Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 31 De la Corte de Apelacion Penal - Coro

Coro, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001916

ASUNTO : IP01-R-2007-000090

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.660.028, con domicilio en la ciudad de Mérida y aquí de tránsito, asistido por el Abogado: O.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 22.185, sin domicilio procesal en el escrito contentivo del recurso de apelación, contra el auto dictado el 31 de Mayo de 2007 por el mencionado Tribunal, que negó la entrega de objetos retenidos con ocasión del asunto penal Nº IP01-P-2006-001916, seguido contra el ciudadano E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano A.C.P., hijo del hoy recurrente.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 14 de Junio del 2007, designándose como Ponente al Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, quien se inhibió del conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se convocó el 15-06-2007 al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN.

El 27 de junio de 2007 se agregó al presente asunto el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición del mencionado Juez, la cual fue declarada con lugar el 25-06-2007.

El 28 de junio de 2007 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente convocado, designándose Ponente en esta misma fecha.

El 02 de julio de 2007 se inhibió del conocimiento de la causa la Jueza Suplente B.R.D.T., quien sustituye a la Jueza Titular M.M.D.P., librándose boleta de convocatoria a la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, en su condición de Suplente de esta Sala.

El 04 de julio de 2007 fue declarada con lugar la inhibición de la Jueza B.R.D.T. y el 19 de julio del corriente año se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA.

En fecha 2 de agosto de 2007 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 16 de septiembre de 2007 se libró boleta de convocatoria al Juez Suplente A.C.L., en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo designó en la nueva terna de Jueces Suplentes para esta Corte de Apelaciones, ocupando el mencionado Abogado el primer lugar en la lista de designados, conforme a Resolución Nº

En fecha 13 de agosto de 2007 el Juez Suplente convocado se abocó al conocimiento del presente asunto.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se extrae del escrito de apelación, el ciudadano A.C.P., impugna la decisión que negó la entrega del vehículo, cuyas características fueron citadas anteriormente, con base en las siguientes razones:

Refirió, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control, Expediente contentivo de las actuaciones seguidas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en contra del ciudadano E.S., en perjuicio del hijo del hoy recurrente, ciudadano A.C., hecho ocurrido en fecha 28-04-2006, en el cual fue solicitada la entrega de un vehículo de su propiedad, y que fue negado con el fundamento de que su persona no acreditó ningún documento idóneo que acredite la propiedad o posesión del bien solicitado.

Indicó, que con la interposición del recurso de apelación no le quedaba otra alternativa, al cuestionársele su pulcritud y honestidad, primero como padre de familia y segundo, como abuelo de sus nietos; infiriendo de la decisión que debería consignar la respectiva Planilla de Liquidación Sucesoral y que el Juez debiera saber, conociendo del principio iura novit curia, el término que otorga dicho organismo administrativo es de ciento ochenta días y que el mismo es de caducidad, y su trámite es por lo menos en un lapso de un año y en ese tiempo el vehículo se deteriorará en su integridad y eso sí daña el patrimonio de sus nietos, por lo que se pregunta ¿El vehículo es imprescindible para la investigación? ¿El Representante del Ministerio Público promovió el vehículo como un medio de prueba? ¿No está demostrada en autos su condición de padre legítimo de su hijo A.C.P.? ¿Ignoró el Juez el justificativo de testigos consignado con el escrito? ¿Ignoró la debida autorización de sus nietos consignada? ¿No era ello suficiente para que el Juez, como conocedor del derecho, aplicara la equidad y hasta la creatividad?

Expresó, que existen normas que les da a los administradores de justicia un abanico para crear derecho, aplicar la justicia, la equidad y los principios constitucionales como jurisprudenciales, por lo cual citó los siguientes aspectos jurídicos:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, los jueces deben atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo de la equidad; debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, norma ésta de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, tal como lo asentó la Sala Civil en sentencia Nº 286 del 10/08/2000.

Artículo 13 del Código de Procedimiento Civil: El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad.

Artículo 19: El Juez que abstuviera de decidir, so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos y así mismo, el que retarde ilegalmente dictar una providencia será penado como culpable de denegación de justicia, lo cual viola el artículo 49 constitucional, ordinal 8, que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas.

Señaló que, quizá, por estar imbuido el Juez de la causa de la materia penal, se olvida de criterios jurisprudenciales que han puesto fin a tanto formalismo y que lo que priva en los actuales momentos es la equidad y la celeridad, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que dispuso: “… La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales obliga a los Jueces a dar una solución a un conflicto de manera expedita, equitativa, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades inútiles.

Explicó, que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad, sino lo que jurídicamente perteneció a su hijo y que como su padre está en la obligación natural de velar por lo que a sus nietos corresponde, porque esa es la obligación que le ha quedado después de la muerte de su hijo, sufragar los gastos de sus nietos, donde ya efectuó el testamento y colocó sus cuotas hereditarias a sus nietos y el vehículo se le va a hacer entrega a su hija A.C., toda vez que va a ingresar a la Universidad, porque la otra camioneta ya se hizo entrega a su nieto A.C., por lo cual anexó declaración Sucesoral ante el SENIAT de su hijo A.A.C.P.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre agregada a los autos la copia certificada del auto dictado por el Tribunal segundo de Control, que resolvió:

… este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: NIEGA, la solicitud de devolución del vehículo: Clase: Camioneta, uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, año: 2005, modelo: Grand Cherokee, placas: VCA-04K, Marca: Jeep, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Y4GW58N151503055, Serial Motor: 8 Cilindros, interpuesta por el ciudadano A.C.P., asistido por el abogado O.S.D., por cuanto no acreditó mediante documentos idóneos la propiedad o adjudicación del vehículo…

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso de autos se resuelve un recurso de apelación, ejercido contra una decisión que negó la entrega de un vehículo, solicitado por el ciudadano A.C.P., padre del ciudadano A.C.P., hoy occiso, para cuya motivación se adujo lo siguiente:

… El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias de las cédulas de identidades de: A.C.P. y de su persona, además de las copias de cédulas de los hijos del occiso. 2) Copia del Certificado (sic) de Registro de Vehículo. 3) Copia de la Partida de Nacimiento de A.J.C.P.. 4) Copia del acta de Defunción de A.A.C.P., 5) Copia de la sentencia de divorcio entre el ciudadano A.C.P. e I.S.F.P., de donde se desprende la obligaciones acordadas entre ambos respecto a la adolescente A.C.F. y 6) Copia de documento mediante el cual I.S.F., otorga autorización al ciudadano A.C.P., para que represente a la adolescente A.C.F., ante cualquier Organismo o Entidad Pública o Privada.

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un (vehículo) clase: Camioneta, uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, año: 2005, modelo: Grand (sic) Cherokee, placas: VCA-04K, Marca: Jeep, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Y4GW58N151503055, Serial Motor: 8 Cilindros, la cual fue retenida en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al homicidio del ciudadano A.C.P., reclamación que hace invocando la propiedad que su hijo tenía sobre el referido bien mueble y su condición de padre, en virtud de lo cual pide se le devuelva el bien conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente …omissis…

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de la determinación Judicial.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la fase de investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público. Por otra parte, se observa del resultado de la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en los seriales del vehículo requerido (folio-32, ordenada por este Tribunal a los fines de resolver la petición efectuada) que los datos allí contenidos concuerdan con los datos de la copia del certificado de registro (folio 8 tercera pieza), y del original del certificado de origen (folio 311 primera pieza), de donde se desprende que la camioneta en cuestión pertenecía de propiedad al hoy occiso A.A.C.P..

Ahora bien, se presume (por cuanto no consta en auto (sic) lo contrario), que el mismo murió sin haber dejado testamento, pero, si se desprende meridianamente del expediente y de los propios documentos consignados por el hoy solicitante (quien no es legítimo propietario del bien que reclama), que el causahabiente dejó herederos, por ende, y en razón de proteger los derechos que estos tienen sobre los bienes dejados por el hoy occiso, lo procedente y ajustado al derecho es NEGAR la entrega del vehículo: Clase: Camioneta, uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, año: 2005, modelo: GRand (sic) Cherokee, placas: VCA-04K, Marca: Jeep, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Y4GW58N151503055, Serial Motor: 8 Cilindros, por cuanto el solicitante no es el legitimo propietario del vehículo y no consta en el expediente que al mismo se le haya adjudicado la propiedad luego de la respectiva Liquidación Sucesoral. Y así se decide…

Ahora bien, esta Sala debe destacar que de las actuaciones originales solicitadas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del asunto Nº IP01-P-2006-001916, se desprende que:

- En fecha de 2 de mayo del corriente año el ciudadano A.C.P., en su condición de padre del ciudadano A.C.P., acudió asistido de Abogado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la entrega del vehículo cuyas características refirió en su escrito, para lo cual consignó copias simples del documento de propiedad del mismo, de las partidas de nacimiento de los hijos del hoy occiso, copia del documento notariado donde se le autoriza para ejercer la representación judicial de su nieta, copia de la Planilla del Seniat, a nombre de la sucesión A.C.P., del acta de defunción y de la sentencia de divorcio del mencionado ciudadano. En el escrito de solicitud de entrega del vehículo, el solicitante alegó que solicitaba su entrega, en virtud de que el vehículo en cuestión tiene más de un año estacionado, lo cual produce deterioros graves, razón por la cual juró la urgencia del caso.

- Que en virtud de dicha solicitud de entrega de vehículo, el Juzgado Segundo de Control ordenó la práctica de una Experticia de Reconocimiento al vehículo Placas: VCA-04K; MARCA JEEP; MODELO VW1, GRAND CHEROKEE, LIMITED 4X4, AÑO 2005, COLORES: PLATEADO BRILLANTE; SERIAL VN: 8Y4GW58N1503055; SERIAL CHASIS 8Y4GW58N151503055; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW58N151503055; SERIAL MOTOR 8 CIL; CLASE CAMIONETA; TIPO SPOR WAGON, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412.

- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo anteriormente descrito, de la que se extrae la siguiente conclusión: “En relación a la CHAPA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL”; “En relación al SERIAL DE SEGURIDAD ES ORIGINAL”. CONSULTA: Vistos los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, arrojando que dicho VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ante este Cuerpo Policial. (Folios 31 y 32 de la Pieza Nº 3 del Expediente)

- Asimismo, no se desprende de las actas procesales que sobre el mencionado bien se hayan dictado medidas cautelares de retención para la investigación penal, toda vez que el objeto del proceso está referido a la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio del titular del derecho de propiedad sobre dicho bien; ni que el mencionado vehículo haya sido utilizado como instrumento o medio de comisión del delito.

- Igualmente, se desprende de las actas procesales que el solicitante es padre del propietario del vehículo y que actúa en la causa principal con el carácter de víctima.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la negativa del Tribunal de Control en realizar la entrega del vehículo estribó en el hecho de que la muerte del hijo del solicitante se produjo: “… sin haber dejado testamento, pero, si se desprende meridianamente del expediente y de los propios documentos consignados por el hoy solicitante (quien no es legítimo propietario del bien que reclama), que el causahabiente dejó herederos, por ende, y en razón de proteger los derechos que estos tienen sobre los bienes dejados por el hoy occiso, lo procedente y ajustado al derecho es NEGAR la entrega del vehículo…”.

Esta motivación del A quo, si bien efectuó consideraciones de tipo legal, se apartó de la equidad y la justicia, ya que el vehículo propiedad del ciudadano A.C.P. (occiso) se encuentra depositado en un estacionamiento, sin que el mismo constituya objeto de delito, siendo que el A quo no apreció que entre los recaudos anexados a la solicitud de entrega del vehículo se encontraba una copia del documento notariado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia, donde la ciudadana INGRID COROMOTO S.F.P.D.C., en su condición de madre de la menor A.C.F., con base a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, autorizó al padre del hoy occiso, quien es el solicitante de la entrega del vehículo, para que represente a dicha menor ante cualquier Organismo o Entidad Pública o Privada, documento que fue autenticado el día 15/09/2006.

Este documento (copia del documento notariado), con base en el principio de libertad de prueba que rige en el actual proceso penal acusatorio, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual: ”Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, tiene valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual dispone:

… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

En efecto, considera pertinente esta Corte de Apelaciones traer la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 11, quien refiere:

La posibilidad de utilizar la prueba de informes nos lleva a creer que en materia documental, se podrán producir copias certificadas de los instrumentos, e incluso fotocopias de los mismos, ya que ninguna norma del COPP instaura el principio de originalidad de la prueba. En estos últimos casos la existencia, realidad, autenticidad del fotóstato, fotografía o impresión por otro medio de reproducción, será un asunto sujeto a pruebas en estrados, destinadas a demostrar las circunstancias señaladas (existencia, veracidad y autenticidad). Los documentos así reproducidos serían hechos por probar sin que gozaran de ninguno de los atributos que el derecho documental insufla a la autenticidad…

(p. 81)

Por otra parte, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal consideró como víctimas, en el artículo 119, “a los herederos en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido”. Asimismo, vale traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 18 de noviembre de 2003, Nº 3245, precisó que “… el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Conforme a esta doctrina precedente, se observa la gran responsabilidad otorgada a los Jueces, especialmente a los de Control, en la salvaguarda de los derechos de las partes y, en especial, a los de la víctima,

Igualmente, en cuanto al deber de protección por parte de los Jueces de los derechos de la víctima, la misma Sala apuntó, en sentencia del 20 de Noviembre del año 2003, Nº 3267, dictada en el caso C.O.G.P., lo que sigue:

De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal…

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’…

(Omissis…)

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

.

De las citas jurisprudenciales anteriores logra extraerse que la protección a los derechos de la víctima es una atribución que el legislador les concede, no sólo a los Jueces, sino también al Ministerio Público, ya que conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, al titular de la acción penal se le confieren los siguientes deberes: 14. ”Velar por los intereses de la víctima en el proceso”.

Estos criterios jurisprudenciales y legales fueron obviados por el A quo, en franco detrimento de los intereses de la víctima, al no advertir que con su decisión de negar la entrega del vehículo, solicitado para su entrega a la hija del hoy occiso y cuya declaración sucesoral se efectuó ante el Seniat, permitía que se deteriorara el patrimonio de la víctima del delito y de las víctimas que intervienen en el proceso, al dejarlo en custodia del estacionamiento donde se encuentra, cuando efectuó consideraciones que conciernen únicamente a las víctimas, en cuanto al ejercicio de sus derechos sucesorales, no discutibles en fase penal.

Aunado a lo anterior, basta advertir que, a parte del padre de la persona que aparece como víctima en el proceso penal, no existen otros reclamantes o solicitantes del vehículo cuya negativa de entrega fue acordada por el Juzgado Segundo de Control y que las experticias practicadas a dicho vehículo concluyen que el mismo: “… es original en su chapa identificadota y en su serial de seguridad, amén de que no se encuentra solicitado por organismo de investigación penal alguno, amén de que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que “… En caso de retardo injustificado el Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez del Control solicitando su devolución…”, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión recurrida y ordene la entrega del vehículo al ciudadano A.C.P.. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano A.C.P., asistido por el Abogado: O.S.D., ambos identificados anteriormente, contra el auto dictado el 31 de Mayo de 2007 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el auto que negó la entrega de objetos retenidos con ocasión del asunto penal Nº IP01-P-2006-001916, seguido contra el ciudadano E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano A.C.P., hijo del hoy recurrente. En consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Camioneta, uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, año: 2005, modelo: Grand Cherokee, placas: VCA-04K, Marca: Jeep, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Y4GW58N151503055, Serial Motor: 8 Cilindros, al ciudadano A.C.P., padre del ciudadano A.C.P.. Líbrese oficio al propietario del Estacionamiento SAN AGUSTÍN de esta ciudad. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 27 días del mes de Septiembre de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE ENCARGADA

NAGGY RICHANI SELMAN A.C.L.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

Resolución Nº IG012007000494

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR