Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __22____

6580-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Julio de 2015, por el abogado R.D., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos V.J.C.G. Y H.J.M.G., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y publicada el día 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare, mediante el cual condenó a sus defendidos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por auto de fecha 22 de septiembre 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto con base en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En consecuencia, se fijó las 09:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 25 de noviembre, se dejó constancia de que habiéndose practicada la notificación de las partes, a partir de esta misma fecha (inclusive), comienza a transcurrir los diez (10) días Despacho para la celebración de la audiencia para la vista del recurso.

En fecha 9 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de la vista del recurso con la asistencia de los acusados V.J.C.G. y H.J.M.G., de los defensores de los acusados, abogados R.D. y S.G., de la representante del Ministerio Público, abogada L.I.F.,

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente resolución:

I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público imputó a los ciudadanos CONTRERAS GUERRA V.J., Y MONTILLA GUERRA H.J., los siguientes hechos:

"En fecha 13-02-2013, aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, los ciudadanos ANDRADES GUEDEZ F.R., B.C.N.E. Y G.D.D.R., se encontraban en la plaza A.B., ubicada en el barrio la arenosa de esta ciudad, cuando se les acercaron dos ciudadanos uno de ellos vestía una bermuda de color beige, con un suéter de color blanco y una de color negro y blanco, y el otro vestía un un suéter de color azul con rayas negra los cuales se les acercaron y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y la cantidad de quinientos cinco bolívares, luego salieron corriendo; en ese las victimas visualizaron unos funcionarios policiales donde le informaron sobre lo ocurrido, en consecuencia los funcionarios proceden a la búsqueda de los dos sujetos logrando dar con ellos a la altura del aeropuerto específicamente frente a la farmacia l.c.d. esta ciudad donde les incautaron los cuatro teléfonos celulares y el dinero, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS GUERRA V.J., Y MONTILLA GUERRA H.J., y puestos a la orden de este despacho fiscal; los cuales fueron presentado ante este Juzgado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.”

II

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado R.D., en su carácter de defensor de los acusados V.J.C.G. y H.J.M.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(…)procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mis representados, el recurso de APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 3J-762-13, de fecha 09 de Julio de 2015, y publicada la sentencia en fecha 20 de Julio de 2015, donde declara culpables a mis defendidos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos y conforme a lo preceptuado en el articulo 444 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguientes razones:

CAPITULO II DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el caso de marras, mis defendidos V.J.C.G. Y H.J.M.G., fueron condenados por el Tribunal Tercero de Juicio, a 10 años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, ordenándose en ese mismo instante la PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que venían gozando de una medica cautelar sustitutiva a la libertad, con una actividad probatoria que a todas luces fue exigua e insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis patrocinados.

Al debate Oral y Público comparecieron en orden cronológico los siguientes Órganos de prueba

  1. - D.R.G.: (VICTIMA)

    Dicho ciudadano dijo que estaba con unos amigos, y que fueron agredidos verbalmente cuando les iban a robar los celulares y dinero, "mi compañero (franklin Ramos) fue herido con un cachazo en la cabeza estaba con mi esposa después agarramos un taxi para perseguirlos, unos policías los agarran y les consiguieron nuestros celulares y el dinero, pero no les consiguieron el arma.

    Con la declaración de la presente victima, es evidente que la investigación a cargo del Ministerio Publico fue un poco exigua, toda vez, que dicha victima refiere que estaba con unos amigos y su esposa, testigo estos, que no fueron promovidos por la Fiscalía para el debate oral y publico, de donde se evidencia lo superficial que se llevo a cabo el presente caso.

  2. -J.L. BRICEÑO SARMIENTO: (EXPERTO DEL C.I.C.P.C.)

    Posteriormente, se recepciono (sic) la declaración del presente experto del c.i.c.p.c, el cual dio cuenta de la experticia N° 9700-054-083, quien realizo un reconocimiento técnico a unos billetes.

    De igual modo dio cuenta de la experticia N° 9700-054-082, la cual fue realizada a un celular marca LG así como del teléfono SAMSUNG y otro de la misma marca y otro HAWEI

    Finalmente se le exhibió la experticia N° 9700-054-084, consistente en un reconocimiento técnico a una prenda de vestir chemise.

  3. -M.A.D.D.: (TESTIGO DEFENSA)

    Esta testigo presencial de los hechos manifestó que estaba en el sitio de los hechos porque era ¡a inauguración de la cancha A.B. y carnavales, y que vio cuando los muchachos le arrancaron el celular a el menor, mas no vio que los imputados cargaban armas de fuego.

  4. - J.I.V.L.: (TESTIGO DEFENSA)

    Manifestó en su declaración como testigo que estaba en el sitio de los hechos porque era la inauguración de la cancha A.B., que ya era de madrugada, y que observo (sic) el momento en que 2 muchachos, el flaquito que esta (sic) aquí le quito (sic) el teléfono a uno y pensé que eran amigos, después se formo (sic) un bululu (sic), después al día siguiente me enteré que decían que había sido con un arma de fuego y eso no fue así eso fue demasiado rápido el muchacho le quito (sic) el teléfono y salio (sic) corriendo.

  5. -L.M.: (FUNCIONARIO APREHENSOR)

    Estableció que el procedimiento se inicia por una llamada telefónica donde le manifestaron que en la plaza A.B.e. efectuando un atraco.

    Posteriormente llegaron al sitio pero no vieron nada, luego por llamada de control nos dijeron que estaban cerca del aeropuerto y al llegar los capturan, le incautan 4 celulares y dinero en efectivo.

    Las victimas le manifestaron que los atracaron con un arma de fuego y lo habían golpeado, pero en la inspección de persona no se le incauto arma de fuego alguna, y no mostraron resistencia al arresto.

  6. -F.R.A.G.: (VICTIMA)

    En fecha 30 de junio compareció la victima F.A. y manifestó: "estaba yo con mis amigos en la plaza A.B.e. los carnavales yo tenia un kiosco allí venta de chucherías nos fuimos cerca del perrero cheo burguer y estábamos tomando y jugando domino estábamos mi amigo y mi esposa, en ese momento a mi amigo David le arrancan el teléfono y salió corriendo el chamo mi amigo dijo como sea vamos a recuperarlo llamamos un taxi seguimos a las personas por la avenida Unda cruza.M.d.E. o Muro de los Lamentos y agarraron ese camino, bajamos a la policía de la arenosa y le dijimos a la policía a ver si mandaba una patrulla, nos dijo aquí no hay patrulla, seguimos por la plaza H.P. ellos se pararon en la licorería que esta a una cuadra del aeropuerto, nosotros pasamos y nos paramos en reversa y en ese momento viene una patrulla, y le comentamos lo sucedido y le dijimos ellos están allá en la licorería, ellos van los detienen y cuando a ellos lo revisan mi amigo dice ese es mi teléfono, pero nos dijeron que para entregarnos el teléfono tenia que hacer una denuncia y detenerlos".

    A preguntas realizadas por le Fiscal: ¿que observo allí?

    Respondió: 'mi amigo estaba del lado izquierdo mandando un mensaje y llego un muchacho y le arranco el teléfono".

    Fiscal: " usted dijo pasaron unos muchachos y le arrancaron el teléfono a su amigo? Respondió: si

    Fiscal: "solo a su amigo"

    Respondió: "si"

  7. -O.D.C.M.D.M.: (FUNCIONARIO APREHENSOR)

    Esta funcionaría Policial Actuante declaro lo siguiente: "yo me encontraba en labor de patrullaje y me llamaron para que fuera a la plaza H.P. por un procedimiento, pasando cerca del aeropuerto me paro una persona que dijo que a su amigo le habían robado el celular indico que las personas estaban en la licorería, los revisamos y a uno de ellos se le encontró un teléfono, los llevamos a la comisaría y les dijimos a las victimas fueran para allá, para levantar el procedimiento.

    A preguntas realizadas por le Fiscal

    Fiscal: ¿En que lugar usted indica que fue abordada por un ciudadano?

    Respondió: "en el semáforo del aeropuerto, uno de ellos dijo le habían arrebatado un

    celular y que venían detrás de ellos"

    Fiscal: ¿cuando ustedes lo revisan que cargaban?

    Respondió: "cargaban 3 teléfonos y un dinero 400 500 bolívares"

    A preguntas realizadas de la Defensa

    Defensa: "algunas de la victima le dijo a usted había sido agredida por los detenidos?

    Respondió No

    Es importante señalar, que en el caso de marras hay tres victimas, pero solo comparecieron al debate oral y publico dos las cuales son: F.A. y D.G..

    La victima D.G. narra unos hechos, que son totalmente distintos a los hechos que narra la otra victima F.A., y que la declaración de este ultimo, si se corresponde con lo declarado por la funcionaría actuante O.D.C.M., y los dos testigos presentados por la defensa MARÍA DÍAZ Y J.V..

    La victima D.G. señala "mi compañero (franklin Ramos) fue herido con un cachazo en la cabeza, mientras que el ciudadano F.A. alude a que en ningún momento él fue golpeado, máxime que en el expediente no reposa ninguna valoración médico legal de las supuestas lesiones, sencillamente por que nunca existieron.

    Es necesario señalar, que la declaración de los funcionarios actuantes L.M. Y O.M., también resultan totalmente distintas, toda vez que L.M. dice que las victimas le dijeron que los habían atracado con una pistola y que su compañera O.M. les incauto a los detenidos 4 celulares.

    Por su parte O.M. manifestó, que las victimas le dijeron que le habían arrebatado un teléfono celular, y que al practicarle la inspección de persona a los detenidos les incauto solo 3 teléfonos, y no 4 como manifiesta el funcionario L.M.. También manifestó la funcionaría O.M. que se le incauto a los detenidos 4oo o 500 bolívares, lo cual tampoco se corresponde con el monto de dinero que dice la victima D.G. que le robaron.

    También es necesario señalar, que no se efectuó el careo entre la victimas, y menos entre los funcionarios actuantes a los fines de aclarar esta situación confusa por la incongruencia que existe entre estas declaraciones.

    Esta situación, pone en tela de juicio la sentencia condenatoria, en contra de mis defendidos efectuada por el Tribunal Tercero de Juicio, en razón, que no puede utilizarse como presupuesto para la misma, una actividad probatoria que a todas luces y con claridad meridiana fue insuficiente para condenar a mis defendidos por el delito de ROBO AGRABADO (SIC), toda vez que es un requisito indispensable que la actividad probatoria para una sentencia condenatoria debe ser fehaciente, suficiente, contundente y satisfactoria, lo cual no fue el caso en le presente juicio.

    De los órganos de pruebas que comparecieron al debate se puede evidenciar y así lo considera la Defensa Técnica, que la Fiscalía del Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos V.J.C.G. Y H.J.M.G., del delito de ROBO AGRAVADO, y que contra todo evento, solo logro demostrar en el Juicio Oral y Publico la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y por esta razón es que se interpone el presente recurso.

    Finalmente, los recurrentes solicitaron que, el recurso sea declarado con lugar, comportando con ello la nulidad de la recurrida y se ordene nuevo juicio oral y público.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Las representantes del Ministerio Público, abogadas L.I.F.D.R. y ARAMAY C.T.H., en su oportunidad legal dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, en los siguientes términos:

    En primer lugar, esta Representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia de la sentencia mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 20 de julio de 2015, declara culpable a los ciudadanos: V.J.C.G. Y H.J.M.G., por la comisión del delito de Robo A gravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual causa un gravamen irreparable conforme a lo preceptuado en el articulo 444 numeral 2, interpone Recurso de Apelación por considerar que existe llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera la defensa que existe contradicción en la motivación del juzgador, ya que primero manifiesta que surgieron a criterio de ese Juzgador indicios que lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido los acusados, puesto que los mismos son suficientes para dictar una sentencia condenatoria previo análisis concatenado de los medios probatorios se desprende UN MARGEN DE DUDAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN FUNGE COMO ACUSADO EN EL DELITO IMPUTADO. Alegando que el juzgador le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de sus defendidos con el solo dicho de una de las víctimas que y que no fueron lo suficientemente contundente para demostrar que sus asistidos haya (sic) sido los autores del delito por el cual se acusa ya que en ningún momento lo señalaron.

    Indica la defensa técnica de los acusados V.J.C.G. y H.J.M.G., que el juzgador sólo dio valor a los dichos de la víctimas D.G. siendo tres víctimas en el presente caso, siendo recepcionado ante la sala de audiencia al ciudadano D.G. y F.A., quienes se contradijeron aduce la defensa, por manifestar el ciudadano D.G. "mí compañero F.R. fue herido con un cachazo en la cabeza", hecho este que fue negado por el ciudadano F.A. (sic), y no reposa valoración médico legal de las lesiones.

    Asimismo señala la defensa, que la declaración de los funcionarios L.M. (sic) y O.M., resultaron también totalmente distintas, toda vez que L.M. (sic) dice que las víctimas le dijeron que los habían atracado con una pistola y que su compañera O.M., les incauto a los detenidos cuatro celulares.

    En tal sentido el Ministerio Publico, rechaza lo recurrido por la defensa toda vez que fue recepcionado en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, las pruebas que demostraron los hechos en los cuales le fue acreditado la responsabilidad de los ciudadanos V.J.C. y H.J.M. (sic) Guerra; en el delito de Robo Agravado, lográndose obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad, por lo que en el desarrollo del juicio se contó con la deposición de la víctima, expertos y funcionarios actuantes promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes declararon ante el Tribunal dejándose demostrado el lugar, la hora y el modo en que ocurrieron los hechos así como el grado de participación de los acusados V.J.C.G. y H.J.M. (sic) Guerra, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, quienes manifestaron de forma coherente, clara y precisa que los teléfonos celulares objetos del presente proceso penal se encontraba en posesión de los acusados al momento de su aprehensión, lo cual fue debidamente concatenadas con las documentales presentadas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-254-082, de fecha 13-02-2013, que dieron por demostradas la materialidad del hecho jurídico que dio origen a la presente causa, siendo suficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso de los hoy acusados.

    En el presente caso, a los acusados le (sic) quedo probada su participación intencional en el delito de Robo Agravado, con ocasión de los hechos ocurridos, explanados en el escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, aportó elementos de pruebas suficientes, útiles y pertinentes que lograron demostrar la responsabilidad penal y que dieron por sentado que los acusados V.J.C.G. y H.J.M. (sic) Guerra, actuaron bajo los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por lo que considera estas Representantes Fiscales que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y las pruebas producidas durante el debate, traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluadas, concatenadas y contradichas entre sí, fue posible reconstruir con certeza los hechos de este Juicio, y se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se acuso a los Ciudadanos V.J.C.G. y H.J.M. (sic) Guerra, lo que queda ratificado con la declaración de la propia víctima ciudadano D.R.G.D., quien manifestó que momentos que se encontraba con unos amigos y fueron agredidos verbalmente y amenazados de muerte cuando los fueron a despojar de sus teléfonos celulares y del quinientos cinco bolívares, así como indico que uno de sus compañeros víctimas resultó lesionado con un cachazo producido con un arma de fuego por la cabeza, así mismo, indicó que minutos después de haberle dado aviso a las autoridades los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, donde le incautaron en su poder los objetos de su propiedad como fue los teléfonos celulares y el dinero, reconociendo y señalando en sala de audiencia del Juicio Oral y Publico a los ciudadanos acusados como los que efectivamente bajo sometimiento de amenaza de muerte con un arma de fuego los había despojado de su teléfono celular y del dinero. Se hace necesario destacar, quedó plenamente comprobado además el tipo penal con la declaración del funcionarios L.M. y O.M. señalaron durante el contradictorio y fueron contestes en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestando que ese procedimiento lo realizaron en el año 2013, en razón de una llamada telefónica recibida en la que le indicaron que se trasladaran a la Plaza A.B. de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, posteriormente les indicaron que se trasladaran hacia al aeropuerto donde avistaron a los ciudadanos con las características aportadas por las víctimas y al realizarle la respectiva inspección corporal de Ley le fue incautado en su poder cuatro teléfonos celulares así como el dinero, lo que al adminicularse con la experticia de ley practicada por el funcionario experto L.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó la misma, manifestando que se trataba de cuatro teléfonos celulares marca Lg, Sansumg y Hawei, y los cuales fueron reconocidos por la víctimas D.R.G.D., F.R. y N.E.B.C.A.G., como de su propiedad. Siendo importante señalar que dichos objetos fueron solicitados ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico donde presentaron la documentación que le acreditaba la titularidad de dichos objetos, quedando suficientemente demostrado el delito de Robo Agravado, dado que quedaron llenos los extremos para configurar el tipo penal.

    En tal sentido, en relación a la circunstancia que no le fue incautado el arma de fuego no es determinante a los fines que se consuma el tipo penal, toda vez, que es clara la norma sustantiva al señalar , que basta con la amenaza a la vida, máxime si el agente estaba haciendo uso de un arma de fuego la cual fue descrita por el ciudadano D.G.D., al señalar las características de la misma, así como señaló en sala de Audiencia a los referidos ciudadanos como los que efectivamente lo habían despojado de sus pertenencias.

    Así las cosas, la representante fiscal ciudadanos Magistrados, en la sala de audiencia solicitó en razón de la declaración del ciudadano F.A., se remitir copia certificada de dicha declaración a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar una investigación toda vez que estaba incurriendo en el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el articulo 242 del Código Penal, razón por la cual en ese mismo acto le solicita a la ciudadana Juez no le otorgue ningún valor probatorio

    Quedando así claramente demostrada la responsabilidad penal de los acusados en la comisiona del delito de Robo Agravado, así como las relación de causalidad entre un hecho que fue relatado por la víctima D.D.G. con el reconocimiento y señalamiento que este hace a los acusados V.J.C.G. y H.J.M.G., como los que efectivamente lo despojaron de sus teléfonos celulares y de un dinero, así mismo con la declaración de los funcionarios actuantes L.M. y O.M. quienes dieron cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, manifestando en este sentido, que al practicarles la respectiva inspección corporal de Ley le fue incautado a los ciudadanos V.J.C.G. y H.J.M.G., cuatro teléfonos celulares marca LG, dos de ellos marca SANSUNG, otro HAWUEI, así como el dinero, lo que al ser vistos por la víctimas fueron reconocidos como de su propiedad, así como reconocieron a los ciudadanos como los que momento antes bajo amenaza de un arma de fuego lo habían despojado de tales objetos; y un resultado que fueron los objetos incautados en poder de los acusado a los cuales se les efectúo la Experticia de reconocimiento Técnico N°97001 -254-082, de fecha 13 de febrero de 2013, misma que fue ratificada en sala de Audiencia por el experto J.L.S., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que efectivamente se trataba de unos teléfonos celulares marca LG, así como dos de ellos marca SANSUNG y otro HAWUEI, todos en regular estado y uso de conservación. Por lo que con los medios traídos al debate oral y probatorio ya antes señalados, en este tipo penal el hecho quedo perfectamente demostrado el tipo penal.

    Por ello correspondió al Tribunal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello logró determinar que si existían verdaderas pruebas que condujeron a determinar la culpabilidad de los acusados de autos en la presente causa, luego de una valoración concatenada de cada una de las pruebas con indicación de lo que dio por probado fundamentado en hecho y en derecho, razón por la cual estas Representantes de la Vindicta Publica rechazan que exista ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia más aun que la misma conlleva a crear un margen de dudas en cuanto a la Responsabilidad de los acusados V.J.C.G. Y H.J.M.G.. por considerar que quedó debidamente demostrado con todos los elementos probatorios debidamente evacuados en el desarrollo del juicio oral y publico y los cuales llevaron a demostrar laresponsabilidad de los ciudadanos acusados en el hecho que fue acusado (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).

    PETITORIO

    Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, las suscritas Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de

    IV

    DE LA RECURRIDA

    La Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones Juicio Nº 3, al dictar la sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos V.J.C.G. Y H.J.M.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, lo hizo de la siguiente manera:

    1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

      Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por la Abg. Aramay Terán, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos CONTRERAS GUERRA V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.985, y MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968, narrando en la audiencia que:

      "En fecha 13-02-2013, aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, los ciudadanos ANDRADES GUEDEZ F.R., B.C.N.E. Y G.D.D.R., se encontraban en la plaza A.B., ubicada en el barrio la arenosa de esta ciudad, cuando se les acercaron dos ciudadanos uno de ellos vestía una bermuda de color beige, con un suéter de color blanco y una de color negro y blanco, y el otro vestía un un suéter de color azul con rayas negra los cuales se les acercaron y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y la cantidad de quinientos cinco bolívares, luego salieron corriendo; en ese las victimas visualizaron unos funcionarios policiales donde le informaron sobre lo ocurrido, en consecuencia los funcionarios proceden a la búsqueda de los dos sujetos logrando dar con ellos a la altura del aeropuerto específicamente frente a la farmacia l.c.d. esta ciudad donde les incautaron los cuatro teléfonos celulares y el dinero, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS GUERRA V.J., Y MONTILLA GUERRA H.J., y puestos a la orden de este despacho fiscal; los cuales fueron presentado ante este Juzgado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.”

    2. DE LOS DERECHOS DE LOS ACUSADOS Y DE LOS ALEGATOS DE

      LA PARTE DEFENSORA

      (…)

      Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados CONTRERAS GUERRA V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.985, y MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968, del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, y que pueden declarar en cualquier momento durante el juicio, manifestando el acusados CONTRERAS GUERRA V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.985, " No querer declarar”

      El acusado MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968, manifestó que si desea declarar.

      Se le concedió el derecho de palabra al Acusado, dijo llamarse MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968, fecha de nacimiento 09-05-1991, natural de Guanare, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, residenciado en la Colonia parte baja cerca del tinajero casa sin numero de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a quien declara sin juramento alguno, y expuso:

      'si deseo declarar y expuso: ese día estábamos en carnaval yo estaba con mi primo alrededor de la plaza A.b. había mucha gente, estaban unos muchachos y mi primo le quito el teléfono a uno de ellos y salimos corriendo más adelante lo capturan, eso fue lo que sucedido, no se porque las victimas dicen que cargábamos arma y que lo golpeamos, eso fue en si lo que paso, yo perdí mi cupo a ingresar en la Unefa, fue un error, pero eso fue lo que paso.

      La Defensa no formuló preguntas. El Ministerio Público no formuló preguntas. El Tribunal no Formulo preguntas.

    3. DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

      A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que “En fecha 13-02-2013, aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, los ciudadanos ANDRADES GUEDEZ F.R., B.C.N.E. Y G.D.D.R., se encontraban en la plaza A.B., ubicada en el barrio la arenosa de esta ciudad, cuando se les acercaron dos ciudadanos uno de ellos vestía una bermuda de color beige, con un suéter de color blanco y una de color negro y blanco, y el otro vestía un un suéter de color azul con rayas negra los cuales se les acercaron y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y la cantidad de quinientos cinco bolívares, luego salieron corriendo; en ese las victimas visualizaron unos funcionarios policiales donde le informaron sobre lo ocurrido, en consecuencia los funcionarios proceden a la búsqueda de los dos sujetos logrando dar con ellos a la altura del aeropuerto específicamente frente a la farmacia l.c.d. esta ciudad donde les incautaron los cuatro teléfonos celulares y el dinero, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios L.M. y O.M., proceden a la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS GUERRA V.J., Y MONTILLA GUERRA H.J., y puestos a la orden de este despacho fiscal; los cuales fueron presentado ante este Juzgado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.”

      El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:

      DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

  8. -Experto: J.L.S.B. titular de la cédula de identidad Nº 23.595.054. Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con 3 años y medio de labor en esta institución, no tiene ningún tipo de parentesco ni familiaridad con ninguna de las partes, quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 9700-054-083 de fecha 13-02-2013 folio 16 primera pieza, el experto manifiesto si ciertamente la hice yo un reconocimiento técnico a unos billetes.

    La Representación Fiscal interrogo al experto acerca de:

    Diga si eso billetes a los que realizo el reconocimiento son de curso legal? No soy experto par decir si son auténticos o no. La defensa no pregunto. Seguidamente se le exhibió la experticia 9700-254-082 de fecha 13-02-2013, si esa fue una experticia realizada a unos teléfonos celulares Lg, así como a teléfono celular un Samsung, así como otro de marca Samsung, otro hawuei todos en regular estado de conservación. Es todo. La fiscal y la defensa no preguntaron.

    Se le exhibió la experticia 9700-254-083 de fecha 13-02-2013, si esa fue una experticia realizada a dinero recuperado en el presente procedimiento.

    Finalmente la experticia 9700-254-084 de fecha 13-02-2013 folio 19 si fue un reconocimiento técnico hecha a una prenda de vestir a una chemise. La fiscal pregunto. Cuando a usted le remiten el oficio se le indica a quien pertenece al prenda de vestir. No.

    La defensa no hizo preguntas.

    Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que si esa fue una experticia realizada a unos teléfonos celulares Lg, así como a teléfono celular un Samsung, así como otro de marca Samsung, otro hawuei todos en regular estado de conservación, y el dinero recuperado en el presente procedimiento correspondiente a dos(02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cien bolívares, dos(02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, dos(02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de veinte bolívares, doce (12) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de diez bolívares, nueve (09) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cinco bolívares. Así se declara.

    .- Testigo M.A.D.D., titular de la cédula de identidad 21.160.098 quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso sobre los hechos, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “yo estaba con mi amigo Juan y dorian vimos en carnaval vimos cuando los muchachos le arrancaron el celular a el menor, yo me dirigí a la casa de uno de ellos porque yo vi cuando le quito el celular mas no vi que cargaba un arma de fuego, es todo.”

    Pasa la defensa a interrogar de la siguiente manera:

    Usted estaba a que distancia de los hechos que presencio ¿como a 5 metros. Que hacia usted allí? Como era carnaval estaba junto a mis amigos comiendo. Había mucha o poca gente. Mucha gente.

    El fiscal interroga de la siguiente manera:

    Usted dice había mucha gente. En que lugar estaba usted? Estaba comiendo perros. Yo vi que ellos venían porque no los conozco pero los distingo ellos viven en el barrio, y vi que uno de ellos le arranco el teléfono a la persona.

    El tribunal pregunto. Ellos estaban acompañados por otras personas. Pues habían muchas personas era la inauguración de la plaza pero solo estaban ellos. Es todo.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    .- Testigo J.I.V.L. titular de la cédula de identidad 25.159.560 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: eso fue una noche de carnaval hace como 2 años en la madrugada, yo estaba sentado en la plaza A.b. en la inauguración como a 2 mesas estaban otras personas sentadas, y vienen 2 muchachos el flaquito que esta aquí le quito el teléfono a uno y yo pensé eran amigos después se formo un bululu, después al día siguiente me entere que decían que había sido con un arma y eso no fue así eso fue demasiado rápido el muchacho le quito el teléfono y salió corriendo, es todo.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    Pasa la defensa a interrogar de la siguiente manera:

    A que distancia estaba usted de donde ocurren los hechos? Como a 5 metros. Había mucha gente? Mucha. El lugar estaba alumbrado? Alumbrado era la inauguración de la plaza. Es todo.

    El fiscal interroga de la siguiente manera:

    Usted en su declaración dice estaba en el lugar? Si en la plaza A.b. hace 2 años de madrugada. En compañía de quien? La Sra. andreina, yo estaba comiendo perros, estábamos sentados esperando el servicio. Que observo usted? Que casi al frente de nosotros vino un muchacho y le quito el celular a otra persona, pero eso fue tan rápido yo pensé eran amigos. El tribunal pregunto. Usted vio ¿ si quien le quito el celular a la persona? Si el flaquito que esta aquí (víctor J.C.)

    .- Funcionario Aprehensor Moyetones Luís cédula de identidad 16.072.762 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: ese procedimiento lo realizamos en el año 2013 por una llamada donde decían se estaba efectuando atraco en la plaza A.b., posteriormente por llamadas de control nos dijeron que estaban cerca del aeropuerto y al llegar le incautamos celulares y dinero, eso es todo.

    .- La fiscal pregunto.

    Usted dice que fue informado vía telefónica? Si la primera llamada que se estaba efectuando un atraco plaza Andrea bello pero al llegar no vimos nada, nos hicieron otra llamada dijeron los atracadores estaban en la plaza Henrv Pitier, después recibimos otra llamada donde decían estaban en el semáforo del aeropuerto. Las victimas estaban cerca? Si . Ustedes lo abordan y le practican la revisión corporal? Si mi compañera Ofelia le Incauto 4 teléfonos y dinero en efectivo. Que le dijeron las victimas. Que los habían atracado con un armamento y lo habían golpeado. Las victimas cuantas eran? 2. Las personas que usted practico la aprehensión son las mismas que están aquí en la sala? Si. Las victimas los reconocieron? Si así como los celulares y el dinero que le quitaron. Es todo.

    La defensa privada pregunto.

    Usted dice las victimas llegaron al lugar? Si las victimas no le manifestaron algo distinto a lo narrado? Objeción. Las victimas al momento de apersonarse que le dijeron? Que los habían atracado con una pistola. Esa arma se le incauto? No. Ellos mostraron resistencia? No. Las victimas dijeron que los 4 celulares eran de ellos. Si.

    El tribunal no pregunto. Es todo

    El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

     que el funcionario tuvo conocimiento de que se estaba efectuando un atraco en la plaza A.b., posteriormente por llamadas de control nos dijeron que estaban cerca del aeropuerto y al llegar le incautamos celulares y dinero

     Que los habían atracado con una pistola.

     Que su compañera Ofelia le Incauto teléfonos y dinero en efectivo.

     Que las víctimas, le manifestaron que los habían atracado con un armamento y lo habían golpeado.

     Que las personas a quienes practico la aprehensión son los acusados V.J.C.G. y H.J.M.G..

    Mismas que se encontraban en las sala y están aquí en la sala? Si.

    .- Funcionaria Aprehensor O.d.C.M.d.M. titular de la cédula de identidad 14.996.204 previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “yo me encontraba en labor de patrullaje y me llamaron para que fuera a la plaza Pittier por un procedimiento, pasando cerca del aeropuerto me paro una persona que dijo que a su amigo le habían robado el celular indico que las personas estaban allí en la licorería, los revisamos y a uno de ellos se le encontró un teléfono, los llevamos a la comisaría y les dijimos a las victimas fueran para allá, para levantar el procedimiento.

    La fiscal pregunto. En qué lugar usted indica fue abordada por un ciudadano en el semáforo del aeropuerto. Uno de ellos dijo le habían arrebatado un celular y que venían detrás de ellos. Como ya habíamos recibido llamada. Cuando ustedes lo revisan que cargaban? Cargaban 3 teléfonos y un dinero 400 o 500 bolívares. Luego que los detienen los llevan a donde? A la Comisaría los próceres. Las víctimas fueron para allá? Si. E.c. 3 mujeres y e hombres. La victima reconoció su teléfono ¿ si uno de ellos. La victima les indico las características de los autores del hecho? No solo dijeron que eran 2 que le acaban de robar el teléfono en la plaza. Eso fue a qué hora? No recuerdo en específico era de madrugada. Es todo.

    La defensa pregunto. Usted podría decir en el momento aprehendieron a los ciudadanos y que llegaron las victimas que le dijeron en ese instante? Que le avían arrebatado un teléfono a uno de ellos. Usted dijo que las victimas reconocieron una sola pertenencia objeto del despojo? Si un teléfono. Alguna de las victimas le dijo a usted había sido agredida por los detenidos? No. Al momento de la detención que llegaron las victimas ellos le dijeron que estaban bebiendo bebidas alcohólicas? Ellos estaban bebiendo en la plaza. Es todo. El tribunal pregunto. Usted recuerda las características de las personas aprehendidas ese día? No recuerdo la cara de ellos de verdad. Es todo.

    El anterior testimonio rendido por la funcionaria es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una funcionaria que depone sobre los hechos observados por en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

     que la funcionaria tuvo conocimiento de la comisión de un robo, que se encontraba en labor de patrullaje y la llamaron para que fuera a la plaza Pittier por un procedimiento, que pasando cerca del aeropuerto la paro una persona que le manifestó que a su amigo le habían robado el celular y le informo que las personas que habían cometido el hecho delictivo estaban allí en la licorería, que los revisaron y a uno de ellos se le encontró en su poder un teléfono propiedad de una de las víctimas, que proceden a detenerlos, y son trasladados hasta la comisaría.

     que al momento de revisar a los acusados fue encontrado en posesión de un teléfono propiedad de una de las víctimas.

     Que cargaban 3 teléfonos y un dinero 400 o 500 bolívares, que fueron trasladados hasta la Comisaria los próceres, que la victima reconoció su

    .- Victima F.R.A.G. titular de la cédula de identidad 17.616.358 quien en su condición de víctima previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “Estaba yo con mis amigos en la plaza Vandross bello eran los carnavales, yo tenia un kiosco allí venta de chucherías, nos fuimos cerca del perrero cheo burger y estábamos tomando y jugando domino, estábamos mi amigo y mi esposa, en ese momento a mi amigo David le arrancan el teléfono y salió corriendo el chamo, mi amigo dijo como sea vamos a recuperarlo llamamos un taxi seguimos a las personas por la avenida Unda cruza.m.d.e. o muro de los lamentos y agarraron ese camino, bajamos a los policía de la arenosa y le dijimos a la policía a ver si mandaba una patrulla, nos dijo aquí no hay patrulla, seguimos y por la plaza la h.P. ellos se pararon en la licorería que esta a una cuadra del aeropuerto, nosotros pasamos y nos paramos pero en reversa y en ese momento viene una patrulla, y le comentamos lo sucedido y le dijimos ellos están allá en la licorería, ellos van los detienen y cuando a ellos los revisan mi amigo dice ese es mi teléfono, pero nos dijeron que para entregarnos el teléfono tenia que hacer una denuncia y detenerlos, el taxista nos dio la cola hasta la comandancia, se fue la luz no había sistema, cuando yo pase para formular la denuncia ellos preguntaron si a mi me habían agredido y yo les dije que no que era por el teléfono de mi amigo, pero a mi y a mi esposa no nos paso nada, mi esposa esta embarazada, es todo.

    La fiscal pregunto. Usted puede indicar la fecha hora día en que ocurrieron los hechos? Faltando 2 días para terminar carnaval, hora 1 2 de la mañana, en la plaza A.b.. Usted labora allí? No porque Salí a compartir con mis amigos. Usted puede decir el nombre de sus amigos? D.G.. Cuando tiempo duraron allí? Estábamos allí desde las 10 de la noche. Que observo allí? mi amigo estaba de lado izquierdo mandando mensaje y llego un muchacho y le arranco el teléfono. Recuerda las características de las personas? Uno alto otro pequeño, uno blanco otro moreno. Usted puede reconocerlos si los ve. Pues de verlos de frente no yo recuerdo era que era alto yo lo vi fue de espaldas, no les vi el rostro. Usted pusieron la denuncia? Si en la Comisaría los próceres. Su declaración es la misma que rindió en la comisaría los próceres? Si rendí la declaración en la comisaría los próceres pero no me la mostraron. Usted sabe si su amigo David reconoció a las personas? El me dijo que si los vio. Había mucha gente ¿si. Es todo.

    La defensa pregunto.

    Usted dijo dice que había formulado la denuncia y que firmo el acta usted leyó lo que firmo? Si pero No me dejaron leer la denuncia. Usted dijo que ese día estaba ingiriendo bebidas alcohólicas’ si. Cuanto tiempo tenia usted tomando ¿pues desde las 10 de la noche que llegue allí. Usted dijo pasaron unos muchachos y le arrancaron el teléfono a su amigo? Si. Solo a su amigo? Si. Cuanto duro eso? El arranco el teléfono a mi amigo y salió en carrera. Es todo.

    El tribunal pregunto.

    Usted puede indicar cuanto tiempo paso del hecho? Mi amigo estaba de mi lado izquierdo, la persona llego le arranco el teléfono y me paso por un lado corriendo, agarro con la mano izquierda y corrió. Hora en que ocurrió el hecho? 1, 2 de la mañana. Cuantas personas estaban allí sentadas? éramos 4 personas. A su esposa no le robaron el teléfono? No. En este acto indica el testigo que su esposa N.E.B.C. no puede comparecer porque la misma se encuentra en Colombia.

    .- Victima D.R.G.D. titular de la cédula de identidad 19.533.790, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Eso fue en la inauguración de la Plaza A.B., yo estaba con unos amigos y fuimos agredido verbalmente cuando nos fueron a robar nuestros celulares y dinero mi compañero fue herido con un cachazo en la cabeza estaba con mi esposa, fueron momentos muy estresantes nosotros después agarramos un taxi para perseguirlos, unos policías los agarraron y les consiguieron nuestros celulares y el dinero, , pero no les consiguieron el arma, después fuimos a la comisaría los próceres a poner la denuncia, es todo.

    La fiscal pasa a interrogar de la siguiente manera:

  9. - Usted podría indicar fecha lugar y la hora en que ocurrieron los hechos? La fecha no se fue año antepasado miércoles de carnaval, en la plaza A.b. como a las 1 de la mañana. 2.- En compañía de que personas estaba? Un ex compañero de trabajo F.r. y su esposa Elizabeth. 3,- que características físicas recuerda? 2 muchachos uno alto otro más bajo, pero eran los mismos que fueron detenidos por los policías. La victima reconozco a los acusados presentes en sala como los mismos que aprehendieron los policías. 4.- los amenazaron con arma de fuego? Si era como un revolver. 5.- que le quitaron? Los teléfonos celulares, dinero. Características de los celulares, un lg, y otro teléfono pequeño, el dinero e.C. 1800 bolívares. Ellos andaban en vehiculo? No andaban a pie. Usted salio a perseguirlos? Así casualmente paso un amigo y si los seguimos. Cuando los aprehenden ustedes estaban presentes? Si vimos la patrulla les indicamos eran ellos y los detuvieron. Al llegar ellos estaban detenidos y tenían nuestros teléfonos. Usted dice fueron objetos de violencia física? Si insultos, con el revolver le dieron un golpe en la cabeza a mi compañero. Es todo.

    La defensa privada Abg. R.D. pasa a interrogar de la siguiente manera:

    Como punto previo antes de mi interrogatorio. Quiero indicar que el delito por el cual se está siendo procesados mis defendidos no encuadran por lo cual se podría hablar de un cambio de calificación jurídica? Paso a preguntar usted consume alcohol? Objeción de la fiscal. Usted en su declaración usted dice que la única persona que fue agredida fue la muchacha, porque lo dice? Yo recuerdo que ella fue agredida verbalmente y ella fue a defender a su esposo y ahí lo golpean. Como sabe usted que era un arma color negro? `Porque yo la vi, fue a mi a quien apuntaron, Cuando dinero le sustrajeron? Yo cargaba 800 bolívares más lo que tenían mis compañeros como 1800,00 bolívares. Que otras personas habían alli? Al momento solo estábamos nosotros. Usted vio donde se metieron? Por la carrera 11, al final se metieron cerca de una licorería cerca del aeropuerto. De que lo despojaron a usted ¿ de un teléfono Lg. Es todo. El tribunal no hizo preguntas.

    El Tribunal no realizo preguntas. Concluye el interrogatorio.

    Testimonio que este Juzgado le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CONTRERAS GUERRA V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.985, y MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    ( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132).

    En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

    En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

    …considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

    (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

     Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración de la víctima fue directa al señalar a los acusados como las personas que bajo amenaza verbales y portando arma de fuego, le robo su teléfono celular y dinero en efectivo y a sus compañeros.

     Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo.

     Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, manteniendo su declaración con confianza, seguro, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de los acusados CONTRERAS GUERRA V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.985, y MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968, y con ella se acredita:

     que la víctima señalo que había sido despojado de su teléfono celular y dinero en efectivo por los acusados;

     que los acusados portaba un arma de fuego tipo revolver;

     que la participación de los acusados que reconoce son CONTRERAS GUERRA V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.985, y MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968; Así se declara.

    En cuanto a esta declaración este juzgado observa que se trata de testigo veraz, objetivo, directo, concordante con las pruebas antes analizadas relacionadas con el presente proceso, en la que se demuestra la forma, lugar y tiempo en que se practica la aprehensión de los acusados en posesión de su teléfono celular y dinero en efectivo, despojado a la víctima a poco de haberse cometido el hecho, por lo que se valora en cuanto que dicha aprehensión ocurrió el 13/02/2013, aproximadamente a las 4:20 de la mañana, en las adyacencias del aeropuerto específicamente la Farmacia L.C., de la ciudad de Guanare, , que se trata de las mismas personas que momentos antes se llevaron sin el consentimiento de las víctimas y bajo amenaza con arma de fuego los celulares y el dinero en efectivo, y que a dichos acusados le fueron incautados dichos objetos, todo lo cual evidencia que ciertamente el hecho ocurrió y los acusados fueron las personas que momentos antes se llevaron sin el consentimiento de las víctimas y bajo amenaza con arma de fuego los celulares y el dinero en efectivo. Así se declara.

    Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    CONCLUSIONES

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal segundo del ministerio público La fiscal Décima Abg. Aramay Terán expuso: Una vez oídas todas las declaraciones aquí rendidas por los expertos y testigos promovidos, pasa a exponer sus conclusiones de la manera Siguiente: se desprende de las actuaciones que los 2 acusados H.J.M.G. y V.J.C.H.P. armas de fuego le robaron un teléfono celular y una cantidad de dinero 500 bolívares a las víctimas , de la declaración de la victima Decina David indicó que le habían robado su celular, bajo amenaza de arma de fuego, identificando a los acusados presentes en esta sala como los autores del hecho, el experto J.L.S. quien ratifico las experticias de reconocimiento técnico realizadas a cantidad de dinero, vestimenta, y teléfonos celulares, posteriormente se escucho a L.m. funcionario policial quien rindió declaración sobre la aprehensión de los ciudadanos H.J.M. y V.J.C., donde le incautaron la cantidad de dinero y el teléfono celular, y dijo que una vez trasladados los ciudadanos antes indicados a la comisaría los próceres fueron reconocidos por las victimas como los autores del hecho imputado, y las victimas reconocieron como suyos los objetos despojados, luego se escucho al ciudadano F.A.G., quien figura como victima, quien rindió su declaración en la Comandancia de la policía, y la victima F.R.A.G., posteriormente rindió declaración la oficial O.M. quien efectúo la aprehensión de los ciudadanos con el otro funcionario L.M. , siendo conteste en indicar que se les incauto una cantidad de dinero así como un teléfono celular, se debe resaltar que el Ministerio Publico solicito se realizara un careo entre estos 2 funcionarios, mas sin embargo siendo que fue infructuosa la comparecencia de L.M., considera el Ministerio Publico quedo demostrada la culpabilidad de los acusados presente aquí en sala, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de las victimas A.G.F.R., B.c.N.E. y G.D.D.R., pido no se le otorgué ningún valor a la declaración del ciudadano F.A.G., por cuanto en una oportunidad se le pidió que su declaración se remitiera a la Fiscalía superior a los fines de aperturar un procedimiento por falso testimonio, pido se dicte sentencia condenatoria, y los ciudadanos Contreras Guerra V.J. y Montilla Guerra H.J. sean ingresados al centro penitenciario de los llanos Occidentales, es todo

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, al defensor privado Abg. R.D. quien expuso: Una vez oídas las conclusiones por parte del Ministerio Publico, No cabe duda que la promoción de los Órganos de prueba recae sobre el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado, de la recepción de las pruebas no quedo demostrada la responsabilidad de mis defendidos, la victima Decina David indica que se le sustrajo 2000 bolívares, bajo amenaza de arma de fuego, donde esta la experticia del arma de fuego? No existe ciudadana Juez, se habla de 4 celulares y solo quedo demostrada la propiedad de un solo celular, las victimas indicaron aquí en esta sala, y vieron y fueron contesten en decir que mis defendidos no portaban armas de fuego, los expertos que aquí rinden declaración no son testigos presenciales del hecho, porque si se dice que habían muchas personas ese día porque no fueron traídas al proceso otros testigos distintos a la victimas, el funcionario L.m. es un testigo referencial, la Oficial M.O. indico que en el momento no habia persona herida, y solo se reconoció un solo celular, a preguntas de que le manifiestan las victimas dijo que los ciudadanos victimas David había sido objeto de un arrebaton, y que estaban desde tempranas horas ingiriendo licor, la Fiscal indica que la victima Franklin indico su declaración rendida en la comandancia el mismo dijo si era su firma solo que no la leyó, firmo y se fue, pero también dijo que no se la dejaron leer, falto la declaración de la tercera víctima, en el expediente no reposa un reconcomiendo medico que avale que alguna de las victimas recibieron lesiones físicas por parte de mis defendidos, no hay experticia de arma de fuego, visto como se desarrollo el debate el Ministerio publico no demostró plenamente la culpabilidad de mis defendidos, invoco el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo a favor de mis defendidos, pido se aplique el principio penal de que como no hay certeza real de la culpabilidad y se declare a mis defendidos inocentes en el presente proceso, es todo.

    . La fiscal ejerció su derecho a réplica. Para que se configure el delito de Robo Agravado es suficiente con la amenaza de la víctima, la defensa alega no se recolecto arma de fuego ni hubo un reconocimiento medico legal, aquí una de las victimas que dijo fue objeto de amenazas, aquí quedo demostrado que ciertamente los acusados presentes aquí en sala son culpables, pido se dicte sentencia absolutoria.

    La defensa ejerció su derecho a réplica. Ciertamente comparto lo dicho por la parte fiscal pero en este caso no quedo demostrada la violencia, no se incauto un arma de fuego, solo quedo demostrado que en el presente caso hubo solo una víctima, me opongo a que se dicte una sentencia condenatoria, sino existiendo la duda se aplique con fundamento al principio indubio pro reo una sentencia absolutoria, es todo.

    1. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que los acusados fueron los autores del hecho, lo probado por las victimas los ciudadanos G.D.D., que los ciudadanos acusados le había despojado el celular y dinero en efectivo, que lo apuntaron con un arma de fuego, que pudo observar las características del arma, por que fue a el que lo apuntaron, que los identifico y los identifica en esta sala de juicio, y el ciudadano F.A.G., que los ciudadanos acusados le habían despojado el celular a su compañero con quien se encontraba compartiendo desde temprana horas, que todo fue muy rápido, que lograron darle alcance, de los Testigos J.I.V.L., y M.A.D., quienes se encontraban compartiendo desde temprana horas, que todo fue muy rápido, que despojaron a un muchacho de un teléfono, que se formo un bululú, de los funcionarios O.M. y L.M., son concurrente la declaración de los mismos donde se comprueba el tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos, que consiguieron el teléfono y parte del dinero, que el funcionario L.M. reconoce a los acusados como las personas que fueron detenidas y quienes fueron señaladas por las victimas como las personas que lo despojaron de sus celulares y dinero en efectivo bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, y aunque no fue recuperada el arma, quedo demostrado mediante la declaración de la victima que fue conminada a entregar sus pertenencias, con respecto a la inspecciones técnicas ha quedado acreditado el sitio donde se logro la captura, la cual fue ratificada por cada uno de los expertos, los hechos fueron probado como el derecho las pruebas comprometen la responsabilidad de los acusados. En efecto se tiene que la víctima G.D.D., en su declaración presentada en sala explico de modo claro, coherente y verás cómo él se encontraba con unos amigos y fueron agredidos verbalmente cuando le fueron a robar sus celulares y dinero, su compañero le dieron cachazo en la cabeza, los persiguieron unos funcionarios los agarraron, recuperando los celulares y el dinero, que los amenazaron con un revólver, que era un arma de color negro, que él vio el arma, El agraviado mostró que se trata de las mismas personas, los mismos al ser inspeccionados por los funcionarios policiales le fue encontrada el celular y dinero en efectivo, objetos propiedad de la victima cuyas existencia y características ha quedado demostrada con la declaración del experto J.L.S.B., Los señalamientos expuestos por las víctimas son coincidentes en que abordaron un taxi y le hicieron seguimiento a los acusados, con lo manifestado por los funcionarios M.O. y L.M., quienes auxiliaron a las víctimas en el seguimiento de los acusados quienes iniciaron las búsqueda, logrando su captura en la Av. Unda (Muro de los Lamentos),

    A su vez el experto J.L.S.B., Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con 3 años y medio de labor en esta institución, no tiene ningún tipo de parentesco ni familiaridad con ninguna de las partes, quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 9700-054-083 de fecha 13-02-2013 folio 16 primera pieza, el experto manifiesto si ciertamente la hice yo un reconocimiento técnico a unos billetes.

    La Representación Fiscal interrogo al experto acerca de:

    Diga si eso billetes a los que realizo el reconocimiento son de curso legal? No soy experto par decir si son auténticos o no. La defensa no pregunto. Seguidamente se le exhibió la experticia 9700-254-082 de fecha 13-02-2013, si esa fue una experticia realizada a unos teléfonos celulares Lg, así como a teléfono celular un Samsung, así como otro de marca Samsung, otro hawuei todos en regular estado de conservación. Es todo. La fiscal y la defensa no preguntaron.

    Se le exhibió la experticia 9700-254-083 de fecha 13-02-2013, si esa fue una experticia realizada a dinero recuperado en el presente procedimiento.

    Finalmente la experticia 9700-254-084 de fecha 13-02-2013 folio 19 si fue un reconocimiento técnico hecha a una prenda de vestir a una chemise. La fiscal pregunto. Cuando a usted le remiten el oficio se le indica a quien pertenece al prenda de vestir. No.

    Decretada la Culpabilidad de los acusados CONTRERAS GUERRA V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.985, y MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.D.D., F.A.G. y B.C.N., aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, SE CONDENA a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión y a las penas accesorias de Ley, se exime del pago de las Costa. Así se decide.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El abogado R.D., en su carácter de defensor de los acusados V.J.C.G. Y H.J.M.G., con base en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante el cual condenó a sus representados, por la ilogicidad manifiesta en su motivación, todo lo cual se desprende de la valoración de los testimoniales recepcionados en el debate oral y público.

    .En ese sentido, alega textualmente: “De los órganos de pruebas que comparecieron al debate se puede evidenciar y así lo considera la Defensa Técnica, que la Fiscalía del Ministerio Publico no logro demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos V.J.C.G. Y H.J.M.G., del delito de ROBO AGRAVADO, y que contra todo evento, solo logro demostrar en el Juicio Oral y Publico la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y por esta razón es que se interpone el recurso”

    Igualmente, alega que:

    - “…en el caso de marras hay tres victimas, pero solo comparecieron al debate oral y publico dos las cuales son: F.A. y D.G.”.

    - “La victima D.G. narra unos hechos, que son totalmente distintos a los hechos que narra la otra victima F.A.”

    - La victima D.G. señala "mi compañero (franklin Ramos) fue herido con un cachazo en la cabeza, mientras que el ciudadano F.A. alude a que en ningún momento él fue golpeado, máxime que en el expediente no reposa ninguna valoración médico legal de las supuestas lesiones, sencillamente por que nunca existieron”.

    La Corte para decidir, observa:

    Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de la sentencia es una cuestión que afecta el orden público. En ese sentido, la Sala Constitucional, con respecto al preindicado requisito de la sentencia, ha dicho:

    …Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

    Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

    Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...

    (Vid. Sentencia N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220)

    La motivación de la sentencia, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo, elemento que, por lo demás, es un requisito de orden público, por lo que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. Tal requisito es exigido, en primer lugar, conforme a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…;y, en segundo lugar, en el artículo 346 eiusdem, que señala: “La sentencia contendrá: (…) 3.) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4.) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos intrínsecos, previstos en el artículo 346 de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad. (Vid. Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 de fecha 26 de febrero de 2004)

    Los requisitos a que se refieren los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a la motivación de la sentencia, en la siguiente forma:

    La sentencia contendrá:

    (…)

    2. la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    .

    (…)

    En cuanto la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, conforme al numeral 3º del artículo 346 del Código adjetivo penal, la doctrina jurisprudencial venezolana señala que “El sentenciador debe expresar los hechos dados por probados, previo el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí y con los demás elementos de autos”; igualmente, ha dicho la doctrina, que los hechos dados por probado, no deben ser una transcripción servil de los hechos imputados o acusados.

    En el presente caso, se desprende que la recurrida, en primer lugar, determinó el hecho objeto del juicio, reproduciendo íntegramente la acusación fiscal, en los siguientes términos:

    "En fecha 13-02-2013, aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, los ciudadanos ANDRADES GUEDEZ F.R., B.C.N.E. Y G.D.D.R., se encontraban en la plaza A.B., ubicada en el barrio la arenosa de esta ciudad, cuando se les acercaron dos ciudadanos uno de ellos vestía una bermuda de color beige, con un suéter de color blanco y una de color negro y blanco, y el otro vestía un un suéter de color azul con rayas negra los cuales se les acercaron y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y la cantidad de quinientos cinco bolívares, luego salieron corriendo; en ese las victimas visualizaron unos funcionarios policiales donde le informaron sobre lo ocurrido, en consecuencia los funcionarios proceden a la búsqueda de los dos sujetos logrando dar con ellos a la altura del aeropuerto específicamente frente a la farmacia l.c.d. esta ciudad donde les incautaron los cuatro teléfonos celulares y el dinero, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS GUERRA V.J., Y MONTILLA GUERRA H.J., y puestos a la orden de este despacho fiscal; los cuales fueron presentado ante este Juzgado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Asimismo, al determinar los hechos dados por probados, transcribió textualmente los hechos imputados por el Ministerio Público, así:

    A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que “En fecha 13-02-2013, aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, los ciudadanos ANDRADES GUEDEZ F.R., B.C.N.E. Y G.D.D.R., se encontraban en la plaza A.B., ubicada en el barrio la arenosa de esta ciudad, cuando se les acercaron dos ciudadanos uno de ellos vestía una bermuda de color beige, con un suéter de color blanco y una de color negro y blanco, y el otro vestía un un suéter de color azul con rayas negra los cuales se les acercaron y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y la cantidad de quinientos cinco bolívares, luego salieron corriendo; en ese las victimas visualizaron unos funcionarios policiales donde le informaron sobre lo ocurrido, en consecuencia los funcionarios proceden a la búsqueda de los dos sujetos logrando dar con ellos a la altura del aeropuerto específicamente frente a la farmacia l.c.d. esta ciudad donde les incautaron los cuatro teléfonos celulares y el dinero, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios L.M. y O.M., proceden a la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS GUERRA V.J., Y MONTILLA GUERRA H.J., y puestos a la orden de este despacho fiscal; los cuales fueron presentado ante este Juzgado dentro del lapso establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.”

    Para luego, señalar que:

    El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:

    DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

  10. -Experto: J.L.S.B. titular de la cédula de identidad Nº 23.595.054. Adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con 3 años y medio de labor en esta institución, no tiene ningún tipo de parentesco ni familiaridad con ninguna de las partes, quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 9700-054-083 de fecha 13-02-2013 folio 16 primera pieza, el experto manifiesto si ciertamente la hice yo un reconocimiento técnico a unos billetes.

    La Representación Fiscal interrogo al experto acerca de:

    Diga si eso billetes a los que realizo el reconocimiento son de curso legal? No soy experto par decir si son auténticos o no. La defensa no pregunto. Seguidamente se le exhibió la experticia 9700-254-082 de fecha 13-02-2013, si esa fue una experticia realizada a unos teléfonos celulares Lg, así como a teléfono celular un Samsung, así como otro de marca Samsung, otro hawuei todos en regular estado de conservación. Es todo. La fiscal y la defensa no preguntaron.

    (…)

    Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por un experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho: que si esa fue una experticia realizada a unos teléfonos celulares Lg, así como a teléfono celular un Samsung, así como otro de marca Samsung, otro hawuei todos en regular estado de conservación, y el dinero recuperado en el presente procedimiento correspondiente a dos(02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cien bolívares, dos(02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cincuenta bolívares, dos(02) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de veinte bolívares, doce (12) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de diez bolívares, nueve (09) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cinco bolívares. Así se declara.

    .- Testigo M.A.D.D., titular de la cédula de identidad 21.160.098 quien dijo no tener parentesco con ninguna de las partes y expuso sobre los hechos, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “yo estaba con mi amigo Juan y dorian vimos en carnaval vimos cuando los muchachos le arrancaron el celular a el menor, yo me dirigí a la casa de uno de ellos porque yo vi cuando le quito el celular mas no vi que cargaba un arma de fuego, es todo.”

    (…)

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    .- Testigo J.I.V.L. titular de la cédula de identidad 25.159.560 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: eso fue una noche de carnaval hace como 2 años en la madrugada, yo estaba sentado en la plaza A.b. en la inauguración como a 2 mesas estaban otras personas sentadas, y vienen 2 muchachos el flaquito que esta aquí le quito el teléfono a uno y yo pensé eran amigos después se formo un bululu, después al día siguiente me entere que decían que había sido con un arma y eso no fue así eso fue demasiado rápido el muchacho le quito el teléfono y salió corriendo, es todo.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una persona que estuvo en el lugar de los hechos quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.

    .- Funcionario Aprehensor Moyetones Luís cédula de identidad 16.072.762 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: ese procedimiento lo realizamos en el año 2013 por una llamada donde decían se estaba efectuando atraco en la plaza A.b., posteriormente por llamadas de control nos dijeron que estaban cerca del aeropuerto y al llegar le incautamos celulares y dinero, eso es todo.

    (…)

    El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

     que el funcionario tuvo conocimiento de que se estaba efectuando un atraco en la plaza A.b., posteriormente por llamadas de control nos dijeron que estaban cerca del aeropuerto y al llegar le incautamos celulares y dinero

     Que los habían atracado con una pistola.

     Que su compañera Ofelia le Incauto teléfonos y dinero en efectivo.

     Que las víctimas, le manifestaron que los habían atracado con un armamento y lo habían golpeado.

     Que las personas a quienes practico la aprehensión son los acusados V.J.C.G. y H.J.M.G..

    Mismas que se encontraban en las sala y están aquí en la sala? Si.

    .- Funcionaria Aprehensor O.d.C.M.d.M. titular de la cédula de identidad 14.996.204 previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “yo me encontraba en labor de patrullaje y me llamaron para que fuera a la plaza Pittier por un procedimiento, pasando cerca del aeropuerto me paro una persona que dijo que a su amigo le habían robado el celular indico que las personas estaban allí en la licorería, los revisamos y a uno de ellos se le encontró un teléfono, los llevamos a la comisaría y les dijimos a las victimas fueran para allá, para levantar el procedimiento.

    (…)

    El anterior testimonio rendido por la funcionaria es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una funcionaria que depone sobre los hechos observados por en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera objetiva, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

     que la funcionaria tuvo conocimiento de la comisión de un robo, que se encontraba en labor de patrullaje y la llamaron para que fuera a la plaza Pittier por un procedimiento, que pasando cerca del aeropuerto la paro una persona que le manifestó que a su amigo le habían robado el celular y le informo que las personas que habían cometido el hecho delictivo estaban allí en la licorería, que los revisaron y a uno de ellos se le encontró en su poder un teléfono propiedad de una de las víctimas, que proceden a detenerlos, y son trasladados hasta la comisaría.

     que al momento de revisar a los acusados fue encontrado en posesión de un teléfono propiedad de una de las víctimas.

     Que cargaban 3 teléfonos y un dinero 400 o 500 bolívares, que fueron trasladados hasta la Comisaria los próceres, que la victima reconoció su

    .- Victima F.R.A.G. titular de la cédula de identidad 17.616.358 quien en su condición de víctima previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “Estaba yo con mis amigos en la plaza Vandross bello eran los carnavales, yo tenia un kiosco allí venta de chucherías, nos fuimos cerca del perrero cheo burger y estábamos tomando y jugando domino, estábamos mi amigo y mi esposa, en ese momento a mi amigo David le arrancan el teléfono y salió corriendo el chamo, mi amigo dijo como sea vamos a recuperarlo llamamos un taxi seguimos a las personas por la avenida Unda cruza.m.d.e. o muro de los lamentos y agarraron ese camino, bajamos a los policía de la arenosa y le dijimos a la policía a ver si mandaba una patrulla, nos dijo aquí no hay patrulla, seguimos y por la plaza la h.P. ellos se pararon en la licorería que esta a una cuadra del aeropuerto, nosotros pasamos y nos paramos pero en reversa y en ese momento viene una patrulla, y le comentamos lo sucedido y le dijimos ellos están allá en la licorería, ellos van los detienen y cuando a ellos los revisan mi amigo dice ese es mi teléfono, pero nos dijeron que para entregarnos el teléfono tenia que hacer una denuncia y detenerlos, el taxista nos dio la cola hasta la comandancia, se fue la luz no había sistema, cuando yo pase para formular la denuncia ellos preguntaron si a mi me habían agredido y yo les dije que no que era por el teléfono de mi amigo, pero a mi y a mi esposa no nos paso nada, mi esposa esta embarazada, es todo.

    La defensa pregunto.

    Usted dijo dice que había formulado la denuncia y que firmo el acta usted leyó lo que firmo? Si pero No me dejaron leer la denuncia. Usted dijo que ese día estaba ingiriendo bebidas alcohólicas’ si. Cuanto tiempo tenia usted tomando ¿pues desde las 10 de la noche que llegue allí. Usted dijo pasaron unos muchachos y le arrancaron el teléfono a su amigo? Si. Solo a su amigo? Si. Cuanto duro eso? El arranco el teléfono a mi amigo y salió en carrera. Es todo.

    El tribunal pregunto.

    Usted puede indicar cuanto tiempo paso del hecho? Mi amigo estaba de mi lado izquierdo, la persona llego le arranco el teléfono y me paso por un lado corriendo, agarro con la mano izquierda y corrió. Hora en que ocurrió el hecho? 1, 2 de la mañana. Cuantas personas estaban allí sentadas? éramos 4 personas. A su esposa no le robaron el teléfono? No. En este acto indica el testigo que su esposa N.E.B.C. no puede comparecer porque la misma se encuentra en Colombia.

    .- Victima D.R.G.D. titular de la cédula de identidad 19.533.790, quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: Eso fue en la inauguración de la Plaza A.B., yo estaba con unos amigos y fuimos agredido verbalmente cuando nos fueron a robar nuestros celulares y dinero mi compañero fue herido con un cachazo en la cabeza estaba con mi esposa, fueron momentos muy estresantes nosotros después agarramos un taxi para perseguirlos, unos policías los agarraron y les consiguieron nuestros celulares y el dinero, , pero no les consiguieron el arma, después fuimos a la comisaría los próceres a poner la denuncia, es todo.

    La fiscal pasa a interrogar de la siguiente manera:

  11. - Usted podría indicar fecha lugar y la hora en que ocurrieron los hechos? La fecha no se fue año antepasado miércoles de carnaval, en la plaza A.b. como a las 1 de la mañana. 2.- En compañía de que personas estaba? Un ex compañero de trabajo F.r. y su esposa Elizabeth. 3,- que características físicas recuerda? 2 muchachos uno alto otro más bajo, pero eran los mismos que fueron detenidos por los policías. La victima reconozco a los acusados presentes en sala como los mismos que aprehendieron los policías. 4.- los amenazaron con arma de fuego? Si era como un revolver. 5.- que le quitaron? Los teléfonos celulares, dinero. Características de los celulares, un lg, y otro teléfono pequeño, el dinero e.C. 1800 bolívares. Ellos andaban en vehiculo? No andaban a pie. Usted salio a perseguirlos? Así casualmente paso un amigo y si los seguimos. Cuando los aprehenden ustedes estaban presentes? Si vimos la patrulla les indicamos eran ellos y los detuvieron. Al llegar ellos estaban detenidos y tenían nuestros teléfonos. Usted dice fueron objetos de violencia física? Si insultos, con el revolver le dieron un golpe en la cabeza a mi compañero. Es todo.

    La defensa privada Abg. R.D. pasa a interrogar de la siguiente manera:

    Como punto previo antes de mi interrogatorio. Quiero indicar que el delito por el cual se está siendo procesados mis defendidos no encuadran por lo cual se podría hablar de un cambio de calificación jurídica? Paso a preguntar usted consume alcohol? Objeción de la fiscal. Usted en su declaración usted dice que la única persona que fue agredida fue la muchacha, porque lo dice? Yo recuerdo que ella fue agredida verbalmente y ella fue a defender a su esposo y ahí lo golpean. Como sabe usted que era un arma color negro? `Porque yo la vi, fue a mi a quien apuntaron, Cuando dinero le sustrajeron? Yo cargaba 800 bolívares más lo que tenían mis compañeros como 1800,00 bolívares. Que otras personas habían alli? Al momento solo estábamos nosotros. Usted vio donde se metieron? Por la carrera 11, al final se metieron cerca de una licorería cerca del aeropuerto. De que lo despojaron a usted ¿ de un teléfono Lg. Es todo. El tribunal no hizo preguntas.

    El Tribunal no realizo preguntas. Concluye el interrogatorio.

    Testimonio que este Juzgado le da pleno valor de cargo en contra de los acusados CONTRERAS GUERRA V.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 24.616.985, y MONTILLA GUERRA H.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.968, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala: (…)

    Del análisis de la anterior transcripción se desprende que, en el presente acápite, la recurrida valora individualmente las pruebas, sin embargo, no analiza ni compara las declaraciones de los órganos de prueba recepcionados en el debate, para determinar los hechos dados por probados; además, se limita a transcribir, como hechos dados por probados, los hechos obejto del juicio. Al respecto, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial venezolana ha dicho que, el resumen de las pruebas no constituye parte de la motivación; sino que es su base. El Juez debe, sobre la expresión de la prueba, formular su análisis y comparación y, por último, determinar los hechos que da por probados.

    Al respecto, dice De La Rúa, que debe distinguirse entre hecho imputado y hecho comprobado. Hecho comprobado es que el tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas en debate y con relación a la imputación. Hecho imputado, es el atribuido por la requisitoria fiscal al sujeto imputado: es el que constituye el objeto procesal, y que ha sido materia de investigación en el debate y debe serlo en de decisión en la sentencia. El primero atañe a la motivación (hecho probado). La sentencia debe referir el contenido fáctico de la imputación, y luego, mediante la evaluación de las pruebas, arribará o no a la confirmación de ella.

    Igualmente, nos dice el citado autor que:

    En cuanto a los hechos, el juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirva en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa.

    La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas. No puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica “a las constancias del proceso”, o a “las pruebas de la causa”, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución. Si esto fuera posible, el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia. Si la sentencia se refiere a distintas infracciones penales, debe contener un examen particularizado sobre cada uno de los hechos. (De la Rúa, Fernando. Casación Penal. Pp. 122/124)

    Al respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha señalado que: “la sentencia no es fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas contenidas en los autos y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia”

    En efecto, la Sala de Casación Penal ha dicho, en reiterada jurisprudencia que “la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial” (Vid. Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)

    Así las cosas, habiendo la recurrida valorado solamente en forma individual cada una de los órganos de pruebas y no en forma conjunta, ni tampoco las concatenó unas con otras, para determinar los hechos dados por probados, se concluye, que no dio cumplimiento al numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Igualmente, observa esta Corte, que la recurrida, aún cuando el acápite III lo denomina “Determinación de los Hechos Probados y su calificación jurídica”, en el mismo no señala cuál es la calificación jurídica que le dio a estos hechos dados por probados. Y así se declara.

    El IV acápite de la sentencia impugnada, denominado de la “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS”, la recurrida, en primer lugar, señala:

    Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que los acusados fueron los autores del hecho, lo probado por las victimas los ciudadanos G.D.D., que los ciudadanos acusados le había despojado el celular y dinero en efectivo, que lo apuntaron con un arma de fuego, que pudo observar las características del arma, por que fue a el que lo apuntaron, que los identifico y los identifica en esta sala de juicio, y el ciudadano F.A.G., que los ciudadanos acusados le habían despojado el celular a su compañero con quien se encontraba compartiendo desde temprana horas, que todo fue muy rápido, que lograron darle alcance…

    De la anterior transcripción, se desprende que, la recurrida aprecia las declaraciones de las víctimas G.D., David y F.A.G., para determinar la responsabilidad penal de los acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO, y de allí, surge la impugnación de la sentencia, por ilogicidad, que el recurrente alega así:

    Es importante señalar, que en el caso de marras hay tres victimas, pero solo comparecieron al debate oral y publico dos las cuales son: F.A. y D.G..

    La victima D.G. narra unos hechos, que son totalmente distintos a los hechos que narra la otra victima F.A., y que la declaración de este ultimo, si se corresponde con lo declarado por la funcionaría actuante O.D.C.M., y los dos testigos presentados por la defensa MARÍA DÍAZ Y J.V..

    La victima D.G. señala "mi compañero (franklin Ramos) fue herido con un cachazo en la cabeza, mientras que el ciudadano F.A. alude a que en ningún momento él fue golpeado, máxime que en el expediente no reposa ninguna valoración médico legal de las supuestas lesiones, sencillamente por que nunca existieron

    En efecto, al examinar las declaraciones dadas por las víctimas, se constata que el ciudadano F.R.A.G., declara lo siguiente: “Estaba yo con mis amigos en la plaza Vandross bello (sic) eran los carnavales, yo tenia un kiosco allí venta de chucherías, nos fuimos cerca del perrero cheo burger y estábamos tomando y jugando domino, estábamos mi amigo y mi esposa, en ese momento a mi amigo David le arrancan el teléfono y salió corriendo el chamo…”; en tanto que, el ciudadano D.R.G.D., dijo: “Eso fue en la inauguración de la Plaza A.B., yo estaba con unos amigos y fuimos agredido verbalmente cuando nos fueron a robar nuestros celulares y dinero mi compañero fue herido con un cachazo en la cabeza…”

    De las anteriores transcripciones, se desprende que la recurrida no examinó ni concatenó las declaraciones de las dos víctimas que ocurrieron al debate oral y público, para determinar su contesticidad, limitándose a señalar que, “de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito antes calificado…”; sin embargo, no determina su concordancia y coherencia, ni tampoco su contradictoriedad. En consecuencia, resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve. Y así se declara.

    Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida no tomó en consideración la declaración del acusado Montilla Guerra, H.J., quien en la audiencia oral y pública expresó: “…ese día estábamos en carnaval yo estaba con mi primo alrededor de la plaza A.b. había mucha gente, estaban unos muchachos y mi primo le quito el teléfono a uno de ellos y salimos corriendo más adelante lo capturan, eso fue lo que sucedido, no se porque las victimas dicen que cargábamos arma y que lo golpeamos, eso fue en si lo que paso, yo perdí mi cupo a ingresar en la Unefa, fue un error, pero eso fue lo que paso.”; sino más bien que la ignora.

    Al respecto, el legislador y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas de que hayan sido promovidas y evacuadas en el debate oral y público, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, por silencio de prueba.

    En efecto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba se inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (SCC, sentencia Nª 380 de fecha 15/11/00).

    Por las razones expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud del incumplimiento de los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 eiusdem; y, se ordena la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que la pronunció. Y así se decide.

    Ahora bien, consta a los folios 98 al 100, de la Cuarta Pieza del Expediente, auto de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual la Jueza de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, otorgó a los acusados de autos H.J.M.G. y V.J.C.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, por efecto de la nulidad declarada, se Revoca la Privación Judicial de Libertad acordada, por la Jueza de Juicio en la audiencia oral de finalización del debate oral y público, en fecha 9 de julio de 2015; y, en consecuencia, se ordena la libertad de los acusados, de autos, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, y se les restablece las Medidas Cautelares acordadas por la Jueza de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2013. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos V.J.C.G. Y H.J.M.G., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de Julio de 2015 y publicada el día 20 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, sede Guanare. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida, mediante el cual se condenó a los acusados V.J.C.G. Y H.J.M.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud del incumplimiento de los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se Revoca la Privación Judicial de Libertad acordada, por la Jueza de Juicio en la audiencia oral de finalización del debate oral y público, en fecha 9 de julio de 2015; y, en consecuencia, se ordena la libertad de los acusados, de autos, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, y se les restablece las Medidas Cautelares acordadas por la Jueza de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2013.

    Publíquese, regístrese, remítanse las boletas de libertad de los acusados al lugar de reclusión, déjese copia y envíese las actuaciones al tribunal de la causa.

    Dada. Firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación)

    La Jueza de Apelación Presidenta

    Abg. S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. Z.G. de U.A.. J.A.R.

    Ponente

    El Secretario

    Abg. Rafael Colmenares

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

    Secretario

    Exp. Nº 6580-15

    Jar.

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