Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000234

ASUNTO : LP01-R-2014-000234

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado, R.J.L.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual absolvió al ciudadano M.A.G.C., del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 44 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., celebrada como ha sido la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

…Omissis

...

Así las cosas Ciudadanos Magistrados, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales por parte de los jueces, debe ser el norte de quienes tienen en sus manos la administración de justicia, pues esta función se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna un Estado, Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los f.d.p. orientado hacía la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece el sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, se sustenta como expresa Caferata Nores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.

Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan. Al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas.

Es decir Ciudadano Magistrados, que el juzgador se apartó no solo, del cómo apreciar las pruebas, sino también de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad del proceso, apreciando situaciones subjetivas cuando en realidad lo que surgió del debato oral fueron fundados elementos que configuraron la comisión del delito que se esta imputando, tal es el caso, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quedando probada la Responsabilidad Penal del Acusado M.A.G.C..

Ciudadanos Magistrados, el Juez de la causa a fin de determinar la veracidad de los hechos y así poder determinar la existencia o no de responsabilidad penal por parte del acusado de autos, ciudadano M.A.G.C., señaló lo siguiente:

  1. - Del análisis realizado por la Juez a quo, resulta indispensable generar algunas apreciaciones, que se asoman al momento de proceder fa misma a su valoración, y ciertamente, al análisis que la misma hiciera de la declaración ofrecida por la ORA. C.B.H.. Médico Forense, quien hizo señalamientos al examen físico realizado a la ciudadana C.A.N.C., resulta para esta representación Fiscal, conteste en afirmar que el experto en mención señalo la presencia de unas lesiones, en la región para genital, que tomando en consideración lo manifestado por la Juzgadora, resulta cierto en cuanto a su análisis, factor tiempo, pero en cuanto a la lesión presente en la región genital, establece la misma "(...) En cuanto al eritema (enrojecimiento) encontrado en el vestíbulo vaginal de la víctima, solo se determina el acto sexual que hubo entre la víctima y el acusado al señalar la médica que dicha lesión pudo haber sido ocasionada por el paso del pene en erección, no descartando que la víctima estaba culminando su ciclo menstrual (...), esto resulta pertinente no solamente para la determinación cierta del acto sexual sostenido, sino también para la clara determinación que dicho eritema al ser tan especifico, no ofrece lugar a duda, en cuanto al agente generador del mismo, y es que si dicha lesión fuera producida por un proceso infeccioso por el paso, o contacto, de por ejemplo, el blumer, otras áreas, como los labios menores y mayores, debieran estar involucrados, e incluso presentar eritemas en los mismos, pero este. es muy especifico, finalmente, si se sostiene que ciertamente hubo un acto físico, un acto carnal (copulación), pudiéramos decir que fue producto de este, y que él mismo esta impregnado, de las acciones, bruscas, agitadas o acaloradas de dicha acción, pero en este caso, la tesis sostenida, originada por nadie mas, que el agente pasivo, es decir, la ciudadana C.A.N.C., por ende cabe preguntarse, ¿fue apreciada la misma, en su totalidad, en su plenitud?, o se hizo un corte espacial, a los fine de dar fundamentación a una idea sostenida; resulta asi

    claro establecer, que la presente prueba, indispensable, en medio del contexto de un delito tan delicado como es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, no se perfecciono; de igual forma, existe una lesión en la esfera del ano, que resulta congruente con las afirmaciones de la víctima en cuestión, en cuanto al acceso no deseado del acto carnal.

  2. - De igual forma, entra la Juzgadora a valorar el dicho de la Experto Psiquiatra DRA. V.R. . en cuanto al contenido de las valoraciones técnicas que conociese como efecto de la practica de las mismas realizadas a la víctima de autos C.A.N.C. y el ciudadano M.A.G.C., siendo asi, resulta de igual manera, indispensable establecer que en cuanto a la primera de ellas, refirió: "(..-) Es necesario destacar parte de tos hechos que la víctima le manifestó a la psiquiatra: "...yo estaba tomada y cansada cuando lo sentí al lado y entonces empezó a abrazarme y a tocarme en contra de mi voluntad, yo no tenía fuerza, él me quitó la ropa y abuso de mi. Yo me quería ir y él no me dejaba ir. 'Me agarró a la fuerza v me tumbo a la cama...." (subrayado del tribunal). La deposición de la experticia psiquiátrica, es una de las pruebas de mayor fuerza en los delitos donde se ve afectada la libertad sexual de toda persona; pues es el profesional de la materia (psiquiatra) quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, y de acuerdo a lo expuesto por ella determina la genuinidad y sinceridad notada al momento de relatar la victima los hechos. Aún cuando la psiquiatra señaló que los hechos relatados por C.A.N.C. fueron sinceros; no es menos cierto, que la víctima señaló ante éste tribunal que en ningún momento fue obligada por el acusado de autos a permanecer en el lugar de los hechos, que el acusado no empleó la fuerza para tener actos sexuales con ella. En tal sentido no podría otorgarle éste tribunal valor probatorio a dicha experticia cuando tos hechos narrados por ella ante la Psiquiatra Forense, fueron distintos a lo expuesto por la victima ante éste Tribunal. (...); ahora bien, fue claramente establecido por el Experto Forense, y ampliamente conocida como máximas de experiencia, que los hechos establecidos en la experticia en cuestión, no son vinculables, en todo o en cuanto se pretendan valorar como una entrevista, y en ningún momento pudiera ser establecido o suplido por ninguna de las partes, en especial, en el caso que nos ocupa, por la juzgadora a quo, como un elemento para contravenir o no los hechos aquí objeto de controversia, porque es simple, la determinación de dicha "narrativa", nace a los fines de la elaboración, de la construcción de un análisis médico psiquiátrico, que les permite a los expertos establecer juicios de valores, partiendo de la determinación que van a hacer de la personalidad de la misma, por ello generar, esta representación Fiscal, observa que al ser tomado en consideración estos argumentos, y desplazar o inobservar y así, hacerlo parte de la motivación, tal y como seria que ciertamente la misma, la víctima de autos, a mantenido en distintas oportunidades, incluso en una prueba anticipada, que se realizó previa admisión del órgano jurisdiccional, en la fase de control, y que luego fue desechada, en su denuncia, e incluso en la misma audiencia de juicio y experticia Psiquiátrica, es tanto, como dejar sin cabeza a la presente causa, y mas aun cuando hablamos de los elementos tan particulares, como la esfera de la intimidad en que se suceden estos hechos; habiendo dicho esto, el no tomar en consideración que la mencionada experto señalo que el acusado de autos, idealiza a la victima de autos, la ve como superior a él mismo, por lo inteligente, por lo ¡lustrada, creando así, una razón suficiente para que supongamos establecer que si existe una razón, para acceder a ella de cualquier manera, y mas si ese acceso, es del tipo sexual.

  3. - Así también, una vez es valorada la declaración de la LJC. GREICEYP C.B.. quien depuso sobre Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a la víctima ciudadana C.A.M.C., la juzgadora aquí recurrida, dio por acreditado el siguiente resultado "(...) positivo en orina y sangre para benzodiacepina, el cual es un fármaco que al ser suministrado causa adormecimiento, es una droga peligrosa empleada para epilépticos, y puede causar la muerte si no hay control médico en su consumo, causa sed, desorientación y el adormecimiento; el tiempo de vida de esta droga es de 6-8 a 12 horas máximo, dependiendo de la dosis suministrada. Con ello solo se determina cuales son las reacciones del consumo de la benzodiacepina y su duración en el organismo (...)"; pero si establecemos, que las horas indicadas por la experto son ciertas, estaríamos hablando que se puede adminicular con la situación esgrimida por al víctima de autos haciendo de esta manera mas genuina su declaración, y es que de igual manera estableció la experto, que una vez en el organismo, tardaría alrededor de diez minutos en surtir el efecto en cuestión, pero permanecería en el cuerpo por ese periodo, por tanto, resulta mas posible incluso, por simple lógica, establecer que al momento de su peritación, a las once de la mañana del día siguiente, 15/08/2012, ya estaba disipando se en su cuerpo el efecto de la misma, y no podríamos suponer, que luego de salir de la casa a las seis a siete de la mañana, fue cuando lo ingirió, si adminiculamos esto, al dicho sostenido de la víctima, a las lesiones presentes en la región genital y anal, así como a lo establecido en las experticias psiquiátricas, incluso del acusado de autos, estableciendo este medio como el empleado para el acceso a ese ser idealizado, construiríamos de igual manera una posible sentencia contraria a la aquí indicada, pero todos estos elementos no fueron objeto de consideración alguna.

  4. - Quizás la declaración mas controversial, resultó ser la del LIC. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien genero una serie de consideraciones en cuanto al uso y efecto de la benzodiacepina, pero cabe recordar que todas sus afirmaciones, nacen como un experto que profesionalmente conoce de la materia, pero no así, porque hubiere sido la persona que realizar las primeras experticias toxicológicas en cuestión, y que si bien es cierto señaló, que normalmente, existen de manera literaria contradicción en el uso de la benzodiacepina con por ejemplo, alcohol, también estableció, que ha estas, consideraciones, se deben agregar elementos como masa corporal, la habitualidad o no al consumo de alcohol, la cantidad de alcohol ingerido, y es que ciertamente, la víctima de autos, señalo en innumerables oportunidades que luego de beber unas copas, se sintió adormilada, mareada, y que esto lo asoció con esa injerencia de alcohol, pero cabría preguntarse ¿y si no era efecto del alcohol lo que estaba ocasionando dichos síntomas?, por ello consideramos quienes aquí recurrimos del presente fallo, que su apreciación, no puede hacerse extensa, y como elemento determinante para configurar el supuesto no establecido por el patrón, explicado por el profesional en cuestión, y mas cuanto aprobatoriamente hablando, no se pudo determinar en la víctima ni en el acusado nivel alguno de alcohol, para las muestras suministradas de sangre y orina, por ene deberíamos suponer que bebieron mucho, pero ya no se puede determinar, porque el cuerpo lo expulso rápidamente, en los dos, o no seria mas lógico suponer que quizás no bebieron o ingirieron alcohol en demasía, y es que el acusado de auto siempre mantuvo que tenía lucidez en lo acontecido, y claramente mantiene que acto fue consentido, libre y espontáneo, pudiendo inclusive a lo dicho por el mismo sostener por"(...) tres horas aproximadamente (...)", el acto como tal, pero la víctima siempre mantuvo su indisposición, su somnolencia, su casi desmayo en el transcurrir del acto.

    Así las cosas, no quedan sino las declaraciones realizadas por la víctima t autos y el acusado de autos, pero que ciertamente, a través de la exposición previamente hecha, considera quien aquí suscribe que la Ciudadana Juez incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, al formarse juicios de valor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR