Decisión nº IG0120090000603 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, cinco de octubre de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: IK01-X-2009-000032

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

En esta ocasión entra esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la procedencia de la recusación presentada por el Abogado N.A. ACOSTA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 2.822.796, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada B.R.D.T., presentada en el asunto principal N° IP01-P-2008-001382, contentivo de querella ejercida contra dicho Abogado por la presunta comisión del ilícito de difamación agravada.

La incidencia se planteó el 06 de agoto de 2009, fue tramitada en el Tribunal de Primera Instancia el día 11 del señalado mes y año, rindiendo la Jueza el informe en la misma fecha.

El 21 de septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente cuaderno, en virtud de las vacaciones judiciales ocurridas desde el día 15/08/2009 hasta el 15/09/2009; y conforme al sistema juris 2000 se designó ponente al Juez A.A. Rivas, por lo que se procede a resolver sobre la procedencia de la recusación en bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El Abogado N.A. ACOSTA OLIVARES ejerce la incidencia de recusación, bajo las previsiones del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que el 04 de mayo de 2009 la Jueza B.R.D.T. se inhibió en el asunto principal N° IP01-P-2008-001382, en virtud de unos hechos suscitados en fecha 30 de abril de 2009, durante la juramentación del Defensor Privado del querellado – recusante en esta causa, alegando una discusión con la Jueza R.M. deA., quién es cónyuge de quién presentó la incidencia, donde expuso:

…Debido al irrespeto, falta de consideración hacia mi persona como dama, como funcionaria pública, se trató de una situación incómoda, irregular desde el punto de vista legal, ha generado en mi animadversión contra la ciudadana R.M.D.A. por tratar de interferir, desautorizarme, abusando de la autoridad que le deviene en su condición de Jueza de esta sede Judicial, quién además es cónyuge del Querellado y quién, si es parte en el presente asunto penal Abog. N.A. OLIVEROS, pretende intervenir en el proceso, motivo por el cual estimo que la animadversión hacia dicha ciudadana puede afectar el resultado del proceso, y antes de incumplir con mis funciones y deberes legales, actuando de manera totalmente proba, ética, transparente, legal, eficaz, considero que debo inhibirme de seguir conociendo los asuntos donde dicho ciudadano N.A. intervenga como parte por encontrarse afectada sobremanera mi capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad por las razones expuestas.

Por tales motivos, a fin de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico, el principio de igualdad entre las partes, lo cual no me permita realizar mi función jurisdiccional como jueza decisoria de Sentencia con imparcialidad y objetividad, en virtud de garantizarles a las partes una justicia idónea, efectiva, eficaz e imparcial, esto de conformidad con el requerimiento de prestar una tutela judicial en las condiciones consagradas en el Texto Fundamental patrio, esto por estar comprometidas mi capacidad subjetiva con todo lo que tenga que ver con el ciudadano N.A. OLIVARES cónyuge de la ciudadana R.M.D.A...

.

Señaló que, el 5 de mayo de 2009, mediante oficio N° 2J-275/2009, el Tribunal ordenó la redistribución del asunto en virtud de la inhibición, y el 2 de junio de 2009, el Juez Primero de Juicio, remitió el asunto al Tribunal Segundo de Juicio en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición por la Corte de Apelaciones.

Indica que el 9 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio recibió y reingresó el asunto, fijó la audiencia de conciliación para el 9 de julio de 2009 a las 08:30 AM, y el no ser notificado de la fijación es un hecho irregular que compromete a la Jueza como Juzgadora imparcial, siendo que el recusante tiene su residencia y domicilio procesal muy cerca de este Circuito Judicial, aunado al hecho de que como Abogado en ejercicio acude varias veces en la semana a esta sede, denunciando además que el defensor privado Abg. I.H.B. tampoco fue notificado.

Agrega que la contraparte, es decir, los querellantes, sí fueron notificados, lo cual se deduce porque en fecha 6 de julio de 2009 consignaron escrito de promoción de pruebas y acudieron el día 9 del señalado mes y año, a la audiencia de conciliación.

Adujo que en fecha 27 de mayo de 2009, solicitó copias simples del expediente ante el Tribunal Primero de Juicio, quién para la fecha por distribución le correspondió el conocimiento del expediente en vista a la inhibición de la Jueza, dichas copias fueron acordadas por el Tribunal pero no le entregaron el asunto porque se había declarado sin lugar la inhibición, y una vez reingresado el asunto al Tribunal Segundo de Juicio, lo solicitó en varias oportunidades y no le fue entregado, aduciendo el funcionario de alguacilazgo que no se encontraba en el área de archivo por estarlo trabajando la Jueza, y no es sino hasta el 15 de julio de 2009 cuando logró obtener las copias, obteniendo de esta manera el conocimiento que hubo una fijación de la audiencia de conciliación para el 09 de julio de 2009, no comprendiendo los motivos de la falta de notificación a su persona.

Reseña que solicitó un cómputo de días de despacho desde la fecha que reingresó el expediente al Tribunal, el cual le fue negado aduciendo la ahora recusada, que para ello existe una cartelera en el área el archivo para que se entere si el Tribunal se encuentra dando despacho o no, lo cual demuestra la falta de “parcialidad” en la presente causa, produciendo un grave perjuicio que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, colocándole en una situación de indefensión causada por la actuación evidentemente parcializada por la contraparte en el proceso, es decir, por la querellante.

Fundamentó que la actuación de la Jueza fijar la audiencia de conciliación y sin notificarle, siendo parte en el asunto, así como negarle el acceso al expediente, aunado al hecho de que es evidente de que la querellante A.C.B. deC., exprocuradora del Estado Falcón, si fue notificada, lo cual se deduce de que el 6 de julio de 2009 sus Abogados Apoderados H.N.P.D.P. y P.E.C.C. consignaron escrito de promoción de pruebas, y posteriormente acuden a la audiencia de conciliación fijada para el 9 de julio de 2009, sin que el querellado y su Defensor estuvieran presentes, lo que a su juicio constituye un abuso de poder dado a que sin mediana razón legal alguna, la recusada le impidió intervenir en un acto procesal que le concernía como querellado, lo que se traduce en un motivo fundado y grave que le hace sospechar seriamente de su “imparcialidad” en este caso en su detrimento, al no mantener el debido equilibrio procesal entre las partes en este proceso penal que se le sigue “y [le] hacen sospechar gravemente de su imparcialidad”, por lo que no puede esperar de ella ninguna objetividad ni serenidad de ánimo al momento de sentenciar en la causa.

Asevera que hay testigos que peden dar fe de que la querellante y sus Abogados se presentaron el 9 de julio en este Circuito Judicial, lo cual también evidencia que tenían conocimiento de la fecha fijada para celebrar la audiencia.

Reseña que se fija nuevamente la audiencia de conciliación para el 11 de agosto de 2009, y nuevamente no se notifica formalmente y solo cuando vuelve a solicitar se le entregue el asunto para sacar copias del mismo, e cuando obtiene el conocimiento sobre la nueva fecha de la conciliación, demostrando la falta de imparcialidad lo que fue admitido por la Jueza en los ut supra citados fundamentos del acta de inhibición.

Estima que las conductas descritas revelan con meridiana claridad que la Jueza B.R.D.T., ha perdido su capacidad subjetiva para juzgarle en la causa penal seguida en su contra,

Promovió como pruebas las documentales siguientes:

  1. Acta de inhibición de la Jueza B.R.D.T., que cursa inserta en el expediente a los folios 160 a 168, la cual es necesaria y pertinente para demostrar la falta de imparcialidad de la Juez que debe decidir en este caso.

  2. Auto por medio del cual el Tribunal Segundo de Juicio reingresa el expediente y se fija la Audiencia de Conciliación para el 9 de julio de 2009, que cursa en el expediente al folio 180, el cual es pertinente y necesario para demostrar la fijación de la fecha de la Audiencia de Conciliación.

  3. Escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados H.N.P. deP. y P.E.C.C., consignado el 6 de julio de 2009, que cursa en el expediente a los folios 181 y 182, el cual es necesario y pertinente para demostrar que los querellantes si fueron notificados de la fecha de la audiencia de conciliación.

  4. Auto en el cual le niega la entrega de un cómputo de días de despacho dados por el Tribunal Segundo de Juicio aduciendo que para ello existe una cartelera en el área del archivo de este Tribunal donde puede enterarse si el Tribunal está dando despacho o no.

    Promueve la prueba de “informes” a objeto de recabar del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, para que informe el número y la fechas en las cuales “el abogado mi persona” asistió a este Circuito Judicial Penal, en el lapso comprendido entre el 9 de junio de 2009 y el 9 de julio de 2009, lo cual puede obtenerse del control de ingreso de personas, funcionarios, fiscales y abogados que llevan los alguaciles en la puerta de este Circuito.

    Promueve las testimoniales siguientes:

  5. S.B., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.436.687, domiciliado en: Barrio San J.C.R.G., Sector N° 1, casa s/n, cerca de la Escuela C. deC., quién estuvo presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, ya que estuvo presente en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, ya que por ser estudiante del último semestre de estudios Jurídicos en la Universidad Bolivariana de Venezuela estaba solicitando información de los requisitos para hacer pasantías en los Tribunales penales observando como hacia acto de presencia la abogada C.B. con sus abogados, manifestándome de dicha situación.

  6. M.M.L.C., Defensor Público Noveno, quién también le informó, cuando acudió al Circuito Judicial el 10 de julio de 2009, que el día anterior, había estado la querellante C.B. con sus Abogados en este Circuito Judicial, motivo por el cial al buscar el expediente cuando por fin se lo entregan el 15 de julio de 2009, se percata de la primera fijación de la audiencia de conciliación y de la segunda fijación, de los cuales no fueron notificados su Abogado y su persona.

  7. M. delC.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.104.044, domiciliada en el barrio Las Malvinas, sector Carrizalito, calle 5, casa N° 2, quién se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal para el día 09 de julio de 29 de julio de 2009, informándole del asunto cuando coincidieron el día 10 de julio de este año en la sede de este Circuito.

    Por último solicitó que la recusación se admita y se tramite conforme a derecho.

    II

    INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

    Por su parte la Abogada B.R.D.T., sobre la narrativa y fundamentos usados por el recusante manifestó:

    “A tal respecto debo informar que, en fecha nueve (09) de junio de 2009, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo tipificado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se ordenó fijar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2008-001382 que se sigue por ante este Despacho Judicial en ocasión a Querella Acusatoria interpuesta por la ciudadana A.C.B.D.C. contra el ciudadano N.A. ACOSTA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, para el día nueve (09) de Julio de 2009 a las 08:30 de la mañana.

    En tal sentido, dispone el artículo 409 del texto adjetivo penal de manera textual:

    Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. (Énfasis añadido).

    A tal respecto debe esta Juzgadora informar que es cierto que este Tribunal como se señaló anteriormente, fijó la respectiva audiencia de conciliación y en dicho auto expreso, no se ordenó notificar a parte alguna, es decir, ni a la parte querellante ni a la parte querellada y, a tal efecto, se consigna copia certificada de dicho auto a los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones sobre lo expuesto.

    Lo que si no es cierto es que ésta Juzgadora de manera deliberada impidiera el acceso del ciudadano N.A. ACOSTA OLIVARES ni al expediente signado con el N° IP01-P2008-001382 ni al acto procesal en referencia, siendo en primer lugar que la causa fue solicitada por el recusante ante el Archivo Judicial en el mes de Julio de 2009, en varias oportunidades como se desprende de copias certificadas que fueran expedidas a solicitud de esta Jurisdicente, ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal encargada del Archivo Judicial, a tal efecto, se observa claramente que el ciudadano N.A. ACOSTA OLIVARES tuvo acceso a dicha causa penal en fecha dos (02) de Julio de 2009, debido a que del Libro de Préstamo de Causas llevado por el Archivo Judicial se desprende su identificación completa, así como, el asunto penal solicitado, esto quiere decir, que se está falseando la verdad, debido a que la primera fijación de la audiencia de conciliación estaba pautada para el NUEVE (09) DE JULIO DE 2009 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, y el recusante tuvo acceso directo a la causa en fecha DOS (02) DE JULIO DE 2009 como se evidencia en el libro antes citado, es decir, CINCO (05) DÍAS HÁBILES ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Ante tal realidad, no puede alegar el recusante Abuso de Poder por parte de mi persona hacia él y su Defensor, debido a que mi conducta como persona y como funcionaria pública, es intachable, proba, imparcial y transparente, y en ningún momento se han girado instrucciones a funcionario alguno que labore en esta sede judicial a los fines de impedirle el acceso al ciudadano N.A. ACOSTA OLIVARES ni a su Defensor, ni a la causa penal antes señalada, ni a acto alguno, por el contrario se evidencia igualmente en el Libro de Préstamo de Causas, que el asunto penal ha sido solicitado en diversas oportunidades por ambas partes, desconociendo esta Juzgadora que la parte querellante haya comparecido al Circuito debido al diferimiento de la Audiencia por permiso otorgado y, en tal sentido, no ha solicitado este Tribunal información al Alguacilazgo, sobre quienes comparecieron en dicha oportunidad y quienes no.

    Con relación a lo expuesto se considera necesario señalar que nos encontramos ante un proceso penal que se inició debido a Querella acusatoria interpuesta por la ciudadana A.C.B.D.C. contra el ciudadano N.A. ACOSTA OLIVARES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal vigente, es decir, se trata de uno de los delitos previstos por nuestro Legislador Patrio en el Título VII “Del procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte” en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

    Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:

    El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro

    (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).

    De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado.

    Sobre la base de la decisión citada, se ratifica que la causa penal en cuestión es a instancia de parte y, por tanto, las partes se encuentran a derecho durante el proceso, y así, lo estableció el Legislador al dejar expresa constancia que una vez fijada la Audiencia de Conciliación el auto por el cual se ordena su fijación no conlleva a la notificación de las partes, precisamente por encontrarse a derecho, máxime cuando el Recusante tuvo acceso a la causa la semana próxima anterior a la PRIMERA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, pautada para el nueve (09) de julio de 2009 a las 08:30 de la mañana.

    Sobre el análisis antes realizado es necesario señalar que no se cometió ningún Abuso de Poder por parte de esta Juzgadora contra el ciudadano Recusante ni su Defensor y, que a tenor de lo dispuesto en la normativa legal la presente incidencia de Recusación es INADMISIBLE y, así, debe ser declarada por esa Honorable Corte de Apelaciones, por varias razones entre las cuales citaremos:

    En primer lugar, el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

    Si se analiza la presente situación, tratándose de un proceso penal a instancia de parte agraviada en el cual ambas partes se encuentra a derecho, el día hábil anterior al debate, era el día OCHO (08) DE JULIO DE 2009, debido a que la PRIMERA FIJACIÓN PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, fue fijada con suficiente antelación para el NUEVE (9) DE JULIO DE 2009, conforme al artículo 409 del texto adjetivo penal, aunado al hecho cierto de que el Recusante tuvo acceso a la causa en fecha DOS (02) DE JULIO DE 2009, es decir, antes de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, motivo por el cual estaba a derecho con pleno conocimiento de la fijación de dicha audiencia. A tal efecto, es necesario señalar que no se desprende de la causa signada con el N° IP01-P-2008-001382, que la Audiencia de Conciliación se haya celebrado, motivo por el cual tampoco puede fundamentarse la presente incidencia en una causal sobrevenida debido precisamente a que la audiencia estaba pautada para el 09/07/09, como quedara expresado y no ha surgido una circunstancia posterior para ser alegada como situación sobrevenida. Asimismo, la Audiencia de Conciliación tantas veces mencionada, ha sido diferida en dos oportunidades, la primera por que este Tribunal no dio despacho en fecha 09 de julio de 2009 debido a permiso otorgado por el Ciudadano Juez Rector del Circuito Judicial Penal a esta Juzgadora y, el segundo diferimiento de la audiencia de conciliación igualmente fijada a tenor de lo previsto en el artículo 409 del texto adjetivo penal, por solicitud interpuesta precisamente por el Recusante en fecha 30 de junio de 2009, la cual fuera acordada CON LUGAR por esta Juzgadora en fecha 05/08/09 y, en dichas oportunidades no fue interpuesta Recusación alguna contra mi persona en mi condición de Jueza Segunda de Juicio y, ya el Recusante se encontraba a derecho, en pleno conocimiento del estado procesal debido precisamente a la solicitud de diferimiento interpuesta por su persona en ocasión a la segunda fijación. Motivado a ello, dado que se trataba de una solicitud acordada por una de las partes involucradas en el presente proceso, en dicha oportunidad se ordenó la citación de las partes para dicho acto procesal a los fines de garantizar el Principio de Igualdad de las partes.

    Del mismo modo, se debe recordar que los lapsos son de orden público constitucional y que no pueden ser relajados por el Tribunal ni por las partes, porque se causaría inseguridad jurídica y, se violaría el Debido Proceso, motivado a ello, la oportunidad legal con la que contaba el recusante para interponer la presente incidencia, era sólo hasta el día hábil anterior al debate, es decir, el 08 de julio de 2009, deviniendo en Inadmisible la presente incidencia POR EXTEMPORÁNEO, y así se solicita sea declarada por la Alzada, conforme lo prevé el artícul 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, se considera igualmente INADMISIBLE la presente incidencia debido a que el recusante no promueve pruebas documentales a través de su escrito de incidencia y a las cuales hace referencia en su escrito como son, acta de inhibición de mi persona como Jueza Segunda de Juicio que no acompaña y, en tal sentido, esta es una incidencia debidamente resuelta por la Corte de Apelaciones (cosa Juzgada). Auto de reingreso de la causa no lo acompaña, escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos H.P. y P.C. que tampoco acompaña y por último, auto donde se niega cómputo por este Tribunal que no acompaña, y del cual se le dio respuesta debidamente oportuna por esta Juzgadora en su debida oportunidad.

    Más sin embargo, promovió tres testimoniales las cuales se consideran inútiles, innecesarias e impertinentes, en la presente incidencia recusatoria motivado a lo siguiente:

    Con respecto al ciudadano S.B., titular de la cédula de identidad N° 4436687, promovido debido a que le informó que la ciudadana C.B. y sus Abogados (no identifica los mismos) hicieron acto de presencia en esta sede judicial, a tal efecto, no señala el día exacto al cual hace referencia, la hora en la cual observó a estas personas, no se expresa como las conoce, de donde las conoce, y mucho menos a que situación se refiere, siendo que el promoverte no explica como un estudiante que no es parte en el presente asunto penal, tiene conocimiento de algo que no se específica, no se sabe a que se refiere el recusante con el referido ciudadano, motivo por el cual es inútil, innecesaria e impertinente su promoción.

    Con respecto al ciudadano M.M.L.C., Defensor Público Noveno de este Circuito judicial Penal, es promovido por cuanto también le informó al recusante que el día anterior había hecho acto de presencia la querellante C.B. con sus abogados (no identifica los mismos), y por ello se vio motivado a buscar el expediente varios días después y se percata de la fijación de la audiencia de conciliación. Con este ofrecimiento no explica la razón de dicho comentario que le hiciera el ciudadano M.M., estima esta Juzgadora que es inútil, innecesario e impertinente este ofrecimiento debido a que la ciudadana C.B. como parte querellante puede acudir las veces que lo considere necesario y no solo por el presente asunto, sino por cualquier otro asunto que le interese de modo alguno y que se ventile en esta sede judicial por tratarse de una institución pública, no justificándose el fin o fundamento de la oferta de este testimonio, por tratarse de un asunto penal a instancia de parte agraviada en este caso, al ciudadano N.A..

    Con respecto a la ciudadana M.D.C.S., titular de la cédula de identidad N° 16104044, cuyo testimonio se promueve en ocasión a que dicha ciudadana se encontraba en fecha 09/07/09 informándole del asunto cuando coincidieron el día 10 de julio de 2009 en la sede de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido, no explica el recusante que asunto le fue informado por dicha ciudadana el día que coincidieron, siendo que es deber del promovente explicar la utilidad, necesidad y pertinencia con expresiones claras y precisas.

    Debido a lo antes expuesto, dichos ofrecimientos devienen en inútiles, innecesarios e impertinentes por tratarse de un asunto penal a instancia de parte, y que no justifican de modo alguno la fundamentación explanada por el recusante en relación al acceso a la causa principal donde es parte querellada, debido a que es carga procesal de las partes estar pendientes de los asuntos penales que les conciernen, motivo por el cual no deben admitirse dichos ofrecimientos probatorios, dando como resultado que sin contar con medios probatorios idóneos en la presente incidencia, debe declararse INADMISIBLE por ese honorable Tribunal Colegiado, conforme lo previsto en el artículo 92 del texto adjetivo penal.

    Expuesto lo anterior, estima esa Juzgadora que las partes en el presente proceso penal, han tenido acceso al asunto como se evidencia de las copias certificadas que se acompañan, que esta Juzgadora no ha girado instrucciones a los fines de favorecer a alguna de las partes, ni para impedir el acceso del ciudadano NOE ACOTAS OLIVARES ni a la causa penal N° IP01-P2008-001382, ni a la sede judicial, por no tener motivos para ello, al contrario, todas las solicitudes han sido debidamente acordadas, garantizándose con ello el ejercicio a la Defensa para garantizar el Debido Proceso y el Principio de Igualdad a las partes. Asimismo, las partes no solo del presente proceso han tenido acceso al asunto principal, sino que ambas partes, cuenta con las herramientas de información instaladas en la sede judicial como son, la OAP (oficina de Atención al Público), sala de lectura, archivo judicial, cómputo de días de despacho debidamente actualizado y expuesto todos los días al público que asiste cada día a esta institución, acceso a las salas cuando corresponda a los actos procesales programados, herramientas éstas, por medio de las cuales pueden obtener información del estado del proceso y, en ningún momento se han girado instrucciones a personal alguno de esta sede, que vaya en detrimento de derecho constitucional que le asita a los justiciables.

    Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en Abuso de Poder, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, preparada, proba, imparcial y debido a ello, solicitó conforme a la razón que me asiste con fundamento en las leyes, que se declara la Recusación interpuesta en mi contra en mi condición actual de Jueza Segunda de Juicio, INADMISIBLE conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal por EXTEMPORÁNEO en primer lugar, e INFUNDADO en segundo lugar.

    A tal efecto, se consigna como prueba a mi favor, COPIAS CERTIFICADAS Libro de Préstamo de Causas llevada por el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, emitidas por la Coordinación Judicial, a los fines de demostrar que el ciudadano N.A. OLIVARES tuvo acceso al asunto penal N° IP01-P2008-001382, antes de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, motivo por el cual tenía conocimiento previo de la fecha pautada para la celebración de dicha audiencia el día 09/07/09 a las 08:30 de la mañana.

    Se consigna como prueba a mi favor, OFICIO N° cj-423/2009 de fecha 11 de agosto de 2009, procedente de la Coordinación Judicial del cual se evidencia que esta Juzgadora no giró instrucciones a funcionario alguno adscrito a esta sede judicial, específicamente al Archivo Judicial para impedir el préstamo de causas, específicamente el conocimiento del asunto penal N° IP01-P2008-001382.

    Se consigna como prueba a mi favor, OFICIO N° C-ALG 168-2009 de fecha 22 de agosto de 2009 procedente de la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito de donde se evidencia que esta Juzgadora no giró instrucciones para impedir el acceso del ciudadano N.A. OLIVARES a ningún área de esta institución, con el objeto de impedir su conocimiento al asunto penal N° IP01-P2008-001382.

    Se consigna como prueba a mi favor, COPIAS CERTIFICADAS de los autos dictados por este Tribunal en fecha 09/06/09 y 13/07/09, mediante los cuales el Tribunal a mi cargo, ordenó la fijación de la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° ° IP01-P2008-001382, por tratarse de un asunto penal a instancia de parte, conforme al título VII “Del procedimiento en los delitos de acción dependientes de instancia de parte” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se consigna como prueba a mi favor, COPIA CERTIFICADA de auto dictado en fecha 05708709 mediante el cual se acordó lo solicitado por el Recusante en cuanto al diferimiento por segunda vez de la Audiencia de Conciliación, y se le informó sobre el calendario actualizado expuesto a todo el público en el área de lectura de este Circuito donde se observan los días de despacho dados por este Tribunal y al cual tiene acceso directo el recusante.

    Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN junto con los medios probatorios ofrecidos en el presente acto a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, sin el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la procedencia de la incidencia observa:

    Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

    Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el mismo querellado en el asunto penal N° IP01-P-2008-001382, por acusación privada ejercida en su contra por la ciudadana A.C.B. deC. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

    Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

    (…) 2. El imputado o su defensor…

    Conforme a esta norma procesal se concluye que el querellado de autos se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

    En otro orden, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

    .

    Para determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia planteada se observa que efectivamente el Abogado N.A. ACOSTA OLIVARES, no solo enuncia que recusa a la Jueza del Tribunal que lleva el conocimiento de la causa seguida en su contra, sino que expone los motivos por los cuales lo hace, conforme se evidencia de la narrativa ut supra reseñada, por lo que se da por cumplido este requisito.

    Ahora bien, respecto al requisito de la temporaneidad, el mismo artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal, oportunidad fijada en el artículo 93 eiusdem, que consagra: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    En el caso sub judice, tal como se evidencia de los dichos de ambas partes intervinientes en la incidencia, se constató que en el asunto principal seguido contra el querellado, la causa se encontraba en la etapa de celebrarse la audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ésta se fijó mediante auto para el 09 de julio de 2009, mientras que la recusación se ejerció el 6 de agosto de 2009, por lo que no debió esperarse hasta ésta fecha para proponer la recusación.

    Así, observa esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir el requisito de tiempo estipulado por el legislador, al haberse efectuado fuera de la oportunidad legal prevista, que lo era hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia de conciliación, en este caso, ya que lo que le dio origen no puede interpretarse como una causal sobrevenida de recusación, por cuanto existió un auto previo que fijó la audiencia, siendo que la recusación no es el medio idóneo en derecho para impugnar ese acto, como podría serlo un recurso de revocación, lo que hace inadmisible la recusación por extemporánea.

    Respecto al tema, es importante hacer referencia a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dispuesto lo siguiente:

    … La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

    Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…

    … En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal (Sent. Nº 164 del 28/02/2008) (Resaltado de esta Corte)

    IV

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el abogado N.A. ACOSTA OLIVARES, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada B.R.D.T., por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de notificación a la recusada y al recusante.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA

    ABG. A.A. RIVAS

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

    C.A.M.

    JUEZA SUPLENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    Resolución Nº IG0120090000603

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