Decisión nº 241-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007990

ASUNTO : VP02-R-2009-000591

DECISION N° 241-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.915, actuando con el carácter de Defensor del imputado D.A.M.R., en contra de la Decisión Nº 576-09, de fecha 08-06-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUINCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 07 de Julio de 2009, se admitió el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado R.P.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.915, actuando con el carácter de Defensor del imputado D.A.M.R., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

    El recurrente alega que, la decisión recurrida le causa a su defendido un agravio, al privarlo de uno de los derechos fundamentales inherente a la persona humana, como lo es la libertad.

    En este orden de ideas, luego de transcribir el texto de la recurrida, el defensor arguye que la misma incurre en la violación al debido proceso, aduciendo que en el presente caso, el procedimiento se inicia como una simple retención del vehículo en el que se desplazaba su defendido, tal como consta de acta de retención del vehiculo, en la que se puede leer, en su acápite final: “NOTA: MENCIONADO CIUDADANO DEBERA PRESENTARSE EN LA SEDE DE LA FISCALIA SUPERIOR EL DIA 10 DE JUNIO A LAS 10 DE LA MAÑANA”, a su juicio, es conocido por todas las persona, que cuando cualquier componente de las Fuerzas Armadas retiene un vehículo que se encuentre solicitado, y que se demuestre que el ocupante lo detenta de buena fe, el mismo es citado a comparecer por ante el Ministerio Público, tal como se realizó en el presente caso, en el que le manifestaron a su defendido que el vehículo sería retenido, ya que su defendido, mostró al momento de la revisión del vehículo, una constancia de autorización que le fue expedida por quien según pensaba era su legitimo propietario, el ciudadano J.E.S.V., el cual a su vez le hizo entrega de la copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, sin estarle permitido a éste conocer si el mismo era o no el documento original del mencionado automotor, por no tener este cualidad de experto en materia grafotécnica, haciendo hincapié que una vez que hizo entrega del documento de autorización, el mismo no le fue devuelto y ni siquiera fue incorporado al acta policial levantada al respecto, con lo cual considera quien recurre, hubiese quedado evidenciado su estado de parte de buena fe en la presente investigación.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, el accionante esgrime que, al no haberse iniciado el presente procedimiento de detención de manera legitima, sino como un procedimiento de retención de vehículo, se vulneraron derechos atinentes a la asistencia, representación del imputado, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicita.

    Por otra parte, considera la representación de la defensa, desproporcionado el acto de imputación realizado por el Ministerio Público y acordado por el a quo, ya que los delitos imputados no encuentran asidero jurídico en los elementos de prueba recabados por el órgano actuante, en el que sólo consta el documento de registro de vehiculo automotor adulterado y la suplantación de la placa identificadora, pero no consta de manera alguna que el imputado haya participado en su falsificación, ni tampoco en su uso y mucho menos que haya atestado falsamente ante funcionario público su identidad ni la de un tercero, ya que solo hizo entrega del documento de aparente legitimidad que le había sido entregado por el presunto propietario del vehículo, del cual lo tenia arrendado, ya que otro aspecto obviado por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, es que el vehículo se encuentra rotulado con el nombre de TAXIS GALERIAS, en virtud de que su defendido laboraba como chofer de taxi, en este vehiculo que le había sido arrendado y del que no tenia conocimiento que se encontraba relacionado con la comisión del algún delito.

    Por último, el defensor puntualiza que, es requisito indispensable para que se configuren los tipos penales de Cambio Ilícito de Placas Identificadoras, Uso de Documento Falso o Alterado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, que el sujeto activo haya tenido conocimiento que los documentos en cuestión, es decir, aquellos con los que se le daba la apariencia de legitimidad al vehiculo, eran falsos, siendo delitos de los que solo se responde penalmente de manera dolosa intencional, pues de desconocer la dubitabilidad de dichos documentos, no podría hablarse de uso de documento falso, y mucho menos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, por cuanto al mostrar dichos documentos no esta testando falsamente ante el referido ciudadano, ya que se estaría hablando de un doble binario: o es Uso de Documento Falso o es Falsa Testación, pero con una sola conducta no se pueden infringir estos dos tipos que entre si son antagónicos y no susceptibles de existir cohetaneamente, pues de admitir la falsa atestación debe concluirse que el uso del documento falso es simplemente un medio de comisión y no un tipo autónomo. Igual caso, con el tipo de cambio ilícito de placas identificadoras, considerando el recurrente que debe quedar demostrado que es su representado quien realizó dicho cambio.

    PETITORIO: La defensa de autos solicita que, sea declarado con lugar su escrito recursivo y se decrete la nulidad del acto de presentación del imputado, ordenando su libertad plena o en su defecto, una de las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la distinguida con el Nº 576-09, de fecha 08-06-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.A.M.R., de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUINCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Se considera menester señalar que, el Principio de libertad consagrado en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, tenemos que el referido artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    De la norma transcrita ut supra se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, por cuanto el Tribunal a quo analizó el acta policial en la cual consta la forma de aprehensión del imputado de actas y determinó la existencia de una vinculación entre el sujeto activo y el delito imputado, pues la indicada aprehensión se produjo, al momento de encontrarse conduciendo un vehículo, el cual al revisar la comisión militar sus documentos de registro, los mismos se encontraron falsos, aunado a ello, igualmente consta en el acta policial (folio 17), que los funcionarios actuantes al solicitar la información del vehículo al sistema de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron la respuesta de que estaba solicitado por el delito de Robo, ante la Sub-Delegación de Maracaibo, situación esta que aparece enmarcada en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el artículo 248 ejusdem, cuando expresa:

    ...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana...

    .

    Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia. Y así se declara.

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, advierte que es criterio reiterado para la Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Siquiendo este orden de ideas, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación del recurrente referida a que, los funcionarios policiales tienen como practica a la hora de detener un vehículo con seriales falsos, retenerlo y no aprehender a su conductor, ya que aunado a ello, el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por el Delito de Robo, circunstancia ésta que consideró tanto la Vindicta Pública, como el Tribunal de la Instancia para dictar decisión, y en este sentido, hablamos de elementos y no de medios de prueba, concepto éste que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, desarrolla así:

    “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

    Por lo que al refutar el recurrente, los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, tales alegatos son referidos a una fase posterior del proceso como lo es la de juicio; y los mismos resultan inaplicables en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal.

    De otra parte, en lo que respecta al punto de impugnación apelado donde se señala que en la recurrida se incurrió en una errónea aplicación de los delitos imputados, pues el Ministerio Público imputó los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas Identificadoras, Uso de Documentos Falsos o Alterados y Falsa Atestación Ante Funcionario Público; estima esta Alzada, que tal argumento debe igualmente ser desestimado, lo cual fue criterio acogido por la Jueza a quo, en los mismos términos, por cuanto del desarrollo de la recurrida se establece claramente que los hechos punibles analizados por la Jueza a quo, son los precalificados por el Fiscal, la que constituyen en todo caso, una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señalo lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    En consecuencia, tal situación planteada por la defensa, no constituye una lesión capaz de dejar en estado de indefensión al representado del recurrente; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente motivo de impugnación.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.T., actuando con el carácter de Defensor del imputado D.A.M.R., en contra de la Decisión Nº 576-09, de fecha 08-06-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con el contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUINCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como en los artículos 319, 320 y 322 del Código Penal, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por cuanto no se observa en la decisión recurrida, conculcación alguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P.T., actuando con el carácter de Defensor del imputado D.A.M.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 576-09, de fecha 08-06-09, dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    D.F.R.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 241-09

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DFR/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2009-591

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