Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2010-000014

ASUNTO : LP01-R-2012-000193

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Dio origen a la presente causa la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Abogado M.I.O.C., en su condición de Defensora Pública Suplente Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensora de los penados M.J.M.R. y N.D.J.R.R., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Abril del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se hizo en la parte dispositiva el siguiente pronunciamiento

De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a cumplir a los acusados M.J.M.R. y N.D.J.R.R., identificados en autos, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el 83 y 413, 418 y 424 todo del Código Penal, como lo es la inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que los sentenciados de autos, se encuentra actualmente con medida privativa de libertad, recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena se mantengan en la misma situación, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Con fundamento en el numeral 06 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente manifestó entre otras cosas lo siguiente:

En este orden de ideas el titulo V del Libro Cuarto de nuestra norma adjetiva, establece todo lo referente al Recurso de Revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los siguientes casos: "...omisis... 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, disposición que favorece en este caso a mi Defendido, (negrita y sub propia).

Observamos igualmente, que la excepción señalada no solo está amparada por la norma adjetiva, sino que también es de rango Constitucional y de orden universal cuando el espíritu de nuestra Carta Magna en su Artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena", (negrita y sub propia)

Todo este e.L. y Constitucional es simplificado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San J.d.C.R., el 22 de noviembre del año 1969, la cual es de obligatorio cumplimiento para los estados tratantes, tal y como lo señala el artículo 9: "principio de legalidad y retroactividad. Si con posterioridad a la comisión del delito la lev dispone la imposición de una pena mas leve, el delincue, beneficiará de ello", (negrita y sub propia)

Tenemos así entonces, que el Recurso de Revisión constituye una excepción al Principio de la Res Audicata (Cosa Juzgada), erigido en la norma contenida en el artículo 21 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juicio una vez concluido por Sentencia Firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la Revisión del fallo. Ello se justifica, en virtud de la finalidad del Recurso, la cual es la corrección de errores judiciales que tengan como consecuencia una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida.

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

En 15 de Junio del presente año, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.078 extraordinario, el Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria segunda, establece la "...omisis... vigencia anticipada de los artículos 38,41,43,111,122,127,156, el titulo II de la Fase Intermedia que comprende los artículos 309 al 314, y Titulo III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488."

Se observa entonces que entra en vigencia un nuevo procedimiento especial por admisión de hechos que mejora la situación del justiciable al eliminar el último párrafo del artículo 376 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que no permitía imponer una pena inferior al límite mínimo establecida por Ley, en determinados delitos. En efecto, en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o sentenciador (a) puede rebajar la condena hasta un tercio de la pena aplicable, la cual puede resultar inferior limite mínimo establecido por lev al delito correspondiente.(articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) (negrita y sub propia)

La nueva disposición adjetiva que entró en vigencia el 15 de Junio de 2012, regula la aplicación de las penas en el procedimiento por admisión de hechos. De esto, a! relacionar el hecho delictivo y las circunstancias por las cuales fueron juzgados y sentenciados mis representados, M.J.M.R. Y N.D.J.R.R., encontramos una sustancial rebaja de pena, que indubitablemente los favorece.

Como se manifestó anteriormente, mi representado fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor y Lesiones Intencionales Personales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el 83 y 413, 416 y 424 del Código Penal.

Ahora bien, al relacionar la pena que se le aplicó en ese momento a mi representado, con la pena que se le aplicaría en la actualidad con la nueva regulación de ese procedimiento especial por admisión de hechos, observamos que el mismo seria merecedor de la rebaja de la tercera parte de su pena que en presente caso sería de cuatro (4) años y seis (6) meses, lo cual favorece la situación de mi representado a obtener una pena menor. El Juzgador estableció:

"... por parte de los acusados M.J.M.R. Y N.D.J.R.R., siendo aplicable con arreglo a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado, y asi se declara. Ahora bien, en relación con los delitos de Robo Agravado en grado de coautor y Lesiones Intencionales Personales Leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 458 en armonía con el 83 y 413, 416 y 424 del Código Penal, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimetrícas señaladas en el articulo 37 del Código Per Vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especia! por la admisión de los hechos según lo dispone el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal."

Es así que, conforme a los fundamentos de hecho y de Derecho que estableció el Juzgador en la sentencia para aplicar la pena, la misma sería de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN (La tercera parte de trece años y seis meses es de cuatro años y seis meses), por aplicación del nuevo procedimiento por admisión de hechos conforme al vigente artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, con competencia en ejecución de Sentencias, en escrito inserto a los folios del 20 al 31, con ocasión a la Revisión de Sentencia solicitada por la Defensora Pública, solicitaron a este Tribunal Superior, declarar la Sin Lugar de la revisión, manifestando que la única forma de que la revisión prosperara es que la pena y no la forma de calcular la pena se modifique a favor del penado.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.

Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 376 (antes 375) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por la ciudadana Abogado M.I.O.C., en su condición de Defensora Pública Suplente Décima Quinta Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensora de los penados M.J.M.R. y N.D.J.R.R., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Abril del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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