Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000057

ASUNTO : IP01-R-2004-000107

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial en fecha 09 de julio de 2004, que declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el acusado, ciudadano H.N.F. y, en consecuencia, el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE SU L.P., conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido que fue el referido recurso, mediante auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de septiembre de 2004, procede esta Alzada a decidir, previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3,19, 23, 49, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó el Fiscal en su escrito de apelación, que el asunto planteado fue decidido a solicitud de una sola de las partes del proceso y no de oficio, sin que se le diera la oportunidad al Ministerio Público de exponer las consideraciones que estimara al respecto, es decir, que la decisión impugnada se tomó sin ser oído el Ministerio Público, en franca violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Principio de Contradicción establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que el auto impugnado fue resuelto “inaudita parte”, el cual es susceptible de ser anulado por violación del mencionado derecho constitucional, por cuanto no se les permitió a los representantes Fiscales exponer los fundamentos en oposición a lo solicitado por la defensa, al no convocar a una audiencia y contemplar todos los argumentos de hecho y de derecho que le han podido ser sometidos a su conocimiento y que en razón al debido proceso, tiene la obligación de tomar o desechar motivadamente.

Expresó que la decisión sometida a control judicial a través del recurso interpuesto, debe ser anulada por violación de los derechos a la defensa, para que otro juez en funciones de juicio efectúe la audiencia respectiva, en presencia de todas las partes.

Ejerció el recurso el Representante Fiscal con base en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que una vez establecido el derecho de impugnar que tiene el imputado de los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, ha de derivarse la concesión de ese mismo derecho al Ministerio Público, titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 12 del referido Código y en el artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó que la decisión le causa gravamen irreparable, por cuanto ilusoria la finalidad del proceso penal, en razón a la alta pena que puede llegar a imponerse en el presente caso.

Advirtió la no aplicación, en el presente caso, de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1712, de fecha 12/09/01, al considerar, en su criterio, que al no ser susceptibles los delitos de narcotráfico de la aplicación del término de dos años para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por el tratamiento especial dado constitucionalmente a estos delitos en virtud de estar inmersos en el artículo 271 del texto constitucional, al igual se colige para los delitos contra el patrimonio público y darle a estos el mismo tratamiento para los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que justificó la no solicitud por su parte de la prórroga contenida en el referido artículo para el mantenimiento de la medida.

Igualmente, señaló que la Jueza de Juicio no apreció tampoco las circunstancias en relación a la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado en vista del decoro que debe tener todo Representante del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, además de que no tendría sentido dejar a la sola suerte del acusado la finalidad del proceso.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, en su condición de Defensor Privado del acusado, al momento de dar contestación al recurso, expresó:

El auto apelado se pronunció sobre el cese de una medida que ya había cumplido su finalidad y se había transformado en arbitraria, porque había sobrepasado el límite que impone la ley, que es de dos años de duración y sin embargo llegó a tres años, cuatro meses, once días, como lo expresa la sentenciadora en su pronunciamiento, por lo que la interpretación que hace el Fiscal, en su criterio, carece de asidero legal alguno, en el sentido que no existen apelaciones preferenciales.

Expuso que el auto apelado jamás podrá causarle ningún agravio al Ministerio Público, porque se trata de un pronunciamiento restitutorio de la libertad plena y confirmatorio de la presunción de inocencia. Insistió que el auto apelado no le causa gravamen a nadie y más bien le puso fin al agravio que se le estaba causando a su defendido, quien lleva individualizado por la Representación Fiscal TRES AÑOS, CUATRO MESES Y ONCE DÍAS, tal como lo dejó establecido el Ad Quo en la decisión, o sea que su defendido ha permanecido con su libertad restringida más del límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando el Fiscal que ellos son parte de buena fe.

Manifestó que el apelante tampoco señala en qué consistió el agravio que le causó la decisión, a lo cual está obligado en resguardo de la igualdad de las partes, al derecho de defensa y al debido proceso que tanto dice defender, limitándose sólo a decir que se hará ilusoria la finalidad del proceso, cuando lo que se pretende es cubrir una omisión fiscal de pedir a tiempo la prórroga respectiva, por lo que se pregunta ¿Cómo queda el agravio que se le ha causado a su defendido por la omisión fiscal al no haber pedido el decaimiento de la medida, siendo él parte de buena fe y estar obligado a hacerlo por su propia ley?

Por último, señaló que no hay una norma procesal que obligue al juez a convocar ninguna audiencia y mucho menos en casos como éste , en el cual el exceso en la sustitutiva no es de pocos días, sino de un año, cuatro meses y once días, lo cual indica que no hay nada que controvertir, ni discutir, máxime cuando la juzgadora consiguió llenos los extremos para la procedencia de la presunción de inocencia, como son: a) La inexistencia de sentencia condenatoria y b) El exceso en el tiempo, más allá del límite legal permitido.

Solicitó se revise exhaustivamente la actuación del apelante a los fines de comprobar su deslealtad, actuar temerario y parte de mala fe y que se declare sin lugar el recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

De la copia certificada de la decisión objeto del recurso, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2004 emitió el siguiente pronunciamiento:

... Vista y analizada la solicitud interpuesta por el Acusado H.N.F., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal... en la cual el Acusado ... solicita al Tribunal... el cese inmediato de la Violación al Derecho a la L.P. del cual injustamente se le ha privado en exceso, a través de una orden emita (Sic) por el Tribunal en la cual se le restituya su L.P. y se le ordene no presentarse más al Tribunal como lo ha venido cumpliendo...

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

... 4.- En fecha 29 de Marzo de 2001... el Tribunal Decreta Orden de Aprehensión en contra del referido imputado... igualmente se le decreta Prohibición de la (Sic) Salida (Sic) del País y del Estado Falcón...

...5.- En fecha 31 de Marzo de 2001. El Tribunal Primero de Control acuerda mantener la Vigilancia Policial y Custodia al imputado de autos y la misma debe realizarla Funcionarios de la DISIP...

... 13.- En fecha 21 de Mayo de 2001, El Tribunal Tercero de Control en la realización de la Audiencia Especial de Presentación Decreta la Medida Privativa de Libertad al imputado...

... 15.- En fecha 30 de Mayo de 2001, el Tribunal previa solicitud de la defensa impone al ciudadano H.N.F.A.D....

MOTIVACIÓN

... en el caso en estudio debe determinarse que el Acusado lleva individualizado por la Representación Fiscal TRES AÑOS, CUATRO MESES Y ONCE DÍAS, en el transcurso de esos años, no solo le fue Decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, Apostamiento Policial y posteriormente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta la presente fecha, irrespetándose groseramente el Derecho Sagrado a la Presunción de la inocencia... es por lo que considera este Tribunal en base a lo anteriormente señalado que lo más ajustado a Derecho es Decretar con lugar la solicitud del referido acusado que se le restituya automáticamente... la libertad y el sede (Sic) inmediato de la Medida Cautelar que le fueran impuestas...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De lo alegado por la Representación Fiscal, en cuanto a la "No aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los procesos por delitos contra el Patrimonio Público", según la interpretación que él realiza a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1712, de fecha 12/09/2001, de lo que, explica, "se deduce la no solicitud del Ministerio Público de la Prórroga contenida o permitida en el artículo 244 eiusdem, por cuanto es inaplicable", a su enterder, "para los delitos contra el patrimonio público", debe establecerse lo siguiente:

Efectivamente la mencionada Sala dictó esa sentencia, en la que analiza un caso sometido a su conocimiento respecto a una solicitud de Hábeas Corpus, para lo cual efectuó un análisis de la norma contenida en los artículos 44 , 49 del Texto Constitucional, y entró a revisar la situación que se planteaba en ese caso determinado respecto a la privación de libertad por orden judicial cuando la misma ha excedida la pena mínima prevista para el delito o ha excedido del plazo de dos años.

Asentó la Sala el Criterio que "... cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente y la orden de excarcelación... se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional..."

Continuó la Sala expresando: "... A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello _ en principio _ bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación lietral, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...".

Como se observa, la Sala Constitucional efectuó ese análisis por motivo de una acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, donde expresamente estableció que "En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quien es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello en otras situaciones, donde no exista la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición... Pero en la acción de hábeas corpus concreta sometida al conocimiento de la Sala la situación es otra..." y procedió a analizar el artículo 29 de la Constitución que niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, concretamente los delitos de lesa humanidad, contra los derechos humanos y dentro de los primeros, los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, cuyas acciones son imprescripctible, a tenor de lo establecido en el artículo 271 eiusdem.

Tal interpretación que efectuó la aludida Sala en modo alguno puede extenderse a los delitos de Salvaguarda contra el Patrimonio Público, los cuales, hasta el momento, no han sido declarados como de lesa humanidad, por lo que a los mismos sí les son aplicables la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, debe analizarse la situación planteada en la presente causa por la Representación Fiscal, toda vez que la misma alega que la decisión fue dictada inaudita parte, sin haberse convocado la audiencia establecida en el artículo 244 del texto adjetiva penal que le permitiera ser oído y exponer u oponerse a la petición de la defensa en cuanto al cese de las medidas acutelares que pesaban contra el acusado.

En tal sentido, la disposición referida contempla:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad"

Conforme a la disposición anterior, su interpretación literal permite concluir que el supuesto de la norma hace referencia, en su último aparte, a la carga que el legislador le impone al Ministerio Público y al Querellante de solicitar, antes del vencimiento del plazo de dos años de la medida de coerción personal, la prórroga de la medida y que ante ese supuesto (solicitud de prórroga) el juez deberá convocar a las partes a una audiencia oral para oír al imputado.

En el caso en estudio, la situación es diferente, porque se plantea ante la Jueza Primera de Juicio una solicitud, por parte del acusado y en fecha 04 de junio de 2004, del cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su contra desde hace más de TRES AÑOS CUATRO MESES Y ONCE DÍAS "Sin que la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la prórroga, que en todo caso debía formular antes del vencimiento del plazo de dos años".

Por tal motivo y ante la petición formulada, el Ad Quo procedió a declarar con lugar tal pedimento, al constatar en la revisión que efectuó a las actuaciones procesales que el imputado se encontraba sujeto al cumplimiento de medidas de coerción personal desde el día 31 de Marzo de 2001, cuando le es decretada el mantenimiento de la medida de apostamiento policial y custodia, y el 21 de Mayo de 2001 le es decretada la privación judicial preventiva de libertad, la cual le es sustituida por arresto domiciliario el 30 de mayo de 2001.

Ante estas situaciones está el Juez obligado a hacer cesar las medidas impuestas, toda vez que la Sala Constitucional ha establecido, que la cesación procede para la medida de coerción "cualquiera que ella sea", por lo que en este supuesto (de solicitud del imputado o su defensor) no está obligado el juez a convocar la audiencia y ello es así, porque la norma es precisa cuando señala: "En este supuesto (de solicitud de prórroga por parte del Fiscal o del Querellante) el juez deberá convocar a una audiencia oral para oír al imputado. Así también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del fecha 25 de Agosto de 2004, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que asentó:

...estima la Sala que, en efecto, tal como lo señaló el a-quo, el Juez de Control debió antes de otorgar la prórroga solicitada, oír al imputado, pues es de obligatorio cumplimiento para los jueces oír a las partes en las oportunidades procesales establecidas en la ley, como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia que le asiste a las partes de un proceso...

Nótese que la Sala tantas veces mencionada ha variado los criterior respecto de la interpretación de la norme contenida en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, ya que ha establecido en múltiples sentencias que ante la expiración del lapso de dos años sin que al imputado se le haya condenado mediante sentencia definitiva, la medida de coerción "cualquiera que ella sea" decae automáticamente y el juez debe decretar la libertad inmediatamente, so pena de que la misma se convierta en ilegítima, incluso de "oficio",

En efecto, así lo estableció en sentencia del 25/08/04, Ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, cuando dictaminó:

...en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga conforme al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello conforme al artículo 244, in fine del Código Procesal Penal.

Se observa que este pronunciamiento procede respecto de los casos en que no se haya solicitado la prórroga ni el cese de las medidas por parte del imputado o la defensa, excediendo la medida de coerción el plazo de dos años. Y la referida Sala en la sentencia in comento señaló:

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto... una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Por último, debe establecer esta Corte de Apelaciones que en el caso objeto de análisis y decisión, el Fiscal del Ministerio Público no ejerció la potestad que la ley le confería de solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida, por lo que no podría deducirse que el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, por cuanto el artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal es preciso y cierra la posibilidad de aceptar recursos cuando el motivo invocado haya sido provocado por la parte que recurre, salvo para el imputado y no en caso de cualquier vicio procesal, sino exclusivamente de aquellos referidos a su intervención, asistencia o representación.

En consecuencia, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público recurrente carece de legitimación concreta para invocar como fundamento de la apelación un motivo al que contribuyó por omisión de actuación, conforme a la facultad que el legislador le otorgó en el artículo 244, en desmedro de la lealtad que debe al proceso y que pretenden hacer valer, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, al no haberse demostrado la violación al derecho de defensa, de igualdad entre las partes ni al debido proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autorida de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano H.N.F. relativa al CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE SU L.P., conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 20 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO NAGGY RICHANI SELMA

JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE

A.M. PETIT GARCES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

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