Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAdmite

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 12 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2015-000021

ASUNTO : UP01-R-2016-000001

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE

VILLEGAS ESPINA.

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado R.R.H.J., actuando en el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 11 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual ese Juzgado, condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la n.a.P. a los ciudadanos J.C.R.G.; y F.L.I.G., al cumplimiento de la pena de Cinco años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con los artículos 83 y 424 todos del Código Penal Venezolano.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Con fecha 05 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000001, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El día 06 de Abril de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado. Fue designada como ponente a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien según el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 12 de Abril de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.

Dicho lo anterior, esta Alzada pasa a a.l.r.d. admisibilidad establecidos en el artículo 428 de la n.a.p., a saber: en lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se verifica de actas que el mismo fue planteadoen fecha 05 de Enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (1) al ocho (8) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 20 de Noviembre de 2015 y sus fundamentos in extenso fueron publicados el 11 de Diciembre de 2015, constatando que el Ministerio Público fue notificado el 18/12/2015, según lo que se aprecia al pie de página de dicha boleta que se encuentra agregada en copia certificada al folio treinta y tres (33); y en cuanto a la Defensa Técnica tanto la Defensora Pública Séptima y los Defensores Privados quedaron debidamente notificados el 17/12/2015, según copias certificadas de las resultas de las Boletas de Notificación, las cuales corren agregadas a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente asunto; verificándose la tempestividad del mismo por haberse formalizado al Segundo día hábil de ley, todo lo cual se constata además del cómputo de día de Despacho suscrito por la Secretaria del Juzgado de Instancia, conforme lo reza el artículo 156 de la n.a.P., el cual corre inserto al folio treinta y cinco (35), del cuadernillo que contiene este recurso.

Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente ABG. R.R.H.J., ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los recursos de Apelación de Sentencia Definitiva; entonces como quiera que el presente recurso se trata de una sentencia producto de la aplicación por parte del Tribunal de Control del Procedimiento de Admisión de Hecho, previsto en el artículo 375 de la N.A.P., esta Instancia atendiendo al criterio de la Sala de Casación Penal establecido en sentencia No. 529 de fecha 27 de Julio de 2015, se decide que a este recurso se le dará el trámite establecido para la apelación de autos, conforme a lo señala el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho, en aras de garantizar el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, esta instancia en interés a la Ley se pronunciará en lo que respecta a las denunciasplanteadas de Inmotivación y errónea aplicación de una norma jurídica, a objeto de evitar que en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de Febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República

.

Por lo que, esta Alzada en aplicación del citado principio, concluye que el recurso debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2015 y sus fundamentos in extenso fueron publicados el 11 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Tribunal condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la n.a.P., a los ciudadanos J.C.R.G.; y F.L.I.G., al cumplimiento de la pena de Cinco años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con los artículos 83 y 424 todos del Código Penal Venezolano.

Por su parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó tanto a la Defensora Pública Séptima como a los Defensores Privados , tal como se verifica a los folios doce y trece (12 y 13) respectivamente de la pieza recursiva; constatándose de actas escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público de marras.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado decide, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. R.R.H.J.,quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2015 y sus fundamentos in extenso fueron publicados el 11 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Tribunal, Condenó a través del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la N.A.P. a los ciudadanos J.C.R.G.; y F.L.I.G., al cumplimiento de la pena de Cinco años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con los artículos 83 y 424 todos del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

(PONENTE)

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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