Decisión nº XP01-R-2008-000024 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000688

ASUNTO : XP01-R-2008-000024

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: R.E.F., en su condición de Defensor Privado.

IMPUTADO: M.R.K.E., titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.377.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.J.G. Altuve, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.F., en su carácter de defensor del ciudadano K.E.M.R., en contra de la decisión de fecha 06MAY2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Mayo de 2008, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado R.E.F., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delito de Lesiones Personales y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano J.F.M., quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez J.F.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 02 de Junio de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Seis (6) folios útiles, el ciudadano R.E.F., en su condición de Defensor Privado, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Que en fecha 06 de Mayo, de presente año se celebró Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control de este estado, en el que fue presentado formalmente su defendido ciudadano K.E.M.R., conjuntamente con otros cuatro ciudadanos, y que en dicha audiencia la vindicta pública, expuso los hechos por los cuales fueron detenidos los anteriores ciudadanos y su defendido, y que es el hecho que una vez escuchadas las declaraciones de la partes involucradas y en el que declaran expresamente que su defendido en ningún momento tuvo algo que ver en las lesiones personales que se ocasionaron, por tal motivo solicitó la libertad plena de su defendido.

  2. - Así mismo señaló que los hechos se producen cuando en fecha 04 de Mayo de 2008, a la una (1) de la mañana, su defendido se encontraba trabajando en su oficio habitual que es el de taxista, cuando cuatro (4) personas a quienes conoce por trato, por ser vecinos de la urbanización R.P., donde tienen sus domicilios, le solicitaron sus servicios como taxista para comprar cerveza en alguna licorería que se encontrara abierta, y que su defendido prestando sus servicios se traslado al lugar señalado por uno de los imputados, a fin de comprar las cervezas; que al llegar a comprar las cervezas, que al llegar al lugar uno de los imputados se bajó y de un momento a otro comenzó una riña entre el ciudadano H.A.A., y el ciudadano J.F.M., quien figura como víctima, y que de un momento a otro los otros ciudadanos que se encontraban en el vehículo también se bajaron, a formar parte de la riña, que su defendido al ver tal situación trato de irse del lugar, por cuanto no tenía nada que ver con tal situación, pero que las demás personas que lo habían contratado como taxista se lanzaron repentinamente al vehículo, no dándole oportunidad de irse del sitio, y fue en ese momento en el que llego la policía y los detuvo; que tales hechos no solamente los declaran los demás imputados, sino también la víctima.

  3. - Señala el recurrente que es ilógico pensar que los delitos que precalifica el Ministerio Público, puedan ser aplicados a su defendido en virtud de que él, no participó ni directa o indirectamente en la riña por lo cual es imposible pensar que haya causado lesiones a otra persona y que también es ilógico pensar que se le pueda aplicar el delito de agavillamiento, señalando para que se de este delito, es necesario una planificación previa, es decir una premeditación de cometer el hecho punible, algo que no sucedió según alega el recurrente; que de las declaraciones rendidas por el imputado H.H.A.A. y la víctima J.M., se evidencia que tales hechos se dieron por casos fortuitos no premeditados, es decir que no había el fin de cometer delito y menos aun de organizarse para tal fin.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el abogado V.J.G., en su condición de Fiscal Primero de Ministerio Público, presentó en fecha 14 de Mayo de 2008, el respectivo escrito donde contesta la actividad recursiva ejercida, señalando entre otras cosas, que estima que el recurso de apelación ha sido interpuesto sin el debido fundamento legal, toda vez que a pesar que en el segundo capitulo denominado por el defensor como del derecho, hace mención del artículo 447.4, y no señala a que ley se refiere; que no expresa cual es la Ley o Código a que se contrae dicha disposición legal, por lo que según señala el fiscal, no se puede saber si la defensa se refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil, al Código de Procedimiento Civil, al Código Penal, al Código Orgánico Procesal Penal ó a cualquiera otra Ley, solicitando pues que en virtud de lo antes mencionado sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación por falta del debido fundamento legal; señalando además que aunado al hecho de que se esta iniciando la investigación y mal podría el Tribunal decretar L.P. al imputado M.R.K..

Capitulo -V-

De la Decisión Recurrida

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

…este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando (sic) justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos TORRES VASQUEZ H.V., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; H.H.A.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. R.P.C. Nº 32; H.H. DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. R.P., Casa Nº 32; M.R.K.E., venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. R.P., casa Nº 13; a quienes se le (sic) imputa uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano J.F.M.G., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.676.625, por la presunta comisión del delito de en el delito (sic) de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ejusdem, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 con sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TORRES VASQUEZ H.V., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; H.H.A.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. R.P.C. Nº 32; H.H. DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. R.P., Casa Nº 32; por la presunta (sic) en perjuicio del ciudadano J.F.M.G., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.676.625, por la comisión del delito de delito de Lesiones Personales, establecido en el artículo 413 del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 ejusdem. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se decreta (sic) Medidas (sic) Cautelares (sic), de conformidad con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.R.K.E., venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. R.P., casa Nº 13; consistente en la presentación cada quince días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Jefe de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de que gire instrucciones para la tramitación del otorgamiento de la Cédula de Identidad de los ciudadanos antes mencionados, TORRES VASQUEZ H.V.; H.H.A.A.; H.H. DICSON WILFREDO. CUARTO: (sic)Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado, la Defensa Pública, Abog. A.L., manifiesta que de conformidad con el artículo 444 Recurso de Revocación, puesto que no existen la concurrencia de los numerales del artículo 251, que sus defendidos tienen arraigo en la ciudad, y la imposición de la pena, es menor de diez años, por cuanto no concurren el caso del artículo 251, 252 y 253, y en cuanto a la identificación de sus defendidos, los padres están al tanto de ellos, por lo que solicita una medida cautelar para sus defendidos. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera, revisada como ha sido la decisión antes pronunciada, y vista la presentación del Recurso de Revocación de la misma por parte de la Defensa Pública, en virtud de que no se han establecido la gravedad de las lesiones, y no consta en acta el examen forense, así como de no constar en las actuaciones que conforman el presente asunto, antecedentes policiales o penales de los ciudadanos imputados en el mismo, este tribunal, acuerda revocar la Medida Privativa Preventiva de la Libertad antes dictada y acuerda en su lugar, imponer medidas cautelares contempladas en el artículo 256 numeral 1 y 9 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos TORRES VASQUEZ H.V., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; H.H.A.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. R.P.C. Nº 32; H.H. DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. R.P., Casa Nº 32; por la presunta en perjuicio del ciudadano J.F.M.G., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.676.625; dichas medidas se refieren a: detención domiciliaria, en su propio domicilio con custodia policial, y la prohibición de acercarse a la víctima ni por sí ni por tercera personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre, ello en virtud de la solicitud presentada por la Defensa Pública, por cuanto se evidencia un hecho punible establecido en Contra de las Personas, y en este caso en contra del ciudadano J.F.M.G., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.676.625. Asimismo este Tribunal hace del conocimiento a las partes aquí presente, que también se le aplicará la medida cautelar del artículo 256 numeral 9, al ciudadano M.R.K.E., consistente en la prohibición de acercarse a la víctima ni por sí ni por tercera personas, en su trabajo, estudio, hogar y en el lugar donde se encuentre. Seguidamente, la Defensa Privada, Abog. R.F., solicita la revocación, de conformidad con el artículo 444, por cuanto el hecho que le imputa el Ministerio Público a su defendido, no tuvo ninguna actuación en los hechos, su defendido estaba en el lugar, pero no actuó, la misma víctima lo manifestó. En este estado, toma la palabra el Fiscal manifiesta que: si bien es cierto que se ha revisado la medida, de otorgarle una medida menos gravosa, eso no quiere decir que el ciudadano M.R.K.E., no participó directamente en el hecho, no es menos cierto fue la persona que llevo al lugar de la ocurrencia del hecho, a los demás ciudadanos, y que iba hacer (sic) utilizado para que los mismos salieran del lugar, diría el representante fiscal, que el mismo es cómplice o coparticipe en el hecho, la víctima, fue lesionado por un pico de botella, el representante fiscal respeta los derechos de los imputados pero también los de la (sic) víctimas. Este Tribunal, en virtud de la solicitud del ciudadano Defensor Privado y la opinión del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal, decide, por cuanto se evidencia que de las actas procesales y de los dichos de cada uno de los imputados, que se encontraban en el lugar de la ocurrencia de los hechos, los mismos manifestaron que fueron trasladados hasta el lugar por ciudadano M.R.K.E., y el dicho de la víctima, el cual es muy importante para este Tribunal, que el ciudadano K.R., emprendía huída con los antes mencionados imputados, cuando fueron aprehendidos por la Policía del estado Amazonas, es por ello que este Tribunal considera que el ciudadano M.R.K.E., se encuentran presuntamente involucrado en los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, de los cuales no sea (sic) aparta el Tribunal, por lo que queda declarado INADMISIBLE el recurso solicitado por la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Encarcelación con detención domiciliaria y custodia policial a los ciudadanos TORRES VASQUEZ H.V., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.195.928; H.H.A.A., de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urb. R.P.C. Nº 32; H.H. DICSON WILFREDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la urb. R.P., Casa N°32; por la presunta (sic) en perjuicio del ciudadano J.F.M.G., venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.676.625. Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano M.R.K.E., venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.106.377, residenciado en la Urb. R.P., casa N°13. La presente decisión se fundamentará por auto separado...

CAPITULO V

Razonamientos Para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal el abogado R.E.F., en su condición de Defensor Privado, apeló de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero con Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se otorgó a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano J.F.M., alegando éste entre otras cosas que en fecha 06 de Mayo del presente año, se celebró Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control de este estado, en el que fue presentado formalmente su defendido, conjuntamente con otros cuatro ciudadanos, y que en dicha audiencia la vindicta pública, expuso los hechos por los cuales fueron detenidos los anteriores ciudadanos y su defendido, y que es el hecho que una vez escuchadas las declaraciones de la partes involucradas y en el que declaran expresamente que su defendido en ningún momento tuvo algo que ver en las lesiones personales que se ocasionaron, que por tal motivo solicitó la libertad plena de su defendido, señalando además, que los hechos se producen cuando en fecha 04 de Mayo de 2008, a la una (1) de la mañana, su defendido se encontraba trabajando en su oficio habitual que es el de taxista, cuando cuatro (4) personas a quienes los conoce por trato por ser vecinos de la urbanización R.P., donde tienen sus domicilios, solicitaron sus servicios como taxista para comprar cerveza en alguna licorería que se encontrara abierta, y que su defendido prestando sus servicios se traslado al lugar señalado por unos de los imputados, a fin de comprar las cervezas; que al llegar a comprar las cervezas, al llegar al lugar uno de los imputados se bajo y que de un momento a otro comenzó una riña entre el ciudadano H.A.A., y el ciudadano J.F.M., quien figura como víctima, y que de un momento a otro los otros ciudadanos que se encontraban en el vehículo también se bajaron, a formar parte de la riña, que su defendido al ver tal situación trato de irse del lugar, por cuanto no tenia nada que ver con tal situación, pero que las demás personas que lo habían contratado como taxista se lanzaron repentinamente al vehículo, no dándole oportunidad de irse del sitio, y fue en ese momento en el que llego la policía y los detuvo; que tales hechos no solamente lo declaran los demás imputados, sino también la víctima y que de las declaraciones rendidas por el imputado H.H.A.A. y la victima J.M., se evidencia que tales hechos se dieron por casos fortuitos no premeditado, es decir que no había el fin de cometer delito y menos aun de organizarse para tal fin.

Esta Corte observa que en el presente caso, el Ministerio Público hace la presentación de los ciudadanos Torres Vásquez H.V., H.H., Dicson Wilfredo y M.R.K.E., el día 06MAY2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, alegando que había sido detenidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, imputándoles la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales y Agavillamiento, tipificados en los artículos 413 y 286 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, corre inserta a los autos del presente asunto, copia del acta policial levantada por los funcionarios N.R., V.G., J.G., H.D., A.E. y M.C., adscrito a la Comandancia General del estado Amazonas, (fs. 53 al 54), levantada el día 04 de Mayo de 2008; Acta de entrevista de la misma fecha, (fs.55 al 56) del ciudadano J.F.M.G., quien figura como víctima del presente asunto y en el que arguyó entre otras cosas, que los ciudadanos imputados en el presente asunto lo agredieron ocasionándole lesiones en la parte trasera de la cabeza así como hematomas en diferentes partes del cuerpo y en el rostro, y que fue rescatado por una comisión policial que pasaba por el sitio.

Así mismo, se observa del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 06 de Mayo de 2008, (fs. 27 al 33) que el ciudadano J.F.M.G., quien figura como Víctima declaró lo siguiente: “…me encuentro trabajando como a las dos de la mañana, le digo a mi jefe que me voy, por que estaba cansando, llame a mi suegro que me valla (sic) a buscar, me fui y me regreso por que se me quedó la llave, el creo que se molesto (sic) por que le pedí permiso, con el mismo pico de botella, me cayeron a patadas, sino llega la policía me matan, estaba sangrando demasiado, en ningún momento le falte los respeto, (sic) los reales me lo robaron, yo fui el día de ayer a realizarme el examen, la policía me llevó al hospital. A preguntas de la Juez, ¿con quien pelio? Con el señor (señala al ciudadano H.H.), empezó primero y luego me cayeron a patatas todos. A preguntas del Fiscal, ¿recuerdas que participación tuvo el ciudadano de camisa azul, (señala al ciudadano Kelvin)?, el estaba en un taxis, ¿Qué heridas te causaron a ti, y con que fue que te la hicieron? En la cara, me dieron varias patadas, varios puntos en la cabeza, me ocasionaron con un pico de botella, lo hizo el menor de edad, las demás lesiones, la hicieron ellos con las patadas. A preguntas de la Defensa Pública, ¿Qué hizo el dueño de la licorería? No se de verdad, creo que no salió, ¿fuiste al medico forense? Si, ¿Quién te auxilio? La policía. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo lo fue a buscar su suegro? Cuando lo llame. A preguntas de la Defensa Privada, ¿los ciudadanos se montaron en el carro? el carro iba andando y ellos montándose y llegó la policía…”

De acuerdo a lo expresado por la víctima, el cual señala que fue agredido por los ciudadanos imputados en el presente asunto, así como la participación del ciudadano K.M., aunado a lo que indican las actas policiales se observa que existe suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación tanto del mencionado ciudadano, así como la participación de los demás imputados de autos en la comisión de los hechos considerados como punibles, por lo que considera esta Corte de Apelaciones en virtud de los elementos existentes en autos, que la decisión aquí recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera la Juez A quo, entre otras cosas que concurrieron los presupuestos legales para la procedencia parcial de la solicitud fiscal, y que aunado a tal situación decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, tanto al ciudadano M.R.K.E., así como a los demás ciudadanos imputados en el presente asunto.

De las anteriores consideraciones, tenemos que lo solicitado por el recurrente, en cuanto a que se declare la libertad plena de su defendido, esta Corte de Apelaciones, deja establecido que dicho pedimento no es procedente por cuanto se ha determinado en el presente asunto, la presunta comisión de un hecho punible, que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita; que se ha establecido que sobre las personas imputadas existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del mismo, y que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de las medidas que aseguren la resolución del presente proceso, requisitos éstos que se llenaron en el presente caso.

Así mismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual señala lo siguiente: “… En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

En vista de lo anteriormente expuesto, relacionado con la doctrina jurisprudencial antes trascrita, este Tribunal Superior considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.E.F., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano M.R.K.E.. Y así se decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado R.E.F., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano M.R.K.E., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control en fecha 06 de Mayo de 2008, en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, al ciudadano M.K.E., a quien se le imputa la comisión del delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Segundo: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidos (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

Exp. XP01-R-2008-000024

ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.

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