Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000033

ASUNTO : IP01-P-2004-000018

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el articulo 173 del Código Adjetivo Penal, en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario, de fecha 14 de Noviembre del 2005, interpuesta por la abogado R.G.; y por cuanto no constaba en actas el carácter de defensor privado de los ciudadanos E.G.C., E.E.G.G. y P.C.d.G., este tribunal difirió el pronunciamiento sobre el mismo hasta tanto constara en actas la juramentación.

En vista, de que en fecha 17 de Noviembre del 2005 se juramentaron los Abogados E.G., M.C.G. y R.G., este tribunal, luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD PLANTEADO

La abogada R.G. fundamenta su escrito de solicitud de revisión de medidas sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el mimo solicita:

- La revocación de la medida de Privación Preventiva de la Libertad y sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 ejusdem, en virtud del tiempo transcurrido, y de la conducta demostrada en el internado, según se evidencia de constancias de buena conducta consignadas al escrito de fecha 26-10-05.

- Manifestó que desea se tome en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a la Celeridad Procesal, a la libertad y ser juzgados bajo esa condición, al no retardo procesal, a administrar justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles que sacrifiquen la justicia y el espíritu propósito y razón de la carta magna, según sus artículos 26,27,49 numerales 1,2,3,8,51,334(sic).

- Solicita fije audiencia oral para que este tribunal resuelva lo referente a la juramentación de los abogados designados, y en la misma audiencia resolver el pedimento de la revisión de medida, motivado a que estamos en época decembrina…(omisis)

- Finaliza ratificando escrito presentado el 26-10-05, y solicitando a este despacho fije audiencia oral con la celeridad del caso, para que la defensa se pueda imponer de actas y a su vez se resuelva lo referente a la revisión de medida solicitada.

MOTIVACION DE LA DECISION

Analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legitimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 12 de Enero del 2004 impuso a los ciudadanos E.G.C., E.E.G.G.d. una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; y a la ciudadana P.C.d.G., le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, esto es, arresto domiciliario.

En vista del requerimiento de la defensa de realizar una audiencia para imponerse de las actas y resolver sobre la revisión de medidas, es necesario acotar que este tipo de audiencias públicas, no están previstas en la norma adjetiva penal; y su realización implicaría tal y como, lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N°1737, de fecha 25 de Junio del 2003 “ ‘una evidente subversión del orden procesal’ la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.

Como colofón, es necesario destacar que como jueces constitucionales, debemos cumplir con las garantías y derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna para el proceso penal, entre ellas, la defensa; sin embargo no podemos contaminar los alcances y efectos de estos principios y garantías fundamentales, transformando su materialización en actuaciones arbitrarias y contrarias a derecho. Si bien es cierto, que nuestro legislador prevé en el articulo 139 de la norma adjetiva penal que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad; también es cierto, que es indispensable la prestación del juramento del abogado defensor y es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala en su sentencia N° 969/2003 del 30 de Abril, al señalar que la juramentación es “una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”.

Se evidencia de la revisión de las actas, que en la Audiencia Preliminar de fecha 3 de Mayo de 2004, el órgano jurisdiccional legítimo y competente admitió la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, propuesta por la vindicta pública, por cuanto, en el Acta de Acto de Verificación de Sustancias, de fecha 11-11-03, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la práctica del acto arrojó lo siguiente: La Ciudadana L.D.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón expuso “Contamos con una bolsa de material sintético transparente contentiva de un carrete de hilo de color blanco, así como de dos envoltorios de material sintético de color negro de regular tamaño, los cuales se proceden a pesar en una balanza digital Marca TANITA, Modelo KP 400 M, Color NEGRO, Serial 1300021 I-10KP-400M, dando como resultado un peso BRUTO de 61.7 Gramos, igualmente presenta 7 segmentos de material sintético, procediéndose a aperturar cada uno de los envoltorios, los cuales tienen en su interior restos vegetales y semillas de color verde, el cual fue pesado en la balanza antes descrita, dando como resultado el peso NETO de 55.7 gramos, de seguida se procedió a tomar una alícuota de la sustancia ilícita en un tubo de ensayo debidamente rotulado con el número del asunto, quedando la cantidad de 54.7 gramos los cuales serán incinerados”

Es necesario destacar que, la disposición contenida en la derogada la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636 del 30 de Septiembre de 1993, tipificaba el delito, así:

Art. 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas…(omisis), será sancionado con prisión de diez(10) a veinte (20) años.

Por otra parte, la vigente ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 del 5 de Octubre del 2005, tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así:

Art. 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

En este orden de ideas, puede decirse que efectivamente ha variado la norma sustantiva que rige la materia. No obstante, en el delito del caso concreto analizado, las circunstancias de hecho encuadran en el tipo penal de Ocultamiento, de la novísima ley. Sin embargo, realizando un análisis comparativo de ambas leyes, basados en la pena a aplicar, observamos que ha sido modificada la pena que podría imponerse en el caso analizado, pues en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas promulgada en fecha 5 de Octubre de 2005, el termino medio es de siete (07) años de prisión, mientras que en la derogada Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el termino medio es de quince (15) años.

La principal implicación que esto tiene en el caso concreto analizado, es que a pesar de que el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad, aún no prescrita, al considerar las circunstancias de hecho y derecho que en su oportunidad motivaron al órgano jurisdiccional para imponer tales medidas, es evidente, que las circunstancias de derecho variaron, en consecuencia, no existe en este caso el peligro de fuga, pues el limite máximo de la pena que podría imponerse es menor de Diez (10) años; tampoco existe el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, dado que del análisis acucioso y minucioso realizada a las actas no existe ningún motivo en las mismas que haga presumir, que los acusados podría entorpecer la investigación. Es por ello, que en criterio de esta juzgadora, se desvirtúa el sentido y alcance del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el artículo 250 del Código Adjetivo Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, estatuidas en los distintos numerales del articulo 256 ejusdem, razón por la cual, esta juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos E.G.C., E.E.G.G. y P.C.d.G. las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penales cuales son evidentemente y sin lugar a dudas menos gravosas, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a E.G.C. y E.E.G.G. y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario impuesta a P.C.d.G..

En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.

En relación al ordinal 4º, la prohibición de salir de la ciudad de Coro. Excepcionalmente se le podrá otorgar permiso para que salga de este Territorio, siempre y cuando su necesidad se encuentre probada, en este caso, el Tribunal hará el requerimiento necesario para comprobar las circunstancias que ameriten el otorgamiento del permiso. En ningún caso se planteará este tipo de solicitudes más de una vez al mes.

Y, en cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a (30) unidades tributarias. La Carta de trabajo deberá contener: El nombre de la Institución o Empresa que la expide; Fecha de elaboración; Identificación plena del Empleado; Cargo que desempeña; Fecha de ingreso; Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc; Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho; Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación; Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos: Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original; Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa; Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente; Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado; C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos: Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado; C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 eiusdem.

Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre de los acusados E.G.C. y E.E.G.G.; y se oficiará al departamento Policial del Estado Falcón a los f.d.c. el apostamiento policial en el domicilio de la acusada P.C.d.G.. Los acusados deberán comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

Considera este Juzgador que las tres (3) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.

La prohibición de no ausentarse del Territorio de la ciudad de Coro limitará al acusado de su tránsito, sin que ello se entienda que es violatorio del principio constitucional del Libre Tránsito puesto que dicho principio tiene su excepción, y, es precisamente la decisión judicial que lo limita, al estar presente en esta localidad territorial su búsqueda y hallazgo será más simple en caso de que sea necesario y estará de forma inmediata a la orden del Tribunal.

Por último, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse de la Jurisdicción de Coro y del Tribunal, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y su disposición de enfrentar a la Justicia.

Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados son veraces.

Por consiguiente, este tribunal estima que debe declarar CON LUGAR la solicitud de la revisión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa de los ciudadanos E.G.C., E.E.G.G. y P.C.d.G., ello en v.d.P.I.D. pro Reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a las modificaciones de las situaciones de derecho en las que se encuentra el acusado de autos.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de realización de audiencia especial para la juramentación de defensores, imposición de actas y revisión de medidas.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abogado R.G., en su carácter de Defensor Privado de los acusados E.G.C., E.E.G.G. y P.C.d.G., y le impone a los acusados las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°. Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

El Juez

El Secretario

Abg. Evelyn Pérez Lemoine

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