Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de mayo de 2011

201° y 152°

Vista la diligencia que antecede de fecha 23 de los corrientes, suscrita por el abogado R.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita ejecución de sentencia. Al respecto Este Tribunal observa: Que vista la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial cuyo dispositivo se transcribe parcialmente a continuación:

…declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio 2004 por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadana C.G.M..

SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiere el ciudadano H.E.R. contra la ciudadana C.G.M., todos debidamente identificados en autos.

TERCERO: En consecuencia de la declaratoria anterior, se reivindica el lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con terreno ocupado por LUCIA DE RIVERO; SUR: En una distancia de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) con terreno ocupado por la Familia García; ESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con terreno propiedad de la Urbanización Quenda, y, OESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz, y la bienhechurías sobre el construidas y condena a la ciudadana C.G.M., a restituir el inmueble al ciudadano H.R.S., totalmente desocupado de bienes y personas...

De ello este Tribunal considera prudente señalar que con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinado a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en sus artículos 11, 12 y 13, establecen lo que se transcribe textualmente a continuación:

Artículo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (189) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Desarrollado todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal encuentra que la solicitud de ejecución del fallo, se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de sentencia de reivindicación, por cuanto implica la restitución y desocupación de un inmueble destinado a vivienda por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación que de las partes conste en autos, en consecuencia ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta a la ciudadana: C.G.M., con el objeto de que comparezca ante este Despacho dentro de los CINCO (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que manifieste si tiene o no lugar donde habitar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines del resguardo y estabilidad de sus derechos. TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al OCTAVO (8vo) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar la ciudadana C.G.M., y así se decide. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M. de PICCA.

THA/LMdeP/Damelis

Exp. N° 96-5056

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