Decisión nº 211-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de junio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4848-15

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado P.F.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos YOHANGEL CORDERO NARANJO, L.A.A.D., H.J.N.M., J.C.A.A., F.A.A. y A.R.M.A., en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por éstos, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias de Entretenimiento 205 C.A, y en contra del ciudadano R.A.A.M., en su condición de administrador de la referida empresa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, IMPEDIMIENTO DEL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS previsto y sancionado en el artículo 166 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, establecido en el artículo 175 del ejusdem.

Recibido el recurso de apelación el 20 de mayo de 2015, se le asignó el N° 4848-15 designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, siendo que en fecha 21 de mayo del año en curso, se acordó devolver la presente causa al Juzgado de origen, a los fines que emplazaran a los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias de Entretenimiento 2005, C.A, “Emporio Grup”, del presente recurso de apelación.

El 16 de junio del presente año, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado de origen, previo cumplimiento de lo ordenado por esta Alzada, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente abogado P.F.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos YOHANGEL CORDERO NARANJO, L.A.A.D., H.J.N.M., J.C.A.A., F.A.A. y A.R.M.A., se encuentra legítimamente facultado para actuar en la presente causa, tal y como se observa de las copias certificadas de los poderes especiales otorgados por los ut supra mencionado ciudadanos, los días uno (01) y dos (02) de agosto de 2011, ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, en su condición de presuntas víctimas, los cuales se encuentran insertos a los folios ciento nueve (109) y ciento trece (113) de la primera pieza; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 116 del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 12 de junio de 2015, expedido por el secretario del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada A.B., donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el día 22 de enero de 2013, (exclusive) oportunidad en la que el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012, hasta el 29 de enero del 2015 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó el recurso de apelación, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 23, 24, 25 28 y 29 de enero de 2013, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado P.F.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos YOHANGEL CORDERO NARANJO, L.A.A.D., H.J.N.M., J.C.A.A., F.A.A. y A.R.M.A., recurre conforme lo establecido en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por éstos, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias de Entretenimiento 205 C.A, y en contra del ciudadano R.A.A.M., en su condición de administrador de la referida empresa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, IMPEDIMIENTO DEL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS previsto y sancionado en el artículo 166 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, establecido en el artículo 175 del ejusdem.

No obstante, es menester señalar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa la posibilidad de recurrir, conforme a su numeral 3 las decisiones que rechacen la querella o la acusación privada; y siendo que en el presente caso, el tema sometido a nuestro conocimiento es de aquel que rechazó la querella interpuesta por el ut supra mencionado abogado en representación de las presuntas víctimas, por lo que, en el presente caso la decisión recurrida, deberá ser analizada, conforme a los términos pautados en el artículo 439.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que rechazó la querella interpuesta.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

Por otra parte, se puede evidenciar del cómputo realizado el 12 de junio de 2015, cursante del folio 116 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 18 de noviembre de 2013, (exclusive) fecha en la cual la Representación de la Vindicta Pública, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.F.A.G., hasta el 21 de noviembre de 2013 (inclusive), oportunidad en la que presentó su escrito de contestación transcurriendo un lapso de tres (03) día hábiles, a saber: 19, 20 y 21 de noviembre de 2013, por lo que, el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA

SOCIEDAD MERCANTIL EMPORIO GRUP

Por otra parte, se puede evidenciar del cómputo realizado el 12 de junio de 2015, cursante del folio 117 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 08 de junio de 2015, (exclusive) fecha en la cual la Apoderados Judiciales de la Empresa Sociedad Mercantil Emporio Gup, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.F.A.G., hasta el 12 de junio de 2015 (inclusive), oportunidad en la venció el lapso para presentar su escrito de contestación, transcurriendo un lapso de tres (03) día hábiles, a saber: 09, 10 y 11 de junio de 2015, sin que se evidencie escrito de contestación alguno. Y si se hace constar.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada observa con preocupación, que en el presente caso, el abogado P.F.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos YOHANGEL CORDERO NARANJO, L.A.A.D., H.J.N.M., J.C.A.A., F.A.A. y A.R.M.A., interpuso recurso de apelación el 29 de enero de 2013, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha en que se interpuso el presente recurso, hasta la fecha en la Juez de Instancia procedió a dar el debido tramite, por lo que, se insta al abogado K.M.R.F., en su condición de Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de omisiones, las cuales causan un grave daño a una administración de Justicia expedita, toda vez que, si bien es cierto que para la fecha de la interposición del recurso de apelación no se encontraba como titular del referido Juzgado, no es menos cierto que, el mismo fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido cargo el 01 de noviembre de 2014, tal y como se evidencia del auto de fecha 18 de mayo de 2015, inserto al folio cien (100), tiempo suficiente a los fines de tramitar el presente recurso. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado P.F.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos YOHANGEL CORDERO NARANJO, L.A.A.D., H.J.N.M., J.C.A.A., F.A.A. y A.R.M.A., en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por éstos, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias de Entretenimiento 205 C.A, y en contra del ciudadano R.A.A.M., en su condición de administrador de la referida empresa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, IMPEDIMIENTO DEL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS previsto y sancionado en el artículo 166 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PRIVADA, establecido en el artículo 175 del ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) día del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

L.D.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

L.D.

Exp. Nº 4848-15

MACR/KMA/JTV/KC

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