Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 29 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012559

ASUNTO : LP01-R-2015-000031

PONENTE: GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09 de febrero de 2015, por el abogado O.M.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, en su condición de defensor de confianza del co-imputado J.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.743.762, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fechas 08/01/2015 y 30/01/2015, mediante las cuales declaró improcedente ratificar el control judicial solicitado y sin lugar la solicitud de aclaratoria incoada por su persona.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 09 de febrero de 2015 el abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor de confianza del co-imputado J.A.C.C., mediante escrito, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000031.

Que en fecha 18 de febrero de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quedó debidamente emplazada.

Que en fecha 23 de febrero de 2015, la preindicada Fiscalía dio contestación al recurso.

Que en fecha 09 de marzo de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente al Juez de esta Alzada, Abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien con tal carácter suscribe la misma.

Que en fecha 11 de marzo de 2015, el juez titular, abogado E.J.C.S., planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 13 de marzo de 2015, convocándose a la jueza temporal M.M., quien se abocó en fecha 17 de marzo de 2015.

Que en fecha 25 de marzo de 2015 se constituye la Corte Accidental conformada por los jueces, M.M., A.S. y Genarino Buitrago Alvarado, a quien le correspondió la ponencia.

Que en fecha 10 de abril de 2015, se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de apelación, y siendo la oportunidad para la resolución del presente asunto, se hace en los siguientes términos:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 36 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor de confianza del co-imputado J.A.C.C., en el cual señala lo siguiente:

(Omissis…)

Quien por decisión tomada en fecha 08 de Enero (sic) del año 2.015 (sic), declara improcedente ratificar el Control (sic) Judicial (sic), el cual ya fue decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01-R-2014-000233, al cual el Ministerio Publico (sic) dio oportuna respuesta.

Como quiera que por razones personales y pese a que se había acordado mi notificación no fui notificado, me di por notificado cuando pude acceder a la decisión y considerando que la decisión era contradictoria, dudosa y de imposible aplicación ejercí un recurso de aclaratoria, el cual fue decidido en fecha 30 de Enero (sic) del año 2.015 (sic); en el cual se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria. Ordenándose notificarme de dicha decisión.

Notificación esta de la cual no he sido objeto, por ende con el presente escrito de apelación me doy a todo evento notificado de dicha decisión en cuanto a la solicitud de aclaratoria.

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN, EMANADA EN PRIMER LUGAR EN FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic], DE LA CUAL POR RAZONES PERSONALES DE LA JUEZ NUNCA FRUI [sic] NOTIFICADO, Y QUE UNA VEZ PUDE ACCEDER A LAS ACTUACIONES YA QUE TAMPOCO PODIA [sic] ACCEDER POR LAS RAZONES PERSONALES DE LA JUEZ COMO FUE EL FALLECIMIENTO DE SU ESPOSO, Y NO ES HASTA EL NOMBRAMIENTO DE UNA JUEZ ACCIDENTAL QUE PUDE ACCEDER A LAS ACTUACIONES, Y POR ELLO EN FECHA 26 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic], INTRODUJE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA QUE FUE RESUELTA EN FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic], ACORDANDOSE [sic] SE ME NOTIFICARA Y COMO QUIERA QUE HASTA EL PRESENTE NO HE SIDO NOTIFICADO, ME DOY POR ESTA VIA [sic] Y CON EL PRESENTE RECURSO POR NOTIFICADO., y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

(Omissis…)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

En fecha 14 de diciembre del año 2.014 (sic), se presento (sic) ante un Tribunal de Control, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Control 1º de este Circuito Judicial Penal, un escrito en el que a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba un Control (sic) Judicial (sic), toda vez que en fiel reclamo al derecho a la defensa y para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, se le presento (sic) escrito al Ministerio Público Fiscalía 16; en fecha 24 de Noviembre (sic) del año 2.014 (sic), señalándose entre otras:

Como quiera que no solo por la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 1, al momento de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fechas 03 y 04 de Noviembre (sic) del año 2.014 (sic), publicando el auto fundado en fecha 05 de noviembre del año 2.014 (sic), en la cual:

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo (…)

Sino por la Decisión (sic) Tomada (sic) por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de noviembre del año 2.0124 (sic), ante la apelación realizada por mi persona O.M.A.Z., en representación del ciudadano J.A.C.C.; ante la negativa de Control (sic) Judicial (sic) emanada del Tribunal de Control Nº 5, por la negativa de la Fiscalía 16 de evacuar las pruebas solicitadas mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto del año 2.014 (sic), la cual generó en su contra una apelación, que llevo (sic) a que fuera declarada con lugar. Causa de apelación LP01-R-2014-000233 (…).

(Omissis…)

Y en la cual esta defensa solicito (sic) mediante escrito formal la evacuación de pruebas de descargo a favor de mi defendido, solicitándole evacuara una serie de testimoniales, procurara unas documentales con miras a demostrar señalamientos hechos por mi defendido al momento de la realización de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión, celebrada por ante el tribunal de Control Nº 2 en fecha 11 de agosto del año 2.014 (sic) en la cual entre otras señalaba… que si bien el aparece firmando el acta de actuación policial lo hizo mas como Comandante de Puesto, pero que él no estuvo en las actuaciones por lo menos no en sus inicios el día 14 de julio del año 2.014 (sic) entre las 5.30 p.m. y las 6.30 p.m., y que en función de la costumbre eso se hace internamente así, pero que él no estuvo en el procedimiento por cuanto se encontraba en la ciudad de Mérida en otras ocupaciones propias de su cargo; y que en función de ello subió posteriormente en un carro taxi con el Fourier, Amanuense o secretario encargado de levantar las actas; que en el acta solo se refleja la utilización de dos (02) testigos instrumentales como veedores del procedimiento desde la detención, extracción y conteo de las panelas o envoltorios en cuyo interior se encontraba droga de la conocida como marihuana, pero que realmente participaron adicionalmente otras personas que pueden dar fe de cuantos envoltorios contados y su medio de embalaje; según lo manifestado por los funcionarios actuantes, pero que a su vez estas personas pueden dar fe de a qué horas el (sic) llego (sic) y con quien llego (sic) al Punto de Control Fijo de la Mitisus (sic).

Así como del conocimiento que estas personas tuvieron o no de la posibilidad de encontrarse junto con la droga incautada como evidencia de interés criminalística un teléfono celular, así como de si se le pudo haber informado inicialmente al llegar de la posibilidad de encontrarse un teléfono celular dentro de las evidencias de interés criminalística incautadas; de parte de los funcionarios subalternos que participaron en el procedimiento.

Igualmente señalo (sic) que ocurrió y con quien se comunico (sic) posterior a su llegada al Punto de Control fijo de la Mitisus (sic), que reporto (sic9 y cuantos envoltorios fue lo reflejado en el conteo final, junto con su tipo de envoltorio o forma de embalaje.

Señalando igualmente que en cuanto a la posibilidad del uso de su teléfono celular para conectarse con persona o personas relacionadas directa o indirectamente con la droga incautada; se debía a haberle dado el préstamo al detenido para garantizarle su derecho constitucional su teléfono personal para que hiciera una llamada y en función de ello estaban las personas que menciono (sic) en conocimiento de ese préstamo.

Negando igualmente haber tenido alguna relación, acercamiento dialogo (sic) conversa con el ciudadano P.A.I.J., los días 22 o 23 de julio del año 2.014 (sic), y menos sugerencia alguna de manifestación de supuesto señalamiento de haber encontrado el P.I.; algún teléfono celular y entregado posteriormente al Sargento G.V..

Señalándosele la razón que era dicho escrito presentado en función de demostrar que lo señalado por mi defendido es cierto en contrario a cualquier señalamiento del Ministerio Publico (sic) o de cualquier otro elemento de convicción solicitándole procurase ciertas pruebas de descargo, así como se le tomara declaración a personas presentes en la reunión previa que podía determinar cómo era cierto que el mismo no estaba en el Punto de Control fijo de la Mitisus (sic) el día 14 de julio del año 2.014 (sic) entre las 5.30 p.m y las 6.30 p.m, al taxista que lo llevo (sic) de Mérida a la Mitisus (sic) el día 14 de julio del año 2.014 (sic), a las personas adicionales que participaron en la extracción y posterior conteo de la sustancia, a los funcionarios que llegaron posteriormente y a las personas que pueden indicar si tuvo contacto o no con el testigo P.I.. E indicándole que cada prueba requerida se explano (sic) la pertinencia y necesidad, acompañándole copia del escrito, así como otras series de pruebas nuevas para desvirtuar los delitos por los cuales persistía en acusar a mi defendido.

Habiendo sido evacuadas unas y negadas otras con argumentos que sostuvo en su oficio de participación, de fecha 12 de diciembre del año 2.014 (sic); se solicito (sic) formalmente un CONTROL JUDICIAL, el cual recayó por efecto de distribución al Tribunal de Control Nº 1, al cual se le fue asignado la numeración LP01-P-2014-012559.

Quien por decisión tomada en fecha 08 de Enero (sic) del año 2.015 (sic), declara improcedente ratificar el Control (sic) Judicial (sic), utilizando como argumento para sustentar su decisión señalando…

el cual ya fue decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01-R-2014-000233, al cual el Ministerio Publico (sic) dio oportuna respuesta…”.

Como quiera que por razones personales y pese a que se había acordado mi notificación no fui notificado; me di por notificado cuando pude acceder a la decisión y considerando que la decisión era contradictoria, dudosa y de imposible aplicación ejercí un recurso de aclaratoria, el cual fue decidido en fecha 30 de Enero (sic) del año 2.015 (sic); en el cual se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria. Ordenándose notificarme de dicha decisión.

POR TAL HONORABLES MAGISTRADOS, DEBO ACLARAR SE APELA DE UNA NUEVA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL INTERPUESTA EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014[sic], RESUELTA EN FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic], HECHA UNA SOLICITUD DE ACLARATORIA LA MISMA FUE RESUELTA EL 30 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic], EN LA CUAL SE DENUNCIA LA FALTA DE PROCURA DE PRUERBAS [sic] DE DESCARGO DE PARTE DE LA FISCALIA [sic] 16, NO SOLO DESACATANDO LA DECISION [sic] DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN UNA APELACION [sic] ANTERIOR RELACIONADA CON ESTA MISMA CAUSA, SINO JUSTIFICANDO CON SU CRITERIO CONSIDERA QUE LA NULIDAD DECRETADA NO LE DABA DERECHOS A LAS OTRAS PARTES SINO SOLO A LA DEFENSA DE DOS DE LOS IMPUTADOS, Y POR LA CUAL PRIMERO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 EN SU DECISION [sic] DE FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic] RESOLVIO [sic]: Quien por decisión tomada en fecha 08 de Enero (sic) del año 2.015 (sic), declara improcedente ratificar el Control (sic) Judicial (sic), utilizando como argumento para sustentar su decisión señalando …

DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD UTILIZANDO COMO ARGUMENTO el cual ya fue decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01-R-2014-000233, al cual el Ministerio Publico (sic) dio oportuna respuesta…” y contra la cual se ejerció solicitud de aclaratoria siendo resuelto el 30d e enero del año 2.015 (sic), declarándola sin lugar y utilizando como argumento …Que a juicio de este tribunal las diligencias solicitadas por la defensa, con la decisión emitida por la Corte de Apelaciones debían ser evacuadas, y por ende declara sin lugar la solicitud de aclaratoria.

Honorables Magistrados

(Omissis…)

Tomando en cuenta no solo la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 19 de Noviembre (sic) del año 2.014 (sic), en la causa LP01-R-2014-000233 con Ponencia del Magistrado A.S.M., que versa sobre apelación por negativa del Control Judicial solicitado al Tribunal de Control Nº 5, ante la negativa del Ministerio Publico (sic) de practicar pruebas de descargo solicitadas por escrito presentado en fecha 25 de agosto del año 2.014 (sic) relacionadas con la causa LP01-P-2014-007123 numero (sic) fiscal MP-31900-2014 llevada en contra de mi defendido (…)

Se presentó en fecha 24 de Noviembre (sic) del año 2.014 (sic) ante la Fiscalía Decimo (sic) Sexta del Ministerio Publico (sic) escrito de solicitud de pruebas de descargo relacionadas con la causa LP01-P-2014-007123 numero (sic) fiscal MP-31900-2014 llevada en contra de mi defendido a las 2.20 p.m (Escrito este cuya copia se acompaño, con el sello de recibido el cual habla perse) solicitándole procurase ciertas pruebas de descargo, así como se le tomara (sic) declaración a personas presente sen reunión previa que podía determinar cómo era cierto que el mismo no estaba en el Punto de Control fijo de la Mitisus (sic) el día 14 de julio del año 2.014 (sic) entre las 5.30 p.m. y las 6.30 p.m, al taxista que lo llevo (sic) de Mérida a la Mitisus el día 14 de julio del año 2.014 (sic), a las personas adicionales que participaron en la extracción y posterior conteo de la sustancia, a los funcionarios que llegaron posteriormente y a las personas que pueden indicar si tuvo contacto o no con el testigo P.I..

(Omissis…)

A raíz de dicho escrito se me entrega el día 16 de diciembre del año 2.014 (sic), a casi un mes de haberse presentado la solicitud de pruebas de descargo con evidente tardanza, dejando a la interpretación con que finalidad; oficio de fecha 12 de diciembre del año 2.014 (sic) Oficio Nº 14F16-1294-2014 emanado de la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Publico (sic), firmado por el ciudadano Fiscal L.A.C. M (sic) T.J.Y.M. y Merni Torres González, cuya copia acompaño en el cual entre otras cosas se me señala:

(Omissis…)

Ante esta respuesta, es indudable Honorables Magistrados y asi (sic) se hizo saber a la Juez en la solicitud de Control (sic) Judicial (sic) que a tenor del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, fui informado de la opinión contraria a procurar diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

Haciéndole saber a su vez que en función de la solicitud de tomarle declaración a los ciudadanos funcionarios TENIENTE GUILLEN [sic] ALETA JOSE [sic] LUIS, SARGENTO AUXILIAR MARQUEZ [sic] JOSE [sic] GREGORIO, SARGENTO AUXILIAR SALAS RIVAS R.J., SARGENTO AUXILIAR PEÑA U.J. [sic] GREGORIO, SARGENTO AUXILIAR GUTIERREZ MATA, SARGENTO SUPERVISOR GARCIA [sic] MARINO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACOSTA TORRES M.R., SARGENTO SUPERVISOR OROZCO G.J. [sic], SARGENTO SEGUNDO MARQUEZ [sic] MOLINA JESUS [sic] ALFONSO, SARGENTO DE MAYOR DE TERCERA MARIN [sic] MELENDEZ [sic] SARGENTO DE SEGUNDA MONCADA FLORES MAYGUI, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUILLEN [sic] MENDEZ [sic] CARLOS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUILLEN [sic] M.J. [sic] Y SARGENTO SEGUNDO TORO MONTILVA GELVIS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como a los ciudadanos O.V., A.C., Y.J. [sic] Y J.V.; no solo porque se solicitaba dentro del lapso reabierto en función de la declaratoria de nulidad realizada por el Tribunal de Control Nº 1 en la audiencia preliminar iniciada el día 03 de noviembre del año 2.014 (sic) y culminada el día 04 de noviembre de 2.014 (sic), publicando el fundamento el día 05 de noviembre del año 2.014 (sic); sino porque así lo había acordado la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 19 de Noviembre (sic) del año 2.014 (sic), en la causa LP01-R-2014-00233 con ponencia del Magistrado A.S.M., cuya copia se acompaño (sic).

Señalándole igualmente con razonamiento jurídico que a las solicitudes el Ministerio Publico (sic) señalo (sic):

El 19/11/2014 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con Ponencia del Abg. A.S.M., quien conoció del recurso de apelación interpuesto por su persona contra la decisión del Auto (sic) Negando (sic) Control (sic) Judicial (sic) del 08/09/2014, emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se pronuncia al respecto declarando con lugar la apelación en contra de la decisión del Tribunal a quo, revocando la misma y en consecuencia ordena a esta representación fiscal que practique las diligencias requeridas por la defensa en especifico tomar las entrevistas de los funcionarios TENIENTE GUILLEN [sic] ALETA JOSE [sic] LUIS, SARGENTO AUXILIAR MARQUEZ [sic] JOSE [sic] GREGORIO, SARGENTO AUXILIAR SALAS RIVAS R.J., SARGENTO AUXILIAR PEÑA U.J. [sic] G.S.A.G. [sic] MATA, SARGENTO SUPERVISOR GARCIA [sic] MARINO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACOSTA TORES M.R., SARGENTO SUPERVISOR OROZCO G.J. [sic], SARGENTO SEGUNDO MARQUEZ [sic] MOLINA JESUS [sic] ALFONSO, SARGENTO DE MAYOR DE TERCERA MARIN [sic] MELENDEZ [sic] SARGENTO DE SEGUNDA MONCADA FLORES MAYGUI, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.M. [sic] CARLOS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUILLEN [sic] M.J. [sic] Y SARGENTO SEGUNDO TORO MONTILVA GELVIS adscritos a le (sic) Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como a los ciudadanos O.V., A.C., Y.J. [sic] Y J.V..

Es por lo anteriormente expuesto, que esta representación del Ministerio Publico (sic) practico (sic) la toma de entrevistas de los funcionarios y personas civiles antes mencionadas, cumpliendo con la decisión emanada el 19/11/2014 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con ponencia del Abg. A.S.M., entrevistas que se agregan al Asunto Principal.

Señalando también con relación a este particular:

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a la decisión emanada por el Tribunal a quem en la cual ordena se tome las declaraciones de los ciudadanos SARGENTO AUXILIAR MARQUEZ [sic] JOSE [sic] GREGORIO, SARGENTO AUXILIAR SALAS RIVAS R.J., SARGENTO AUXILIAR PEÑA U.J. [sic] GREGORIO, SARGENTO AUXILIAR GUTIERREZ [sic] MATA, SARGENTO SUPERVISOR GARCIA [sic] MARINO, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACOSTA TORRES M.R., SARGENTO SUPERVISOR OROZCO G.J. [sic], SARGENTO SEGUNDO MARQUEZ [sic] MOLINA JESUS [sic] ALFONSO, SARGENTO DE MAYOR DE TERCERA MARIN [sic] MELENDEZ [sic], SARGENTO DE SEGUNDA MONCADA FLORES MAYGUI, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GUILLEN [sic] MENDEZ [sic] CARLOS y SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUILLEN [sic] M.J. [sic] adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como a los ciudadanos O.V., A.C., Y.J. [sic] y J.V., siendo cumplida la misma, considerando que constan en las actuaciones las entrevistas concernientes a los preindicados ciudadanos en las cuales señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos de los cuales tienen conocimiento, de conformidad con la norma ut supra mencionada [sic]

ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y ASI [sic] SE HIZO SABER QUE EFECTIVAMENTE ESTAS DECLARACIONES Y SEGÚN LO ALEGADO, SE PRESUMEN FUERON PROCURADAS Y DEBIDAMENTE EVACUADAS DEBIENDOSELES [sic] TOMADO LAS ENTREVISTAS QUE SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO [sic] REALIZO [sic], Y QUE SEGÚN EL MINISTERIO PUBLICO [sic] CONSTAN EN LAS ACTUACIONES, TENIENDO PRESENTE QUE Y ASI [sic] LO HACE SABER EN SU ESCRITO DE RESPUESTA LAS TOMA …

CUMPLIENDO CON LA DECISIÓN EMANADA EL 19/11/2014 DE DE [sic] LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON PONENCIA DEL ABG. A.S.M., ENTREVISTAS QUE SE AGREGAN AL ASUNTO PRINCIPAL…

Pero igualmente Honorables Magistrados y asi (sic) se le hizo ver a la Ciudadana Jueza tal como se desprende del escrito consignado ante la Fiscalía Decimo (sic) Sexta, en fecha 24 de Noviembre (sic) del año 2.014 (sic) cuya copia se acompaño (sic), en donde la defensa solicita igualmente entre otras:

Así mismo y como quiera que en la decisión de fecha 19 de noviembre del año 2.014 (sic), emanada de la Corte de Apelaciones se señala que debo identificar a los ciudadanos de transito (sic) de apellidos García y Molina, de manera de lograr su declaración promovemos a los ciudadanos Sargento Primero CVTT G.R.W.A., y Cabo Segundo CVTT J.O.M.D. insistimos en que sean citados a través del Comando del Cuerpo de T.T., Punto de la Mitisus (sic).

Así mismo al Bombero J.M.V., bombero destacado en el Puesto de Bomberos de la Mitisus (sic).

Así mismo ciudadano J.V., funcionario Coordinador de Defensa Civil para la zona.

La ciudadana I.Q.A.d.M.C.Q.;

(Omissis…)

POR ULTIMO [sic]SOLICITAMOS SEA REQUERIDO DE LA OFICINA DE LA LINEAS [sic] DE TAXIS SANTISIMA [sic] TRINIDAD EL REPORTE DE CARRERAS REALIZADAS POR EL CIUDADANO O.V.E.D. [sic] 14 DE JULIO DEL AÑO 2.014 [sic], Y SI EL MISMO REPORTO [sic] EN HORAS DE LA NOCHE DEL DIA [sic] 14 DE JULIO DEL AÑO 2.014 [sic] UNA CARRERA A LA MITISUS [sic].

El oficio deberá ser enviado a la Línea Santísima T.U.L.M.S.Z., Diagonal a las Carolinas Torre B.

EL MINISTERIO PÚBLICO ANTE ESTA SOLICITUD SEÑALA:

En relación a la solicitud de diligencias tales como la toma de la declaración a los funcionarios Sargento Primero CVTT GARCIA [sic] RODRIGUEZ [sic] W.A. Y CABO SEGUNDO CVTT JOSE [sic] O.M.D., adscritos al Comando de Cuerpo de T.T., Punto La Mitisus (sic), funcionario bomberil J.M.V., e I.Q., Alcaldesa del Municipio C.Q.; se oficie a la línea de taxi Santísima Trinidad requiriendo el reporte de la prestación de servicio de traslado realizada por el ciudadano O.V. del 14/07/2014 y si el mismo reportó en horas de la noche del 14/07/2014 una prestación de servicio al sector La Mitisus (sic) municipio C.Q.d.e. Mérida; se le informa que las mismas fueron debidamente contestadas a través de oficio 14F16-2014-895 del 28/08/2014, con ocasión al escrito de proposición de diligencias consignado por usted el 25/08/2014 y de lo cual la Corte de Apelaciones no ordenó la práctica de las mismas, dejando claro que la nulidad recaída sobre el escrito acusatorio decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control no afectó la actuación fiscal, específicamente el oficio indicado anteriormente, toda vez que en este caso la nulidad no recayó sobre actos anteriores al acto conclusivo; es decir, la Juzgadora no anuló los actos anteriores o contemporáneos al acto conclusivo, prevista esta prevista en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se entiende que la Acusación Fiscal es lo que quedó sin efecto con respecto al acto nulatorio, siendo preciso entonces que sólo debe pronunciarse esta Representación Fiscal con respecto a la práctica de diligencia de la experticia grafotécnica solicitada por el Abg. Josuan Vielma, quien ejerce la defensa de los imputados J.R.R.R. y J.L.H.V., toda vez que no consta en las actuaciones el motivo por el cual no fue practicada la misma.

(Omissis…)

Honorables Magistrados, asumir como único medio de prueba la presencia o no de alguien en un sitio de suceso; porque lo refleje o no un acta de actuación policial, es negar la posibilidad de que alguien en fiel uso de su derecho a la defensa procure demostrar lo contrario a lo reflejado en un acta sin importar el delito.

Honorables Magistrados, en la declaración de mi defendido y ajeno a toda acta así como de la declaración del resto de los co-imputados todos fueron contestes en señalar que el hecho se inicio (sic) con la detención del bus entre las 5.30 a 6.30 p.m, es decir que ajeno a que el acta reflejara como inicio las 11 p.m, estas declaraciones servirían no solo para aclarar la hora real del inicio del procedimiento; e independientemente de que estuvieron o no en el sitio según las actas reflejadas su declaración y solo sus declaraciones nos permitirían determinar quienes estuvieron o no en el sitio del suceso y su participación en la extracción y conteo de las sustancias incautadas (…).

(Omissis..)

Por ello Honorables Magistrados, y por considerar que si bien es cierto esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Noviembre (sic) del año 2.014 (sic), se pronuncio (sic) ante una negativa de Control (sic) Judicial (sic), y acordó la evacuación de ciertas pruebas en particular las testimoniales solicitadas de aquellos testigos debidamente identificados.

Pero a su vez acordó la evacuación de aquellos testigos que no estaban debidamente identificados, una vez fueran debidamente identificados.

(Omissis…)

Es que consideramos que siendo una apelación nueva, sobre hechos nuevos, sobre una decisión emanada del Tribunal de Control Nº 1, independientemente de que esta Corte de Apelaciones se pronuncio (sic) ante una decisión de solicitud de Control (sic) Judicial (sic), emanada de otro tribunal como fue el de Control Nº 5, debe pronunciarse sobre si la pretensión de la defensa para que le fueran evacuadas no solo las pruebas acordadas en la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 19 de Noviembre del año 2.014; aunque la relacionada con los testigos de apellido García y Molina de la cual la Corte se pronuncio (sic) señalando

En cuanto a las entrevistas solicitadas, con respecto a unos presuntos funcionarios de tránsito de apellidos “García y Molina”, se advierte que el promoverte (sic) de la diligencia debe proporcionar al fiscal del Ministerio Público, la identificación y lugar de ubicación de las personas a entrevistar, sin la cual la diligencia no puede ser practicada.

Y si la pretensión de la defensa en cuanto a:

Por último y como quiera que no solo en el auto que ratifica la orden de aprehensión, sino a su vez en la acusación presentadas independientemente de que fue anulada este despacho fiscal persiste en responsabilizar a mi defendido por el delito de Forjamiento de Documentos (…) y Asociación para Delinquir, (…), solicitamos como nuevo pedido en función de la decisión del tribunal de Control Nº 1 de fecha 05 de Noviembre del año 2.014 (sic), en la cual abre un nuevo lapso para la solicitud de pruebas de descargo (sic)

PRIMERO:

Para efecto de demostrar que en lo absoluto participo (sic) mi defendido en la redacción, impresión de acta alguna y menos acta de declaración de testigo instrumental alguno solicito le sea tomada declaración al funcionario Sargento Mayor de Tercera MONSALVE IZARRA JEAN (…).

(…)

Por último solicitamos se requiera del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana sede o Comando Mérida, se le notifique al despacho Fiscal, si la asignación como Jefe de Puesto del Punto de Control Fijo de la Mitisus (sic) de mi defendido J.A.C.C.; fue a solicitud de él, o por órdenes emanadas de la superioridad, y si el mismo solicito (sic) de alguna manera que le fuera asignados en su comando como funcionarios subalternos a los ciudadanos SM/2 JOSE [sic] GUERRERO, S/1 J.H. [sic] Y EL S/1 JOSE [sic] RAMIREZ [sic] RICO.

(…)

POR ULTIMO [sic] SOLICITAMOS SEA REQUERIDO DE LA OFICINA DE LAS LINEAS [sic] DE TAXIS SANTISIMA [sic] TRINIDAD EL REPORTE DE CARRERAS REALIZADAS POR EL CIUDADANO O.V.E.D. [sic] 14 DE JULIO DEL AÑO 2.014 [sic], Y SI EL MISMO REPORTO [sic] EN HORAS DE LA NOCHE DEL DIA [sic] 14 DE JULIO DEL AÑO 2.014 [sic] UNA CARRERA A LA MITISUS.

El oficio deberá ser enviado a la Línea Santísima T.U.L.M.S. (sic) Zumba, Diagonal (sic) a las Carolinas Torre B.

(…)

Pues consideramos que los argumentos utilizados por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico (sic) como respuesta para no practicar las pruebas de descargo solicitadas y entre ellas en particular tomar las declaraciones de los testigos que efectivamente participaron en la extracción y conteo de la sustancia es una respuesta sin razón, sin motivación legal alguna, no obedeciendo a previsiones de orden legal y a criterios de racionalidad y justicia, sino al arbitrio o capricho del representante fiscal, única y exclusivamente y así lo señalo con mucha responsabilidad honorables Magistrados porque saben que con estas declaraciones el ardil orquestado en contra de mi defendido y de sus subalternos se caen por si (sic) solos y pareciera que su precepto constitucional y legal de ser parte de buena fe, quedo (sic) a un lado en la presente causa y desgraciadamente apoyado con la decisión de la Juez de Control Nº 1 de fecha 08 de Enero (sic) del año 2.015 (sic), y la aclaratoria de fecha 30 de Enero (sic) del año 2.015.

En fiel acatamiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con miras a acreditar el fundamento del recurso y para efecto de demostrar lo denunciado promovemos todo (sic) las actuaciones que conforman la solicitud de Control (sic) Judicial y que están e la solicitud que riela en la causa LP01-P-2014-0012.559, así como:

Acompaño Copia Simple del escrito de solicitud de pruebas de descargo.

Copia Simple de oficio de respuesta emanado del Ministerio Público negando dichas pruebas.

Copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones.

Copia simple de la decisión de fecha 08 de Enero (sic) del año 2.015 (sic).

Copia simple de la decisión de fecha 30 de enero del año 2.015 (sic).

SEÑALANDO FORMALMENTE QUE LA SOLUCION [sic] QUE SE PRETENDE ES QUE SE DEJE SIN EFECTO LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE FECHA 08 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic] Y LA ACLARATORIA COMO PARTE DE LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE ENERO DEL AÑO 2.015 [sic]; QUE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL Y NO ORDENA AL MINISTERIO PUBLICO [sic] EVACUAR NINGUNA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS.

Solicitando que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (Omissis…)

.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 88 al 101 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por los abogados L.A.C., Merni Torres González y T.J.Y.M., con el carácter de fiscal principal el primero y fiscales auxiliares la segunda y tercera de los nombrados, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señalan:

(Omissis…) ante usted, muy respetuosamente acudimos a fin de dar contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, (…) en relación a los siguientes argumentos:

(…)

Ahora bien, del escrito de apelación se observa que la defensa técnica lo fundamenta de conformidad con el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…)

Considera esta Representación Fiscal, que una vez revisado el escrito no se evidencia coherencia en la relación de hecho y de derecho esgrimido por la defensa, toda vez que el numeral 5 del artículo 439 de la N.A.P., establece que causen gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia no fue debidamente fundamentada por la defensa; es decir; que hizo referencia a la norma mas no explicó los motivos de apelación correspondiente a la decisión del Juez en cuanto a cual es el gravamen irreparable que sufre su defendido por el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control Nro. 01, para así continuar realizando sus motivaciones de hecho o de derecho en su escrito de apelación de autos (…).

Es por ello que al observarse que la defensa no indicó de manera clara, precisa y concisa, así como con apego a lo que establece la norma y la jurisprudencia al respecto del cual se hizo referencia; es por lo que se considera una evidente escasez en la motivación del escrito apelatorio sin embargo, también se observa una retórica inentendible, no logrando la defensa determinar las razones por las cuales motivó fáctica y jurídicamente su recurso de apelación, por ende se considera que mal podría el tribunal ad quem declarar su admisibilidad, salvo mejor criterio.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal no comprende con exactitud la pretensión del defensor técnica, toda vez que realiza una serie de alegatos de difícil comprensión, deduciendo así que sus pretensiones se basan en lo transcrito textualmente ut supra, lo que para ello fue decidido por el Tribunal de Control Nro. 01, ajustándose a las normas indicadas por el legislador, quien para efectos de quienes suscriben en ningún momento se violentó el debido proceso, considerando así que el recurrente tiene la intención de dilatar el proceso y de desvirtuar la buena f.d.M.P., quien en el presente caso, ha llevado a cabo las diligencias requeridas por la defensa en su escrito de proposición de diligencias del 24/11/2014 que se consideraron útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y con respecto a las que no fueron practicadas, se dejó constancia de los argumentos que se consideraron para la negativa de su práctica a través de oficio Nro. 14F16-1294-2014 del 12/12/204 y recibido por la defensa técnica el 16/12/2014 (…).

(…)

Es de resaltar, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que esta Representación Fiscal no dejó a un lado la práctica de diligencias requeridas, sino que en su mayoría fueron practicadas, por lo que fueron consideradas útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, y las que fueron negadas obedecen a circunstancias que están debidamente fundamentes (sic) en el escrito previamente transcrito, por lo que se considera que la decisión del Tribunal de Control Nro. 01 se encuentra tan ajustado a derecho como la actuación Fiscal, y no se considera que haya incurrido en violatoria de norma como lo pretende hacer ver quien pretende la presente acción.

PETITORIO

Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina y Jurisprudencia invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, Declare inadmisible el Recurso ejercido por el defensor, por cuanto no fundamentó las causales que lo habilitan para recurrir conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de que sea admitido sea este declarado sin lugar en razón de que el Auto Recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se confirme el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2014-07123, (Nº Fiscalía MP-311900-2014) [Omissis…]

.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

Visto el escrito presentado por el ciudadano O.M.A.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, con domicilio procesal en EL Centro Profesional Mamaicha, local 2-6, avenida 5 con calle 25, telefono 2529417 y celular 04147444062, actuando en representación del ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, natural de Queniquea Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1971, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.743.762, grado de instrucción Técnica, ocupación u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de M.C. y J.E.C., domiciliado en Tabay, Urbanización La Margarita, calle principal, casa N° 92, Municipio Tabay del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de imputado en la causa N° LP01P2014007123, quien peticiona a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal EL CONTROL JUDICIAL CONSTITUCIONAL. Este Juzgado a los fines de decidir observa:

1.- Solicita entre otras: …

…“se les tome declaración a tales como se tome declaración de os ciudadanos TENIENTE G.A.J.L., SARGENTO AUXILIAR MAROUEZ J.G., SARGENTO AUXILIAR SALAS RIVAS RICHARD JAV1ER, SARGENTO AUXILIAR PEÑA U.J.G., SARGENTO AUXILIAR GUTIERRES MATA, SARGENTO SUPERVISOR G.M., SARGENTO MAYOR DE PRiMERA ACOSTA TORRES M.R., SARGENTO SUPERVISOR OROZCO G.J., SARGENTO SEGUNDO M.M.J.A., SARGENTO DE MAYOR DE TERCERA MAR!N MELENDEZ, SARGENTO DE SEGUNDA MONCADA FLORES MAYGUI, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA G.M.. CARLOS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA G.M.J. Y SARGENTO SEGUNDO TORO MONTILVA GELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como a los ciudadano O.V., A.C. e Y.J., a los funcionarios Sargento Primero CVTT G.R.V.A. Y CABO SEGUNDO CVTT J.O.M.D., adscritos al Comando de Cuerpo de T.T., Punto La Mitisus, funcionario bomberil J.M.V., J.V., funcionario Coordinador de Defensa Civil La Mitisus, I.Q., Alcaldesa del municipio C.Q.; al funcionario J.M.I., quien figura como imputado en el Asunto principal LP01-P- 2014-9961; Se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana de Merida, solicitando que indiquen si su defendido fue solicitada por ordenes emanadas de la superioridad, y si el mismo pidio que le fueran asignadas en su comando como funcionarios subalternos a los SARGENTOS J.G., J.H. Y J.R.R., de igual forma solicita se oficie a la línea de taxi Santísima Trinidad requiriendo el reporte de la prestación de servicio de traslado realizada por el ciudadano O.V. del 14/07/2014 y si el mismo reportó en horas de la noche deI 14/07/2014 una prestación de servicio al sector La Mitisus Municipio C.Q.d.E. Mérida…”.

MOTIVACIÓN

RESPECTO AL CONTROL JUDICIAL, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

Por su parte, establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes.-

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, específicamente de los folios desde 39 al 45 de la presente solicitud, se evidencia que la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, dio oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en decisión de fecha 19-11-2014, motivo por el cual el Control Judicial, ya fue ejercido y cumplido por parte del Ministerio Publico, motivo por el cual seria improcedente, ratificar lo decidido por el Tribunal Superior. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente ratificar el Control Judicial, el cual ya fue decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01R2014000233, al cual el Ministerio Público dio oportuna respuesta. Y asi se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase (Omissis…)

.

De igual forma, en fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano J.A.C.C., sobre la decisión publicada por este Tribunal en fecha 08 de Enero del 2015, en la cual se acordó declarar improcedente ratificar el Control Judicial, el cual ya fue decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01R2014000233, en tal sentido, se observa:

El solicitante de autos, alegó lo siguiente:

… que el tribunal no entendió lo que significa el control judicial, no entendió la esencia de lo solicitado, no entendió la decisión de la Corte de Apelaciones, terminando por resolver, con el mayor respeto pero con una muestra clara de pereza mental, que la corte ya había resuelto, y que por tal no podía resolver sobre lo ya resuelto, cuando precisamente lo que se pide y se ha pedido es que señale si el Ministerio Publico debía evacuar a los testigos que faltaron y que señalo que no se le fue ordenado cuando si se le fue ordenado, y si se podía o no solicitar nuevas pruebas y en función de ello si debía o no evacuarse por parte del Ministerio Publico. Ante lo expuesto, con el mayor respeto solicito se me sea respondido estas interrogantes, o se me indique si se considera que estas interrogantes fueron respondidas, pero con repuestas motivadas, de manera de poder considerar que no emano de razones propias, sino de razonamientos jurídicos debidamente motivados. …

Al respecto dispone el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

.

Del artículo señalado anteriormente, este Tribunal observa que si bien es cierto, las partes pueden solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación; no es menos cierto, que las aclaratorias de las decisiones se refiere a la interpretación de los términos en que ha sido dictada la resolución judicial y sólo es procedente en caso que surjan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse al dispositivo de la misma, el cual en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, expediente Nº 01-0114, sentencia Nº 1322, A.J.G.G., dictada en el caso de J.C.V.B., puntualizó que: “…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨.

Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria realizada por el Abogado de la Defensa, recaída en la decisión emitida por este Tribunal en fecha 08 de Enero del 2015, en la cual se acordó declarar improcedente ratificar el Control Judicial, el cual ya fue decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa LP01R2014000233. Al respecto se observa:

De la decisión la referida decisión se evidencia que el Tribunal declaró improcedente a solicitud de la Defensa, por cuanto a juicio de este Tribunal las diligencias solicitadas por la Defensa, con la decisión emitida por la Corte de Apelaciones debían ser evacuadas. Ahora, bien, si la Defensa en aras de ejercer su derecho considera oportuno promover más medios de pruebas para asegurar el éxito de su tesis Defensoril, las mismas pueden ser promovidas conforme a las facultades de las partes establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los cinco días establecidos en la norma in comento, máxime cuando este Tribunal reaperturó el lapso a los fines de garantizar el derecho a la Defensa.

Hechas las consideraciones anteriores, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el por el Abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano J.A.C.C., sobre la decisión publicada por este Tribunal en fecha 08 de Enero del 2015, en la cual se acordó declarar improcedente ratificar el Control Judicial, si menoscabo que el referido Defensor podrá promover las pruebas que considere oportunas para el esclarecimiento de los hechos conforme a las facultades de las partes establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase (Omissis…)”.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor de confianza del co-imputado J.A.C.C., así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:

Que de la decantación del recurso de apelación bajo examen, concluye esta Corte, que la pretensión recursiva del apelante persigue la nulidad del auto recurrido, porque a su juicio se vulneró el debido proceso y los derechos que le asisten a su defendido como imputado, al haberle negado el a quo el control judicial solicitado, y en consecuencia haber convalidado la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias por él solicitadas en fecha 24/11/2014, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que en fecha 14/12/2014 solicitó nuevamente un control judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control Nº 01, toda vez que se había presentado una solicitud de diligencias al Ministerio Público a fin de desvirtuar los hechos imputados, las cuales habían sido negadas.

.- Que el Ministerio Público evacuó unas diligencias y las otras fueron negadas, del cual tuvo conocimiento mediante oficio de fecha 12/12/2014.

.- Que el Ministerio Público desacató la decisión de la Corte de Apelaciones, y justifica con su criterio que la nulidad decretada no le daba derecho a las otras partes sino solo a la defensa de los dos imputados.

.- Que el a quo declaró improcedente ratificar el control judicial, utilizando como argumento que ya había sido decidido por la Corte de Apelaciones en el recurso Nº LP01-R-2014-233 y que el Ministerio Público dio oportuna respuesta.

.- Que en relación a la declaración de los funcionarios adscritos a T.T., de apellidos García y Molina, dio plena identificación a la fiscalía, siendo negada dicha diligencia, lo cual, en su criterio, es negar la posibilidad de que “alguien en fiel uso de su derecho a la defensa procure demostrar lo contrario a lo reflejado en un acta sin importar el delito”.

.- Que el a quo debió pronunciarse sobre la solicitud de control judicial efectuada el 14/12/2014.

.- Que “los argumentos utilizados por la Fiscalía 16 del Ministerio Publico (sic) como respuesta para no practicar las pruebas de descargo solicitadas y entre ellas en particular tomar las declaraciones de los testigos que efectivamente participaron en la extracción y conteo de la sustancia es una respuesta sin razón, sin motivación legal alguna, no obedeciendo a previsiones de orden legal y a criterios de racionalidad y justicia, sino al arbitrio o capricho del representante fiscal”.

.- Que la decisión se encuentra inmotivada.

Solicita finalmente se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte, el Ministerio Público, en su contestación, indica como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que de la revisión del escrito de apelación, no observa coherencia “en la relación de hecho y de derecho esgrimido por la defensa, toda vez que el numeral 5 del artículo 439 de la N.A.P., establece que causen gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia no fue debidamente fundamentada por la defensa”.

.- Que la defensa hizo referencia a la norma mas no explicó los motivos de apelación correspondiente a la decisión del Juez en cuanto a cual es el gravamen irreparable que sufre su defendido”.

.- Que hay inmotivación en el escrito apelatorio”, aunado a que observa “una retórica inentendible, no logrando la defensa determinar las razones por las cuales motivó fáctica y jurídicamente su recurso de apelación, por ende se considera que mal podría el tribunal ad quem declarar su admisibilidad, salvo mejor criterio”.

.- Que “no comprende con exactitud la pretensión del defensor técnica, toda vez que realiza una serie de alegatos de difícil comprensión, deduciendo así que sus pretensiones se basan en lo transcrito textualmente ut supra, lo que para ello fue decidido por el Tribunal de Control Nro. 01, ajustándose a las normas indicadas por el legislador, quien para efectos de quienes suscriben en ningún momento se violentó el debido proceso”.

.- Que el Ministerio Público “ha llevado a cabo las diligencias requeridas por la defensa en su escrito de proposición de diligencias del 24/11/2014 que se consideraron útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y con respecto a las que no fueron practicadas, se dejó constancia de los argumentos que se consideraron para la negativa de su práctica a través de oficio Nro. 14F16-1294-2014 del 12/12/204 y recibido por la defensa técnica el 16/12/2014”.

.- Que “no dejó a un lado la práctica de diligencias requeridas, sino que en su mayoría fueron practicadas, por lo que fueron consideradas útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, y las que fueron negadas obedecen a circunstancias que están debidamente fundamentes (sic) en el escrito previamente transcrito”.

.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Solicita finalmente se declare inadmisible el recurso de apelación, y en caso de admitirse, sea declarado sin lugar.

Ahora bien, decantado como ha sido el escrito recursivo, así como el de contestación del recurso, se impone la necesidad de revisar si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que tal como lo indica el recurrente, en fecha 19 de noviembre de 2014 esta Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de control judicial peticionada, ordenándose a la Fiscalía del Ministerio Público, que procediera a tomar entrevista a los ciudadanos 1.- Tte. J.L.G. ALETA, 2.- Sgto. Aux. J.G.M., 3 Sgto. Aux. R.J. SALAS RIVAS, 4.- Sgtro. Aux. J.G.P.U., 5.- Sgto. Aux. GUTIÉRREZ MATA, 6.- Sgto. Supervisor M.G., 7.- Sgto. Mayor de Primera M.R. ACOSTA TORRES, 8.- Sgto. Supervisor G.J. OROZCO, 9.- Sgto. Segundo J.A.M. MOLINA, 10.- Sgto. Mayor de Tercera J.M. MELÉNDEZ, 11.- Sgto. de Segunda MAYGUI MONCADA FLORES, 12.- Sgto. Mayor de Segunda C.G.M., 13.- Sgto. Mayor de Tercera J.G.M., 14.- Sgto. de Segunda GERVIS TORO MONTILLA, 15.- O.V., A.C., 16.- Y.J. y 17.- J.V., por cuanto tales testimonios habían sido oportunamente solicitados y a juicio de esta Alzada, eran útiles, necesarios y pertinentes a los fines de la defensa del encartado de autos, J.A.C..

Igualmente observa esta Alzada, que en fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa, al estado que el Ministerio Público ejecutara un nuevo acto conclusivo y diera respuesta a las diligencias solicitadas por la defensa de otros coacusados.

Ahora bien, a los solos fines pedagógicos, esta Alzada advierte, que el control judicial a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, produce efectos jurídicos distintos a los que genera la declaratoria de nulidad de la acusación, pues en el primero de los casos, la causa se repone a los solos fines que al imputado le sean practicadas las diligencias, ilegalmente omitidas, por la representación fiscal, mientras que la segunda reabre el lapso de pruebas.

Siendo ello así, constata esta Alzada, que ciertamente, como lo denuncia el recurrente, tenía derecho a que se le oyera el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de T.T., ciudadanos Sargento Primero CVTT G.R.W.A. y Cabo Segundo CVTT J.O.M.D., al igual que a el funcionario J.M.V., bombero destacado en el puesto de Bomberos de La Mitisus, el funcionario de Defensa Civil J.V., así como a la Alcaldesa del Municipio C.Q., ciudadana I.Q. y que al no haberse practicado tales diligencias por el Ministerio Público, efectivamente se limitó el derecho a la defensa del imputado, lo que en principio haría procedente la declaratoria de nulidad invocada, sin embargo, tal declaratoria, por ser la segunda que se decretaría, traería como consecuencia el sobreseimiento de la causa, en virtud del criterio jurisprudencial pacífico sobre el tema, en interpretación de la prohibición de doble persecución por un miso hecho a que se contrae el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo y haciendo fenecer para el Estado, la obligación de investigar, hacer constar y castigar la comisión de cualquier delito, vulnerándose con ello, el principio igualmente constitucional de no impunidad que transversaliza todo el sistema de justicia penal venezolano, irrenunciable e inderogable ante la comisión de un hecho ilícito, máxime cuando como en el caso de autos, se trata de un delito de lesa humanidad, por tratarse de delitos vinculados al tráfico de drogas y más aún, cuando en el mismo, presuntamente se encuentran involucrados funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, a los cuales por ley, les está encomendada la función de perseguirlos.

En consecuencia, cuando en un caso concreto se presenta la disyuntiva que se encuentran en juego, dos derechos igualmente constitucionales y por tanto el juzgador debe soslayar uno en beneficio del otro, éste debe determinar, cuál sacrificio de los derechos en pugna, ocasionaría menor daño al tejido social y optar por el solapamiento de éste, observándose en el caso concreto, que ante el derecho a la defensa del justiciable y el derecho de la sociedad a que se castigue un delito tan perjudicial como el que se le imputa, el que menos daño causa al conglomerado social es el de limitar el primero de los señalados, toda vez que el mismo no es sacrificado en su totalidad, habida consideración que la mayoría de las diligencias solicitadas, fueron practicadas por el Ministerio Público y aquellas cuya omisión se denuncia, podrán ser promovidas como pruebas autónomas, en la oportunidad a que se contrae el numeral 7º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, con lo que se pone de manifiesto y de manera tangible y evidente, que la omisión delatada no causa agravio irreparable al recurrente, en virtud de que, como se indicó precedentemente, dicho agravio, en caso de haberlo, resulta perfectamente reparable, con la sola promoción de las pruebas testificales de las personas que no fueron entrevistadas por el Ministerio Público, lo que impone a esta Alzada la necesidad de declarar sin lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

Independientemente de la decisión precedentemente adoptada, esta Alzada observa, que el incumplimiento del mandato contenido en lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que se exhorta al Ministerio Público, a los fines que se dé estricto cumplimiento al referido mandato y se proscriba en ulteriores oportunidades, el pretermitimiento del mismo.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor de confianza del co-imputado J.A.C.C., en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fechas 08/01/2015 y 30/01/2015, mediante las cuales declaró improcedente ratificar el control judicial solicitado y sin lugar la solicitud de aclaratoria incoada por su persona, en la causa Nº LP01-P-2014-012559.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.

ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _____________________________ y boleta de traslado Nº ________________________. Conste.

La Secretaria.-

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