Decisión nº 312-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000448

ASUNTO : VP02-R-2014-001074

Decisión No. 312-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano I.J.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.221, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.R.P., portadora de la cédula de identidad N° 9.705.733, en contra de la decisión N° 1038-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 648-881-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DEL MOTOR: UDD0CO262, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1975, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 15-10-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El recurrente I.J.P., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.R.P. interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N: 1038-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 648-881-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DEL MOTOR: UDD0CO262, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1975, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:

Refirió el profesional del derecho que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que el propósito de la motivación de la decisión es, además de llevar al esfuerzo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad en caso de error; por cuanto alegó el defensor que la Jueza de Instancia decidió supeditada estrictamente a su criterio personal y no profesional.

Por otra parte señaló el recurrente que la Jueza A quo, violó todo derecho de acceso a la justicia, a contar con el proceso debido, que integra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enmarcado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la Jueza no tomó en consideración el criterio reiterado y pacífico que señala el Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos, ni lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311 (ahora 293), la Devolución de Objetos, el cual establece:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución..... El Juez o el Ministerio Público ENTREGARAN LOS OBJETOS DIRECTAMENTE O EN DEPÓSITO con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos "(Negrilla nuestra)

En este sentido sostiene la defensa que el vehículo solicitado ha sido adquirido y poseído de buena fe, tal como se evidencia en el titulo de propiedad del vehículo a nombre la su representada A.R.P.; así mismo indicó que no registra solicitud alguna ante el Sistema Integrado de Información Policial, tal como lo señala el oficio emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente alegó el recurrente que el Ministerio Publico no determinó que el vehículo solicitado sea imprescindible para el ejercicio de la actividad investigativa y búsqueda de la verdad; y no se observa que exista un tercero que reclamare la entrega o propiedad del vehículo.

Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión signada con el No. 1038-14, de fecha 18 de Agosto del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se restablezca la situación jurídica infringida efectuando la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NOVA, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DE MOTOR: UDD0CO262, AÑO: 1975, COLOR: BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS: 648-881-Z., en virtud de que la misma viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; asimismo, porque incurrió en inobservancia de normas jurídicas sustantivas, adjetivas y criterios jurisprudenciales.

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Decisión apelada corresponde a la N° 1038-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 648-881-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DEL MOTOR: UDD0CO262, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1975, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

  1. - Al folio once (15) del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 02 de noviembre de 2013, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación: “…siendo aproximadamente a las 15:40 horas de la tarde, cumpliendo con una de las funciones institucionales de los servicios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo de esta unidad observamos un vehículo: con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO NOVA, PLACAS 648-881, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR: BLANCO solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehiculó (sic), por lo que el ciudadano conductor presento (sic) su documentación personal quien dijo ser y llamarse: W.A.M. PALMAR (…OMISIS…); se le solicito al ciudadano conductor los documento (sic) de Propiedad del vehículo lo cual presento (sic) lo siguiente una copia fotostática de una entrega material de vehículo a nombre de la ciudadana A.R. PALMAR…”

  2. - A los folios dieciocho al diecinueve (18-19), del asunto principal riela decisión de fecha 03 de febrero de 1998, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó procedente la entrega material en CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, el vehículo a la ciudadana A.R.P..

  3. - Al folio veintidós (22) del asunto principal, riela Experticia de Reconocimiento, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionarios expertos en materia de vehículos, en la que arrojó las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES

  4. - Que el serial VIN……FALSO Y SUPLANTADO.

  5. - Que el serial DASH PANEL esta…………..FALSO Y SUPLANTADO

  6. -Que el serial del CHASIS esta………….DEVASTADO.

  7. - Que el serial del MOTOR esta … ……… ORIGINAL.

  8. - Riela en el folio veintisiete (27) de la pieza principal oficio dirigido al Gerente y/o propietario del Estacionamiento Judicial “San Gabriel”, en la cual dejaron constancia: “…Vehículo este que deberá ser trasladado, guardado y cuidado, en esa depositaria judicial a su digno cargo, tomándose en cuenta al máximo las medidas de seguridad del caso, ya que el mismo a partir de la fecha quedara a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

  9. - Consta al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal orden de inicio de la investigación dictada en fecha 06-02-2014 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  10. - Al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, en fecha 20-03-2014, la Fiscalía del Ministerio Público, niega la entrega material del vehículo, en razón de que a través de Experticias de Reconocimiento oficio S/N de fecha 04-11-2013 se determinó que el vehículo presentaba: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA VIN FALSO Y SUPLANTADO, 2.- SERIAL DE DASH PANEL FALSO Y SUPLANTADO, 3.- SERIAL DE CHASIS SUPLANTADO, 4.- SERIAL DEL MOTOR DE PLACAS.

  11. - A los folios sesenta y tres al sesenta y cinco (63-65), riela decisión N° 1038-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora de Instancia, indicó como fundamentos de su fallo, lo siguiente:

    Del análisis del contenido de las actas que componen la presente causa se evidencia las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:

    1)-. OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo de fecha 20/02/2014 en el cual informan que el vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: 648-881-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DEL MOTOR: UDD0CO262, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1975, no registra ante el sistema enlace CICPC-INTT, el cual riela en el folio 12 de la presente causa.

    2)-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31 1ERA Compañía 4TO Pelotón de fecha 04/11/2013, el cual riela en los folios 22 al 25 de la causa. Obteniendo de la misma las siguientes conclusiones:

    1 -serial VIN: FALSO Y SUPLANTADO

    2 -serial del DASH PANEL: FALSO Y SUPLANTADO 3- serial del CHASIS: DEVASTADO

  12. - serial del MOTOR: ORIGINAL

    3)-. REGISTRO DE VEHÍCULO N° 15274160 donde aparece como propietario la ciudadana A.R.P. de un vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: 648-881-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DEL MOTOR: UDD0CO262, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1975. en cual riela en folio 40 de la casa.

    4)-. OFICIO N° 0780-14 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 04/08/2014 en el cual informa que el vehículo con serial de carrocería: 1X99UDD000262 NO REGISTRA ante ese sistema.

    En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:

    "... Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

    Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 71 establece lo siguiente: "A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio".

    Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

    "...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos... (...)... el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional".

    De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real, en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, ahora bien, el caso que nos ocupa la ciudadana A.R.P. titular de la cédula de identidad N° V-9.705.733, no presenta tal Certificado de Registro de Vehículo Automotor, solo acredita un registro M3 lo cual no esta actualizado, aunado a la circunstancia que el mencionado vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: 648-881-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DEL MOTOR: UDD0CO262, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1975, NO REGISTRA antes el sistema automatizado llevado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, máxime cuando de las experticias de Reconocimiento practicada al vehículo se determino serial VIN: FALSO Y SUPLANTADO, serial del DASH PANEL: FALSO Y SUPLANTADO, serial del CHASIS: DEVASTADO, serial del MOTOR: ORIGINAL, concluyendo que el vehículo no se puede identificar; todo estos elementos hace imposible la autentica identificación del vehículo objeto del presente asunto y por ende determinar su cotejo con el documento de Registro consignado, lo hace cuestionable su legitimidad, ante las autoridades y frente a terceros.

    Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; por lo que considera quien aquí decide que lo. Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABOG. C.E.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.767.634, actuando en representación de la ciudadana A.R.P. titular de la cédula de identidad N° V-9.705.733 de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    A este tenor, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; evidenciándose además, que en el caso de autos la Representación Fiscal expresó que negaba la entrega material del vehículo, en razón de que a través de Experticias de Reconocimiento oficio S/N de fecha 04-11-2013 se determinó que el vehículo presentaba: 1.- SERIAL DE CARROCERÍA VIN FALSO Y SUPLANTADO, 2.- SERIAL DE DASH PANEL FALSO Y SUPLANTADO, 3.- SERIAL DE CHASIS SUPLANTADO, 4.- SERIAL DEL MOTOR DE PLACAS.

    Así mismo, tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente se evidencia de actas, que las experticias realizadas arrojaron como resultado que el vehículo solicitado por el ciudadano I.J.P., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.R.P., presentaba el SERIAL DE CARROCERÍA VIN FALSO Y SUPLANTADO, SERIAL DE DASH PANEL FALSO Y SUPLANTADO, SERIAL DE CHASIS SUPLANTADO y SERIAL DEL MOTOR DE PLACAS, y este es el argumento que en todo caso sirve de base para la negativa del bien objeto de la presenta causa por parte del Juez de Primera Instancia, no obstante debe tomarse en cuenta que existe una decisión N° 1943 de fecha 03-02-1998, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó procedente la entrega material en CALIDAD DE USO, GUARDA, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, el vehículo a la ciudadana A.R.P., por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse nuevamente el vehículo, en calidad de DEPÓSITO, y de este modo ratificar la aludida decisión

    Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo a la ciudadana A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.705.733, imponiéndole las siguientes obligaciones:

    1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.J.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.221, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.R.P., portadora de la cédula de identidad N° 9.705.733, contra la decisión N° 1038-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, quienes aquí deciden, aclaran que no comparten las afirmaciones del apelante, en relación a que el fallo impugnado, no está debidamente motivado, por cuanto en el mismo, el Juez de Instancia dejó asentado los fundamentos, por los cuales estimaba no procedía la entrega del vehículo solicitado, argumentos que no avaló esta Alzada, ya que estimó ajustado a derecho la entrega en depósito del bien objeto de la presente causa, con la finalidad de preservar el derecho de propiedad del solicitante.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.J.P., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana A.R.P., portadora de la cédula de identidad N° 9.705.733

SEGUNDO

se REVOCA la decisión N° 1038-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, NEGÓ la entrega material del vehículo, que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 648-881-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DEL MOTOR: UDD0CO262, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1975, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ordena al Juzgado de Control LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo: MARCA: CHEVROLET, PLACA: 648-881-Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 1X99UDD000262, SERIAL DEL MOTOR: UDD0CO262, MODELO: NOVA, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 1975 a la ciudadana A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.705.733, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG, R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 312-14.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.M.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000448

ASUNTO : VP02-R-2014-001074

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog R.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-001074. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL SECRETARIO,

ABOG, R.M.

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