Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-007283

ASUNTO : LP01-R-2015-000135

JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTES: ABOGADO R.Y.P.R.

ENCAUSADA: A.M.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de mayo del 2015, por la Abogada R.Y.P.R., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada Décimo Noveno y como tal de la ciudadana A.M.M., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual sentenció a la referida encausada a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del código penal, cometido en perjuicio Jeisy J.P.. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual la recurrente entre otras cosas señala:

(…omissis…)

PRIMERO

La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal y encuadra dentro del artículo 443 v 444. ordinal 1, Se evidencia una clara violación de las normas relativas a la Oralidad de conformidad a lo establecido en e! articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal de las garantías procesales, violación al principio de Oralidad el cual indica el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia; en fecha 05 de febrero la Defensa Publica se opuso al Procedimiento de Admisión de Hechos y solicito de conformidad a lo establecido 76 del Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, donde el tribunal no realizo ningún tipo de pronunciamiento en la Audiencia violándose el derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica efectiva

SEGUNDO

La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal y encuadra dentro del artículo 443 y 444. ordinal 2 Falta de Motivación en la Sentencia, en fecha 13 de Marzo se realizo la Fundamentación de la Audiencia de fecha 05 de febrero del 2015 la Defensa Publica se opone al Procedimiento de Admisión de Hechos y solicita se acuerde de conformidad a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal la Acumulación de la presente causa al Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida, indicando en dicha acta que riela al folio noventa y siete (97) indicando textualmente la defensa " sin embargo yo me opongo a la admisión de hechos toda vez que este defensor considera que lo mas adecuado es que se acumule la presente causa con el asunto signado con el N° LP01P2014003047, llevado por el Tribunal de Juicio N° 3 de esta misma Sede Judicial en contra de mi defendida, por la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo del código 76 del código orgánico procesal penal "quedando indefenso ante ningún pronunciamiento por parte de su Tribunal lo solicitado por esta defensa, y de considerar que fuere lo pertinente la no acumulación de las causas, que este no es el caso, no se hizo alusión de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las excepciones oponibles establecidas por el legislador, violando el derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica efectiva.

TERCERO

La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal y encuadra dentro del artículo 443 y 444. ordinal 5, Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en fecha 05 de febrero la Defensa Publica se opuso al Procedimiento de Admisión de Hechos y solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal no velo por la Tutela Jurídica efectiva, no velo por la correcta aplicación de la norma jurídica violando el debido proceso.

La suscrita defensora considera que indiscutiblemente con tal pronunciamiento se esta violando en forma clara el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, atinente a todo proceso judicial y de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto.

De acuerdo a los artículos: 7, 19, 21.2, 26, 49 numeral 1.2.3.8 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 6, 9, 12, 13 de los Principios y Garantías Procesales del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías constitucionales, del derecho al debido proceso, el derecho a la tutela jurídica efectiva, a la asistencia por un Tribunal Competente, a ser juzgada por sus jueces naturales y a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, si bien es cierto que los jueces representan no solo la autoridad sino también tiene un deber imperativo constitucional de velar por el debido proceso y las garantías inherentes a el sumado al respeto a la dignidad del imputado, es decir, que aun cuando mi representada manifestó que estaba de acuerdo con la admisión de los hechos y que entendió lo que se le explico, la Juez como buena administradora de Justicia al tener conocimiento por parte del defensor publico a la solicitud de acumulación de causas, no ha debido abrir la audiencia y en consecuencia remitir la misma al tribunal donde cursa la causa con el delito mas grave, en este caso en concreto por error judicial, debiendo acordar la acumulación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos indica en su ultimo aparte, "si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave", en concreto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 es el competente para conocer de ambas causas por encontrarse en su Tribunal la causa penal con el delito de calificación jurídica mas alta que la del Tribunal de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 cuyo delito es menor,

En virtud de lo expuesto, esta servidora publica con el carácter de defensora técnica de la ciudadana A.M.M., considera que no esta ajustado a derecho lo decidido por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Marida.

PETITORIO

(…omisiss…) Por tales razonamientos expuestos y con fundamento al Principio de Justicia equidad y proporcionalidad y de conformidad al Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, fundamento el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en el articulo 443 y 444 Ordinales 1,2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito:

PRIMERO

Solicito se tramite este Recurso, se remita a la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Mérida

SEGUNDO

Se declare con lugar la presente Apelación. Se anule la Sentencia Condenatoria y se ordene la Apertura de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal (…omissis…)

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública Auxiliar encargada Décimo Noveno.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Marzo del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 5 de Febrero del año 2015, oportunidad fijada para iniciar el Juicio Oral y Público ésta juzgadora observa que aún existía la oportunidad de acogerse a tal medida alterna. Es decir resulta ajustada a Derecho, es procedente, pues es ésta la última oportunidad de acogerse a tal MEDIDA ALTERNA

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual los imputados una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el juzgador podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad ( innovación de la reforma), y cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado la acusada de autos ciudadano A.M.M.M. ésta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por la referida acusada, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente

PENALIDAD

El delito admitido por la acusada de autos es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Vigente Código Penal Venezolano Vigente, en correspondencia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ( frustrado), ejusdem prevé pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, término medio corresponde a DIECISIETE ( 17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena a la que solo puede rebajarse una tercera parte por mediar violencia en la ejecución del mismo, es decir CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, obteniéndose una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena a la que solo se puede rebajar una tercera parte ( por haber sido frustrado), Artículo 82 del Código penal, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Cabe Destacar que la facultad concedida a los jueces en la aplicación o no del Artículo 74 del Código penal Venezolano Vigente, en este caso en particular no se aplica por cuanto la acusada de autos posee conducta predelictual, lo que no le hace mecedora de rebaja alguna.

Ahora bien, por cuanto la acusada de autos de forma libre y voluntaria ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO ANTES MENCIONADO; resultando que la pena que en definitiva se impone, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrán de cumplir los ciudadanos en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto la acusada actualmente se encuentra privada de libertad, en el Centro Penitenciario Región Andina ( CEPRA) se Mantiene en este estado hasta tanto sea remitido al tribunal de Ejecución, que será el competente para determinar el cumplimiento de la pena, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem,hace los siguientes pronunciamientos: rimero: Declara con lugar, admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y condena a la imputada A.M.M.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Jeisy S.J.P., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión;penas estas obtenidas de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”. Segundo: No se condena en costas procesales a la imputada de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la imputada de autos, ciudadana A.M.M.M., antes identificada, se encuentra actualmente privada de libertad, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone al imputada A.M.M.M., la pena accesoria de Inhabilitación Política y la interdicción civil durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Se acuerda la destrucción del arma blanca descrita en la planilla de cadena de custodia Nº 2014-1299, en consecuencia se acuerda librar oficio al DARFA. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E.. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de la imputada de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL) (…omissis…)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, la causa principal LP01-P-2014-007283 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada R.Y.P.R., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada Décimo Noveno y como tal de la ciudadana A.M.M., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Así las cosas, una vez a.t.e.r. de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente señala el presunto agravio que le produjo a su defendida la sentencia publicada el día que en fecha 13 de marzo del 2015, bajo los siguientes argumentos esenciales:

.- Que la sentencia objeto de impugnación, no reúne las exigencias establecidas en el artículo 443 y 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Falta de motivación de la sentencia, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 03, violando el derecho a la defensa y la tutela Jurídica efectiva.

.- Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, donde el Tribunal no velo por la tutela Jurídica efectiva, violando el debido proceso.

En atención a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio denunciado y al respecto, precisa lo siguiente:

Estima prudente este Tribunal Superior, en primer lugar señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en que los administradores de justicia garanticen a los ciudadanos un p.j., razonado y confiable, es decir un conjunto mínima de garantías procesales como lo son la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural; dentro de un proceso penal sin formalismos inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de publicidad, todo ello con la finalidad de que las partes involucradas tengan acceso a una justicia pronta y efectiva.

En este mismo orden de ideas, necesario es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír las partes, según mandato constitucional y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para preparar sus defensas, en tal sentido es importante resaltar que el debido proceso debe ser aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas fundamentándose principalmente en la base del principio de igualdad ante el juez.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1745 de fecha 20 de septiembre de 2001, señalo lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

.

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, hechas las consideraciones que preceden con relación al debido proceso, este Tribunal Colegiado, observa que en fecha 05 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Público en contra de la imputada A.M.M.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, donde manifestó lo siguiente: “…yo quiero asumir los hechos, yo estoy clara en lo que hice aquí, yo no quiero que se me acumulen las causas porque en el otro caso yo me voy a juicio, yo asumo los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena hoy”; lo que se evidencia que la imputada manifestó de manera voluntaria y clara de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo esta una institución por la cual la imputada una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, solicitó la imposición de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alega el recurrente que solicitó la acumulación de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, donde el Tribunal no velo por la tutela judicial efectiva, no velo por la correcta aplicación de la norma jurídica, pues considera esta Alzada, que la defensa puede solicitar ante el Tribunal que conozca del proceso en la misma fase y en cualquier estado la acumulación de la causa, y vistas las circunstancias del caso, y por tratarse de un procedimiento Especial y en aras de preservar los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar el aglomeramiento y acumulación de expedientes judiciales en los tribunales, esta Sala estima declarar sin lugar la apelación formulada y Así se decide.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por la Abogada R.Y.P.R., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada Décimo Noveno y como tal de la ciudadana A.M.M., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 13 de marzo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ Conste.

La Secretaria.-

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