Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de abril de 2015

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2014-000055

ASUNTO : LP01-R-2015-000013

PONENTE: Abg. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado R.E.M.M., en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y Defensor del ciudadano J.D.M.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada considera necesario aclarar, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, el mismo fue interpuesto dentro del término establecido en al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en la certificación del cómputo de audiencias transcurridas, suscrito por la secretaria del Tribunal recurrido, que la decisión fue dictada en fecha 09/01/2015 y se observa que por error material la misma quedó registrada con fecha 07/01/2015, tal como se evidencia al folio (15) de las actuaciones, lo que se constata que la misma fue publicada en el Sistema Independencia en fecha 09/01/2015, estando la defensa dentro del lapso legal establecido para interposición del recurso de apelación.

ESCRITO DE APELACION

A los folios 01 al 04 de las actuaciones, obra el escrito contentivo de la impugnación, presentado por el abogado R.E.M.M., en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y Defensor del ciudadano J.D.M.A., señalando lo siguiente:

(…omissis…) al amparo de lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer un recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 07-01-2015, quién negó la aplicación de una medida menos gravosa cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 242.3 de ola referida Ley Adjetiva Penal, y lo hade en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo arriba señalado, son recurrentes ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa De La Libertad O Sustitutiva

Igualmente dicho recurso lo ejerzo dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la referida n.A.P., entendido que según la publicación de la motivación de dicha decisión se realizó en fecha 09-01-2015, según el departamento de información del Sistema Independencia de este Circuito Judicial, la cual hace la misma publica a las partes y esta Defensa Publica y lo hago de la siguiente manera:

Es el caso que el Tribunal de Control Segundo de esta Circunscripción Judicial (…) decreta la Privación Preventiva de la Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, negando lo solicitado por la Defensa que se acuerde una medida menos gravosa al imputado, por cuanto no reúne los parámetros de Ley, manteniendo al medida conforme lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el pedimento hecho por esta Defensa lo niega por cuanto el imputado se encuentra en otra causa Penal con el número signado LP01-P-2013-016129, con presentaciones cada (30) días.

La presente motivación no se ajusta a los parámetros que establece la Ley Adjetiva Penal prevista en los artículo 236, 237 y 238 referidas a: 1.- Un hecho punible que merezca Pena privativa de la Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Igualmente la motivación del porque existe el Peligro de Fuga y el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad.

LA PRESENTE INVESTIGACIÓN TRATA DE UNA IMPUTACIÓN REALIZADA POR LA Fiscalía del Ministerio Público y que el Tribunal motiva por la presenta comisión de los delitos de Homicidio calificado (sic) por motivos innobles y lesiones gravísimas ambos delitos en grado de Cooperadores inmediatos, previstos y sancionados en los artículos 414 en concordancia con el 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de L.A.S.P. (occiso), E.A.M.L. (occiso) y P.Y.A. (sic), hechos estos ocurridos en fecha 28-03-2014. Igualmente hace mención de la causa Penal signada con el Nº LP01-P-2014-008280, de allí que se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

La presente decisión a todo evento carece a evento de la motivación necesaria para encuadrarla dentro de los artículos mencionados, pues el Tribunal no señala el porque se dan los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, las normas utilizadas para la calificación de los delitos, nada tienen que ver con los supuestos señalados, ya que el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, trata de los requisitos de la demanda Civil, y el artículo 483 trata de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Pena, no del homicidio Calificado por motivos innobles y Lesiones Gravísimas. De manera tal que los hechos punibles que trata el Tribunal, no existen y menos aún pueden ser tratados para privar de la Libertad a mi defendido.

La motivación de la decisión por parte del Tribunal, debe orientar a las partes y más aún al imputado, del porque se le decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y si los supuestos mencionados son verdaderamente reales, fundados y explicados, sin dejar duda alguna de que su privación se ajusta a los parámetros de la Ley, para que este (el imputado) haga las observaciones necesarias y/o ejerza los recursos establecidos en la ley al estar o no de acuerdo con la decisión Jurisdiccional . sin embargo debo insistir que el presente caso, no se tomo en consideración ninguna de estas razones, pues al no tener una motivación, y consideración ninguna de estas razones, pues al no tener una motivación, y más aún, al no conocer los preceptos legales utilizados para la calificación de los delitos, debe anularse la misma y permitir que mi defendido pueda hacer uso de las medidas cautelares previstas en la Ley y solicitadas por este Defensa de las previstas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el principio Jurídico es la Libertad y la excepción es la detención, y no existe esa excepción al desconocer las causas de la privación de la Libertad por parte de la Instancia penal.

(…omissis…) solicito a la Corte de Apelaciones que en Alzada ha de conocer el presente recurso de Apelación, lo declare Con Lugar, y se otorgue a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 10 al 13 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos suscrito por los Abogados M.E.P.G. y S.E.V.R., con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes exponen lo siguiente:

(…omissis…)

DE LAS CIRCUSNTANCIAS QUE MOTIVAN EL RECURSO

(…omissis…) En ese sentido, el abogado defensor arguye que en fecha antes mencionada referida a la decisión, negó la aplicación de la medida menos gravosa cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 242.3 de la ley adjetiva penal, manifestando el defensor que le medida no reúne con los requisitos establecidos en la ley conforme lo establece el articulo 236 y subsiguientes del código orgánico procesal penal (sic), además de mostrar sin conformidad con la motivación de la resolución que respecto se debía emitir.

(…omissis…), se hace impretermible reseñar que la decisión subestimada por la defensa técnica, se verifican suficientemente cumplidos los extremos de Ley para la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad, decisión, en la cual, el antes señalado manifestó su disconformidad procediendo a recurrirla sustentando su solicitud en una elocución carente de fundamento y sustentado jurídico además de ser confusa.

En ese sentido se infiere del escrito planteada por la defensa técnica en su postura recursiva, una descripción del fondo del asunto en la cual se establece la circunstancia de tiempo modo lugar específicamente, subestima la inexistencia de los requisitos de procedibilidad del (sic) la medida cautelar de privación de libertad, elementos estos constitutivos de un peligro de fuga o peligro de obstaculización elementos que quedan plasmado, en la magnitud de la pena como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de los ciudadanos L.A.S.P. Y E.A.M.L., además de lesiones gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 483 del código penal, en perjuicio de P.Y.A. , delitos estos, cuya pluriofensidad adminiculan irrestrictamente la imposición de las medidas cautelares mas gravosas (sic) que se puedan imponer, mucho mas allá, que la norma adjetiva ya lo ordena.

Igualmente plantea la defensa la existencia de incoherencias en las actas procesales que integran la presente investigación, destacando que las mismas no se adaptan a la norma procesal.

En ese sentido, y dado el carácter temporal e instrumental de las medidas de coerción, específicamente, la medida de privación decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, que además de ello se evidencia los supuestos normativos del periculum in mora y, relativo al riesgo de evasión y por otra parte, el elemento de proporcionalidad también está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación judicial del delito mas grave como lo es el HOMICIDIO de dos personas y LESIONES GRAVISIMAS. En vista de ello, mal pudo el Juez de Control respectivo pasar a imponer una medida menos gravosa al ciudadano investigado, debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derecho antes explanados.

(…omissis…), se hace necesario señalar que una de las finalidades del proceso penal se fundamenta en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad material, histórica reconstructiva, científica, correspondentista, coherentista, entre otras, que bajo ningún pretexto puede estar supeditada o subestimada por connotaciones superfluas formales no esenciales para la desaplicación del dispositivo jurídico en cuestión (privación de libertad), haciendo prevalecer efectos de impunidad que permitan o consientan la vulnerabilidad del sistema de Justicia y la aplicación de la misma, entendiendo que los elementos de convicción deben interpretarse hermeneuticamente para accionar o no la posible comisión de un hecho punible, en virtud que las demás orientaciones procesales existentes dentro de la investigación en cuestión conforman un núcleo de probabilidades que impulsan al Juzgador a concatenarlos entre sí para formar su criterio, aplicarlo sin que constituya menoscabo alguno de garantías legales y constitucionales.

Igualmente en el caso en análisis, se determinan para la fecha un cúmulo de información investigativa que hacen que el Juez inexorablemente y sin concluir en interpretaciones extensivas no encontró ninguna dificultad para decidir respecto a la privación de libertad del ciudadano investigado, interpretando el Juzgador que todos los elementos que conforman en entorno investigativo se infiere que las mismas se ajustan a los supuestos contenidos en los artículos 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la decisión en cuestión.

En el caso de supuestas omisiones de normas sustantivas y adjetivas en la calificación del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de subsanación de errores de formas, lo que no constituye un elemento que desestime la decisión y por ende otorgar la libertad del ciudadano investigado, pretendiendo el recurrente con su postura desconocer principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el artículo 2 el cual reviste en nuestro país como un Estado de derecho y de justicia, en la que se exhorta a la aplicación de los principios de Justicia por encima de la (sic) legalidades superfluas, el cual igualmente de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, conmina a la materialización de una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, para concluir con el artículo 257 de la misma Carta el cual conjuntamente con las anteriores disposiciones conforman el bloque antiformalista el cual conmina a no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Tales disposiciones están en consonancia con el respeto absoluto del estado de derecho señalado en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados y convenios internacionales.

De ser así mal podría afectarse o desvanecerse las decisiones que el respecto los órganos jurisdiccionales emitieran en aplicación del derecho mismo, de lo contrario, mermaría esa búsqueda de la verdad a la cual los Juzgadores están llamados a resaltar, razones por el cual sabiamente la Constitución creó disposiciones de bloque antiformalistas en nuestra (sic) para evitar e impedir que las nimiedades jurídicas como las planteadas por el recurrente prosperen, y y(sic) actuarían como una camisa de fuerza hacia esa busqueda de la verdad que requiere todo proceso en especial el penal, acometiendo subsecuentemente contra los derechos de todos aquellos que en algún momento de su existencia se pudieran considerar victimas de un proceso, de conformidad con lo establecido con el artículo 30 y 21 de la Constitución, convirtiendo a la victima en un débil procesal.

A los fines de reforzar la postura Fiscal (…) es oportuno el momento para hacer de la mano y procesalmente atemperar el tema sugerido por la defensa técnica en su recurso, decisión emitida por la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2004 (caso créditos indexados) con carácter vinculante, sentencia que se desarrollo el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la han expresado otras sentencias tales como Nº 77 de 9 de marzo de 2000; Nº 2978 del 16 de noviembre de 2001; Nº 85 del 24 de enero de 2002, Nº 77 del 09 de marzo de 2000: Nº 908 de 04 agosto de 2000; N 2576 de fecha 24 de septiembre de 2003; Nº 628 de fecha 27 de junio de 2000; N 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000; Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005 todas correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…omissis…)

(…omissis…) demuestran la instrumentación que hace el bloque antiformalista de nuestra Constitución en sus artículo (sic) 2, 26, 257, exhortando a prevalecer los valores de el la justicia como un fin del estado, si ciertamente no es a cualquier costo, es inexorable manifestar que lo argûido por la defensa técnica en su escrito recursivo, no es otra cosa sino una demostración de opulencia desacertada en cuanto a petición se refiere, al explanar circunstancias impregnadas de presuntos errores in procediendo e in (sic) indicando que distan de tratamiento que el catalogo adjetivo disciplina en cuanto a impugnaciones se refiere.

Mientras tanto, dado lo prematuro de la investigación, se debe esperar los resultados de la misma el cual determinará la orientación y subsiguientes pasos procesales que permitan verificar el acto conclusivo correspondiente, determinar la responsabilidad de aquel o aquellos de acuerdo al estadio de la verosimilitud o verdad en la cual se pueda erigir la presente investigación, sea acusando, sobreseyendo o archivando (…omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Enero del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)

DE LOS HECHOS - DE LA AUDIENCIA

En el día miércoles siete de enero de dos mil quince (07-01-2015), siendo las nueve de horas de la mañana (09:00 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo Penal en Funciones de Control integrado por la Juez Dra. D.M.B.C., la secretaria judicial Abogado R.V.R.R. y el alguacil Abogado C.P. asignado en la sala de audiencias Nº 01, a los fines de dar inicio a la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº LP11-P-2014-000055, en la causa incoada en contra del imputado J.D.M.A. (apodado el Tapicero), venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 20/03/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula da identidad N° V.- 24.349.741, de profesión albañilería, residenciado en Ejido, la Ranchería, vía los Galpones, calle principal, casa s/n, al final de la calle, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos innobles y LESIONES GRAVÍSIMAS ambos delitos en GRADO DECOOPERADOR INMEDIATO, Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se deja constancia que se encuentra presentes las partes, tal como consta en el acta levantada a tales fines por la secretaria de sala. Se oyó al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación Fiscal imputa al ciudadano J.D.M.A. (apodado el Tapicero), venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 12-11-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula da identidad N° V.- 23.390.640, de profesión comerciante, residenciado La Ranchería, Sector Los Galpones, casa N° 13, al final de la calle, Municipio Campo Elías, ejido Estado Mérida., J.M. 0414-3078436 ( hermano) la presunta comisión de los delitos de:HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos innobles y LESIONES GRAVÍSIMAS ambos delitos en GRADO DECOOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y artículo 414 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal cometido en perjuicio de quines en vida respondían a los nombres de L.A.S.P. y E.A.M.L. (occisos) y del ciudadano Yerson E.P.A. (lesionado), por los hechos ocurridos el 28-03-2014 siendo las 06: 00 pm circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Publica y constan en la presente causa. Solicitando se mantengan la medida privativa de libertad por cuanto puede haber peligro de fuga y se solicita se remita las actuaciones a fin de redistribuir la causa en la Fiscalía con competencia en esta materia (…)”. Deja constancia que el imputado fue impuesto de sus derechos, identificación y declaración del imputado; explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso(…); Se oyo al imputado J.D.M.A. (apodado el Tapicero), venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 12-11-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula da identidad N° V.- 23.390.640, de profesión comerciante, residenciado La Ranchería, Sector Los Galpones, casa N° 13, al final de la calle, Municipio Campo Elías, ejido Estado Mérida., J.M. 0414-3078436 ( hermano), quien manifesta: “ Yo cuando paso ese problema yo estaba en Caracas a trabajar, por la madrastra monto una lonchería fue cuando empecé a trabajar tengo mis testigos, lo cual lo voy a consignar a través de la defensa, la mama de mi hija es una prima del señor que esta mencionando, yo me entere cunado lo mataron, yo llegue aquí el dos de numero del 2015, me estuve 4 días en el cardenalito, porque no tengo nada que temer, yo ya venia a firmar es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la fiscal a preguntas y respuestas el imputado respondió. 1° El 27 o 28 de Nero me fui a Caracas.2| Viaje en un bus pirata., cuando en ese tiempo no había pasaje.3.- eso fue por el Vigía, estado Mérida. 4. no me acuerdo de mi numero de teléfono.5.- yo si tenia el numero pero me lo robaron.6. Si tengo pero no Melo se. 7- me llamo mi mama de mi hija rosa, mi hermana y papa. Mi papa estaba en la casa.8.- mi papa vive es en Caracas.9. Yo solo tengo 3 hermanas mas.10.- ella se llama Ramona, donde trabajo en Caracas. Ese negocio se llama el negocio inversiones Rangija, ubicada en el sector el cementerio, Caracas, local N°40, s.R., Venezuela. 11.- no conozco a todas las personas.12.- Alveiro, Ramona, esos son mis testigos. J.J.M. es mi hermano quien pueda dar la información, es todo. La Defensa 1.- La pisa me dicen.2.- yo soy comerciante en Caracas.4.- tengo desde el 27 o 28 de enero me fue a trabajar. 5.- no tengo ningún conocimiento de esto lo que esta sucediendo. 7.- el problema que tuve fue una colectiva.8.- yo me estoy presentando, es todo por parte de la defensa. Se oyo a la defensa Pública quien expuso: “Esta defensa se refiere una causa del acuerdo la 236 del COPP, esta persona esta cumpliendo con unas presentaciones que ha cumplido a cabalidad con su Defensa anterior Marline Gómez, igualmente tiene un trabajo tal y como lo demuestra en su constancia, lo cual cunado no puede ser citados por actos del proceso, de haberse hecho el ministerio publico, para consignar o no la regla como orden jurídico, solicito la medida menos gravosa, se pudiera alegar la defensa a su favor, para si verificar la condiciones impuestas ya por el Tribunal y así se continúe con al investigación como bien debe hacerse, todo de conformidad con lo establecido con las presentaciones periódicas en el articulo 243.3., puesto que la regla principal es la regla. Y se deje sin efecto la orden de aprehensión (…).

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes Pronunciamientos: ACUERDA: Primero: Impone al imputado J.D.M.A. (apodado el Tapicero), venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 12-11-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula da identidad N° V.- 23.390.640, de profesión comerciante, residenciado La Ranchería, Sector Los Galpones, casa N° 13, al final de la calle, Municipio Campo Elías, ejido Estado Mérida., J.M. 0414-3078436 ( hermano), de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de:HOMICIDIO CALIFICADO , en perjuicio de L.A.S.P. ( occiso ) E.A.M.L. ( occiso) cometido por motivos innobles y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionad en el articulo 414 en concordancia con el 483 del código Procesal Penal, en perjuicio de P.Y.A., por los hechos ocurridos el 28-03-2014 siendo las 06: 00 pm ambos delitos en GRADO DECOOPERADORES INMEDIATOS, de la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de control nro. 2, según las actuaciones que constan en la pieza nro. 1 y 2 de la presente causa nro. ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2014-000055 y ASUNTO ACUMULADO: LP01-P-2014-008280; en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, negando lo solicitado por la defensa que se acuerda una Medida menos gravosa a su patrocinado, por cuanto no reúne los parámetros de Ley. Y así se decide. Segundo: Se mantienela medida de privación de libertad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.D.M.A. plenamente identificado, la cual fue acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad y consta en las actuaciones. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Y librar los respectivos oficios la Centro Penitenciario Región Los Andes. Tercero: En cuanto a lo solicitado por la Defensa pública se niega por cuanto el imputado se encuentra en otra causa penal con el número signado lp01p2013-016129, con presentaciones periódicas cada 30 días, Tribunal de Control. Cuarto: Ofíciese a los organismos competentes a fines de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión sólo con respecto a este imputado. Quinto: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. Sexto: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión así como en los artículos 2, 26, 44, ordinal 1; 257 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establece el artículo 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

MOTIVACIÓN

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LJ01-P-2014-000055, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado R.M. en su carácter de Defensor Público Tercero Penal ordinario y como tal del ciudadano J.D.M.A., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 09 de Febrero del 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia que a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, acordando el a quo en la referida audiencia mantener la medida de privación de libertad, negando la solicitud de la Defensa en el sentido que le fuera acordada a su representado una medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 09/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

- Que el Tribunal negó la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

- Señala que el Decretó de la medida de privación de libertad, no reúne los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

- Que la motivación objeto de impugnación se encuentra inmotivada.

- Que el Tribunal a quo, utiliza como fundamentos de su decisión, artículos que nada tienen que ver con el contenido de la misma.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado J.M.A., se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Ahora bien, en relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el a quo la privación de libertad al encartado de autos, sin motivar ni efectuar el a quo “ninguna labor intelectual tendiente a determinar la comprobación, ni siquiera de manera superficial, la presunta participación del ciudadano J.M.A., en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.A.S.P. y el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.Y.A..

A tales efectos el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)

.

Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente.

En el caso de autos, se observa que el a quo celebró la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando al término de la audiencia, mantener la privación de libertad que fue decretada, en tal sentido señalo:

Segundo

Se mantienela medida de privación de libertad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.D.M.A. plenamente identificado, la cual fue acordada por el Tribunal de Control en su oportunidad y consta en las actuaciones. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Y librar los respectivos oficios la Centro Penitenciario Región Los Andes

Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo no fue lo suficientemente explicito al momento de indicar el porqué consideraba que el encausado J.D.M.A., se encuentra comprometido en los delitos imputados, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen, entre otras, las siguientes:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/07/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, mediante el cual dejan constancia que en virtud de la llamada recibida por funcionarios adscrito al puesto policial de Ejido Estado Mérida, se traslado hasta Ejido Municipio Campo E.d.E.M., en el Sector J.A.G., parte alta, donde observaron el cuerpo sin vida, de dos personas de sexo masculino que quedaron identificado como L.A. CETINA SEPÚLVEDA Y G.A.M. , del contenido de la misma acta, se evidencia que una persona a la que el organismo detectivesco identifica como testigo 1, señala que encontrándose en la celebración, llegaron en un vehículo modelo corsa de color negro, del cual se bajaron tres sujetos que quedaron identificado como DAVID LOCO, JETAEPLAYA Y D.T., quienes intentaron llevarse la moto de uno de los hoy occiso George y éste y Luis impedían la acción razón por la cual los ciudadanos desenfundan el arma y le causan la muerte, huyendo los referidos ciudadanos en el vehículo moto y los otros dos en el vehículo corsa.

.- Acta de Inspección Técnica No 0092 de fecha 22/08/2014, mediante el cual dejan constancia del sitio del suceso.

.- Acta de Inspección Técnica de fecha 22/08/2014, mediante el cual dejan constancia del hallazgo del vehículo moto que presuntamente le fue robada a la víctima G.A.M., dejando constancia el organismo detectivesco de las características en las que fue hallado el referido vehículo que presentaba signos de combustión y derretimiento.

.- Acta de Inspección Técnica No 0094 de fecha 22/08/2014, en la cual se deja constancia de las características de los cadáveres.

.- Acta de Entrevista de fecha 22/08/2014, rendida por el ciudadano DELWIN A.C.S., quien refirió al órgano investigador que como a las 06:30 de la mañana se encontraba en su residencia y unos compañeros de trabajo le avisaron que a su hermano lo habían matado.

.- Acta de Entrevista de fecha 22/08/2014, rendida por la ciudadana Y.A.M., quien refirió al órgano investigador que como a las 06:00 de la mañana se encontraba en la casa donde trabaja como domestica, recibió un llamada y le avisaron que a su hijo G.A.M., lo habían matado.

.- Acta de Entrevista de fecha 22/08/2014, rendida por el TESTIGO 1, quien ente otras cosas manifestó que se encontraba en la urbanización J.A.G., que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando de repente llegó un vehículo modelo corsa color negro del cual se bajaron tres sujetos, que comenzaron a discutir e intentaron llevarse la moto que cargaba GEORGE, pero ellos trataron de impedirlo y estos tres sujetos sacaron una pistola y comenzaron a dispararle a los muchachos y al momento que intentaron huir al carro pudo percatarse que se trataba de DAVID LOCO, JETAEPLAYA Y D.T..

.- Acta de Entrevista de fecha 22/08/2014, rendida por el TESTIGO 2, quien ente otras cosas manifestó que se celebraba una fiesta en una casa en la urbanización J.A.G., que había como diez personas afuera, que como a las tres y media de la mañana, se sale a la parte de afuera de la casa y pudo ver cuando llegó un carro corsa color negro, del que se bajaron DAVID LOCO, JETAEPLAYA Y D.T., fueron estos quienes le dispararon a los hoy occisos.

.- Acta de Entrevista de fecha 25/08/2014, rendida por el TESTIGO 3 quien ente otras cosas manifestó que se bajaron tres chamos que los apodan DAVID LOCO, JETAEPLAYA Y D.T., quienes comenzaron a discutir con los muchachos para quitarle la moto que cargaba GEORGE, al tratar de impedir los sujetos sacaron pistolas y le dispararon dejándolos ahí tirados.

.- Acta de Entrevista de fecha 25/08/2014, rendida por el TESTIGO 4, quien ente otras cosas manifestó que se bajaron tres chamos que los apodan DAVID LOCO, JETAEPLAYA Y D.T., quienes comenzaron a discutir con los muchachos para quitarle la moto que cargaba GEORGE, al tratar de impedir JETAEPLAYA Y D.T. sacaron cada uno un arma de fuego, y comenzaron a dispararle a los muchachos, que en eso se escondió en la casa por temor, pero vio cuando D.T. se llevó la moto.

.- .- Acta de Entrevista de fecha 25/08/2014, rendida por el TESTIGO 5, quien ente otras cosas manifestó que se encontraba en una fiesta en la urbanización J.A.G., que escuchó un alboroto, que salió de la casa, y pudo observar que tres sujetos de un carro negro discutían con los muchachos, y les quería quitar la moto que cargaba GEORGE, como ellos se resistieron sacaron dos armas y le dispararon cuando se montaron en el carro de percató que e.D. LOCO, JETAEPLAYA Y D.T..

Siendo que de las diligencias de investigación se concluyó que el sujeto al cual se le apodaba D.T., sus datos de identificación es J.D.M.A..

De los elementos de convicción precedentemente transcritos se evidencia, que todos los testigos presenciales indican que D.T., junto con otros dos sujetos arribaron al sitio donde se encontraba la celebración, discutieron con los occisos L.A. CETINA SEPÚLVEDA Y G.A.M., y desenfundó un arma de fuego y le dispararon a los dos hoy occisos, causándole la muerte.

Las anteriores actuaciones, adminiculadas al protocolo de autopsia realizado al cadáver de las víctimas L.A. CETINA SEPÚLVEDA Y G.A.M., donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad de los mismos, así la causa de su muerte, que coincide con lo narrado por los testigos, a juicio de esta Alzada, constituyen la pluralidad de elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, permiten concluir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculados a los hechos investigados, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, a pesar de que como se determinó precedentemente, el fallo adolece de suficiencia motiva, sin embargo, su conclusión resulta ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Tal como se señaló precedentemente, nos encontramos en la etapa embrionaria del proceso, en la cual el Ministerio Público, en el lapso de ley, deberá acopiar los elementos de convicción suficientes que le permitan determinar, con precisión, el grado de participación de los presuntos autores, así como la correspondiente calificación jurídica, por lo que al ser tales señalamientos absolutamente provisionales en esta incipiente etapa procesal, puesto que los mismos solo adquirirán solidez, más no inmutabilidad, con la presentación del acto conclusivo positivo de acusación, ello significa que pueden variar o mutar en el tiempo, producto de las pesquisas investigativas posteriores que el Ministerio Público, de oficio, o a instancia de la defensa recabe.

Hechas las consideraciones anteriores, consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ASI SE DECIDE.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado R.E.M.M., en su condición de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y Defensor del ciudadano J.D.M.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S..

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________ y oficio Nº ________

Sria

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