Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 01 de Marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000017

ASUNTO : IP01-R-2006-000017

RESOLUCIÓN Nº IG012006000129

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de la pena impuesta al penado, ciudadano: YERMIS J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.665.052, residenciado en la Urb. Antiguo Aeropuerto, calle 21, sector 01, casa 17, Esquina “El Parrillazo”, Punto Fijo, Estado Falcón, soltero, obrero, recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, presentada ante esta Corte de Apelaciones por el Abogado O.R.G., en su condición de Defensor Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IP11-P-2004-000175 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 06 de Febrero de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 09 de febrero de 2006 el recurso fue admitido a trámite, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, habiendo celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, con la comparecencia del Defensor Público Penal, el condenado de autos y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Consta de las actuaciones la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 10 de noviembre de 2005, en virtud de la cual emitió el siguiente pronunciamiento condenatorio:

… este Tribunal encuentra CULPABLE al ciudadano YERMI J.G.R., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley especial (antes de la reforma) tal y como lo advirtió oportunamente el Juez Presidente durante el debate conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se estableció que el precitado ciudadano fue aprehendido cuando intentaba huir al momento que se practicaba el allanamiento, estableciéndose igualmente a través de las declaraciones de la ciudadana M.Y.R. y los testigos presenciales, así como del Cabo Primero G.M. (funcionario aprehensor), que el precitado ciudadano se despojó de un monedero elaborado en semicuero, contentivo de diez (10) envoltorios, los cuales sometidos a verificación de sustancia y experticia química una alícuota del mismo, se determinó que su peso neto era 1.1 gramos de cocaína en forma de clorhidrato.

Imponiéndole la siguiente pena:

… Se impone la pena de cuatro (04) años de prisión al ciudadano YERMI J.G.R., la cual resulta de la sumatoria de los extremos señalados en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, menos un año en virtud de la atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en virtud de que el acusado no es mayor de 21 años.

Asimismo se impone a los acusados las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

… se condena al ciudadano YERMI J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.665.052, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto calle 21, sector 01, casa N° 17, en la esquina de parrillas El parrillaza (Sic), de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-84 natural de Punto Fijo, de profesión u oficio Obrero, estado civil, (Sic) soltero, hijo de F.J.G.B. y M.M.G.R. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem…

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

En síntesis, manifestó el Defensor Público Penal que presentaba el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra de su defendido, en virtud de que se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287 la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé penas más benignas para la conducta delictual asumida por su defendido, que no fue otra que poseer sustancias estupefacientes, la cual sufrió una rebaja, quedando actualmente en UNO A DOS AÑOS.

Señaló, que el artículo 34 de la nueva Ley consagra que: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…”, siendo consagrada la fórmula de la retroactividad de la ley cuando beneficia al reo, estando en el presente caso de una nueva disposición modificativa del tipo y de sus consecuencias, ya que la mencionada norma alude a unas cantidades determinadas y les impone una pena más benigna.

Argumentó, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, mientras que la nueva Ley de Drogas prevé en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia del recurso de revisión cuando se promulgue una ley penal que quiete al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida y el primer aparte del artículo 473 faculta a este Tribunal Colegiado, en cuya jurisdicción se cometió el hecho, para conocer de estos recursos, siendo además facultada por el artículo 475 eiusdem para anular la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y dictar una propia: “si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el Tribunal hará la rebaja que proceda”.

Solicitó, por último, la imposición a su defendido de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, salvo mejor criterio de esta Corte de Apelaciones, así como la libertad plena de su defendido por cumplimiento de pena, ya que el mismo se encuentra detenido desde el día 14 de julio de 2004 y en razón de las circunstancias que actualmente acontecen en el recinto penitenciario.

CAPÍTULO TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, en el libro cuarto “De los recursos”, bajo el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión. El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Penal a favor del condenado, se puede determinar que está fundamentado en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano YERMI J.G.R. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

De esta manera y siendo que ha entrado en vigencia una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano YERMI J.G.R., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, máxime cuando el Representante del Ministerio Público manifestó en la audiencia oral su conformidad con la rebaja de pena solicitada, por ser la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más benigna para el condenado, en cuanto a la pena que en definitiva le corresponde cumplir.

Como corolario de ello, por cuanto el delito objeto de condena del mencionado ciudadano contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer por parte del Tribunal de Instancia, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma sustantiva penal actualmente vigente, corrigiendo la misma de la siguiente manera:

Visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano YERMI J.G.R., esto es, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el Tribunal de Juicio tomó en consideración para el cálculo de la pena la atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en virtud de que el acusado no era mayor de 21 años para el momento en que cometió el hecho, aplicándole el límite mínimo de la pena prevista en el derogado artículo 36 de la LOSSEP, se rebajará en menos del término o límite medio fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, aplicándole el límite mínimo de la pena prevista en el artículo 34 de la nueva Ley, por lo que SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de libertad efectuada por el Defensor Público a favor de su representado por cumplimiento efectivo de pena, petición que efectuó con base a la realidad existente en el Internado Judicial de esta ciudad, donde han ocurrido motines intracarcelarios que ponen en peligro la vida de los ciudadanos que ahí se encuentran, esta Corte de Apelaciones niega tal declaratoria de cumplimiento de pena así como la libertad solicitada, toda vez que es competencia del Juez de Primera Instancia de Ejecución administrar la pena de los ciudadanos condenados por sentencia definitivamente firme, máxime cuando la pena de prisión por la cual fue condenado el ciudadano YERMI J.G.R. conlleva penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo cual es a este órgano jurisdiccional al que le corresponde realizar el cómputo definitivo de penas en la presente causa, razón por la cual se ordena remitir las actuaciones inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que proceda al efecto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abogado O.R.G., Defensor Público Penal y, en consecuencia, ACUERDA REBAJAR LA PENA a su defendido, ciudadano YERMI J.G.R., arriba identificado, quién deberá cumplir la pena definitiva de UN AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. En cuanto a la solicitud de libertad efectuada por el Defensor Público a favor de su representado por cumplimiento efectivo de pena, petición que efectuó con base a la realidad existente en el Internado Judicial de esta ciudad, donde han ocurrido motines intracarcelarios que ponen en peligro la vida de los ciudadanos que ahí se encuentran, dado a que su defendido se encuentra detenido desde el día 14-07-2004, esta Corte de Apelaciones NIEGA tal declaratoria de cumplimiento de pena y, por ende, la libertad plena solicitada , toda vez que es competencia del Juez de Primera Instancia de Ejecución administrar la pena de los ciudadanos condenados por sentencia definitivamente firme, máxime cuando la pena de prisión por la cual fue condenado el ciudadano YERMI J.G.R. conlleva penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo cual es a este órgano jurisdiccional al que le corresponde realizar el cómputo definitivo de penas en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que proceda a la práctica de un nuevo cómputo de pena. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. M.M.A.. R.M.

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012006000129

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