Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 23 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-006429

ASUNTO: BP01-R-2012-000094

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de detención domiciliaria con apostamiento policial; que pesaba sobre el ciudadano C.J.V., por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el articulo 23 y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal, en la prenombrada fecha.

Dándosele entrada en fecha 6 de agosto de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

A fin de establecer la temporalidad del presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones considera necesario dejar expresa constancia de lo siguiente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de febrero de 2012, siendo impuesto el acusado de marras de la mencionada decisión en esa misma fecha encontrándose presentes éste y su cónyuge, quien fue la persona encomendada por la A quo para vigilar y cuidarlo e informar acerca de su estado de salud.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012 encontrándose fijada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal la oportunidad para efectuarse la Constitución de tribunal Mixto con Escabinos, ese Despacho acordó constituirse en tribunal unipersonal fijando el Juicio Oral y Público para el día 06 de marzo de 2012; en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada A.F., representante de la oficina de Participación Ciudadana, el acusado C.J.V. debidamente acompañado de su defensor de confianza Abogado E.R.d. encartado de marras y el Abogado C.G., Fiscal 9º del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación al Abogado P.B., en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público (hoy recurrente), en la que se le informaba del contenido de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, hoy impugnada dándose por notificado éste en fecha 9 de julio de 2012, tal como lo expresa la certificación de días de audiencia y como ha sido verificado de la resulta habida al folio 200 de la pieza III de la causa principal Nº BP01-P-2010-006439.

Subsiguientemente, el Fiscal del Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación en fecha 13 de julio de 2012, evidenciándose que desde que éste se dio por notificado (9 de julio de 2012) hasta la interposición del recurso (13 de julio de 2012) transcurrieron tres (3) días de audiencia, habida cuenta que para el 13 de febrero de 2012, fecha en la cual estuvo presente la Vindicta Pública en el acto precedentemente mencionado, aún no había sido librado acto de comunicación ordenado en la decisión recurrida, pues el Juzgado 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la sentencia recurrida, ordenó la notificación de todas las partes intervinientes en la controversia, no cumpliendo su mandato sino posteriormente, de lo que se constata que no podía considerarse como notificado el apelante sino hasta la fecha en que le fue entregada la boleta respectiva, todo en apego a la sentencia Nº 173 de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

Por otra parte, se constata que una vez emplazada la defensa en fecha 25 de julio de 2012, la misma dio contestación al presente recurso en esa misma fecha, no transcurriendo ningún día de audiencia, según lo certificó el secretario del Tribunal a quo.

Del análisis precedente se desprende que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que el Fiscal del Ministerio Público se fundamenta en los numerales 4º y 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad y las que en criterio de las partes causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.L.B.B., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de detención domiciliaria con apostamiento policial; que pesaba sobre el ciudadano C.J.V., por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el articulo 23 y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 2º, y del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ

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