Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: IJ01-X-2004-000010

AUTO REPONIENDO LA CAUSA

Por cuanto de la revisión del presente procedimiento, este Tribunal se percata que en el mismo, se subvirtió el Orden Procesal en los Actos ejecutados a partir de la Notificación que se hiciera del Intimado a pagar Honorarios profesionales y al efecto hace las siguientes consideraciones:

ITER PROCESAL

En fecha 06-02-01, La Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, recibió escrito incoado por el ciudadano J.M., cédula de identidad Nro. V- 4.789.844, con domicilio en ésta ciudad, donde debidamente asistido por el Abogado O.S.D., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 22.186, interpone Acción de Amparo, donde solicitó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Modelo: Cherokee Country; Año: 1994; Marca: Jeep; Placa: YEA-599; Color: Vino Tinto; Carrocería: 8YEFT28V8RV080677; Motor: 06 Cilindros, por cuanto el Tribunal de la Causa no se pronuncio sobre la solicitud de entrega del mencionado Vehículo.

En fecha 14-03-01, La Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano: J.M. en contra del Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial, abogado P.M..

En fecha 20-03-2001, la Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en sala por auto del 2 de marzo del 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz.

La Sala Constitucional en decisión de fecha 25-03-03, Revoca la sentencia que fue objeto de consulta y que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14-03-01, y repuso la causa al estado de que se decidiera en un lapso perentorio, sobre la admisibilidad de la acción de amparo de la cual se conoce en el presente proceso.

En fecha 29-04-02 La Corte de Apelaciones de éste Circuito recibe las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, les dio reingreso y se designó como ponente al Abg., R.M.C..

En fecha 06-06-03, La Corte de Apelaciones admite la acción de amparo intentada por el ciudadano O.S.D..

En fecha 09-07-03 La Corte de Apelaciones en Audiencia Constitucional, declara con lugar el amparo solicitado por el abogado O.S.D. asistiendo al ciudadano J.M. y ordena al Juzgado Cuarto de Control se pronuncie sobre la solicitud hecha por el accionante de la entrega del vehículo, dentro del lapso de 03 días siguientes de la recepción del recurso.

En fecha 01-08-03, el Juzgado Cuarto de Control recibe las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial y las coloca a la vista para proveer.

En fecha 04-08-03, el Juzgado Cuarto de Control emite pronunciamiento en el cual ratifica la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 24 de Noviembre del 2000, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: CLASE: Camioneta; TIPO: Sedan; MODELO: Cherokee Country AÑO: 1994; MARCA: Jeep; PLACA: YEA-559; COLOR: Vino Tinto; CARROCERÍA: 8YEFT28V8RV080677; MOTOR: 6 Cilindros, interpuesta por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión educador, titular de la cédula de identidad Nro. 4.789.844, con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio O.S.D., inscrito en el Ipsa 22.185.

En fecha 23-06-04, el ciudadano J.M., antes identificado solicita a éste Tribunal, nuevamente el vehículo el cual presenta las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sedan; MODELO: Cherokee Country; AÑO: 1994; MARCA: Jeep; PLACA: YEA-559; COLOR: Vino Tinto; CARROCERÍA: 8YEFT28V8RV080677; MOTOR: 6 Cilindros.

En fecha 01-07-04, el Juez Suplente H.T., acuerda la entrega del vehículo, antes descrito, al ciudadano Juan de la C.M. eco la obligación de presentarlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuando ésta lo requiera.

En fecha 28-07-04, la Oficina de Recepción y distribución de documentos de éste Circuito Judicial recibe demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano O.S.D..

En fecha 18-08-05, le es puesto al Tribunal a la vista el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 19-08-05, este Tribunal admite la demanda.

En fecha 01-02-04, éste Tribunal dicta auto donde acuerda declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente cuaderno separado con posterioridad al acto de admisión de la demanda interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de citación al demandado a los fines de que de contestación a la demanda contra él interpuesta, al día siguiente de la constancia en autos de su citación a los fines de la Resolución respectiva.

En fecha 09-02-05 se consigna boleta de emplazamiento donde consta la debida notificación hecha al ciudadano J.M. a los fines que compareciera y diera contestación a la demanda interpuesta por el abogado O.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-02-05 el abogado O.S.D. solicita al Tribunal que expida mandamiento de ejecución sobre el vehículo identificado en el expediente, a objeto de que no se quede ilusoria su pretensión.

El 30-03-05, este Tribunal decide:

PRIMERO: Librar el correspondiente Despacho de Comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, a los fines de la retención del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Modelo: Cherokee Contri; año: 1.994; Marca: Jeep: Placa: YSEA-599; Color: Vino Tinto; Serial de Carrocería: 8YEFT28V8RV080677; Serial del Motor: 06 cilindros; propiedad del ciudadano: J.M., demandado de autos. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la boleta de Citación librada al ciudadano: J.M., demandado de autos, por éste Tribunal en fecha 01 de febrero del presente año. Y en consecuencia se ordena la citación personal del demandado, ciudadano: J.M., titular de la cédula de identidad N ° 4.789.844, residenciado en la Urbanización C.V., bloque 02, apartamento 02-02, de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, para que comparezca ante este Tribunal en el día hábil siguiente de que conste en el asunto la citación efectuada por el Cuerpo de Alguacilazgo en su persona, a los fines de que a título de contestación, señale lo que ha bien tenga con respecto a la reclamación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado O.S.D., para lo cual se le anexará la compulsa correspondiente. TERCERO: Se ordena apercibir al Cuerpo de Alguacilazgo, a los fines de que una vez practicada la citación acordada por el Tribunal en el presente auto, consigne en el asunto mediante diligencia, las resultas de la citación, con indicación de la persona citada, identificada con su cédula de identidad, lugar, hora y fecha. CUARTO: Se ordena al ciudadano O.S. de la presente resolución

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En fecha 23-08-04, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit recibe las actuaciones a los fines de la práctica de la Medida encomendada por el Tribunal comitente.

En fecha 01-08-05, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit remite las actuaciones a éste Tribunal por cuanto la comisión N ° 74-2004, en fecha 23-08-05 por falta de impulso procesal de la parte actora, razón por la cual, remite las actuaciones.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Artículo 25 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien , del Análisis exhaustivo de la presente Causa, observa este Tribunal que una vez que se Admite la Intimación de Honorarios, incoada por el ciudadano O.S.D., en contra del Ciudadano J.M., los Actos subsiguientes, fueron dictados subvirtiendo el Orden de los Actos Procesales, ya que según el Articulo 25 de la Ley de Abogados, una vez que se haya incoado una intimación de Honorarios, en una Causa de la Cual conozca el mismo Tribunal que le toque conocer de la Intimación y cuando los Supuestos Honorarios se hayan causado en ella, el Tribunal al Admitir dicha intimación, debe notificar al intimado, para que concurra dentro de los Diez Días siguientes a su notificación, a los fines de manifestar si se acoge a la retasa, siendo que es desde ese momento en el cual se inicia el Procedimiento, de intimación de Honorarios, con todos los Actos Subsiguientes, que son contemplados en la Referida Ley de Abogados. ahora bien, diferente es el caso, cuando los honorarios profesionales que se intiman, son de carácter Extra Judicial, por que en este caso si hay un procedimiento breve, que contempla la Contestación de la demanda, como un Acto de Defensa, y en el cual se Abre una Articulación Probatoria, para que las partes demuestren sus alegatos, pero en este tipo cobro de honorarios, cuando los mismos son causados por Actuaciones del Intimante, dentro de la misma causa que conoce el Tribunal, este solo debe verificar si efectivamente, dichos Honorarios se causaron y siendo así Admitirá la solicitud y notificara al intimado, para que manifieste dentro de esos diez días, si se acoge a la retaza. En el presente procedimiento se Admitió la Intimación se notifico al intimado para que contestara la demanda, tal como si fuera el cobro de Honorarios Extra judiciales y a partir de ese momento, todos los Actos Subsiguiente, subvirtieron el Orden Procesal

Los Actos Procesales deben cumplirse, tal y como están establecidos en los Procedimientos de ley, es decir que cada acto preclusivo, da paso al siguiente, pero si en vez de realizar el Acto que por ley corresponda, en su lugar se realiza otro, evidentemente que se altera el Proceso con todas las consecuencias Legales que esto conlleva.

Los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén lo siguiente:

Artículo 1.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 12.- DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Estos son los principios que contemplan el debido Proceso, el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en todo proceso y fueron estos principios los que fueron violentados al subvertir el Orden de los Actos en el presente Procedimiento, ya que una vez que el Juez admite la Solicitud de Intimación de Honorarios profesionales, el siguiente Acto Procesal, era la Notificación del Intimado, para que en el Lapso Perentorio de Diez días, concurriera al Tribunal a manifestar si se acogía a la retasa establecida en el Articulo 25 de la Ley de Abogados, pero en su lugar se cito al intimado para que acudiera al Décimo (10) día a contestar la Demanda, como si fuera un juicio breve de cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales. A partir de ese momento el Proceso se desvirtúa y se aparta de las normas de Procedimiento, establecidas en la Ley que rige la Materia, llegándose inclusive a dictar una medida de Embargo sobre un Bien propiedad del Intimado, sin darle el derecho a la defensa y violando de esta manera el debido Proceso y la Igualdad entre las partes.

El artículo 49 de la Constitución establece las garantías judiciales entre ellas la del debido proceso; en el ordinal 1 establece el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa.

El artículo 257 de la carta magna establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales

.

Igualmente el Código Orgánico Procesal establece en su Capítulo II Las nulidades y textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Y así mismo, con fundamento en lo prescrito el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por otro lado la Sala de Casación Social, en sentencia publicada en fecha 27 -08- 2004, en expediente N ° AA20-C-2001-000329, estableció:

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.”

Considera que en éste asunto penal lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA, por cuanto hubo un quebrantamiento sustancial al debido Proceso, el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en todo proceso, por cuanto fueron estos principios los que fueron violentados al subvertir el Orden de los Actos en el presente Procedimiento, ya que una vez que el Juez admite la Solicitud de Intimación de Honorarios profesionales, el siguiente Acto Procesal, era la Notificación del Intimado, para que en el Lapso Perentorio de Diez días, concurriera al Tribunal a manifestar si se acogía a la retasa establecida en el Articulo 25 de la Ley de Abogados. En consecuencia queda la causa en el estado de que se libre una nueva notificación al intimado, para que en el lapso perentorio de 10 días, siguientes a que conste en la causa su debida notificación concurra a éste Tribunal a manifestar si se acoge a la retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Reponer la presente Causa al Estado en que se Notifique al intimado: J.M., para que apercibido de ejecución, acuda a este tribunal, en el Lapso Perentorio de diez (10) días y manifieste si se acoge al Procedimiento de la Retaza, establecido en el Articulo 25 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: Se declara la Nulidad de todas las Actuaciones realizadas por este Tribunal, desde el Momento en que se ordena Notificar al Intimado, en fecha: 15-11-05, todo de conformidad con los artículos: 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12, 190,191 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 al 29 de la Ley de Abogados y 206 del Código Orgánico Procesal Civil. Notifíquese al intimante abogado O.S.D., de la presente decisión. Ofíciese a Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que se expidan copias de los folios 5, 6, 7y 8 del asunto IP01-X-2004-000010. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. J.B.

LA SECRETARIA

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