Decisión nº 193 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 193

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2015, por el Abogado P.R.A.G., en su condición de Defensor Privado del imputado F.M.P.G. y O.A.L., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar las excepciones propuesta por la defensa técnica, se admitió la acusación fiscal en contra de los imputados F.M.P. y O.A.L. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, y artículo 9 respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 264 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la referida Ley, para el imputado O.A.L.. Se desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 09 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 10 de septiembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

En fecha 14 de septiembre de 2015, mediante auto se le solicitó al Tribunal de procedencia, copia certificada de la decisión recurrida, la cual fue recibida en fecha 18 de septiembre de 2015 y agregada a los autos.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado P.R.A.G., en su condición de Defensor Privado del imputado F.M.P.G. y O.A.L., de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 14 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (12/08/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (19/08/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 13 y 14 de agosto de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 17, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2015, por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: (1) Que la Jueza de Control no se pronunció sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio; (2) Que las excepciones opuestas fueron negadas por la Jueza de Control; (3) Que los delitos de agavillamiento y uso de adolescente para delinquir se encuentran intrínsecos en el delito de robo agravado; y (4) Que la Jueza de Control ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin contar con el dicho de la víctima que desconoce los hechos, no existiendo un pronóstico cierto y positivo de condena.

Con base en lo anterior, esta Corte observa, que los tres (3) primeros alegatos fueron alegados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, y están referidos a la falta de motivación de la nulidad y de la excepción opuesta. Oportuno es referir al respecto, que el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acta que se levanta y firman los presentes al final de la audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (Vid, sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015 de la Sala Constitucional con carácter vinculante).

En razón de lo anterior, se declaran ADMISIBLES los tres (03) primeros alegatos formulados por el recurrente en su medio de impugnación, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem en cuanto a los referidos alegatos. Así se decide.-

Y respecto al último alegato, referido a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el mismo constituye una revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad a los imputados F.M.P.G. y O.A.L., no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a la promoción de pruebas, se observa que el recurrente promueve en su medio de impugnación como pruebas documentales, las siguientes: (1) el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal a quo, (2) el acta de audiencia preliminar de fecha 12/08/2015, (3) Carta de Residencia expedida por los voceros principales del C.C.d.B.C. correspondiente al imputado O.A.L., (4) Carta de buena conducta correspondiente al imputado O.A.L. y (5) copia fotostática simple del título de bachiller correspondiente al imputado O.A.L.. Es de destacar que dichas pruebas documentales ya forman parte del expediente que es sometido a la consideración de esta Alzada, resultando obligatoria su apreciación; por lo que se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-

Respecto a la prueba testimonial de la ciudadana Y.C.C.G., señala el recurrente lo siguiente: “Su testimonio es útil, Legal y pertinente, por cuanto fue aprendida (sic) en su casa junto con O.A. por los funcionarios policiales actuantes del estado Portuguesa”.

Al respecto, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…

. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).

Con base en lo anterior, y por cuanto dicha prueba testimonial fue promovida sin indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia, así como de lo que se pretendía probar con la misma, es por lo que se declara INADMISIBLE, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2015, por el Abogado P.R.A.G., en su condición de Defensor Privado del imputado F.M.P.G. y O.A.L., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, respecto a los alegatos referidos a la falta de motivación de la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de las excepciones opuestas, y en cuanto a que los delitos de agavillamiento y uso de adolescente para delinquir se encuentran intrínsecos en el delito de robo agravado; SEGUNDO: Se INADMITE el alegato referidos a la negación de la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad a los imputados F.M.P.G. y O.A.L., de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 250 eiusdem; y TERCERO: Se INADMITEN las pruebas ofrecidas por el recurrente en su medio de impugnación (prueba documentales y prueba testimonial), por los motivos up supra indicados.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6583-15.

SRGS/.-

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