Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha 27-07-2009 constante de tres (3) folios útiles y anexo nueve (09) folios útiles, interpone recurso de hecho el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.771, actuando en su propio nombre, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 27-07-2009 (f. 13) considerándose introducido mediante auto (f. 13) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.

En su escrito refiere la recurrente:

Que “…He accionado y ejercido Procedimiento Interdictal por Despojo o QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de conformidad al artículo 783 Código Civil, “Parte Querellante” acreditada en el expediente N° 24072 ante el Juez primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estando en el término legal para ejercer el Recurso de Hecho de conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante la admisión del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo …”

Que “…El Juez A-Quó (sic) en auto de admisión, fechado 18 de mayo de 2009 (f: 67 al 68) dictaminó:

(…) En consecuencia y analizadas las pruebas aportadas por la parte querellante, las cuales hacen presumir al Juez la ocurrencia del despojo del inmueble identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Que “… es solo y únicamente obligación del Juez A-quó (sic), constatar todas estas premisas legales (Artículos 341 C.C. y 699 C.P.C.) (sic), y realizada la constatación, emitió su decretó (sic) en fecha 18 de mayo de 2009 (f: 67 al 68) así: “(…) las cuales hacen presumir al juez la ocurrencia del despojo del inmueble identificado en autos, (…) La pruebas (sic) aportadas no solo las encontró suficientes sino que también le hicieron presumir la ocurrencia del despojo del inmueble identificado en autos, es la presunción del Juez, y es el Juez quien conoce el derecho, es el enunciado principio del “Iuris Novit Curia” y es su obligación y así lo declaró…”

Que “…en auto, de Tribunal A-quó (sic), del seis (6) de julio de 2009 (f: 75 y vt.), el Juez-A-quo (sic), erróneamente volvió a analizar las pruebas que aporté como Querellante y subvirtiendo el p.i., ha cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial, asumiendo, de hecho, la defensa o prestando su patrocinio a favor del Querellado dictó un segundo auto dispositivo que desdice de la Majestad del Derecho, de la Justicia, contraría el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Cuando lo procedente era decretar la medida de secuestro, violó el principio de la preclusión de los lapsos, subvirtió el proceso, asumió la defensa y prestó su patrocinio a favor del Querellado, causándome con ello un gravamen irreparable…”

Que “…Violó el orden público, pues ordenó la citación del querellado, sin ni siquiera decretar el secuestro que preclusivamente correspondía. Lo expuesto en la decisión o auto del Tribunal A-Quo el día seis (6) de julio de 2009 (f: 75 y vto.), causa gravamen irreparable por cuanto impide o tiene por extinguido la parte sumaria de la presente Acción Interdictal, me priva del ejercicio de la facultad de asegurarme mis derechos posesorios, el no aseguramiento de mis derechos, su actuación fundamentará la ocupación y el desconocimiento de mis derecho (sic) y de mi posesión y de mis otros locales y oficinas de mi posesión que al desconocérseme mis derechos, provocará nuevas invasiones, nuevos abusos en mi Centro Comercial Galerías Caribe, desdice del derecho procesal interdictal de despojo, de la especialidad, de la esencia del p.I., sin que estos efectos puedan ser subsanados en el curso posterior del procedimiento, por el principio de preclusión, ya no existirá otra oportunidad procesal para decretar la medida correspondiente, no me aseguró mis derechos. Al ser oída la apelación al solo efecto devolutivo (17-07-2009, f:78) y por cuanto el auto apelado causa gravamen irreparable, ella, la apelación debe ser oída: en ambos efectos, lo cual fundamenta el ejerció del Recurso de Hecho, aquí accionado…”

Solicita que “…se admita el presente Recurso de Hecho, lo declare con lugar y ordene Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la apelación sea oída en ambos efectos, pues causa gravamen irreparable.”

Por auto de fecha 28-07-2009 (f. 14) se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado a los fines de que informe a este despacho la razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial no se encuentra dando despacho.

En fecha 29-07-2009 (f. 16) el abogado R.S.G., consigna copias simples, las cuales corren insertas a los folios 17 al 25 de este expediente, por cuanto hasta la fecha no se ha designado Juez en el tribunal de la causa.

En fecha 04-08-2009 (f. 26 y 27) se agregó a los autos oficio N° 379-09 recibido de la Rectoría de este Estado, donde informa las causas por las cuales no da despacho el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 04-08-2009 (f. 28) se suspende la presente causa hasta tanto sea designado un nuevo juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que una vez abocado al conocimiento de la causa pueda proveer sobre la solicitud de las copias certificadas.

En fecha 28-01-2010 (f. 29) el abogado R.S.G. consigna las copias certificadas indicadas las cuales corren insertas a los folios 31 al 113.

Copias certificadas acompañadas

Consta al 32 al 49 de este expediente, querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por el abogado R.S.G., actuando en defensa de sus propios intereses contra la sociedad mercantil Katana Audio, C.A.

Consta a los folios 99 al 100 de este expediente, auto de fecha 18-05-2009 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admite la querella, se exige la constitución de fianza principal y solidaria hasta cubrir la cantidad de un millón quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y un bolívares (Bs. 1.558.871,00) y se ordena la citación de la parte querellada para que comparezca ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la misma, con la advertencia que vencido ese lapso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem, respecto al lapso probatorio.

Consta al folio 106 de este expediente diligencia de fecha 22-06-2009 presentada por el abogado R.S.G. por ante el tribunal de la causa donde indica no estar dispuesto a constituir fianza ni consignar la suma requerida y solicita se decrete el secuestro sobre el local identificado en autos.

Consta a los folios 107 de este expediente, auto dictado en fecha 06-07-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual niega la medida de secuestro solicitada por considerar que no está suficientemente probada la posesión de la cosa objeto de la querella y menos aún el presunto despojo denunciado.

Consta al folio 108 del expediente, diligencia suscrita en fecha 09-07-2009 por el abogado R.S.G., en su condición de querellante, mediante la cual apela del auto dictado el día 06-07-2009 por el tribunal a quo y solicita que la misma sea oída en ambos efectos.

Consta al folio 109 de este expediente, auto de fecha 17-07-2009 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual oye en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el abogado R.S.G. en fecha 09-07-2009 contra el auto dictado el día 06-07-2009 de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 113 de este expediente, auto de fecha 25-01-2010 mediante el cual la Juez Provisoria del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y acuerda las copias solicitada .

Consideraciones para decidir

Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Del examen previo de las actas procesales; se observa que el abogado R.S.G., actuando en su propio nombre, pretende que se oiga en ambos efectos el recuso de apelación interpuesto contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06-07-2009.

El auto apelado expresa lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita por el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.771, con el carácter de parte querellante el (sic) presente procedimiento especial interdictal, signado con el N° 24.072, interpuesta contra la Sociedad Mercantil (sic) Katana Audio, C.A., debidamente identificada en autos, mediante la cual solicita sea decretado el secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción interdictal restitutoria, por cuanto no posee medios económicos para constituir la garantía requerida por este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el Tribunal a los fines de proveer observa: El único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…” (resaltado del Tribunal). Ahora bien, el referido artículo contempla la discrecionalidad que posee el Juez para emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro a que alude el texto del mismo, por cuanto debe analizar los medios de pruebas presentados por el querellante para así crear una opinión al respecto. En tal sentido, y una vez analizadas las pruebas aportadas por el querellante, quien aquí se pronuncia considera que no está suficientemente probada la posesión de la cosa objeto de la presente querella y menos aún el presunto despojo denunciado a través de la presente acción. En razón de lo antes expuesto, se impone para este Tribunal NEGAR el secuestro solicitado por el querellante en la presente acción interdictal restitutoria, en virtud de que no existen elementos suficientes que conlleven a comprobar el despojo aquí denunciado…”

La parte recurrente apela del auto transcrito y el tribunal de la causa oye en el efecto devolutivo la apelación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; contra este auto recurre de hecho la parte actora.

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si la apelación interpuesta corresponde oírla en un solo efecto o en ambos efectos.

Consta de autos que el a quo el 06 de julio de 2009 negó la medida preventiva de secuestro solicitado por el querellante en la presente acción interdictal restitutoria, en virtud de que no existen elementos suficientes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 719 de fecha 01-12-2003 con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., estableció:

(…) De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez (sic) haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.

Por tanto, la decisión de la recurrida no tiene revisión inmediato en casación, sino en forma conjunta con el recurso extraordinario que haya de ser ejercido contra la definitiva, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siempre que ésta última no haya reparado el gravamen causado por aquélla, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir…

En virtud de lo anterior se concluye que el auto recurrido es una sentencia interlocutoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se oye sólo en el efecto devolutivo, por lo que quien aquí decide, declara Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.771, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 17-07-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que oye en el efecto devolutivo la apelación formulada contra el auto dictado por el referido juzgado el día 06-07-2009. Así se decide.

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.771, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 17-07-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que oye en el efecto devolutivo la apelación formulada contra el auto dictado por el referido juzgado el día 06-07-2009

Segundo

Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa para que conozca lo decidido.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de abril dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 7702/09

JAGM/lcc

Interlocutoria

En esta misma fecha (09-04-2010) siendo las diez de la mañana (10:00 a .m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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