Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 8 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000052

ASUNTO : IG01-S-2001-000052

JUEZ PONENTE: M.M.D.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las actuaciones presentes, por motivo de la consulta efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN PENAL seguida contra la ciudadana S.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA.

El día 01 de noviembre de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 9 de noviembre de 2004 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares G.O.R., M.M.D.P. y R.M.C., designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En fecha 02 de marzo de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió escrito de acusación suscrito por el Abogado R.C.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.E.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.824.124, contra la ciudadana S.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, ordenado la citación de la ciudadana S.D.M., a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se le imputan.

En fecha 17 de junio de 1999, el citado Juzgado, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que se instruye por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal, cuya pena asignada es del seis (6) a treinta (30) meses de prisión, y tomando en consideración que la fecha de la comisión de dicho delito fue el día 04 de noviembre de 1992, ha transcurrido un lapso de tiempo de seis (6) años, siete (7) meses y trece (13) días y por cuanto la pena para el citado delito prescribe a los tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, operó la prescripción de la acción penal.

Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:

El artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:

Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal

Asimismo, observa esta Alzada que el artículo 207 del derogado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”

Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.

En este sentido, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, dispuso:

Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…

Asimismo, el artículo 509 eiusdem consagra:

Las sentencias definitivas o interlocutoria no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…

(Negritas de esta Alzada)

De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una decisión interlocutoria, que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra la ciudadana S.D.M., por el delito de DIFAMACIÓN.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 08 días del mes de diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

R.M.C.

JUEZ PRESIDENTE

M.M.D.P.

JUEZA PONENTE

A.M. PETIT GARCES SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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