Decisión nº 651 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Solic. 651-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de enero de 2009.

198° y 149°

Visto escrito presentado por el ciudadano O.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.141.165, asistido por el Abogado R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.670, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Land Cruiser; año: 1978; color: negro; Placa: CAH-507; Serial del motor: 2F655836; Serial de carrocería: FJ60-043302, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en su escrito el solicitante, entre otras cosas, señala:

El día 20 de Septiembre del año 2.005, La Guardia Nacional retuvo un vehículo Marca, Toyota; tipo, Sedan; Uso, Particular; Modelo, Lansd Crouiser;(sic) Año, 1978; Color Negro; Placas, CAH-507; Serial de Motor, 2F655836; Serial de Carrocería FJ60-043302, el cual soy su propietario, en fecha 09 de Noviembre del año 2.007, este tribunal que hoy UD., conduce me hizo entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo ya referido anteriormente. Al momento de tomar esta decisión el Juzgador de ese Tribunal lo único que me acreditaba como propietario de el referido vehículo era un documento M3 que acreditaba, para esa época, la propiedad de los vehículos y el cual no había sido matriculado, por lo que estaba rezagado. Luego que este tribunal me hace entrega de el vehículo en guarda y custodia procedo a tramitar por el procedimiento administrativo pautado en el Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre y me fue actualizado el documento legitimo (sic) de propiedad de dicho vehículo, el cual presento ante este Honorable Tribunal para ser constatado su autenticidad y me sea devuelto agregando a este expediente copia certificada de dicho documento.

Ahora bien Ciudadana Juez presentado por mí. Constatado por este juzgador, la autenticidad del documento, que prueba la propiedad del vehículo, entregado en guarda y custodia, solicito se dé por terminada la averiguación, que dio objeto a este expediente y me sea entregado dicho vehículo plenamente ya que he comprobado LA PROPIEDA (sic) de dicho bien. …”

Consta en la causa, auto de fecha de fecha 09 de noviembre del año 2007, por el cual este Tribunal acuerda la entrega del vehículo mediante la figura de guarda y custodia.

SEGUNDO

En la presente causa no ha habido una decisión definitiva en la que se resuelva la entrega en plena propiedad del vehículo, ya que la entrega que del mismo se hizo fue bajo la figura de guarda y custodia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” La Justicia es un valor fundamental que debe prevalecer sobre las formas, en la toma decisiones de los órganos jurisdiccionales

El artículo 26 de la Constitución consagra la Tutela Judicial efectiva, cuando señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Finalmente el artículo 257 de la norma fundamental, establece que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, cuando dispone:” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esta juzgadora con fundamento en las normas constitucionales transcritas, considera que puede entrar a conocer la solicitud de entrega en propiedad plena de vehículo, realizada por el ciudadano O.O.R., actuando como apoderada de la ciudadana S.Z.G.R., dado que en la presente causa no se ha dado un resolución definitiva en cuanto a la entrega plena en propiedad del vehículo, ya que el mismo fue entregado bajo la figura de la guarda y custodia. También con base al criterio sostenido por la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, que es la doctrina actual en materia de devolución de objetos, entre ellos, los vehículos, la cual estableció lo siguiente:

( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.U.F. y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.

En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.

Este Tribunal observa que en la causa consta acta de investigación penal de fecha 20 de septiembre del año 2005, realizada por los funcionarios, Cabo Segundo Cristancho Pradila Edgar y Cabo Segundo P.A.A.P., adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, quienes entre otras cosas señalan: Que en esa fecha se encontraban de servicio en el Punto de Control El Remolino Puente Internacional J.A.P., Municipio Páez del Estado Apure, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, procedente de Arauca República de Colombia con destino a la Población El Amparo llegó un vehículo Marca; Toyota, Color; Gris plata, Placa actual matricula de Colombia; JTE-627, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le pidieron el favor que les permitiera su cédula de identidad y documentos de propiedad del Vehículo, donde lo identificaron como: M.D.R., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. C- 96. 1 85.826, con residencia en el Barrio La Cumbre, Casa sin número, de la Ciudad de Bucaramanga República de Colombia, quien le hizo entrega de los siguientes documentos: 1 ).- Licencia de T.N.. 04-54518 005555, a nombre de! ciudadano M.D.R., ya identificado, donde ampara las características de un Vehículo, Marca; Toyota, Modelo; Samuray, Año; 1982, Color; Gris Plata, Clase; Camioneta, Tipo; Sport Wagon, Placas actual matricula de Colombia; JTE-627, Uso; Particular, Serial de Carrocería Nro; FJ60043302, Serial Motor, 2F60043302. Seguidamente procedieron a comparar el serial alfanumérico FJ60043302 (Serial Chasis) y serial alfanumérico 2F655836 (Serial Motor), que aparece en la licencia de tránsito anteriormente identificada, con el serial de chasis y motor que posee mencionado vehículo, observando que el mismo se encuentra en su estado original y que corresponde a la referida licencia de tránsito. Seguidamente, procedieron a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Datos de la Guardia Nacional CICODA-CARACAS DISTRITO CAPITAL, siendo atendido por el Guardia Nacional F.S., centralista de servicio en ese momento, para que verificara si mencionado vehículo era requerido o solicitado por algún organismo de seguridad del Estado, informando lo siguiente: Que el Vehículo, Marca; Toyota, Modelo; Samuray, Año; 1982; Color; Gris Plata, Clase; Camioneta, Tipo; Sport Wagon, Uso; Particular, Serial de Carrocería Nro; FJ60043302, Serial Motor, 2F60043302, aparece sin placas identificadoras y el mismo por sus seriales de identificación, se encuentra "SOLICITADO" por el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Chacao Distrito Capital, según expediente N° B- 606841, de fecha 07 de Mayo de 1.983, por el Delito de Hurto de vehículo,

Corre inserta del folio 37 al 42, Experticia de reconocimiento realizada por el Cabo Primero R.P.J.C., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo de las siguientes características: Marca; Toyota, Modelo; Samurai, clase camioneta; año; 1982; Color; Gris;, Tipo; Spor Wagon, Serial de Carrocería FJ60043302, Serial Motor, 2F655836,, en el que concluye: Que el serial de carrocería Placa (VIN) se determina Original; el Serial de Carrocería impreso en el riel o el chasis se determina Original; que el serial del motor se determina Original.

Igualmente en las observaciones el funcionario señala: Que se efectuó llamada telefónica al sistema Integrado Policial (S.I.I.P.O.L.) con sede en la Comandancia General de la Policía Estadal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo atendido por ola agente policial Pinto S.M., centralista de servicio para ese momento, a quien le solicitaron información con el fin de verificar posibles registros y si el vehículo identificado con el serial número FJ60043302, se encuentra requerido por algún organismo de seguridad o judicial del Estado, habiendo informado “Que registra a un vehículo marca Toyota, modelo samurái, color gris, año 1982, placa s/p, clase camioneta, tipo spor wagon, serial de carrocería fj60043302, serial motor 2f655836, y registra ante el sistema hurtado recuperado sin entregar.”

Corre inserto al folio 45, comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada del Jefe del Departamento de archivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Chacao, remitida al Lic. Ricardo J Gerentes A., Comisario Jefe de la Sub Delegación de Chacao, quien le expone:

Que con relación a la solicitud que hiciera el Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 12 d septiembre de 2007, realizaron una búsqueda minuciosa en el archivo donde reposa la nomenclatura correspondiente a los expedientes B. siendo infructuosa la ubicación del expediente B-606.841, ya que debido a las avería que presenta el sistema de colección de aguas servidas del inmueble ubicado en el área del archivo muerto han generado una serie de filtraciones al techo así como a las paredes y espacios internos de dicho archivo lo que ocasiona un elevado riesgo para los funcionarios y personas que en un momento determinado requieren de los servicios de dicho espacio, en vista de tal situación muchos expedientes se encuentran deteriorados, es decir llenos de moho por la humedad existente en el lugar, se le han borrado las nomenclaturas de muchos de los folios que conforman estos expedientes, lo que hace imposible la identificación de muchos de ellos.

Corre inserto al folio 56, Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el Nº 26867460, en fecha 14 de febrero del año 2008, el que se describe un vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año Modelo: 1978; color: azul y plata; placa AA530DE; serial de motor: 2F655836; serial de carrocería: FJ60043302; clase automóvil; tipo: Sedan; Nº de puestos 5; y en el mismos señala como propietario del vehículo descrito, al solicitante O.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.141165.

Igualmente consta al folio 32 M3, signada con el Nº 11444802, donde se describe las características del vehículo objeto de la solicitud, señalando Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año Modelo: 1978; serial de motor: 2F655836; serial de carrocería: FJ60043302; y se señala como propietario el solicitante O.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.141.165 .

Corre inserto al folio 33, copia fotostática de una C.d.V. expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de julio de 2006, donde señala que en los archivos del la Inspectoría reposa un expediente, en el que señala al solicitante O.R., propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año Modelo: 1978; serial de motor: 2F655836; serial de carrocería: FJ60043302.

Ahora bien, del Certificado de Registro de Vehículo se evidencia que el ciudadano O.O.R., es propietario del vehículo de las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año Modelo: 1978; color: azul y plata; placa AA530DE; serial de motor: 2F655836; serial de carrocería: FJ6004330, pero clase automóvil y según la experticia practicada al vehículo retenido y objeto de la solicitud, se trata de una camioneta, aún cuando los seriales de motor y carrocería son los mismos

Igualmente se evidencia de lo expuesto por el experto, que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Hurto, pero según lo manifestado por el funcionario que realizó la llamada a Sistema Integrado de Información Policial, el mismo fue recuperado pero no entregado. Igualmente se evidencia que el vehículo solicitado por Hurto es año 1982, pero el vehículo sub judice es año 1978, pero los serial de carrocería y motor son iguales, siendo estas las características que permiten identificar un vehículo.

Por otra parte, se observa que el expediente Nº B. 606841, llevado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao, no fue localizado, tomando en consideración el deterioro de los expedientes, lo que juicio del Tribunal hace imposible conocer el contenido de dicho expediente y dado el tiempo que ha transcurrido desde el 07 de mayo del año 1983, fecha en que presuntamente ocurrió el hurto del vehículo.

Del anterior análisis este Tribunal concluye que el solicitante O.O.R., con el Certificado de Registro de vehículo demuestra que es propietario de un automóvil y no una camioneta, los cuales tiene los mismo seriales de carrocería y motor, pero dado que se está solicitando una entrega plena, este Tribunal considera, que para hacer efectiva la misma en el Titulo debe aparecer que el ciudadano es propietario de una camioneta Toyota Land Cruiser. En virtud de lo analizado, se mantiene la entrega de vehículo bajo la figura de guarda y custodia, hasta que el solicitante subsane la contradicción que aparece en el certificado de registro de Vehículo, es por lo que debe negarse la entrega del vehículo solicitado. Así se decide

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA la entrega en plena propiedad al ciudadano O.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.141.165, del vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota; clase: camioneta Modelo: Land Cruiser; Año Modelo: 1978; serial de motor: 2F655836; serial de carrocería: FJ6004330, hasta que se subsane la contradicción que aparece en el Certificado de registro de Vehículo en cuanto a la clase de vehículo. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

En fecha_________________ se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

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