Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 27 de Noviembre de 2009

Año 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000432

PONENTE: E.H.G.

Esta Sala conoce las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el día 05 de Agosto de 2008 por el Abogado R.S., Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del adolescente de identidad omitida, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-05-2009 y publicado en extenso en fecha 26-05-2009, mediante la cual acordó la Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, asunto principal N° GP01-D-2009-000504.

Dicho recurso fue contestado por el Ministerio Público en fecha 11-06-2009, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 09 de los corrientes, la Sala declaró admitido el recurso quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en las causales contenidas en los numeral 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que regula la recurribilidad de autos dictados por los tribunales y se centra en motivo único expresado en los términos que parcialmente se transcriben así:

…PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente LAGOS M.J.E., le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, ya que la Defensa hizo hincapié en lo previsto en el Artículo 205, como lo es la revisión o inspección a personas y lo previsto en el dispositivo 203, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Especial, ya que la presencia de Testigos es imprescindible para este tipo de procedimientos y en el presente caso se obvió.

Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses.

En este sentido, si ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 190 y 191, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que ,la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.

SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente LAGOS M.J.E., le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.

Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del Proceso Penal…

A los fines de ilustrar ampliamente los fundamentos del presente fallo se transcribe parcialmente la recurrida así:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a los que se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que los adolescentes fueron aprehendidos en el lugar en el que se efectuó el hallazgo de la sustancia legal incautada, y al momento de realizarse dicho hallazgo, según lo descrito en el acto policial y narrado en este acto por el Ministerio Público. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que se refiere al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible calificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y surgen elementos que hacen presumir la participación de los adolescentes en el referido hecho tales como el acta policial y la prueba de orientación consignadas por la Vindicta Pública, aunado al hecho de que estamos en presencia de un hecho pluriofensivo, que afecta varios bienes garantizados y protegidos por el constitucionalista patrio, como el derecho a la salud; y visto que además la Vindicta Pública le ha imputado al adolescente J.E.L.M. la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, toda vez que este joven al momento de su aprehensión, se identificó con un nombre distinto, y manifestó ser mayor de edad, es por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA imponer al adolescente J.E.L.M., la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECIMIENTO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta al adolescente J.E.L.M., MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECIMIENTO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se ordena su inmediato ingreso al Centro de Internamiento Dr. A.R., con sede en esta ciudad de Valencia, donde permanecerá recluido preventivamente a las órdenes de este Tribunal. En lo que respecta a la adolescente G.K.P.M., vista su condición de novel madre, que en la actualidad se encuentra amamantando a su hijo recién nacido, es por lo que este Tribunal considera que lo conveniente y ajustado a derecho es restringir su libertad mediante la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se acuerda la práctica de los exámenes Psicosociales…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, observa:

De las denuncias formuladas en el escrito recursivo presentado, se centran en cuestionar la falta de motivación de la decisión y a manifestar su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el a quo respecto a los planteamientos realizados en la audiencia de presentación, al punto de obviar los alegatos de la defensa, argumentando la presunta negación de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, respecto a tales argumentos que el apelante plantea afirmando que “…Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses…”

Corresponde verificar si, efectivamente, la fundamentación de la decisión impugnada incurrió en esos desafueros o, al contrario, la misma cumple con las exigencia legales y constitucionales, por lo que, en ese sentido, la Sala estima necesario traer a colación un extracto del texto del fallo a los fines de ilustrar a esta Alzada, el cual reza: “Por cuanto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible calificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y surgen elementos que hacen presumir la participación de los adolescentes en el referido hecho tales como el acta policial y la prueba de orientación consignadas por la Vindicta Pública, aunado al hecho de que estamos en presencia de un hecho pluriofensivo, que afecta varios bienes garantizados y protegidos por el constitucionalista patrio, como el derecho a la salud; y visto que además la Vindicta Pública le ha imputado al adolescente J.E.L.M. la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, toda vez que este joven al momento de su aprehensión, se identificó con un nombre distinto, y manifestó ser mayor de edad, es por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA imponer al adolescente J.E.L.M., la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECIMIENTO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta al adolescente J.E.L.M., MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECIMIENTO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se ordena su inmediato ingreso al Centro de Internamiento Dr. A.R., con sede en esta ciudad de Valencia, donde permanecerá recluido preventivamente a las órdenes de este Tribunal…”

Al respecto, la Sala ha constatado que le asiste la razón al apelante en su impugnación debido a la inmotivación, pero no por las razones aducidas por el apelante respecto al artículo 203 de la norma adjetiva, sino porque la Sala observa que la recurrida no contiene una explicación razonada de los motivos de la convicción del Juez respecto a la existencia todos los elementos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que pueda dictarse una medida de privación de libertad, toda vez que si bien es cierto se fundamenta en la acreditación de la existencia de varios hechos punible y la estimación de la vinculación de los investigados con esos hechos ilícitos, acogiendo la narración de los hechos, las actas presentadas y la precalificación dada por la Fiscalía, no es menos cierto, que la recurrida no contiene un análisis razonado y lógico respecto al peligro de fuga de lo cual hace mutis, incumpliendo así el mandato legal contenido en el numeral 3 del citado artículo 250, de verificar la acreditación de una presunción razonable de peligro de fuga, teniendo en cuenta las circunstancias descritas en el artículo 251 eiusdem, de modo que al carecer de esa explicación razonada la recurrida está viciada de inmotivación, toda vez que ésta constituye una obligación legal que representa la garantía contra la arbitrariedad a fin de evitar que el fallo se convierta en una acción autoritaria, que atente contra la imparcialidad necesaria para preservar el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, por lo tanto, al carecer la recurrida de la explicación requerida respecto a la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización conforme a lo dispuesto en los artículos citados, debe declararse anulado por contravenir el mandato contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado en que otro Juez, distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia de presentación y se pronuncie motivadamente sobre la procedencia o no de la medida privativa solicitada, debiéndose mantener privado de la libertad al investigado hasta la realización de dicha audiencia en virtud de que fue detenido en flagrancia y debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley, por lo que dicha audiencia será celebrada inmediatamente y sin dilaciones por el nuevo Juez de la causa una vez recibida las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el Abogado R.S., Defensor Público Quinto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del adolescente Identidad omitida, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente mencionados en autos. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2009, publicada en extenso el 26-05-2009 mediante la cual decretó la PRIVACION DE LIBERTAD al prenombrado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, asunto principal N° GP01-D-2009-000504. TERCERO: Se repone la causa al estado en que un Juez de control, distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia de presentación y se pronuncie motivadamente de conformidad con la Ley, sobre la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, debiéndose mantener privado de la libertad al investigado hasta la realización de dicha audiencia en virtud de que fue detenido en flagrancia y debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley, por lo que dicha audiencia será celebrada inmediatamente y sin dilaciones por el Juez de la causa una vez recibidas las presentes actuaciones.

Regístrese, Déjese copia. Remítanse de inmediato las actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

A.C.M. ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL

Jueza Disidente

La Secretaria,

Abog. Yanet Villegas

VOTO SALVADO

Asunto N° GP01-R-2009-000

Jueza A.C.M..

Quién suscribe, Jueza A.C.M., integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presente el siguiente VOTO SALVADO en virtud de no estar de acuerdo con la DISPOSITIVA DEL FALLO que declara Con lugar la apelación interpuesta por el recurrente y ANULA la decisión impugnada, ni con los fundamentos expuestos que por mayoría dicta la Sala para declarar la NULIDAD en el presente asunto en fecha de hoy, dispositivo último el cual es del siguiente tenor: “ ...SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2009, publicada en extenso el 26-05-2009 mediante la cual decretó la PRIVACION DE LIBERTAD al prenombrados (sic) adolescente, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, asunto principal N° GP01-D-2009-000504....” en razón de las siguientes consideraciones:

En el presente recurso, el impugnante defensor público Penal abogado R.S. centró su cuestionamiento ante la decisión que decretó medida privativa de libertad a su defendido, en que en su criterio la misma resultaba nula al no haberse pronunciado la juzgadora a quo sobre sus planteamientos y alegatos respecto a que no se observó el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 203 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente voto salvado se sustenta, en que revisado como fue el fallo impugnado, considera que el mismo en efecto no contiene ninguna respuesta sobre los argumentos expuestos por la defensa, por lo que adolece del vicio invocado por la defensa, al violentar su derecho a la defensa y tutela judicial, derechos constituciones que ameritan que se declara la Nulidad del fallo dictado y declarar con lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien se afirma por el resto de los integrantes de la Sala, que en el presente caso existe falta de motivación como lo afirma el recurrente, pero no sobre el aspecto cuestionado, del cual la sala no hace ninguna consideración incurriendo en falta de pronunciamiento al respecto, desatendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede declararse CON LUGAR el recurso interpuesto cuando los planteamientos que sustentaron el recurso no fueron examinados, sino solo en cuanto a la afirmación de inmotivación, que en todo caso hacía precedente la declaratoria parcialmente con lugar.

Seguidamente mis colegas pasan a señalar que “ ...pero no por las razones aducidas por el apelante..”, sin dar razón del porqué de ello, y luego continúan indicando que proceden a examinar las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo Penal no denunciado por el apelante, por lo que a pesar de no observarse por el resto de la Sala el citado artículo 441 del texto adjetivo penal, se infiere por quien aquí suscribe se trata de una revisión de oficio que no fue establecida en el fallo, y que siendo de oficio la nulidad así debió establecerse expresamente, llegando finalmente la mayoría a la conclusión de que la decisión no cumplió con estos extremos y que se encuentra inmotivada. Al respecto disiente quién aquí suscribe en virtud de que se desprende del auto impugnado lo siguiente:

...Seguidamente la Jueza acuerda: Conceder la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión de los adolescentes, e indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho imputado a los adolescentes, y cualquier otra mención o solicitud que estime pertinente, quien lo hace en los siguientes términos: “Que estando dentro de la oportunidad legal para presentar a: (Identidad OMITIDA) por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 320 del Código Penal Vigente. Quien En esta fecha 22 de mayo de 2.009, siendo aproximadamente la 16:00 horas de la tarde de aproximadamente, encontrándose el funcionario j.C., adscrito a la Policía MUNICIPAL DE D.I., encontrándose en labores profilaxia Social y Patrullaje preventivo recibieron llamada de la central de su comando, donde les informaron que en la calle Negro Primero del barrio Nuevo La cabrera, específicamente en frete de la Vivienda signada con el numero 17,, del mismo Sector La Cabrera, personas desconocidas presuntamente se encontraban distribuyendo droga, inmediatamente nos dirigimos al sitio indicado y apreciamos que en la parte externa cerca de la puerta de la mencionada vivienda estaban cuatro (04) personas; tres hombres y una mujer, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron evadir nuestra presencia irrumpiendo violentamente al la casa mencionada, tratamos de inmediato de hacernos acompañar de testigos, pero los moradores se aislaron del lugar, por lo que procedimos a ingresar en la vivienda y al ingresar al citado recinto y luego de una inspección visualizamos que en una silla de mimbre tejido habían varios envoltorios de papel aluminio de presunta droga, acto seguido procedimos a efectuar la detención de las 4 personas presentes en el inmueble, apreciando que había dos (02) adolescentes, uno de sexo masculino; sin lograr incautarle ningún elemento de interés criminalistico, al cual se le efectuó un registro corporal aparados en el COPP y una de sexo femenino, mientras que a la femenina no se le efectuó la inspección por cuanto en la comisión no había funcionarias, procedimos a recabar las evidencias y específicamente en la residencia encontrando treintaiun (31) envoltorios en papel aluminio contentivos de restos vegetales presunta droga marihuana y nueve (09) envoltorios pequeños contentivos de una sustancia sólida presunta droga CRACK, de igual manera se incautaros seis (06) teléfonos marca ALCATEL, se procedió a trasladarlo al comando donde quedaron identificados como ...(Omisis)... Al encontrarnos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y contando con elementos de convicción solicita: A) Se califique la flagrancia en la aprehensión del adolescente por el punible arriba mencionado. B) Solicito se autorice la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario. C) Solicito se le imponga a los Adolescentes Imputados: (Identidad omitida) la Detención Judicial Preventiva, del citado Adolescente todo de conformidad lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en dicha ley, y los cuales se le puede aplicar la privación de libertad, concatenados con los artículos 628 Segunda Parágrafo Segundo, ejusdem. Y por estar llenos los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, toda vez que se trata de uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal b, de la LOPNNA, por lo que existe riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso, asimismo por la magnitud del daño causado. Asimismo se hace necesario para esta Representación Fiscal, continuar con la Averiguación Por Vía Ordinaria, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obran a favor del (o de los) Adolescente(s), de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordene la realización de los estudios clínicos referidos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al realizarse las investigaciones pertinentes el adolescente que se identifico como...(Omisis)... Consigno prueba de orientación la cual arrojo positivo para marihuana con un peso bruto de setenta y tres (73) gramos, y positivo para Tiocinato de Cobalto con un peso de tres (03) gramos, la cual se realizo en estricto apego a la contemplado en el articulo 115 y 116 de la Ley Especial de Droga. Es todo.”

...(Omisis)...

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a los que se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que los adolescentes fueron aprehendidos en el lugar en el que se efectuó el hallazgo de la sustancia legal incautada, y al momento de realizarse dicho hallazgo, según lo descrito en el acto policial y narrado en este acto por el Ministerio Público. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que se refiere al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible calificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y surgen elementos que hacen presumir la participación de los adolescentes en el referido hecho tales como el acta policial y la prueba de orientación consignadas por la Vindicta Pública, aunado al hecho de que estamos en presencia de un hecho pluriofensivo, que afecta varios bienes garantizados y protegidos por el constitucionalista patrio, como el derecho a la salud; y visto que además la Vindicta Pública le ha imputado al adolescente (Identidad omitida) la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, toda vez que este joven al momento de su aprehensión, se identificó con un nombre distinto, y manifestó ser mayor de edad, es por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA imponer al adolescente ...(Identidad omitida)... la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECIMIENTO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta al adolescente ... MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECIMIENTO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.....

(Subrayado por quien suscribe)

Se observa que esta Jueza que este auto explana en forma clara y expresa las razones que dieron lugar a su dispositiva, si bien en forma escasa la misma es suficiente en cuanto a todos los extremos previstos a tal efecto, ya que establece y precisa los elementos de convicción tanto de la comisión del hecho como de la participación del imputado, no obstante no discrimina que se trata de los ordinales 1 y 2 del citado artículo 250, y en cuanto al ordinal 3 del mismo artículo 250 del texto adjetivo penal, es evidente su análisis pues la precalificación del delito es de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sobre el cual hizo mención de que es un hecho pluriofensivo que afecta varios bienes garantizados y protegidos constitucionalmente como el derecho a la salud, y que además se le imputó otro delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que indudablemente hace concluir que se examinaron los extremos de la normativa procesal penal, que se bien no se discrimina (insisto) una a una encuadrándola en cada numeral del artículo 250, no obstante señaló los motivos que le llevaron a la conclusión de imponer la medida privativa judicial de libertad, con la indicación de los supuestos fácticos que se comprenden en ese texto legal. Es decir, es manifiesto el fundamento de la Juzgadora A-quo para su dictamen en cuanto la medida impuesta, por lo que mal puede esta Jueza de Corte de Apelaciones compartir el criterio de la mayoría, por cuanto estimo que en el presente caso se cumplió con la exposición de los fundamentos que sustentan lo decidido, y con ello, con lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

No obstante como he a.a.s. incumplió por la Juzgadora a quo con la obligación de dar repuesta a los argumentos de la defensa, que indiscutiblemente lesiona el derecho a la defensa, y que por tanto al ser censurable por lesionar este derecho constitucional, emerge la nulidad de lo impugnado, conforme al contenido del artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL E.H.G.

A.C.M.

JUEZA DISIDENTE

La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas

Hora de Emisión: 12:58 PM

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