Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 85 N° Expediente : 2016-000023 Fecha: 15/06/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

El abogado R.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles FARMACIA EL AVILA, C.A., FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C.A., FARMACIA FARMAENCUENTRO ARAURE, C.A., FARMACIA FARMAENCUENTRO S.T., C.A., FARMACIA LA GOAJIRA, S.R.L., FARMACIA VICTORIA, C.A., FARMACIA FARMAENCUENTRO CENTRO, C.A., y FARMACIA FARMAENCUENTRO LLANO MALL, C.A., interpone recurso contencioso electoral contra las elecciones efectuadas por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores que prestan Servicios para la Entidad de Trabajo FARMAENCUENTRO C.A., (USBTRAFARMAENPORT).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante sentencia del 5 de febrero de 2016 y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado R.R.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles FARMACIA EL AVILA, C. A., FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO ARAURE, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO S.T., C. A., FARMACIA LA GOAJIRA, S. R. L., FARMACIA VICTORIA, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO CENTRO, C. A., y FARMACIA FARMAENCUENTRO LLANO MALL, C. A., contra las elecciones efectuadas por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores que prestan Servicios para la entidad de Trabajo FARMAENCUENTRO, C. A., (USBTRAFARMAENPORT), en fecha 26 de junio de 2015, para elegir la Junta Directiva de la referida organización. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2016-000023

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala Electoral, el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.R.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles FARMACIA EL AVILA, C. A., FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO ARAURE, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO S.T., C. A., FARMACIA LA GOAJIRA, S. R. L., FARMACIA VICTORIA, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO CENTRO, C. A., y FARMACIA FARMAENCUENTRO LLANO MALL, C. A., contra las elecciones efectuadas por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores que prestan Servicios para la entidad de Trabajo FARMAENCUENTRO, C. A., (USBTRAFARMAENPORT), en fecha 26 de junio de 2015, para elegir la Junta Directiva de la referida organización.

Remisión esta que se realizó habida cuenta de la declinatoria de competencia realizada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa por sentencia emitida en fecha 5 de febrero de 2016.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se designó ponente al Magistrado C.T.Z., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso “DEMANDA DE NULIDAD CONTRA LAS ELECCIONES EFECTUADAS POR LA UNIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOS DIFERENTES CENTROS DE TRABAJO QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMAENCUENTRO C. A. (USBTRAFARMAENPORT) (…), elecciones estas que fueron efectuadas en fecha 26 de JUNIO DE (sic) 2015), notificada al R.N.O.S; y practicadas con apoyo logístico del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” (mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que la referida Junta Directiva del Sindicato está representada por los ciudadanos L.S., Y.R., G.E., N.M., D.F., C.A. y M.V., titulares de las cédulas de identidad números 15.868.157, 16.416.543, 20.156.724, 18.731.599, 16.751.404, 15.215.243 y 22.097.087, respectivamente.

Afirmó que la identificada organización sindical se encuentra registrada en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), sede Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N° 2014-18-00209, de fecha 03-12-2014.

Señaló, que la cualidad de sus representadas para sostener el recurso deviene de ser “…la parte empleadora en la cual se constituyó la organización sindical antes identificada, y ante las cuales se pretende discutir un proyecto de convención colectiva, siendo que el sindicato de marras al no efectuar su acto eleccionario como establecen las leyes y sus respectivos estatutos, se encuentran en una situación de ilegitimidad para discutir convenciones colectivas, ya que se hayan (sic) en realidad en una situación de Mora electoral puesto que la Junta Directiva Provisional fue electa en fecha 23-02-2014 [por un período de] nueve (9) meses” (corchetes de la Sala).

Agregó, que “…esos nueve meses se cumplieron en el mes de Noviembre (sic) de 2014, sin que hubiere convocatoria a elecciones…”.

Acotó, que la Comisión Electoral, “NUNCA HA DADO AVISO A [SUS] REPRESENTADAS ACERCA DE LA CONFORMACIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, NI POR SI NI POR MEDIOS DEL R.N.O.S” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

En ese sentido, manifestó que la Junta Directiva del Sindicato, ni siquiera ha convocado a una Asamblea General para discutir el tema de las elecciones, ni conformar la Comisión Electoral, y mucho menos cumplir con las demás fases del proceso electoral, de conformidad con los Estatutos.

En esa misma línea de argumentación, denunció que los Directivos del Sindicato se inscribieron como candidatos sin cumplir con las exigencias requeridas en el artículo 42 de los Estatutos, de presentar la solvencia que le acredite haber pagado las cotizaciones como afiliados al Sindicato, así como también se abstuvieron de presentar ante el Ministerio del Trabajo y el Tribunal Disciplinario, la declaración jurada de sus bienes, para la fecha en que asumieron sus cargos.

Adujo que con la “falsa elección que practicaron, INCUMPLEN CON EL PRINCIPIO DE LA ALTERNABILIDAD Y DEMOCRACIA SINDICAL, puesto que para dichas elecciones realizadas al margen de sus estatutos, SOLAMENTE PARTICIPÓ UNA SOLA PLANCHA, ES DECIR LOS MISMOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL, por tanto no fue una verdadera elección, sino más bien un ACTO DE CARÁCTER PLEBISCITARIO, EL CUAL NO ESTÁ ESTABLECIDO EN LOS ESTATUTOS SINDICALES” (mayúsculas del original).

En ese sentido agregó, que la Junta Directiva electa se encuentra fuera de la ley y de sus propios estatutos, siendo que el acto electoral practicado es nulo de nulidad absoluta, y en consecuencia, lo son los actos que realice bajo esa condición, por consiguiente no gozan de capacidad para interponer “PROYECTOS DE CONVENCIÓN COLECTIVAS NI PLIEGOS DE CARÁCTER CONCILIATORIO O CONFLICTIVOS”.

Por tales razones, de conformidad con los artículos 26, 27 y 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 389, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó “…la Nulidad de las ELECCIONES SINDICALES REALIZADAS por la UNIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOS DIFERENTES CENTROS DE TRABAJO QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMAENCUENTRO C. A. (USBTRAFARMAENPORT) EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2015, y en consecuencia la JUNTA DIRECTIVA CONFORMADA POR LOS CIUDADANOS L.S.; Y.R.; G.E.; N.M.; D.F.; C.A. Y MARLENE VÁSQUEZ” (mayúsculas del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, se declaró incompetente para decidir y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

“…observa esta juzgadora que en el caso bajo análisis, se interpuso ante esta jurisdicción laboral, la demanda de nulidad contencioso electoral, a los fines de declarar la nulidad de las elecciones efectuadas por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras de los diferentes centros de trabajo que prestan servicio para la entidad de trabajo Farmaencuentro, C. A (UBSTRAFARMAENPORT), por lo que en base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrito, denota una pretensión principal que va dirigida a impugnar un acto de naturaleza electoral.

Por lo tanto, resulta notorio para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, la falta de competencia para conocer de las pretensiones que se encuentra relacionadas con el ámbito electoral, en virtud de la materia especialísima que ello implica; y, en tal sentido, le resulta imperioso para esta instancia declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

A los fines de determinar el órgano competente para decidir el presente recurso, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

Véase, que en el presente caso se presenta “DEMANDA DE NULIDAD CONTRA LAS ELECCIONES EFECTUADAS POR LA UNIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LOS DIFERENTES CENTROS DE TRABAJO QUE PRESTAN SERVICIOS PARA LA ENTIDAD DE TRABAJO FARMAENCUENTRO C. A. (USBTRAFARMAENPORT) (…), elecciones estas que fueron efectuadas en fecha 26 de JUNIO DE (sic) 2015)” ante lo cual, tratándose de una pretensión anulatoria de un proceso electoral dentro de una organización sindical, es claro que el acto impugnado reviste carácter electoral dada su finalidad.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante sentencia del 5 de febrero de 2016, y asume la competencia para conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez aceptada la competencia declinada y declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir el recurso de autos, visto que conjuntamente con el mismo no ha sido solicitada medida cautelar alguna, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso y se emita pronunciamiento en relación con su admisibilidad o no, tal y como lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante sentencia del 5 de febrero de 2016 y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado R.R.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles FARMACIA EL AVILA, C. A., FARMACIA LA VENEZOLANA DE ACARIGUA, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO ARAURE, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO S.T., C. A., FARMACIA LA GOAJIRA, S. R. L., FARMACIA VICTORIA, C. A., FARMACIA FARMAENCUENTRO CENTRO, C. A., y FARMACIA FARMAENCUENTRO LLANO MALL, C. A., contra las elecciones efectuadas por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores que prestan Servicios para la entidad de Trabajo FARMAENCUENTRO, C. A., (USBTRAFARMAENPORT), en fecha 26 de junio de 2015, para elegir la Junta Directiva de la referida organización. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez y seis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G. RODRÍGUEZ

JHANNETT M.M.S.

F.B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2016-000023

CTZ.-

En quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR