Decisión nº IG012015000698 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000207

ASUNTO : IG01-X-2015-000044

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Por actuación procesal suscrita el día 30 de julio del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado RHONALD J.R., en su condición de Juez Provisorio de este Despacho Superior Judicial, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2015-000207, seguido contra los ciudadanos: L.A.M. y T.A.M., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA INHIBICIÓN

Alegó el Juez inhibido que la razón que lo llevó a abstenerse de conocer el recurso de apelación IP01-R-2015-000207 es la siguiente:

En fecha 1 de Julio de 2015, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro. IP01-R-2014-000207, relacionado con el asunto principal de Nro° IP01-P-2012-000961 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra de los ciudadanos L.A.M.V. y T.A.M.V., ya que el mismo se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto es público y notorio que para el día 04 de Abril de 2012, el cual presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, fecha en la cual se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados en la cual decrete M.d.P.P. de Libertad a los ciudadanos L.A.M.V. y T.A.M.V. por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, tipificado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Vigente, publicando en fecha 09 de Abril de 2012 a través de auto motivado

.

Ahora bien la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …(…)

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2015-000207, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara el Abogado RHONALD J.R., en su condición de Juez integrante de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2015-000207, seguido contra los procesados L.A.M. y T.A.M., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición, siendo que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Así lo ha ilustrado la Sala Penal del M.T. de la República, cuando expresa que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal alegada.

Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por el Juez Provisorio de esta Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2015-000207, con ocasión de haber dictado decisión judicial en el asunto penal principal como Juez Primero de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal, concretamente, cuando en audiencia de presentación de imputados celebrada el 04 de abril del año 2012 les decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, lo cual le impide conocer del mismo asunto en su condición de Suplente de la Sala.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado que la inhibición del Juez RHONALD J.R. está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que el mencionado Juez desempeñó anteriormente el cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se comprueba que, efectivamente, el mencionado Juez de esta Sala se encuentra inhibido en otras incidencias de apelación tramitadas ante esta Sala, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, las cuales han sido declaradas con lugar, lo que lo inhabilita de conocer esos asuntos ante esta Sala.

En consecuencia, se advierte que todo Juez que conoce de un asunto y dicta decisión en él, bien resolviendo incidencias o sobre el fondo del asunto (condena, absolución, sobreseimiento) se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto que guarde relación con el mismo en segunda instancia, tal cual como aconteció en el recurso de apelación IP01-R-2015-000207, donde el Juez de esta Sala plasmó su acta de inhibición, por haber tenido conocimiento previo del asunto seguido ante esta Alzada con ocasión al recurso de apelación, por ser el Juez de primera instancia que publicó uno de los fallos dictados durante el íter procesal, resolviendo la incidencia atinente al decreto de medida de coerción personal, en la cual conoce de los elementos de convicción que son presentados como medios de pruebas promovidos en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual, tratándose el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el atinente a la sentencia de condena dictada en contra de los indicados procesados, son razones suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición propuesta.

Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado del conocimiento del asunto IP01-R-2015-000207, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado RHONALD J.R., en su condición de Juez Provisorio de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2015-000207, seguido contra los ciudadanos: L.A.M. y T.A.M., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2015-000207, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de agosto de 2015.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000698

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