Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000001

ASUNTO : IK01-P-2003-000001

AUTO ACORDANDO LA L.P.

DE LA ACUSADA

Visto el escrito impetrado por la acusada OLEIRA CHIQUINQUIRÁ G.D.L., asistida por el Abogado OTMARO HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.399, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la referida ciudadana, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 17 de octubre de 2005, se celebró audiencia oral en la presente causa, porque si bien es cierto la ciudadana interpuso escrito, no es menos cierto que, la referida ciudadana se encuentra representada en la causa por el Profesional del Derecho Abg. C.G.. En dicha oportunidad la acusada manifestó mantener a su abogado defensor, y el la defensa ratificó la solicitud interpuesta a los fines de que se le otorgara a su representada una medida menos gravosa, concediéndole la libertad por cuanto ya habían transcurrido más de dos años y todavía permanecía recluida en el Internado Judicial.

En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la Defensa en la imposición de una medida menos gravosa, pero solicitó la imposición de una detención domiciliaria.

A tal efecto, estableció este Tribunal lo siguiente:

Se dio inicio a esta causa en fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos, en ocasión a solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón por ante Quinto de Control, a los fines de que la ciudadana Oleira García fuera impuesta de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha veinticinco de abril del año dos mil dos, el tribunal supra citado decretó con lugar la solicitud interpuesta por la vindicta pública y en consecuencia ordenó la reclusión de la ciudadana antes mencionada en el Internado Judicial de esta ciudad.

En fecha 09 de junio de 2002 se la Fiscal Décima del Ministerio Público interpuso la acusación fiscal en contra de la ciudadana acusada. En fecha 08 de julio de 2002, oportunidad fijada a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar, la fiscal solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de practicarle a la acusada una valoración médica psiquiátrica. Se acordó lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En fecha 08 de enero de 2003, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control la audiencia preliminar, se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, se admitieron algunas de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa, se ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 17 de enero de 2003, se recibieron por ante el Tribunal Segundo de Juicio las actuaciones. En esa oportunidad se fijó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la celebración del juicio oral y público.

En fecha 09 de marzo de 2004, se dio inicio al juicio oral y público y en fecha 18 de marzo de 2004, se concluyó la audiencia y el Tribunal de Juicio dictó sentencia condenatoria en contra de la acusada, librando la correspondiente boleta de encarcelación.

En fecha 15 de abril de 2004 el Tribunal de Juicio, publicó decisión definitiva en la presente causa. En fecha 25 de mayo de 2004 la defensa privada de la acusada interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado.

En fecha 01 de julio de 2004 se recibieron por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, las actuaciones y en fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2004 la defensa privada de la acusada interpuso recurso de casación en virtud del fallo dictado por la Corte de Apelaciones. En fecha 20 de octubre de 2004 se recibieron las presentes actuaciones por ante el Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22 de octubre se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

En fecha 09 de diciembre de 2004 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló las actas del debate oral y público celebrado desde el día 09 de marzo de 2004 hasta el 18 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Juicio, repuso la causa a la fase de juicio oral y público; ordenó al juez de juicio a quien correspondiera la causa la designación de expertos para practicar nueva evaluación psiquiátrica a la acusada; ordenó al juez de juicio fijar la celebración del debate oral y público con la mayor celeridad a partir de la emisión y consignación en actas de la evaluación médica practicada a la acusada que haga constar su capacidad para enfrentar el juicio y en caso de diagnóstico negativo sobre la capacidad de la paciente, ordena al juez de juicio declarar la suspensión del proceso por incapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar las medidas necesarias a los fines de mantener el tratamiento que ordene el médico psiquiatra designado al efecto.

En fecha cuatro de febrero de 2005 se recibieron las actuaciones por ante este Despacho y se ordenó dar cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En relación a la valoración psiquiátrica a la acusada, en reiteradas oportunidades este Despacho Judicial ordenó su traslado, su revisión, y sólo fue por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia que se le pudo practicar a Oleira García dicha valoración.

En tal sentido, es necesario establece que es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

    En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es: HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la niña ALARCON M.A..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación de la imputada en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto a la imputada y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad.

    En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

    De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente la acusada, se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida de coerción personal recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el nuevo juicio oral y público.

    Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

    En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R. y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., y siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que peso contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho es decretar la l.p. de la ciudadana de la revisión de la medida cautelar que se ha hecho. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisada como fuera la medida cautelar, tal como fuera solicitada por la defensa, se declara por el Tribunal la l.p. de la ciudadana OLEIRA CHIQUINQUIRA G.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.734.602, con domicilio en Pedregal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R. y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., por haber transcurrido más de dos años desde que dicha ciudadana se encuentra privada de su libertad sin la celebración del nuevo juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la privación judicial de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se decreto en fecha diecisiete de octubre de 2005 la l.p. de la acusada. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación.

    Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

    LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

    ABG. B.R.D.T.

    EL SECRETARIO,

    ABG. P.T.B.

    ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000001

    ASUNTO : IK01-P-2003-000001

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