circunstancias bajo las cuales le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.Z. como lo son un hecho que no se encuentra evidente prescrito sancionado con medida de privación de libertad fundados elementos de convicción, no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, y aun cuando la etapa de investigación concluyo se presume un peligro de obstaculización por cuanto existen victimas y funcionarios actuantes sobre el cual podría llegar a influir y no comportase los mismos leales al proceso. Así se decide...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

La recurrente ciudadana Abogada N.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, N.G., Defensora Pública Penal Primera (e), del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación de los Derechos e Intereses del ciudadano: J.L.Z.M., quien figura como acusado en el Asunto Penal HP21-P-2013-005562, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal acuerda DECLARAR SIN LUGAR las excepciones opuestas por esta Defensa prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la COSA JUZGADA, por existir SENTENCIA ABSOLUTORIA por parte de Tribunal de Juicio de otro Circuito Judicial Penal y como consecuencia negó la L.P. a favor de mi defendido.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el cuarto aparte del artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

"Tramite de las excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán opuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificara a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteste y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante

Si la excepción es de mero derecho, o si no se han ofrecido o dispuesto la producción de la prueba, el Juez o Jueza, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocara a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y prestara sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de la; excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos." (resaltado de la defensa)

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

Esta Defensa Recurre de la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual se Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública en los siguientes términos:

"...Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública el imputado J.Z., presentado en fecha 18-03-2015 indicando "acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas ... a) la cosa juzgada" en virtud que de la revisión del presente asunto este tribunal observa que los hechos que son llevados por este tribunal corresponden tal como riela en los folios 01 al 31 de la pieza 1 en la cual son narrados unos hechos que presuntamente ocurrieron en la población de AROITA, sector que corresponde al Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en fecha 22 de diciembre y 23 de diciembre del año2011, y otros hechos que de igual manera quedan plasmados en las actas de entrevistas y denuncias formuladas por la ciudadana YANISETH CASTILLO. Es de hacer notar que todas las actuaciones que fueron presentadas por la fiscalía sexta del ministerio público, corresponde o están relacionadas precisamente por los hechos de las fechas antes indicadas, por otro lado de lo alegado por la defensa en la relación a la excepción opuesta observa el tribunal que de las copias certificadas que han sido consignadas relatan unos hechos de fecha 16--09- 2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.C. quien denuncia unos hechos precalificados por el Fiscal en un asunto llevado por el estado Portuguesa como ABUSO SEXUAL A NIÑA de fecha 16-0CJ- 201l... Omisis... se puede deducir que estamos en presencia de dos hechos que sucedieron en distintos momentos en distintos lugares, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta, se niega la solicitud de sobreseimiento, así mismo se niega la solicitud de revisión de medida en virtud que no han variado las circunstancias bajo las cuales le fue impuesta a medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.Z.... "

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

CONTRA LA DECISION DE FECHA 28/0712015 MEDIANTE LA CUAL DELCRA SIN

LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones dé Central mediante el cual NIEGA la excepción de opuesta por la Defensa, la cual es la prevista en el artículo 28, numeral4, literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la COSA JUZGADA, por existir SENTENCIA ABSOLUTORIA por parte de Tribunal de Juicio de otro Circuito Judicial Penal, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

En fecha 04 de febrero de 2015 fue celebrada Audiencia para imponer motivo de aprehensión Y Audiencia de Presentación de Imputados, en donde la Fiscalía sexta del Ministerio Publico imputo al ciudadano ]OSE L.Z. por la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, abuso sexual agravado, violencia Psicológica y amenaza agravada, acordándose en la referida Audiencia la aplicación de Procedimiento Especial y la Medida Judicial Privativa de Libertad, así mismo acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de origen a fin de que continuaran con la investigación.

En fecha 04 de marzo de 2015 esta Defensa Pública consigno ante la Unidad de Alguacilazgo escrito de oposición de excepciones de conformidad con el en el artículo 28, numera. 4, literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la COSA JUZGADA, por existir SENTENCIA ABSOLUTORIA por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Portuguesa, siendo dicha circunstancia un OBSTACULO no siendo posible como consecuencia un nuevo juzgamiento contra del ciudadano J.L.Z., razón Por la se opuso la excepción y como consecuencia de la solicitud de igual manera se requirió al Tribunal de instancia el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado ciudadano y la l.p. del mismo, ofreciendo así mismo ésta Defensa como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO

Copia Certificada de Acta de Audiencia Oral de Aprehensión de fecha 18-08-2012, del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde el ciudadano J.L.Z. fue impuesto de la orden de aprehensión de fecha 17-09-2011, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS.

SEGUNDO

Copia Certificada de la Acusación presentada en fecha 02-10-2012, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Segundo Circuito Estado Portuguesa, sede Acarigua, donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.L.Z..-

TERCERO

Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22-01-2013, del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se ordena remitir las actuaciones al

Tribunal de Juicio que corresponda.-

CUARTO

Copia Certificada de Acta de Juicio Oral y Privado, de fecha 20-11-2013, emanada del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde declaro ABSUELTO al ciudadano J.L.Z. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

De dichos medios de prueba documentales se indicaron al momento de su promoción la utilidad, necesidad y pertinencia, toda vez que a partir de las mismas se podría constatar la existencia alegada de investigación contra el ciudadano J.L.Z., así como la existencia de sentencia firme absolutoria por Tribunal de Juicio del Estado Portuguesa, por los hechos por los cuales se investiga en la Jurisdicción del Estado Cojedes.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como fue expuesto y alegado ante el Tribunal de Primera Instancia, la excepción se opone en virtud del conocimiento de ésta Defensa que el ciudadano J.L.Z. habría sido procesado penalmente por los mismos hechos por los cuales fue imputado en fecha 04-02-2015, vale decir, en fecha 16-09~2011 compareció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la ciudadana M.D.C.C., en su condición de madre de las niñas y presuntas víctimas, quien manifestó:

…yo desde hace seis (06) meses yo empecé a notar algo extraño en el traro de mi marido hacia nuestra hija, el comenzó a tener una atención con la niña que a mi si me causaba dudas y en las noches fueron muchas las veces en que el dejaba las chancletas en la orilla de la cama y yo le conseguía en el cuarto de las niñas y yo le preguntaba que hacia en el cuarto de las niñas y el siempre tenía una excusa, hubo veces que yo lo enfrente y el se molestaba .... finalmente el dia de ayer se presento una situación que fue lo que detono a mi hija M.C.d. 9 años yo la regañe porque yo me sentía mal y la niña agarro un jabon y se puso a lavar un short al rato entraba y salía y me dijo que tenia que hablar conmigo yo pensé que era por un quesillo, cuando la niña me dijo que su papá había abusado de ella ... "

Así pues, en fecha 11 de enero de 2012, es decir, casi cuatro (04) meses después, compareció ante el Destacamento N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana YANISETH CASTILLO, en su condición de tía de las presuntas víctimas, quien manifestó que:

"...cerca de la aparición en casa de mi mama, que llegue a pasar las vacaciones navideñas con mis hijos, mi hermana M.C. fue a buscar a sus hijas tres (03) niñas, el día 22 de Diciembre de 2011, no encontrándome yo en la casa, ya que las niñas vivían con mi mama, desde que habían formulado la denuncia en contra del ciudadano ]OSE L.Z., quien bien siendo el papá biológico de la niña A.D.C.F.C., de once años de edad, este ciudadano abusó sexualmente de esta jovencita hace como seis meses aproximadamente ... " (Resaltado propio)

Ahora bien, de las citadas denuncias se puede constatar que los hechos por los cuales ambas ciudadanas, es decir, madre y tía de las presuntas víctimas realizaron formal denuncia, se trata de los mismos hechos, de lo que derivo que existieran distintas investigaciones en distintas jurisdicciones (portuguesa y Cojedes), cada una de los cuales se encuentran actualmente en distintas fases, en el caso del asunto del Estado Cojedes ya e encuentra en fase intermedia, pero la excepción fue interpuesta encontrándose el asunto en fase de investigación, sin embrago en el caso del asunto penal seguido por el mismo ciudadano por la jurisdicción del Estado Portuguesa se encuentra en el estado de COSA JUZGADA, por existir SENTENCIA ABSOLUTORIA por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Portuguesa, siendo dicha circunstancia considerada como un OBSTACULO para el ejercicio de la acción penal, por lo que se opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "a" del Código Orgánico Procesal.

Así pues, y visto que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, pues, en caso de ser así tal como ocurre en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de violación al debido proceso dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, a saber, el non bis in idem, esto es en relación a la cosa juzgada, pues, tal como se alegó ante el Tribunal de Instancia y de igual manera se probó a traves de las documentales antes indicadas el ciudadano J.L.Z. obtuvo mediante sentencia judicial definitivamente firme, una sentencia absolutoria, es decir, nos encontramos en presencia de una sentencia no susceptible de impugnación en virtud de encontrarse definitivamente firme.

En el mismo orden de ideas se hace necesario hacer indicación del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

"Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho...."

De lo anterior se colige que, tal como se puede verificar de las pruebas debidamente ofrecidas ante el Tribunal de Primera Instancia que evidentemente se está vulnerando el principio de prohibición de doble persecución por los mismos hechos, una manifestación del debido proceso, previsto en el articulo 49 numeral 7° de la Constitución de la República, y en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos excepciones, para la procedencia jurídica de esta doble persecución penal, no presentes en este caso concreto, estando mi defendido juzgado y absuelto por el Circuito Judicial del Estado Portuguesa y procesado nuevamente por los mismos hechos ante este Circuito Judicial penal, de lo cual se desprende violación del debido proceso, principios y derechos fundamentales, pues la Carta Magna y de igual manera el Código Orgánico Procesar Penal prevén que a una persona no puede procesarse más de una vez por delito, se trata pues de un solo juzgamiento, naturalmente con la consecuencia de una sola sanción por tal hecho, evitando .así el fraccionamiento de un mismo hecho en varios juzgamiento con consecuencia diferentes y agravando la situación del débil Jurídico, tal como evidentemente se hizo en este caso en concreto al declarar Sin Lugar la excepción indicada y de esta manera el ciudadano J.L.Z. ha sido sometido en la misma causa, a una doble persecución penal por los mismo hechos, verificados en dos ocasiones actos ya precluidos, reabriendo el proceso a fases ya terminadas, en una violación a sus derecho y garantías constitucionales y legales.

Entonces, de la interpretación de los artículos 28 en su numeral 4 y 34 en su numeral -1 del Código' Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 Y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y así fue solicitadlo por la defensa al alegar y probar la cosa juzgada, a fin de evitar nueva persecución contra mi defendido, lo cual fue negado por el Tribunal A Quo, solicitando en virtud de ello y valorando el hecho que existen pruebas documentales de donde se desprenden que el ciudadano ]OSE L.Z. fue juzgado por los mismos hechos por los cuales está siendo actualmente procesado, de lo cual el Tribunal de Primera Instancia solo valoro ciertas circunstancias a fin de declarar sin lugar lo peticionado, y no valoro el hecho la existencia de Copia certificada de sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2013, en donde existen las declaraciones tanto de las víctimas como de la madre de las mismas, así mismo de los expertos, donde exponen los dichos en cuanto a una investigación iniciada por presunto abuso sexual, y de la cual devino una sentencia ABSOLUTORIA, de igual forma se puede constatar que el mismo Ministerio Público, vale decir la Fiscalía Sexta de éste Estado, promueve las mismas evaluaciones Psicológicas de ambas niñas y presuntas víctimas, las cuales fueron de igual forma realizadas ante el Estado Portuguesa y promovidas por el Ministerio Público en dicho Estado al momento de procesar al ciudadano J.L.Z., y de la cual existe la declaración de los expertos en sentencia absolutoria que fue promovida por ésta Defensa, considerando pues que el mismo Ministerio Público está utilizando los mismos elementos de investigación utilizados por la Fiscalía del Estado Portuguesa a fin de enjuiciar nuevamente a mi defendido, de lo cual denota que ciertamente existe un doble juzgamiento, pues se están hasta utilizando los mismos elementos de investigación en distintos circuitos judiciales.

Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta las pruebas documentales mediante la cual se verifica la existencia de sentencia definitivamente firme y absolutoria a favor del ciudadano J.L.Z. es por lo que solicito se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, anule el fallo aquí recurrido, y a los fines de garantizar el Debido Proceso a favor del ciudadano J.L.Z. se acuerde la L.P. del mismo de conformidad con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO que el presente Recurso de Apelación CONTRA, LA Decisión que declara Sin Lugar la excepción opuesta a favor del ciudadano J.L.Z. sea ADMITIDO, y DECLARADO CON LUGAR Y como consecuencia anule el fallo aquí recurrido, y a los fines de garantizar el Debido Proceso a favor del ciudadano J.L.Z. se acuerde la L.P. del mismo de conformidad con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2015...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El ciudadano Abogado N.X.E., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, abogado N.X.E.N., actuando, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1 , 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No, 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No, HP21-P-2013-005562, en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto par la Abogado N.G., en su condición de defensora pública del acusado J.L.Z.M., contra la decisión pronunciada' por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No, 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28/07/2015, mediante Ia cual acordó entre otras cosas; DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL "A" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que pesa en contra del mismo. A tal efecto, fundamento él presente escrito, en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.P. que nos ocupa, ocurrieron entre el mes de Diciembre del año 2011 y Enero de año 2012, las niñas M.F.C., A.d.C.F.C., y M.M.F.C., de nueve(09), once (11) Y ocho (08) años de edad, respectivamente, para el momento de los hechos, se encontraban en el Sector La Fe, Apartaderos Entrada Aroita, Municipio Anzoategui, Estado Cojedes, pasando las navidades junto a su progenitora la ciudadana M.C., y el ciudadano J.L.Z.M. el cual es su padrastro, Siendo el caso, que en la estadía de las víctimas de 'dicho lugar, el ciudadano J.L.Z.C., en el interior de una vivienda tipo rancho, procedió a mantener actos sexuales en contra de la niña M.F.C. que consistieron en el tocamiento de sus órganos sexuales y la introducción de su pene por la vagina de la niña, así mismo en una oportunidad procedió a golpear a las niñas con sus manos en distintas partes del cuerpo, ocasionándoles sufrimientos físicos y las amenazaba mediante expresiones verbales con causarles un daño grave y probable.

Ahora bien, una vez practicada la aprehensión del hoy acusado, en fecha 04/02/2015, se, llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, la audiencia oral y privada de imposición y presentación de imputado, donde se impuso: al ciudadano del motivo por el cual fue aprehendido y se imputó al ciudadano J.L.Z.M. por estar presuntamente incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, así mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 PRIMER APARTE, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en 42 SEGUNDO APARTE, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; aplicando con estricta observancia lo previsto en el artículo 88 del CODIGO PENAL referido al CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, perjuicio de la Niña M.F.C.D. 09 años de edad para el momento de los hechos, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 PRIMER APARTE, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en 42 SEGUNDO APARTE,: todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; aplicando con estricta observancia lo previsto en el artículo 88 del CODIGO PENAL referido al CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, perjuicio de la Niña A.D.C.F.C.d. 11 años de edad para el momento de los hechos. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 PRIMER APARTE, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en 42 SEGUNDO APARTE, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres 'a una V.L.d.V.; aplicando con estricta observancia lo previsto en el artículo 88 del CODIGO PENAL referido al CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, perjuicio de la Niña M.M.F.C.D. 08 años de edad para el momento de los hechos;, donde al termino de. Ia misma, la ciudadana Jueza decidió entre otras cosas; 1- DECRETAR LA FLAGRANCIA, 2- APLICAR EL PROCEDIMIENTO ESPEClAL y 3- MANTENERI LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha 06/03/2015, esta representación Fiscal, consignó escrito acusatorio en contra del imputado de autos parla presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, así mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 PRIMER APARTE, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en 42 SEGUNDO APARTE, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; aplicando con estricta observancia lo previsto en el artículo 88 del CODIGO PENAL referido al CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, perjuicio de la Niña M.F.C.D. 09 años de edad para el momento de los hechos.

VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 PRIMER APARTE, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en 42 SEGUNDO APARTE, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; aplicando con estricta observancia lo previsto en el artículo 88 del CODIGO PENAL referido al CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, perjuicio de la Niña A.D.C.F.C.d. 11 años de edad para el momento de los hechos. VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 PRIMER APARTE, Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en 42 SEGUNDO APARTE, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..; aplicando con estricta observancia lo previsto en el artículo 88 del CODIGO PENAL referido al CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, perjuicio de la Niña M.M.F.C.D. 08 años de edad para el momento de los hechos. Por lo que en fecha 28/07/2015, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, a los efectos de debatir los fundamentos del libelo acusatorio, donde una vez finalizada la misma, la Jueza de Control, decidió entre otras cosas: 1- ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, MÁNTENIENDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, 2- ADMITIR LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y 3- DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, 4- NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA, MANTENIENDO ASI LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Ordenando la apertura a juicio:

III

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN EL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, me permito dar contestación al mismo en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumento entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 04/03/2015, consigno ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado escrito de oposición de excepciones de conformidad con el articulo28, numeral 4, literal "A" del Código Penal por considerar que los hechos por los cuales era juzgado el ciudadano J.L.Z. actualmente ya habían sido Juzgados por ante I.J.d.E.P., siendo que en fecha 20/1/2013 el Tribunal de Juicio Nº 02 de dicho circuito Judicial declare Absuelto al ciudadano J.L.Z. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

Ahora bien Honorables Magistrados basta realizar una lectura a la denuncia de fecha 11/01/2015 realizada por la ciudadana Yaniseth C.C. ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Apartadero asi como a las entrevistas realizadas en fecha 11/01/2015 por el C.d.P. de niños Niñas y Adolescentes del Municipio Anzoategui del Estado Cojedes para tener la certeza de que de los hechos a los que alli se hace referencia ocurrieron en el mes de Enero de 2012 en la Sector La Fé, Apartaderos, entrada Aroita, Municipio Anzotegui Estado Cojedes, hechos en los cuales el ciudadano J.L.Z.M., violentó físicamente y amenazo a las niñas A.d.C.F., M.F.C. y M.F.C..

Por otra parte en entrevista posterior realizada a la niña M.F.C.d. nueve (09) años de edad, por ante la fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la misma manifestó que estando en el Sector la Fe, entrada Aroita, Apartadero Municipio Anzoategui del Estado Cojedes, el ciudadano J.L.Z.M. abuso sexualmente de ella tocándole sus partes intimas y procediendo posteriormente a penetrarla por via vaginal.

Explanado los anterio Honorables Magistrados si bien es cierto que en ambos procesos (el llevado por el Estado Portuguesa y el llevado por el Estado Cojedes) nos encontramos con la concurrencia de las mismas víctimas, el mismo imputado, también es cierto que no son los mismos hechos que se debaten.

Es por lo que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda, que la decisión de la Jueza ad que fecha 28/07/2015, en cuanto a DE CLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, estuvo ajustada a derecho.

IV

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28/07/2015; declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la defensora pública N.G., en su condición de defensora pública penal del acusado J.L.Z.M..

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2013-005562, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).…

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada N.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 28 de julio de 2015, en audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.L.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada.

Observa este tribunal lo denunciado por la recurrente, quien manifiesta: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como fue expuesto y alegado ante el Tribunal de Primera Instancia, la excepción se opone en virtud del conocimiento de ésta Defensa que el ciudadano J.L.Z. habría sido procesado penalmente por los mismos hechos por los cuales fue imputado en fecha 04-02-2015, vale decir, en fecha 16-09-2011 compareció ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la ciudadana M.D.C.C., en su condición de madre de las niñas y presuntas víctimas, quien manifestó: “…yo desde hace seis (06) meses yo empecé a notar algo extraño en el traro de mi marido hacia nuestra hija, el comenzó a tener una atención con la niña que a mi si me causaba dudas y en las noches fueron muchas las veces en que el dejaba las chancletas en la orilla de la cama y yo le conseguía en el cuarto de las niñas y yo le preguntaba que hacía en el cuarto de las niñas y el siempre tenía una excusa, hubo veces que yo lo enfrente y él se molestaba .... finalmente el dia de ayer se presento una situación que fue lo que detono a mi hija M.C.d. 9 años yo la regañe porque yo me sentía mal y la niña agarro un jabon y se puso a lavar un short al rato entraba y salía y me dijo que tenía que hablar conmigo yo pensé que era por un quesillo, cuando la niña me dijo que su papá había abusado de ella ... ". Así pues, en fecha 11 de enero de 2012, es decir, casi cuatro (04) meses después, compareció ante el Destacamento N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana YANISETH CASTILLO, en su condición de tía de las presuntas víctimas, quien manifestó que: "...cerca de la aparición en casa de mi mama, que llegue a pasar las vacaciones navideñas con mis hijos, mi hermana M.C. fue a buscar a sus hijas tres (03) niñas, el día 22 de Diciembre de 2011, no encontrándome yo en la casa, ya que las niñas vivían con mi mama, desde que habían formulado la denuncia en contra del ciudadano ]OSE L.Z., quien bien siendo el papá biológico de la niña A.D.C.F.C., de once años de edad, este ciudadano abusó sexualmente de esta jovencita hace como seis meses aproximadamente ... " (Resaltado propio) Ahora bien, de las citadas denuncias se puede constatar que los hechos por los cuales ambas ciudadanas, es decir, madre y tía de las presuntas víctimas realizaron formal denuncia, se trata de los mismos hechos, de lo que derivo que existieran distintas investigaciones en distintas jurisdicciones (portuguesa y Cojedes), cada una de los cuales se encuentran actualmente en distintas fases, en el caso del asunto del Estado Cojedes ya e encuentra en fase intermedia, pero la excepción fue interpuesta encontrándose el asunto en fase de investigación, sin embrago en el caso del asunto penal seguido por el mismo ciudadano por la jurisdicción del Estado Portuguesa se encuentra en el estado de COSA JUZGADA, por existir SENTENCIA ABSOLUTORIA por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Portuguesa, siendo dicha circunstancia considerada como un OBSTACULO para el ejercicio de la acción penal, por lo que se opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "a" del Código Orgánico Procesal. Así pues, y visto que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, pues, en caso de ser así tal como ocurre en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de violación al debido proceso dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, a saber, el non bis in idem, esto es en relación a la cosa juzgada, pues, tal como se alegó ante el Tribunal de Instancia y de igual manera se probó a traves de las documentales antes indicadas el ciudadano J.L.Z. obtuvo mediante sentencia judicial definitivamente firme, una sentencia absolutoria, es decir, nos encontramos en presencia de una sentencia no susceptible de impugnación en virtud de encontrarse definitivamente firme...”.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº HP21-P-2013-005562, observa este tribunal, que riela a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2015, la recurrida dejó sentado lo siguiente:

…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública del imputado J.Z., presentado en fecha 18-03-2015 indicando “acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas… a) la cosa juzgada” en virtud que de la revisión del presente asunto este tribunal observa que los hechos que son llevados por este tribunal corresponden tal como riela de los folios 01 al 31 de la pieza I, en la cual son narrados unos hechos que presuntamente ocurrieron en la población de AROITA, sector que corresponde al Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en fecha 22 de diciembre y 23 de diciembre del año 2011, y otros hechos que de igual manera quedan plasmados en las actas de entrevistas y denuncias formuladas por la ciudadana YANISETH CASTILLO. Es hacer notar que todas las actuaciones que fueron presentadas por la fiscalía sexta del ministerio Publico, corresponde o están relacionadas precisamente por los hechos de las fechas antes indicadas, por otro lado de lo alegado por la defensa en relación con la excepción opuesta observa el tribunal que de las copias certificadas que han sido consignadas se relatan unos hechos de fecha 16-09-2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana M.D.C.C. quien denuncia unos hechos precalificados por el Fiscal en un asunto llevado por el estado Portuguesa como ABUSO SEXUAL A NIÑA de fecha 16-09-2011, indicando como lugar de ocurrencia de los mismos una granja en el sector los pajones del Estado Portuguesa. Por lo que de acuerdo a las actuaciones presentadas tanto por el fiscal como por la defensa se puede deducir que estamos en presencia de dos hechos que sucedieron en distintos momentos y en distintos lugares, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta, se niega la solicitud de sobreseimiento, así mismo se niega la solicitud de revisión de medida en virtud de que no han variado las circunstancias bajo las cuales le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.Z. como lo son un hecho que no se encuentra evidente prescrito sancionado con medida de privación de libertad fundados elementos de convicción, no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, y aun cuando la etapa de investigación concluyo se presume un peligro de obstaculización por cuanto existen victimas y funcionarios actuantes sobre el cual podría llegar a influir y no comportase los mismos leales al proceso. Así se decide…”.

Asimismo, observa este tribunal, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº HP21-P-2013-005562, se evidencia del auto motivado dictado en fecha 30-07-2015, los hechos que dieron origen la detención del ciudadano son los siguientes:

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA Acarigua, 23 de Enero del 2012

En esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la Tarde del día de hoy, se encuentra ante esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, la Fiscal Séptima Abg. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTElDO, con la finalidad de tomar entrevista a la niña IDENTIDAD OMITIDA, ……, quien figura como testigo en la causa penal numero 18-F7-2C-0285-11 por la comisión de unos de los delitos, CONTRA lAS BUENAS COSTUMBRES Y El BUEN ORDEN DE lA FAMiliA, en perjuicio de la niña arriba descrita y una vez impuesto de las formalidades de Ley que sobre testigo esta establecido, expone lo siguiente: "Mi mamá de nombre MARISELA, me fue a buscar a la casa de mi abuela el 22 de Diciembre del año 2011, en horas de la tarde, mi mamá llego hasta el puente de Are, no llego hasta la casa, mi mamá llamo por teléfono a mi abuelita, y le dijo que nos arreglaramos y nos fuimos, yo no me quería ir, nos fuimos en autobús para Aroita, ese mismo día nos fuimos, y llegamos un rancho de tierra, en ese rancho estaba J.L., el estaba regando una broma ahí, el no me saludo, llegamos a ese rancho mi mamá me hizo comida, comimos, mi mamá no me decía nada, llego la noche, yo vi televisión, me acosté a dormí, y J.L., se paso para mi cama, en esa cama dormíamos las tres, mis hermanas IDENTIDAD OMITIDA, y yo, J.L., me toco la Totana y los senos, al otro día se volvió a pasar y me metió el pene, esto fue el 23 de Diciembre, eso me lo hizo dos veces, yo se lo dije a mi mamá MARISELA, y ella no dijo nada, J.L., tiene amenazada a mi mamá, nosotros el 10 fuimos rescatada, todo este tiempo estuvimos en Aroita, nosotros fuimos una vez en casa de alguien, IDENTIDAD OMITIDA, estaba bailando con unas personas, MARYORI tampoco estaba bailando, mi mamá bailaba con un señor y J.L., bailaba con la dueña de la casa, IDENTIDAD OMITIDA estaba durmiendo, de esa casa salimos a las tres de la tarde, los dos beben poco pero beben, yo en esa casa lavaba los corotos, mi mama barría y lavaba, cuando mi tía fue a rescatar a mi mamá ella estaba en una cama, porque J.L. le pego, yo la vi, yo primero me quería venir para la casa de mi abuela, yo me sentía feliz en un palo porque mi mamá no me quería llevar para que mi abuela, y llego J.L., y me decía fuera de aquí váyase, y me fui y me agarraron un pocote muchachas y mi hermana IDENTIDAD OMITIDA, y me dijeron que no me fuera, de ahí llevo a mi mañana para la cama, la empuja y muerde a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA en la mano, J.L., le pegaba a mi mamá con la mano abierta, y le dio un coñazo en el ojo, y le daba patadas, antes de eso J.L., me había dado dos cachetada, después se fue para que la amante de el, después llego donde estaba el lego dándole empujones a mi mamá, IDENTIDAD OMITIDA, se paro y dijo voy para afuera yo no quiero problemas con la dueña de la casa, el le dio un coñazo a IDENTIDAD OMITIDA, y ella se paro y el le dio otro coñazo, mi mamá se metió a perseguir a IDENTIDAD OMITIDA, un señor sostuvo a JOSE…

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Julio de 2015, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial; en atención a ello observa este tribunal, que la recurrida al momento de pronunciarse sólo se limita a señalar que todas las actuaciones que fueron presentadas por la fiscalía sexta del ministerio Publico, corresponde o están relacionadas precisamente por los hechos de las fechas antes indicadas que riela de los folios 01 al 31 de la pieza I, en la cual son narrados unos hechos que presuntamente ocurrieron en la población de Aroita, sector que corresponde al Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en fecha 22 de diciembre y 23 de diciembre del año 2011, pero no especifica o no señala que hay identidad de victimas, lo que pudiera generar que se trata de los mismos hechos, y que derivo que existieran distintas investigaciones en distintas jurisdicciones (Portuguesa y Cojedes), y al no fundamentar este punto, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada N.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, SE ANULA la decisión que fue dictada en fecha 28 de julio de 2015, en audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.L.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre el imputado antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada N.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión que fue dictada en fecha 28 de julio de 2015, en audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano J.L.Z.M., por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado, Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre el imputado antes de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y CUARTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:55 horas de la Tarde.

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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