Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Parcialmente Con Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2008-003135

ASUNTO: BP01-R-2009-000083

PONENTE: DR. C.F.R.

Se recibió ante esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.L.B., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 5 de Noviembre de 2008, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a una audiencia especial para imputar de nuevos hechos, en virtud de que en criterio del a quo tal audiencia no se encontraba estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal, este recurso fue interpuesto en base al ordinal 5º del artículo 447 de la ley penal adjetiva.

Así tenemos, que el citado recurso se le dio entrada en este Tribunal Superior el día 29/04/2009. Se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo, a la Dra. M.B.U.; en fecha 18 de Mayo de 2009, se procedió a acumular los Recursos signados con los números BP01-R-2009-000078, BP01-R-2009-000083, BP01-R-2009-000089 y BP01-R-2009-000090, por cuanto los mismos guardaban relación con la causa principal N° BP11-P-2008-0003135; en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el día 25/06/2009, fecha en la cual se procedió a publicar la decisión de los Recursos acumulados, no fue aprobada la ponencia de la Juez Superior Ponente DRA, M.B.U., solo con respecto al presente recurso de apelación, es decir, solo en cuanto a la apelación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 5 de Noviembre de 2008, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a una audiencia especial para imputar de nuevos hechos; procediéndose en esa misma fecha a desacumular el presente Recurso BP01-R-2009-000083, del asunto signado con el N° BP01-R-2009-000078 y a reasignar la ponencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Poder Judicial; correspondiendo la misma al DR. C.F.R., quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURENTE

El recurrente Abogado P.L.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, alega en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:

Quien suscribe, P.L.B. BERMUDEZ…Fiscal Noveno del Ministerio Público…en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 6…y estando en tiempo hábil para ejercer los Recursos de conformidad con lo ordenado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo e interpongo RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, emitido por el Juzgado de Control N° 02, extensión el Tigre, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONVOCATORIAS A UNA AUDIENCIA ESPECIAL EN VIRTUD QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA ESTIPULADA EN EL CODICGO ORGANICO PROCESAL PENAL. (Sic.)

Todo conlleva que el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control N° 02, este Viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia lógicamente generador de un gravamen irreparable para el Ministerio Público, el cual perfectamente adminiculado en el presupuesto recogido en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé como motivo de impugnación de autos…

(Sic.)

DEL ANALISIS DE LA DECISIÓN

El Tribunal para decidir acerca de las peticiones Fiscales. Resuelve declarar sin lugar el requerimiento del Ministerio Público, por cuanto tales circunstancias no están pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal…en lo que respecta este particular, se observa una marcada falta de Motivación. (Sic.)

Todo lo cual conlleva que el referido Pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control N° 02, esté Viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia lógicamente generador de un gravamen irreparable para el Ministerio Público, el cual es perfectamente adminiculado en el presupuesto recogido en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé como motivo de impugnación de autos…(Sic.)

PETITORIO

Con fundamento en los hechos y razonamientos anteriormente expuestos y acudiendo a la normativa jurídica citada solicito…se sirva admitir Sustanciar y sea declarado conjugar el presente Recurso, y en consecuencia como solución que se pretende es revocar la decisión apelada y se Ordene Convocar a una Audiencia Oral, para que se lleve a cabo la nueva Imputación Jurídica, y solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Sic.)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido el lapso para la contestación del recurso y emplazados como fueron los Defensores de Privados DOUGLAS BERNAEZ, R.R. y P.D., los mismos dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en lo siguientes términos:

Nosotros, DOUGLAS BERNAEZ, R.R. y P.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público…contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 05 de Noviembre de 2008…

CAPITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

En tal sentido la detención de EDUARDO DIAZ SILVA fue absolutamente irrita, toda vez que fue practicada fuera de los parámetros de la flagrancia, conforme a la tipificado en el artículo 248 de la normativa penal adjetiva, y menos aún bajo una orden judicial.

Seguidamente y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 19 de octubre del 2008, el propio Ministerio Público solicitó al Juzgador la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano EDUARDO DIAZ SILVA, y así fue decretada por el mismo en atención al contenido del artículo 256 ejusdem.

CAPITULO TERCERO

DE LA MOTIVACION EN LA CONTESTACION DEL RECURSO

…Nos atrevemos a tildar de inexplicable como dos representantes de la Vindicta Pública subvirtiendo el espíritu de buena fe de tan honorable Institución, y lesionando el orden procesal, plantean la realización de una audiencia especial que realmente resulta especial para ellos, ante su inexistencia en todo el contexto procesal, pretendiendo ampararse en dos normativas (130 y 131 C.O.P..P) que a todas luces se interpretan de manera errada, y es por ello que el Juzgado a quo decide negar tal infundada solicitud mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2008…Sobre este punto en particular parece no conocer el Ministerio Público los pronunciamientos realizados por nuestro máximo Tribunal, que se dieron a propósito de solicitudes irritas similares a la que se hizo en el presente caso; relacionadas con la imposibilidad de convocarse o celebrarse audiencias que no están previstas en la legislación…Finalmente sobre este punto debemos concluir, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02…resulta total y absolutamente ajustada a derecho, y de haber decretado lo contrario, implicaría responsabilidad disciplinaria para el juzgador por el desconocimiento de jurisprudencias que con meridiana claridad han tocado el punto…SEGUNDO: Ante tan insostenibles argumentos de los Representantes del Ministerio Público, el Tribual de la causa interpretó de forma acuciosa y acertada el contenido de los artículos utilizados por estos…artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…A tal efecto niega la solicitud de convocatoria a una audiencia especial realizada por el Ministerio Público…TERCERO: Fundamenta el Ministerio Público su recurso que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable. En tal sentido olvida el Ministerio Público, que el actual proceso penal venezolano exige dentro de la actividad recursiva, la debida fundamentación de los escritos…De manera tal, que si el Ministerio Público en su escrito señaló que con la decisión apelada se causa un gravamen irreparable, debió indicar taxativamente y FUNDAMENTAR EN QUE CONSISTE EL PRETENDIDO GRAVAMEN IRREPARABLE, lo cual es un requisito básico en todo escrito de apelación y un principio de la actividad… CUARTO:...Por lo tanto, a pesar de la poca claridad y falta de fundamentación del recurso que hoy se contesta; debió en todo caso el Ministerio Público motivar su solicitud primeramente en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es la causal taxativa para tales casos.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todo los alegatos anteriormente expuesto…es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena que decidirán sobre l presente Recurso de Apelación…declaren INADMISIBLE el mismo...

(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada de fecha 5 de Noviembre de 2008, por parte del Abogado P.L.B., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a una audiencia especial para imputar de nuevos hechos, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Ahora bien, por analizados los artículos anteriormente transcritos, y señalados por la representación fiscal para la convocatoria de la referida audiencia observa este Tribunal que no establecen los referidos artículos la convocatoria a audiencias especiales.

Considera este Tribunal que el convocar una audiencia la cual no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal implicaría la violación de las Garantías fundamentales que debe regir en todo sistema judicial como lo es el debido proceso mas aun siendo la misión del Tribunal de Control dirigir, vigilar y garantizar el respecto de las garantías constitucionales durante las fases preparatorias y la fase intermedia del proceso establecida en el artículo 532 de la norma adjetiva penal. Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Convocatoria a una Audiencia Especial, realizada por la Fiscalía Cuadragésima Segundo y la Fiscalía Novena del Ministerio en virtud de que la misma no se encuentra estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibida ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, contentivo de del mentado recurso, dándosele entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.. En fecha 18 de Mayo de 2009, se procedió a acumular los Recursos signados con los números BP01-R-2009-000078, BP01-R-2009-000083, BP01-R-2009-000089 y BP01-R-2009-000090, por cuanto los mismos guardaban relación con la causa principal N° BP11-P-2008-0003135; en base a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el día 25/06/2009, fecha en la cual se procedió a publicar la decisión de los Recursos acumulados y referidos anteriormente, no fue aprobada la ponencia de la Juez Superior Ponente DRA, M.B.U., solo con respecto al presente recurso de apelación, es decir, solo en cuanto a la apelación que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2, Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 5 de Noviembre de 2008, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de convocatoria a una audiencia especial para imputar de nuevos hechos; procediéndose en esa misma fecha a desacumular el presente Recurso BP01-R-2009-000083, del asunto signado con el N° BP01-R-2009-000078 y a reasignar la ponencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Poder Judicial; correspondiendo la misma al DR. C.F.R..

Asimismo, se solicitó la causa principal el día 5 de mayo de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, una vez acumulados los recursos BP01-R-2009-78, BP01-R-2009-83, BP01-R-2009-89 y BP01-R-2009-90 por estar referidos a la causa principal signada con la nomenclatura BP11-P-2008-003135 y correspondiendo a los hechos originados con ocasión a la práctica de detenciones y allanamientos los días 15, 16 y 17 de octubre de 2008 y posteriormente, se decretaron medidas de aseguramiento de bienes muebles en el Club Campestre Mi Chinita ubicado en la Carretera Nacional El Tigre-Ciudad Bolívar, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 66 de la ley penal adjetiva. Esta Alzada, procede a decidir los mentados, en los términos siguientes:

Esta Superioridad verificó que el recurso fiscal está basado en el hecho de que la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal (Extensión El Tigre), en pronunciamiento del 5 de noviembre de 2008 declaró SIN LUGAR el pedimento que formulara la vindicta pública en relación con la solicitud de convocatoria para la realización de una audiencia especial en razón de que, en criterio del órgano jurisdiccional, la misma no se encuentra estipulada en la ley penal adjetiva.

Así la cosas, se observa, que el Ministerio Público señala que la referida decisión le produce gravamen irreparable pues del desarrollo de la investigación iniciada en la causa principal (BP11-P-2008-003155) pudo verificarse que el ciudadano E.A. DIAZ SILVA, con cédula de identidad V-13.063.333, es el encargado del Club Campestre La Chinita y está vinculado a los ciudadanos SOBIESKI R.V. y VASSILY KOTOSKY VILLARROEL RAMÌREZ (propietarios del referido club campestre y privados de libertad en la causa mentada ut supra) y por surgimiento de nuevos elementos de interés criminalístico para imputarle un nuevo delito a aquél, además del ya precalificado durante la audiencia del 19 de octubre de 2008, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se le imputó el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, y se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad). Así pues, indica el ministerio fiscal que el nuevo delito a imputar sería: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por esta razón, también solicita la vindicta pública la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad referida anteriormente.

Ahora bien, considera esta Alzada definir lo que se entiende por delincuencia organizada, la cual se encuentra dividida en dos partes, toda vez que según el texto de la norma in comento es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: aquella efectuada por un grupo y aquella efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. La forma de delincuencia organizada por un grupo, la norma en su definición establece que se trata de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para así o para terceros. Siendo éste un tema de relevante interés en materia Penal Internacional.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera importante destacar lo que se entiende por imputado siendo aquel a quien se le atribuye una culpa, delito o acción. Asimismo se considera imputado la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se le atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto formal de imputación, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49, numeral 1º Constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 128, de fecha 12 de marzo de 2008, Expediente 07-0303, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N. BASTIDAS.

El Juez de Control, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquella cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Considera importante resaltar esta Superioridad la Sentencia del 20 de marzo de 2009, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“… Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentid alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión-absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…” (Sic)

De igual manera, la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, expresa lo siguiente:

“… Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

Observa esta Instancia Superior que el imputado E.A. DIAZ SILVA, está siendo investigado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y que el Ministerio Público ha solicitado una audiencia especial a fin de ser imputado por un nuevo delito contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así las cosas, tenemos que el imputado se encuentra a la orden del Juez de Control, siendo sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad y del mismo expediente por el cual ha sido imputado, surgieron nuevos elementos de convicción que en criterio del Ministerio Público, lo hacen presumir la participación del imputado en la comisión de un nuevo delito contemplado en la Ley especial ut supra indicada.

De todo lo anterior se desprende, que el imputado está siendo investigado por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en la Ley contra la Delincuencia Organizada y, siendo que estamos en la fase de investigación y el Ministerio Público es quien la dirige y quien ha solicitado al Juez de Control para que el ciudadano E.A. DIAZ SILVA sea citado al órgano jurisdiccional a fin de ser presentado por un nuevo delito, solicitando de igual manera, le sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las que venía gozando.

En este sentido, consideramos quienes aquí decidimos que el hecho de convocar a las partes a la celebración de la audiencia solicitada por la Vindicta Pública, no cercena los derechos del imputado, ya que se entiende que la persona investigada estaría asistida por un abogado al momento de atribuírseles los hechos objeto del presente proceso penal, por lo que considera este Tribunal, como Garantista de la Constitución y las leyes que rigen el proceso penal, que no se vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ni otro derecho ni garantía Constitucional ninguna, pues, es justamente ante el Juez de Control el órgano ante el cual el Fiscal del Ministerio Público, en presencia de su abogado le imputará el nuevo delito, razón por la cual considera esta Alzada que se encuentra ajustada a derecho tal solicitud, y más aún cuanto el delito que pretende ser imputado se trata de uno de los delitos establecidos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y ésta tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la Delincuencia Organizada.

Por su parte y como corolario al presente recurso, esta Corte de Apelaciones destaca lo afirmado por Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En base a lo anterior, observa esta Superioridad que la negativa del Tribunal a quo de convocar a las partes a la realización de una audiencia solicitada por el Ministerio Público le ocasiona un gravamen irreparable al mismo, ya que el imputado podría evadirse dada la entidad del delito, aunado a ello que la causa principal se encuentra ante el Juez de Control. Razones por las cuales se declara CON LUGAR la denuncia referida a que la actuación de la Jueza a quo ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público; informando al Representante Fiscal que podrá solicitar la comparecencia del imputado de autos ante el Juez de Control, para que proceda, siempre y cuando el mismo se encuentre asistido de su abogado, a realizar la imputación tal como lo ha señalado, todo ello en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares sustitutivas de libertad realizada por el Ministerio Público a esta Instancia Superior, considera importante señalar esta Alzada que no puede emitir pronunciamiento ninguno por cuanto no se ha realizado la imputación formal del ciudadano E.A. DIAZ SILVA en cuanto al nuevo delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y menos aún se ha realizado la audiencia para oír al imputado en cuanto a este nuevo ilícito penal atribuido, siendo que corresponderá pronunciarse en cuanto a este pedimento al Juez de Control, en caso de llevarse a cabo las actuaciones antes mencionadas, declarando SIN LUGAR tal pedimento Y ASÍ SE DECIDE.

En criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, al considerar este Tribunal Pluripersonal que efectivamente con la negativa de la Jueza a quo de convocar a las partes a la celebración de la audiencia especial solicitada por el Representante Fiscal, se le ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público. Asimismo, considera esta Instancia Superior que no puede emitir pronunciamiento ninguno con respecto a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las que viene gozando el ciudadano E.A. DIAZ SILVA, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, al considerar este Tribunal Pluripersonal que efectivamente con la negativa de la Jueza a quo de convocar a las partes a la celebración de la audiencia solicitada por el Representante Fiscal, se le ocasionó un gravamen irreparable. Asimismo, considera esta Instancia Superior que no puede emitir pronunciamiento ninguno con respecto a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las que viene gozando el ciudadano E.A. DIAZ SILVA, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR