Decisión nº 146-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 2 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000789

ASUNTO : VP02-R-2011-000789

DECISIÓN: Nº 146-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado J.G.P., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano A.A.C.C., en contra de la decisión de fecha 13 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.A.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENDRINA DEL VALLE SILVA.

Recibida la causa, en fecha 13-10-2011, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, posteriormente en fecha 19-10-2011 mediante decisión Nº 137-11 se admitió el recurso interpuesto, referido al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en atención a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales, y siendo que la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ se encuentra de reposo medico, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia designo como Jueza Suplente de esta Corte a la Jueza Profesional DRA. M.C.D.N..

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La defensa de actas, ejercida por el Abogado J.G.P., actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Provisorio interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta el recurrente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el referido medio de impugnación en contra de la decisión ut supra referida, indicando en el aparte denominado como “DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION”, que en la audiencia de presentación, en relación a la Medida Cautelar Judicial de Privación de Libertad, esta solo era procedente decretarla por el Órgano Subjetivo Jurisdiccente, en los escenarios de que la imputación formulada por la representación de la Vindicta Pública como presunto autor del delito de violencia sexual agravada, fundamentarse en eI exámen o reconocimiento médico legal (examen forense), el cual describiera la naturaleza, características y magnitud de las lesiones ocasionadas en el órgano sexual de la victima, producto de la penetración vía vaginal de la cual presuntamente fue objeto por parte del ciudadano A.A.C.C., tal como lo preceptúa el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Para reforzar su argumento, pasa a citar lo esgrimido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia N° 1597/2006, de fecha 10 de Agosto, señalando el recurrente que el elemento de convicción idóneo, entendiendo por esto la aptitud insita de un medio de prueba para demostrar un determinado, para acreditar lesiones no evidentes o no fácilmente visibles, como serian las proferidas en el órgano sexual de la mujer como consecuencia de un acto de violación o penetración vaginal, indiscutiblemente, lo constituye el exámen o reconocimiento médico forense, al menos para solicitar e imponer una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación judicial de libertad es, esencial e indispensable, al menos que se trate, de lesiones presentes en la humanidad de la mujer y sean evidente y fácilmente demostrables, mas aun, considerando quien recurre que su defendido lo ampara el principio constitucional de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 constitucional, y de afirmación de libertad, previstos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar las violaciones de Derechos.

    PETITORIO: En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicita que el presente recurso sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la decisión de autos contra la cual se ejerce el recurso, le causa un gravamen irreparable a su representado, y en consecuencia, sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa publica en su escrito.

    La Defensa Pública ofreció como prueba para ser valorada por esta Alzada, el expediente contentivo de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, a efecto videndi.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La Abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Genero dio contestación al recurso de apelación incoado por el Defensor Público el día 05 de Agosto de 2011, encontrándose en tiempo hábil para hacerlo en base a los siguientes términos:

    Quien contesta, afirma que el Defensor Público señala que con la decisión recurrida se vulneraron los derechos de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional y de afirmación de libertad, previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, siendo el caso que la Jueza A quo consideró que al imputado le asisten los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, los cuales se encuentran limitados ante la procedencia de los supuestos de los artículos 280, 251 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual se decreto la medida judicial cautelar de privación judicial de libertad, fundamentando su decisión en los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento la Presentación, los cuales arrojaron suficientes indicios que presumieron la participación del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y siendo que el delito merece una pena de diez a quince años pues así lo estipula el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., es por lo que a los fines de garantizar la investigación y la comparecencia del imputado, solicito una Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal de tal manera con ello se garantiza a la víctima que sus derechos humanos no van a ser vulnerados.

    Arguye quien contesta que en virtud de lo afirmado por el Defensor Público acerca del momento de la Audiencia de Presentación no fue presentado el resultado de la Medicatura Forense Ginecológico, se debió a que el mismo no se había practicado, no obstante se desprendió del cúmulo de actuaciones presentadas suficientes elementos de convicción para solicitarse la Medida Cautelar Privativa de Libertad y la misma fue acordada por la Jueza A quo, en virtud de considerar que se encontraba ajustada a Derecho.

    Para reforzar su argumento la Fiscala, pasa a citar la Jurisprudencia Patria entre ella la Sentencia N° 537 del 06 de Diciembre de 2010, Expediente 2010-111 de la Sala de Casacón Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en relación a la medida de coerción personal que son temporales y deben ser proporcionadas a la gravedad del delito, en virtud de ello afirma que imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que de las actas procesales se evidenciaba que el imputado se encontraba incurso en uno de los delitos vergonzosos que puede sufrir la víctima, además la pena oscila entre diez a quince años y por ello la Jueza a quo cumplió con su deber de proteger a la mujer, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. A este tenor, pasa a citar un extracto de la Sentencia Nº 09-0870, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. A.D.R., que establece:

    "Las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado limite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prórroga que consideraría necesaria, siempre que existían circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral”.

    PETITORIO: En virtud de lo cual solicita sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.

    La Vindicta Pública ofreció como pruebas para ser valoradas por esta Alzada, las siguientes: 1.- COPIA CERTIFICADA DE TODA LA CAUSA VP11-P-2011-004829; 2.- Declaración de la ciudadana I.C.D.A., rendida en fecha 14 de julio de 2011, por ante el Despacho Fiscal; 3.- EXAMEN GINECOLÓGICO suscrito Dr. A.S.. Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, cédula de Identidad Nº 4.742.796.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA

    La decisión apelada corresponde a la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.A.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENDRINA DEL VALLE SILVA.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, se constata que en fecha 13 de julio del presente año, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.A.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENDRINA DEL VALLE SILVA.

    Contra la referida decisión, el Abogado J.G.P., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano A.A.C.C., presento Recurso de Apelación a favor de su defendido al considerar que la Instancia, vulneró los derechos Constitucionales que le asisten, tal como lo refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que acordó imponerle a su defendido, una medida de coerción personal por causa de un delito que a juicio de la defensa no se encuentra presuntamente demostrado en autos respecto al VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; de igual manera expresa en su recurso que no existe otro elemento de convicción en actas, como la existencia de un exámen médico forense, solo consta la declaración de la presunta victima, violando con ello el principio de presunción de inocencia del cual esta amparado su representado, por lo que a criterio de la Defensa Pública ha debido permanecer en libertad.

    Con respecto a la denuncia planteada por el recurrente, en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima necesario esta Sala de Alzada, recordar a la defensa, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público posee carácter provisional, de manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, pues sólo la investigación culminada en una acusación podrá arrojar mayor claridad al momento de subsumir la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Estima esta Alzada conveniente a los efectos del thema decidendum citar y transcribir extracto de la decisión Nº 052 de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Negrillas y cursiva de la Sala).

    De igual manera este Tribunal Colegiado c.S.N.. 443, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-8-2009. Referente a las Medidas Cautelares y su finalidad.

    "...las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este M.T. de la República como '...un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines...'. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad"…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia Nº 1.744 de fecha 9 de agosto de 2007, en relación al derecho a la libertad personal: restricciones autorizadas por la constitución, ha señalado.

    "Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda terse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de al excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal...". (Negrillas y cursiva de la Sala).

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia No. 585 dictada en fecha 30 de marzo de 2007, en cuanto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que no implica el derecho a obtener una decisión favorable, señalo:

    "..., ello no implica que el juez constitucional esté imposibilitado de declarar la improcedencia de la acción de amparo, y que por ende la parte actora deba obtener necesariamente una resolución favorable a sus pretensio¬nes. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia en el p.d.a., implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso". (Negrillas y cursiva de la Sala).

    Respecto de lo planteado por la defensa, referido a que la Jueza a quo, no establece en la recurrida los elementos que la conllevaron a la convicción de que el imputado de autos podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por procedimiento de flagrancia no es ajustado a derecho, porque alega la defensa que el Ministerio Público no consigno examen médico legal al momento de la presentación, considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión en relación al examen médico legal, además que se evidencia de la revisión de la recurrida ut supra, que la Jueza de Instancia, estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados que la conllevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por la Vindicta Pública, y una vez analizados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho era decretar la medida impugnada, de manera tal, que no siendo necesaria una motivación exhaustiva relacionada al examen médico aludido por la defensa y aunado a ello los soportes suficientes para el decreto de la Medida de Privación de Libertad con procedimiento de flagrancia, son elementos de convicción y no pruebas, dado la fase del proceso en la cual nos encontramos.

    Asimismo ésta Sala se permite citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la República, en sala Constitucional, según Sentencia Nº 272, dictada en fecha 15/02/2007, ha señalado:

    …la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. …omissis… El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género. Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’ al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. …omissis… Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. …omissis… De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. …omissis… En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima...

    Refiere ésta instancia el contenido del artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.:

    Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia

    Ahora bien, observa esta Sala que esta disposición es muy clara; razón por la cual considera esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente autorizada, y que el hecho de que al momento de la Audiencia de Presentación no haya sido presentado exámen médico ginecológico, no vicia para nada esa decisión el hecho de que en ese momento no se contara con el examen medico, por cuanto es fácil, deducir de la lectura del contenido de trascrito articulo 91 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que la Jueza actuó apegada a la letra y espíritu de la Ley.

    En virtud a lo antes mencionado estima esta Alzada, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en cumplimiento de los mandatos de la Ley, no lográndose obtener la apreciación de la recurrente al estimar que la jueza de instancia haya omitido o violentado ninguna norma jurídica a este justiciable.

    De igual modo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

    Arguye de igual manera la Defensa en su medio recursivo, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido no es ajustada a derecho, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 11-07-2011, en virtud que no se presentado el exámen médico; con respecto a este punto estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgadas en libertad y la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.

    En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano A.A.C.C., excede de los tres años, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador o la Juzgadora, quienes de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

    En tal sentido, en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.

    En el caso de autos, estima esta Sala que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, a la que hace referencia la apelante, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

    Se permite esta Corte en este punto citar Sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 Asunto: medida de coerción personal.

    Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

    .

    En virtud de lo anterior, ésta Instancia considera que es preciso traer a colación la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008:

    …las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….

    Asimismo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 744 dictada en fecha 18/12/2007, asentó:

    ...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...

    Constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló ut supra, violación del principio a la libertad y presunción de inocencia, ya que, una vez concluida la investigación, que pudiera arrojar como acto conclusivo una acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando en definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado.

    Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.P., actuando como Defensor del ciudadano A.A.C.C., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.P., Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia penal ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano A.A.C.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.A.C.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YENDRINA DEL VALLE SILVA, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano A.A.C.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA M.D.H.. DRA. M.C.D.N..

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.C.R..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 146-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABG. A.C.R..

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