Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 31 de mayo de 2007

197º y 148º

IP01-P-2006-001916

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano A.C.P., de un vehículo clase: Camioneta, uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, año: 2005, modelo: GRand Cherokee, placas: VCA-04K, Marca: Jeep, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Y4GW58N151503055, Serial Motor: 8 Cilindros, en su condición de padre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.A.C.P. y quien aparece como victima en la presente causa penal, todo a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias de las cédulas de identidades de: A.C.P. y de su persona, además de las copias de cédulas de los hijos del occiso. 2) Copia del Certificado de Registro de Vehículo. 3) Copia de la Partida de Nacimiento de A.J.C.P.. 4) Copia del acta de Defunción de A.A.C.P., 5) Copia de la sentencia de divorcio entre el ciudadano A.C.P. e I.S.F.P., de donde se desprende la obligaciones acordadas entre ambos respecto a la adolescente A.C.F. y 6) Copia de documento mediante el cual I.S.F., otorga autorización al ciudadano A.C.P., para que represente a la adolescente A.C.F., ante cualquier Organismo o Entidad Pública o Privada.

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un clase: Camioneta, uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, año: 2005, modelo: GRand Cherokee, placas: VCA-04K, Marca: Jeep, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Y4GW58N151503055, Serial Motor: 8 Cilindros, la cual fue retenida en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al homicidio del ciudadano A.C.P., reclamación que hace invocando la propiedad que su hijo tenía sobre el referido bien mueble y su condición de padre, en virtud de lo cual pide se le devuelva el bien conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de la determinación Judicial.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la fase de investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público. Por otra parte, se observa del resultado de la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en los seriales del vehículo requerido (folio-32, ordenada por este Tribunal a los fines de resolver la petición efectuada) que los datos allí contenidos concuerdan con los datos de la copia del certificado de registro (folio 8 tercera pieza), y del original del certificado de origen (folio 311 primera pieza), de donde se desprende que la camioneta en cuestión pertenecía de propiedad al hoy occiso A.A.C.P..

Ahora bien, se presume (por cuanto no consta en auto lo contrario), que el mismo murió sin haber dejado testamento, pero, si se desprende meridianamente del expediente y de los propios documentos consignados por el hoy solicitante (quien no es legítimo propietario del bien que reclama), que el causahabiente dejó herederos, por ende, y en razón de proteger los derechos que estos tienen sobre los bienes dejados por el hoy occiso, lo procedente y ajustado al derecho es NEGAR la entrega del vehículo: Clase: Camioneta, uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, año: 2005, modelo: GRand Cherokee, placas: VCA-04K, Marca: Jeep, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Y4GW58N151503055, Serial Motor: 8 Cilindros, por cuanto el solicitante no es el legitimo propietario del vehículo y no consta en el expediente que al mismo se le haya adjudicado la propiedad luego de la respectiva Liquidación Sucesoral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: NIEGA, la solicitud de devolución del vehículo: Clase: Camioneta, uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, año: 2005, modelo: Grand Cherokee, placas: VCA-04K, Marca: Jeep, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Y4GW58N151503055, Serial Motor: 8 Cilindros, interpuesta por el ciudadano A.C.P., asistido por el abogado O.S.D., por cuanto no acreditó mediante documentos idóneos la propiedad o adjudicación del vehículo.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

O.B.

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

O.B.

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