Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 10 de julio de 2008

198° y 149°

RECURSO: BP01-O-2008-000024

PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el abogado R.A.H.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.265, actuando en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano J.A.D.C.; mediante el cual interpone mandamiento de Habeas Corpus, alegando el mismo que el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido fue realizado sin orden de allanamiento debidamente autorizada por un Tribunal y sin conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni mucho menos existe una orden de inicio de investigación previa al procedimiento, aunado a esto los funcionarios actuantes no cumplieron con el requisito de los testigos presénciales qua avalará el presunto decomiso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; causando una violación flagrante de el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 44 ordinales 4º y 7º Ejusdem en concordancia con los artículos 1º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, observa:

DE LA COMPETENCIA

Analizados y verificadas las actuaciones, esta Superioridad observa de las actuaciones traídas con ocasión a la interposición del presente mandamiento de Habeas Corpus que los presuntos actos lesivos y vulnerantes del debido proceso han sido realizados, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.A.S. delE.A., según lo expuesto en escrito recibido en esta Alzada el 9 de julio del presente año. Dicho esto, esta Corte de Apelaciones carece de competencia para revisar la presunta violación de derechos y garantías en la que pudieran incurrir tales funcionarios policiales, independientemente de los argumentos formulados por el hoy accionante, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, la cual entre otras cosas expresa que:

…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Quedando determinado así el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional; por ende esta alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, por los argumentos explanados en el extracto de la sentencia ut supra citada. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Control de este mismo circuito, toda vez que pese a que el accionante menciona como agraviante a funcionarios Policiales, el mismo alega como garantía Constitucional violentada la libertad personal de su defendido.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del mismo ordenándose la remisión del presente asunto a la unidad receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a fin de que sea distribuido en un Tribunal de Control de este mismo circuito, en base a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia del 20 de enero de 2000, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Barcelona a los fines ya expuestos.

DE LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR,

Dra. M.B.U. Dr.C.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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